PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS”
Decreto 659/2021
DCTO-2021-659-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-78802766-APN-CGD#MMGYD, la Ley de
Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus
modificatorias), las Leyes Nros. 26.743 y 27.636, los Decretos Nros.
1007 del 2 de julio de 2012, 903 del 20 de mayo de 2015, 721 del 3 de
septiembre de 2020 y 476 del 20 de julio de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que a través de diversos instrumentos internacionales de protección de
los derechos humanos la REPÚBLICA ARGENTINA asumió el compromiso de
respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y
libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y en
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos los órganos de control y
los organismos jurisdiccionales se han pronunciado en el mismo sentido,
al considerar que la identidad de género y su expresión, así como
también la orientación sexual, constituyen categorías prohibidas de
discriminación.
Que la Ley N° 26.743 y sus Decretos Reglamentarios N° 1007/12, N°
903/15 y N° 479/21 reconocieron el derecho de toda persona a su
identidad de género y a desarrollarse libremente.
Que a pesar de los avances normativos en la materia, las trayectorias
de vida de las personas travestis, transexuales y transgénero están
atravesadas por la estigmatización, criminalización y patologización
sistemática por una gran parte de la sociedad y de las instituciones,
lo que redunda en dificultades para el efectivo ejercicio del derecho a
la salud, a la educación, a una vivienda digna, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo, así como también a la
protección frente al desempleo, sin discriminación alguna.
Que para dar respuesta a esta realidad y al compromiso asumido con los
derechos de las diversidades frente a toda forma de discriminación y
violencia en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que
promueva la autonomía integral de todas las personas sin establecer
jerarquías ni distinción alguna, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el
Decreto Nº 721/20, por el cual se estableció que los cargos de personal
del SECTOR PÚBLICO NACIONAL deben ser ocupados en una proporción no
inferior al UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad por personas
travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de
idoneidad para los respectivos cargos.
Que el Decreto mencionado constituyó un hito trascendental para
comenzar a reparar la situación de exclusión estructural en la que se
encuentran las personas travestis, transexuales y transgénero signada
por la escasa -y muchas veces nula- posibilidad de acceder a un trabajo
formal, estable y en condiciones igualitarias.
Que el 24 de junio de 2021 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó
la Ley Nº 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para las
Personas Travestis, Transexuales y Transgénero “Diana Sacayán-Lohana
Berkins” que estableció que el ESTADO NACIONAL, comprendido por los
TRES (3) poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los
organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no
estatales y las empresas y sociedades del Estado debe ocupar, en una
proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1 %) de la totalidad de su
personal, puestos de trabajo con personas travestis, transexuales y
transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes.
Que entre las disposiciones de la Ley Nº 27.636 se destaca que el
requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para
el ingreso y permanencia a los puestos de trabajo, a efectos de
garantizar oportunidades reales de acceso (cfr. artículo 6º). Se prevé
la promoción de acciones de sensibilización en perspectiva de género y
diversidad sexual en los ámbitos de trabajo para asegurar que la
inclusión laboral se realice en condiciones de no discriminación y
respeto a la identidad y expresión de género (cfr. artículo 9º).
Asimismo, se procura la aplicación federal de la mencionada Ley a
efectos de eliminar barreras geográficas, en tanto el patrón
estructural de vulnerabilidad de las trayectorias de vida de personas
travestis, transexuales y transgénero es caracterizado por la
transversalidad de impedimentos en el acceso efectivo a derechos (cfr.
artículo 8º). Además, se prevén incentivos para la contratación de
personas travestis, transexuales y transgénero en el sector privado
(cfr. artículo 11); prioridad en las contrataciones del Estado a
personas jurídicas o humanas del ámbito privado que incluyan, entre su
personal, a personas travestis, transexuales y transgénero (cfr.
artículo 10) y la promoción de líneas de crédito con tasa preferencial
para el financiamiento de emprendimientos llevados adelante por
personas travestis, transexuales y transgénero, así como también, su
asesoramiento y capacitación para acceder a este beneficio (cfr.
artículo 12).
Que la referida Ley Nº 27.636 representa un nuevo avance en la
implementación de políticas de inclusión laboral al otorgar rango de
ley a la obligación del ESTADO NACIONAL de ocupar una proporción mínima
de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y
transgénero.
Que, asimismo, se contempla un ámbito de aplicación más amplio que el
dispuesto en su oportunidad por el citado Decreto Nº 721/20 ya que
comprende a los TRES (3) poderes que integran el ESTADO NACIONAL, los
Ministerios Públicos y las Jurisdicciones y Entes que integran el
Sector Público Nacional, como así también, establece medidas de
promoción para el empleo en el sector privado, entre otras
disposiciones.
Que el artículo 13 de la Ley Nº 27.636 encomendó a la Autoridad de
Aplicación la creación de un Registro Único de Aspirantes en el que
puedan inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero
interesadas en postularse a cubrir puestos laborales, con el objeto de
proveer a las reparticiones demandantes, así como a las personas
jurídicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se
correspondan con la descripción del puesto a cubrir.
Que, en tal sentido, el citado Decreto Nº 721/20 creó el “REGISTRO DE
ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O
TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO
NACIONAL” en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD, con la finalidad de reunir los perfiles laborales de las
personas inscriptas en el mismo y ponerlos a disposición de las
jurisdicciones y entidades sujetas a su cumplimiento. Y desde su puesta
en marcha a agosto de 2021 el Registro cuenta con más de CUATRO MIL
NOVECIENTOS (4900) perfiles.
Que corresponde sustituir la denominación del citado Registro creado
por el Decreto N° 721/20 por la de “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES
TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO - DIANA SACAYÁN-LOHANA BERKINS”
a los efectos de su adecuación a las prescripciones de la Ley Nº 27.636.
Que mediante el Decreto N° 7/19, modificatorio de la Ley de Ministerios
(Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus
modificatorias), se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD como respuesta al compromiso asumido con los derechos de las
mujeres y diversidades frente a toda forma de discriminación y
violencia, en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria
que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin
establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales,
identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos
prioritarios de gobierno.
Que al citado Ministerio le compete asistir al Presidente de la Nación
y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo
lo inherente a las relaciones humanas respecto del diseño, ejecución y
evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas
de género, igualdad y diversidad.
Que de conformidad con las competencias del MINISTERIO DE LAS MUJERES,
GÉNEROS Y DIVERSIDAD corresponde su designación como Autoridad de
Aplicación de la citada Ley Nº 27.636.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS
MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.636 de
PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS,
TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS” obrante en
el ANEXO I (IF-2021-89270127-APN-MMGYD), que forma parte del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.636 y quedará
facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que
resulten necesarias para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE
PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR
A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el artículo 6°
del Decreto Nº 721 del 3 de septiembre 2020 y que funciona en el ámbito
del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, pasará a
denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O
TRANSGÉNERO - DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS”.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, a dictar en el marco de sus competencias las normas
aclaratorias y/o complementarias que sean pertinentes para hacer
efectivo los beneficios impositivos previstos en el artículo 11 de la
Ley Nº 27.636.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/09/2021 N° 71924/21 v. 28/09/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN de la LEY N° 27.636
LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO “DIANA SACAYÁN-LOHANA BERKINS”
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Medidas de acción positiva
ARTÍCULO 5°.- A los efectos del artículo que se reglamenta se entiende
por entes públicos no estatales a aquellos incluidos en el inciso c)
del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 6°.- Terminalidad educativa y capacitación. La Autoridad de
Aplicación, a través de la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL,
articulará con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, conforme sus
respectivas competencias, para hacer efectivas las previsiones del
presente artículo.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Acciones de concientización. La Autoridad de Aplicación
pondrá a disposición de los organismos comprendidos en el artículo 5°
de la Ley N° 27.636 que se reglamenta materiales de capacitación y
lineamientos generales sobre sensibilización y capacitación con
perspectiva de género y diversidad sexual que tengan como fin la
efectiva integración de las personas travestis, transexuales y
transgénero en los ámbitos laborales.
ARTÍCULO 10.- Prioridad en las contrataciones del Estado. Si se
produjera un empate de ofertas, deberá priorizarse, en primer término,
aquella empresa que posea en su planta laboral a personas travestis,
transexuales y transgénero. En el caso de que varias de las empresas
igualadas incluyan en su plantel a personas con dichas identidades,
deberá priorizarse al oferente que posea el mayor porcentaje de
personas travestis, transexuales y transgénero en sus puestos de
trabajo. Con el fin de hacer valer esta preferencia, los oferentes
deberán acreditar fehacientemente la relación laboral con el aludido
personal y, en su caso, la cantidad mediante la presentación de la
documentación que acredite el vínculo laboral.
Para los procedimientos de selección de oferentes que lleven a cabo las
Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8°
de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será el
organismo competente para dictar las normas complementarias y/o
aclaratorias que sean necesarias.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Participación. La Autoridad de Aplicación, a través de la
UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL, tendrá a su cargo la promoción
de espacios de articulación y participación de las organizaciones de la
sociedad civil y asociaciones sindicales.
ARTÍCULO 17.- Unidad de coordinación. Incorpórase a la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la
UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL.
Capítulo III
Disposiciones finales
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Disposición transitoria. Los sujetos obligados de
conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 27.636 deben informar a la
Autoridad de Aplicación acerca de los avances en su cumplimiento. El
primer informe se requerirá a los NOVENTA (90) días corridos, contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación.
Luego, los informes serán solicitados cada NOVENTA (90) días corridos
durante el plazo de DOS (2) años, contados desde la sanción de la Ley
N° 27.636 que por el presente se reglamenta.