PRESTACIÓN ANTICIPADA
Decreto 674/2021
DECNU-2021-674-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021
VISTO los Expedientes N° EX-2021-87011269- -ANSES-SEA#ANSES y N°
EX-2021-87410853-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y sus
modificaciones, 25.994, 26.425 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que cubrirá las
contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema
Único de Seguridad Social (SUSS).
Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional
público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),
financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la
protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las
prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la
inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores
condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declaró el brote de COVID-19 como pandemia, llevando a todos los
Estados del mundo a tomar decisiones excepcionales para enfrentar la
grave situación epidemiológica y sanitaria y las consecuencias
socioeconómicas derivadas de esta.
Que, tal como indica la Nota Técnica de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO (OIT) titulada “Transitando la crisis laboral por la
pandemia: hacia una recuperación del empleo centrada en las personas”
del mes de abril de 2021, la pandemia de COVID-19 ha profundizado en
América Latina y el Caribe una crisis económica y de empleo de una
magnitud y extensión sin precedentes.
Que, por su parte, las graves consecuencias sanitarias y
socioeconómicas de la pandemia en la REPÚBLICA ARGENTINA agudizaron una
crítica situación heredada de la anterior Gestión de Gobierno, durante
la cual la economía había caído en TRES (3) de los CUATRO (4) años que
atraviesan el período de fines del año 2015 a fines del año 2019,
empobreciendo a la mayoría de la población y generando, asimismo, el
incremento en los índices de desocupación entre los años 2016 y 2019
(INDEC, Informes Técnicos / Vol. 5, n° 77).
Que, desde el ESTADO NACIONAL, se han llevado a cabo múltiples medidas
en el contexto de la pandemia para proteger los puestos de trabajo y
los ingresos de los hogares; entre ellas, la prohibición de efectuar
despidos o suspensiones sin justa causa y por las causales de falta y
disminución de trabajo y fuerza mayor (Decreto Nº 329/20 y sus
prórrogas); el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), que garantizó
ingresos a cerca de NUEVE MILLONES (9.000.000) de personas en el año
2020 y el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción (ATP), que alcanzó a más de TRES MILLONES (3.000.000) de
personas empleadas en alrededor de TRESCIENTAS CATORCE MIL (314.000)
empresas y que durante este año 2021 tiene continuidad con el Programa
de Recuperación Productiva-REPRO II, mediante el cual se está aún
cubriendo, según datos del mes de julio, a aproximadamente SEISCIENTOS
MIL (600.000) trabajadores y trabajadoras de CIEN MIL (100.000)
empresas de sectores críticos.
Que, asimismo, desde la perspectiva de la Seguridad Social como derecho
humano y atendiendo al particular contexto atravesado por las
consecuencias de la pandemia, desde la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se
reforzaron los procesos de inteligencia institucional que permitieran
caracterizar a la población alcanzada por las diferentes prestaciones,
propiciando mecanismos de búsqueda activa y extensión de derechos a
aquellos sectores de la población que registraran escasos niveles de
ingresos y que se encontraran sin cobertura de protección social.
Que, en esa línea de acción, se profundizó el análisis de la cobertura
de las personas en edad de jubilarse, surgiendo de las bases
informáticas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) que había alrededor de TRESCIENTAS DIEZ MIL (310.000) mujeres
de entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64) años de edad, que no
contaban con un beneficio previsional ni tampoco podían jubilarse por
no acumular los suficientes años de aportes, y que más de la mitad de
ellas podrán acceder a su cobertura previsional de manera inmediata a
partir de la reciente puesta en marcha del reconocimiento de aportes
por tareas de cuidado, medida que fue implementada por el Decreto N°
475 del 17 de julio de 2021.
Que, por su parte, también del relevamiento de las bases informáticas
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) surge que
actualmente hay más de TRESCIENTAS TREINTA MIL (330.000) personas que
registran TREINTA (30) o más años de aportes al SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), pero aún no cumplen con la edad
jubilatoria, y que, si bien la mayoría permanece en actividad, hay una
proporción importante que no registra ingresos, encontrándose que esta
última situación afecta en mayor medida a los varones que a las mujeres.
Que, a su vez, de las personas que ya cuentan con TREINTA (30) años de
servicios con aportes cumplidos y no tienen actualmente ingresos, la
mayor parte tiene una edad cercana en CINCO (5) años o menos a la edad
jubilatoria que, en el Régimen General - SIPA, es de SESENTA (60) años
para las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años para los varones.
Que diversos estudios, investigaciones y fuentes periodísticas y de
organizaciones de la sociedad civil dan cuenta de las mayores
dificultades que tienen las trabajadoras y los trabajadores de edad
avanzada para la reinserción laboral una vez que pierden su trabajo,
destacándose entre estos estudios el Informe: “Jóvenes con mandato
cumplido. La inserción laboral de los mayores de 50 años”, elaborado
por la Dirección General de Estudios Macroeconómicos y Estadísticas
Laborales – SGTyE en el año 2017, donde se analiza la mayor dificultad
de empleabilidad de ese grupo en nuestro país y nos permite dimensionar
que se trata de una problemática que existe con anterioridad a la
pandemia.
Que, de los diferentes análisis referidos, surge que muchos de los
factores que dificultan la reinserción laboral de las personas que
superan los CINCUENTA (50) años de edad se vinculan a la existencia de
prejuicios sociales respecto de la edad, práctica denominada edadismo y
que, para el caso de las personas mayores, se basa en la consideración
del paso del tiempo como un desvalor y en la exaltación de la juventud
como sinónimo de belleza, éxito y productividad.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el
Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas y
el Fondo de Población de las Naciones Unidas recogen esta problemática
en el informe “El edadismo es un problema mundial” del mes de marzo de
2021, resaltando que se trata de un asunto de preocupación para muchas
sociedades.
Que el edadismo afecta los diferentes ámbitos de la vida social,
adoptando formas de diferenciación complejas, frustrando en muchos
casos que las personas de mayor edad puedan acceder, en condiciones de
igualdad respecto a otros grupos etarios, a los derechos sociales,
culturales, educativos, laborales, recreativos y de salud.
Que, tal como menciona la Oficina del Alto Comisionado de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS - ONU, en su convocatoria para
presentaciones del “Informe temático sobre el edadismo y la
discriminación por edad” de abril de 2021, el edadismo y la
discriminación por edad ganaron aún más prevalencia durante la pandemia
de COVID-19, con especial impacto sobre la estigmatización de las
personas mayores, las que fueron identificadas como un grupo
particularmente en riesgo.
Que la discriminación por edad –así como todo tipo de discriminación-
está alcanzada en nuestro país por lo dispuesto en la Ley Nº 23.592 de
prevención y sanción de Actos Discriminatorios.
Que a pesar de ello, y de los diversos esfuerzos realizados a partir de
políticas públicas activas, persisten ciertos estereotipos sociales que
dificultan la reinserción laboral de las trabajadoras y los
trabajadores de mayor edad, vinculados muchas veces a prejuicios sobre
posibles desajustes y rigideces de adecuación entre la formación
laboral de estas personas y los cambios tecnológicos o, a la inversa,
vinculados a situaciones de sobrecalificación que podrían generar
mayores costos laborales.
Que, en esta línea de análisis, se corrobora, a partir de los datos
estadísticos de la EPH-INDEC del Primer Trimestre 2021, que el
desempleo en las personas mayores de CINCUENTA (50) años tiende a tener
una duración más prolongada que en otros segmentos de la población, y
se verifica que de las mujeres de entre CINCUENTA (50) y CINCUENTA Y
NUEVE (59) años que se encontraban desempleadas al Primer Trimestre del
año 2021, el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) mantuvo esa condición
por más de UN (1) año y que, en el caso de los varones desempleados de
entre CINCUENTA Y CINCO (55) y SESENTA Y CUATRO (64) años, el
VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) estuvo más de UN (1) año sin trabajo.
Dichos porcentajes superan, en ambos géneros, a lo ocurrido en el resto
de los grupos etarios.
Que, por su parte, del análisis de las citadas bases informáticas de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se observa que
las personas sin ingresos que están a CINCO (5) años o menos de cumplir
la edad jubilatoria y ya acumulan TREINTA (30) años de servicio con
aportes, no registran, en promedio, cotizaciones en los últimos TRES
(3) años, verificándose así lo que señalaban las estadísticas acerca de
la tendencia a la prolongación de la condición de desempleo de este
grupo. Asimismo, los datos indican que el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de
estas personas tiene su última cotización bajo relación de dependencia.
Que, a mayor abundamiento, de los mismos registros informáticos surge
que el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %) de las personas en la
condición referida en el párrafo precedente tuvo su última cotización
con anterioridad a la pandemia, entre fines del año 2015 y fines del
año 2019.
Que resulta importante considerar que el desempleo de larga duración en
este grupo etario puede generar el quiebre de proyectos personales y
familiares si no se cuenta con ingresos asegurados y que este riesgo no
puede dejar de relacionarse con las características ya mencionadas del
edadismo, suponiendo una sumatoria de condicionantes sociales con
capacidad de afectación negativa para las personas que atraviesan esta
situación.
Que, en esa línea de razonamiento, el ya citado Informe Mundial sobre
el Edadismo (2021) elaborado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de
las Naciones Unidas y el Fondo de Población de las Naciones Unidas
señala que los perjuicios causados por este tipo de prejuicios resultan
un factor que “contribuye a la pobreza y la inseguridad económica de
las personas en la vejez”.
Que, ante el diagnóstico presentado, surge la necesidad de tomar
medidas urgentes para garantizar la protección de esta fracción de la
población, cercana en CINCO (5) años o menos a la edad de jubilarse,
que ya cumplió con el esfuerzo contributivo correspondiente, pero que,
a la fecha, se encuentra desocupada y sin ingresos y con escasas
posibilidades de reinserción laboral, lo que la configura en grupo
particularmente vulnerable.
Que la importancia de la problemática mencionada es tempranamente
tomada en consideración por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(OIT), la que emitió en el año 1980 la Recomendación 162 sobre los
trabajadores y las trabajadoras que, por el avance de su edad, están
expuestos y expuestas a dificultades en materia de empleo y ocupación y
en la que se hace un llamamiento a favor de la igualdad de
oportunidades y trato en ámbitos como la formación profesional, la
seguridad en el empleo y el desarrollo de la carrera profesional;
abogándose, además, por la adopción de medidas con miras a garantizar
que el paso de un trabajador o una trabajadora a la situación de
retiro, se efectúe voluntariamente.
Que la citada Recomendación de la OIT recoge la problemática de
reinserción laboral en las personas de mayor edad y establece, en su
Capítulo IV - Preparación y Acceso al Retiro, Párrafo 24, la
recomendación para que, los trabajadores y las trabajadoras que
estuvieren desempleados o desempleadas por un período prescrito
anterior a la fecha en que alcancen la edad normal de admisión a la
prestación de vejez puedan disfrutar de la garantía de ingresos
apropiados. Para ello se recomiendan diferentes coberturas, entre las
que se menciona la posibilidad de acogerse a una prestación de vejez
anticipada, a reserva de las deducciones en el monto de la prestación
periódica que les hubiere correspondido a dicha edad.
Que, por su parte, existen antecedentes en nuestro país de medidas de
este tenor, como fue el caso de la Ley N° 25.994, que creó con carácter
excepcional la PRESTACIÓN ANTICIPADA, a la que tenían derecho todas las
personas que, contando con el requisito de servicios a que se refiere
el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y encontrándose en situación de
desempleo al 30 de noviembre de 2004, hubieran cumplido SESENTA (60)
años de edad los hombres y CINCUENTA Y CINCO (55) años las mujeres.
Que la propia norma de creación de esa prestación determinaba su
duración y el monto del haber al que tenían derecho las personas
beneficiarias, relacionando este último al haber de las prestaciones
que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece a los fines de la
cobertura de la contingencia vejez.
Que la PRESTACIÓN ANTICIPADA resultó una política sumamente útil para
garantizar la cobertura a través de la seguridad social para alrededor
de CUARENTA Y SIETE MIL (47.000) personas (Boletín SSS 1° T 2012) que,
teniendo ya realizados los años de servicio con aportes, no contaban
con la edad suficiente para jubilarse.
Que, en el actual contexto en el que se ha identificado una importante
cantidad de personas que no tienen ingresos registrados pero cumplen el
requisito contributivo y están cercanas en CINCO (5) años o menos a la
edad jubilatoria, se considera necesario establecer una nueva medida de
PRESTACIÓN ANTICIPADA.
Que este tipo de beneficio es de carácter excepcional y busca dar
respuesta a sectores particularmente afectados por las dificultades del
mercado de trabajo, particularmente en los pasados CINCO (5) años, con
menores posibilidades que otros grupos poblacionales para recuperar un
puesto laboral, reparando en cierta medida los efectos de los
prejuicios sociales que afectan a las personas de mayor edad para poder
reinsertarse en puestos de trabajo para los que están calificados.
Que se trata de una medida basada en el principio de solidaridad,
reconociendo el esfuerzo contributivo de las personas y las
dificultades para obtener ingresos suficientes afectados por la crisis
económica previa y durante la pandemia de COVID-19.
Que, asimismo, se torna una medida de carácter urgente, dado que
garantizará ingresos permanentes a personas que hoy se encuentran en
situación de vulnerabilidad, a la vez que les otorgará cobertura
sanitaria, una protección de suma relevancia atendiendo a que la
pandemia de COVID-19 sigue vigente.
Que el ESTADO NACIONAL se encuentra comprometido con los principios y
mandatos de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, aprobada por Ley N° 27.360 y
en la que se instruye a la promoción y defensa de los derechos humanos
y libertades fundamentales, la valorización y el papel en el
desarrollo, la dignidad, independencia y autonomía de las personas
adultas mayores, así como su bienestar y autorrealización, en el
paradigma del envejecimiento activo y saludable.
Que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante circunstancias excepcionales, a dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia
requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes,
por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con
carácter excepcional.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Institúyese la Prestación Anticipada, la que se regirá
por las disposiciones establecidas en el presente decreto y sus
disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Tendrán derecho a la prestación instituida en el artículo
1° del presente las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a. Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de edad los varones o CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres;
b. Servicios: Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el
régimen de reciprocidad;
c. Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al día 30 del mes de junio de 2021.
A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes
requeridos para el derecho a la Prestación Anticipada, solo podrán
reconocerse años de servicios con aportes efectivos.
ARTÍCULO 3°.- El monto del haber que percibirán las personas
beneficiarias de la Prestación Anticipada será el equivalente al
OCHENTA POR CIENTO (80 %) del haber calculado a la fecha de solicitud,
de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber
mínimo garantizado en los términos del artículo 125 de la mencionada
Ley N° 24.241.
En la fecha en que las personas beneficiarias de la Prestación
Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de
la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, pasarán a
percibir automáticamente el CIENTO POR CIENTO (100 %) del haber que les
corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que se tenga
derecho.
ARTÍCULO 4°.- La Prestación Anticipada instituida en el artículo 1° del
presente tiene carácter extraordinario y su solicitud podrá efectuarse
dentro de los DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia del presente.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 558/2023
B.O. 02/11/2023 se prorroga por DOS (2) años el plazo establecido en el
presente artículo, a partir de su vencimiento, para solicitar la
"Prestación Anticipada". Vigencia: a partir de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 5°.- La Prestación Anticipada es un beneficio de carácter
extraordinario, por lo que no corresponde su otorgamiento en cualquier
supuesto en que la persona afiliada tenga derecho a un beneficio de
tipo ordinario.
Si la misma se encontrara otorgada, se extinguirá en el supuesto en que
la persona beneficiaria se incapacite y acceda a las prestaciones de
Retiro por Invalidez establecidas en la Ley N° 24.241, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6°.- En caso de fallecimiento del beneficiario o de la
beneficiaria de la Prestación Anticipada instituida por el presente, el
derecho a pensión de sus causahabientes se regirá y se otorgará
conforme las previsiones del régimen de la Ley N° 24.241, sus
complementarias y modificaciones.
ARTÍCULO 7°.- El goce de la presente Prestación Anticipada es
incompatible con la realización de actividades en relación de
dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo
de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas,
jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales.
ARTÍCULO 8°.- Para los supuestos no contemplados en el presente
Decreto, en sus normas aclaratorias e interpretativas, se aplicará
supletoriamente la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas
aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus
competencias, para la efectiva implementación del presente.
ARTÍCULO 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS procederá a realizar
las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento
a las disposiciones que se establecen por este Decreto.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías
Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera -
Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo
Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Jaime Perczyk - Tristán
Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -
Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Jaime Perczyk
e. 30/09/2021 N° 72879/21 v. 30/09/2021