MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
Decreto 678/2021
DECNU-2021-678-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del
26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de
2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del
18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto
de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de
2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875
del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10
de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de
enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de
2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del
8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de
2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del
25 de junio de 2021, 455 del 9 de julio de 2021 y 494 del 6 de agosto
de 2021, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el
Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus
SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de
medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de
los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el
20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue prorrogado en diversas
oportunidades mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20.
Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20,
1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas
medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente
año, inclusive.
Que por el Decreto N°167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria
dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20,
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto
de Ley por el cual se propusieron indicadores precisos para establecer
el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país y
la posibilidad de su adecuación a la dinámica de la pandemia.
Que la situación exige una evaluación constante respecto de la
evolución de los casos y la transmisión en las distintas regiones y una
gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas
que se implementan.
Que, más allá de las particularidades de cada zona, es necesario contar
con un marco regulatorio nacional común para enfrentar la pandemia y
garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.
Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud
realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha
generado mejores condiciones para la atención de cada persona que la ha
requerido.
Que, debido al fortalecimiento del sistema de salud, a pesar de haber
registrado en 2021 incidencias más altas que en 2020, se pudo dar
respuesta a las personas que necesitaron atención médica y hospitalaria
y no se saturó el sistema sanitario.
Que el acceso a la vacunación no es igual para todos los países, lo que hace que el impacto de la pandemia sea también desigual.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron
importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al
otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias
financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución
de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales
nacionales.
Que, a nivel mundial, se está atravesando la tercera ola de COVID-19,
registrándose cuatro semanas consecutivas de disminución de casos.
Que, a partir del avance de las coberturas de vacunación, en muchos
países se ha logrado disminuir de manera considerable la incidencia de
enfermedad grave y de fallecimientos por COVID-19.
Que, a nivel regional, y particularmente en países limítrofes, se
observa una disminución sostenida del número de casos y de personas
fallecidas.
Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2 consideradas de
preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta) en diversos países, afectando
a diversos continentes.
Que, a excepción de Sudamérica, la variante Delta circula de manera predominante en el resto de las regiones del mundo.
Que, acorde a diversos estudios, se observa que la variante Delta tiene
mayor contagiosidad y transmisibilidad que otras variantes detectadas
con anterioridad (se estima que es entre un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
y un SETENTA POR CIENTO (70%) más contagiosa que la variante Alpha).
Que en los países con transmisión predominante de la variante Delta se
observó una alta incidencia de casos, aunque la incidencia de
enfermedad grave o de fallecimientos se correlacionó con la cobertura
de vacunación, siendo menor en aquellos países con una mayor cobertura
en los esquemas completos de vacunación, y más altas en aquellos países
con baja cobertura o sin ella.
Que, al 28 de septiembre de 2021, la variante predominante en la
REPÚBLICA ARGENTINA es Gamma (P.1-linaje Manaos), habiéndose
identificado también las siguientes variantes como más frecuentes:
Alpha (B.1.1.7-UK), Lota (B.1.526-Nueva York), Mu (B.1.621 – Colombia),
Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), P.2 (Río de
Janeiro), B.1.427 (California).
Que, hasta el momento, se registraron en el país CUATROCIENTOS NOVENTA
Y TRES (493) casos confirmados de variante Delta: TRESCIENTOS DIEZ
(310) casos en viajeros, CIENTO DIEZ (110) casos relacionados con la
importación y SETENTA Y TRES (73) casos sin antecedente de viaje ni
relacionados con la importación, o en investigación.
Que las medidas sanitarias implementadas para el control de ingreso al
país lograron retrasar la circulación comunitaria predominante de
variante Delta, representando actualmente menos del TRECE POR CIENTO
(13%) de las variantes secuenciadas en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y el Área Metropolitana de la Provincia de Buenos Aires.
Que el pico de casos en el año 2021 fue en el mes de mayo,
registrándose un promedio diario de casos de COVID-19 de VEINTISÉIS MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (26.877); durante el mes de julio fue de
TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (13.399); durante el mes de
agosto de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE (6687) y durante el mes
de septiembre de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1584).
Que la disminución en el número de casos observada en las últimas
DIECIOCHO (18) semanas es mayor al NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%).
Que desde mayo de 2020 no se había registrado en el país un número de
casos tan bajo como el registrado en la última semana (semana
epidemiológica TREINTA Y OCHO (38)).
Que la disminución en el número de casos se observa en todas las jurisdicciones del país y en todos los grupos etarios.
Que se registra también una disminución sostenida desde hace DIECISÉIS
(16) semanas en las internaciones por COVID-19 en unidades de terapia
intensiva, alcanzando el nivel más bajo del año.
Que se observa también una disminución sostenida desde hace DIECISÉIS
(16) semanas en el número de personas fallecidas por COVID-19.
Que al 28 de septiembre la incidencia en la REPÚBLICA ARGENTINA es de
VEINTINUEVE (29) casos en CATORCE (14) días cada CIEN MIL (100.000)
habitantes, lo que significa una baja circulación viral.
Que todos los aglomerados urbanos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000)
habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran en situación de baja
circulación viral, registrándose, al 28 de septiembre, incidencias de
menos de SETENTA (70) casos en CATORCE (14) días cada 100.000
habitantes.
Que no hay aglomerados urbanos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000)
habitantes que presenten tensión en el sistema de salud debido a
internaciones por COVID-19.
Que el grupo de personas mayores de CINCUENTA (50) años representó
durante 2021 casi el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los fallecimientos.
Que, en las últimas CUATRO (4) semanas, entre el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas fallecidas
presentaban esquemas incompletos de vacunación o no estaban vacunadas.
Que, actualmente, se encuentra en franco desarrollo y avance el proceso
de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país.
Que en el CONSEJO FEDERAL DE SALUD se definió priorizar, desde el mes
de agosto pasado, la aplicación de segundas dosis con el objetivo de
completar esquemas prioritariamente en personas mayores de 50 años, que
en el año 2021 representaron más del 90% de las personas fallecidas,
para lograr vacunar a la mayor cantidad de personas posibles con
esquemas completos, previo a la posible circulación predominante de
variante Delta en el país.
Que se ha iniciado la vacunación en el grupo de personas de entre DOCE (12) y DIECISIETE (17) años sin comorbilidades.
Que, al 28 de septiembre, el OCHENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO
(88,5%) de la población mayor de DIECIOCHO (18) años y el OCHENTA COMA
CUATRO POR CIENTO (80,4%) de la población mayor de DOCE (12) años tiene
al menos UNA (1) dosis de vacuna.
Que casi el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) de la población, el
OCHENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (84,4%) de los mayores de
CINCUENTA (50) años y el OCHENTA Y SEIS COMA TRES POR CIENTO (86,3%) de
los mayores de SESENTA (60) años, completó su esquema de vacunación.
Que, previo a la introducción de vacunas, la mayor circulación del
virus se traducía en mayor número de casos, mayor número de casos
graves que requirieran internación en UTI y mayor número de
fallecimientos.
Que, en países con altas coberturas de vacunación y circulación
preponderante de variante Delta, a pesar de presentar muchos de ellos
una elevada circulación viral (alta incidencia de casos), la
internación en unidades de terapia intensiva y fallecimientos se
mantiene relativamente baja comparada con olas previas, afectando
principalmente a personas no vacunadas.
Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad
realizado hasta el 22 de junio -que incluye efectividad con las
variantes de preocupación circulantes- muestra que para las vacunas de
vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK
V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta
una efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y el
OCHENTA POR CIENTO (80%) y la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE
POR CIENTO (89%) y el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) y que para la
vacuna inactivada (Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó
el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%).
Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la
mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad y que no
elimina, pero disminuye, el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.
Que las actividades que se realicen en espacios cerrados, mal
ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de
distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan mayor riesgo de
transmisión del virus SARS-CoV-2.
Que la situación epidemiológica regional es a la fecha favorable.
Que la situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA muestra un
descenso de casos en todas las jurisdicciones, con transmisión
comunitaria baja de variante Delta, principalmente en el Área
Metropolitana de Buenos Aires.
Que se debe reforzar la vigilancia epidemiológica para detectar de
manera temprana y oportuna un cambio en la situación epidemiológica.
Que se deben reforzar los equipos locales para el control de brotes que
puedan presentarse, especialmente debido a variante Delta.
Que la situación internacional en relación con la variante Delta
continúa representando un riesgo, pero la REPÚBLICA ARGENTINA ha
alcanzado niveles elevados de vacunación principalmente en los grupos
de mayor riesgo, lo que permite avanzar en la flexibilización de las
medidas requeridas para el ingreso al país.
Que, de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de
coberturas de vacunación, aquellas personas argentinas o residentes en
el país que realizan viajes al exterior, y que acrediten esquemas de
vacunación completo, ocurrido al menos CATORCE (14) días antes del
viaje, han sido eximidas de la obligación de realizar el aislamiento
preventivo al ingreso al país, siempre y cuando se cumplan con el resto
de los requisitos migratorios y con todas las medidas de prevención
para SARS-CoV-2.
Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control,
por parte de las jurisdicciones respectivas, del cumplimiento de las
medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas
implementadas específicamente en cada jurisdicción.
Que, en este marco, mediante el presente decreto se establecen medidas
de prevención y contención de cumplimiento obligatorio para todas las
personas en todos los ámbitos y se disponen regulaciones específicas
para las actividades que representan mayor riesgo epidemiológico, tales
como viajes grupales de egresados y egresadas y de grupos en general,
así como actividades en discotecas, locales bailables, salones de
fiestas para bailes o similares y eventos masivos de más de MIL (1.000)
personas, según lo estipulado en el artículo 3°.
Que los empleadores y las empleadoras deberán seguir garantizando las
condiciones de higiene y seguridad preestablecidas por las autoridades
para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, así
como el estricto cumplimiento de los diferentes protocolos de
actuación, con el fin de proseguir e incrementar paulatinamente la
realización de todas las actividades económicas, industriales,
comerciales, de servicios, turísticas, religiosas, culturales,
deportivas, recreativas y sociales.
Que, a tal efecto, mediante el artículo 12 del presente decreto, se
dispone la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados
hasta la fecha y su adecuación al presente decreto.
Que mediante el presente decreto se establece la presencialidad para
las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades
de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, con las características
estipuladas en el artículo 7°.
Que se continuará dispensando del deber de asistencia al lugar de
trabajo, con carácter excepcional, a aquellos trabajadores y aquellas
trabajadoras que acrediten el cumplimiento de los supuestos
establecidos en la Resolución del Ministerio de Salud N° 627/20,
artículo 3°, incisos V y VI y sus modificatorias y las que en lo
sucesivo se dicten, de acuerdo al artículo 6° del presente decreto.
Que mediante el artículo 10 del presente decreto se exceptúa de la
prohibición de ingreso al país a las personas nacionales o residentes
de países limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones,
recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y
permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro.
Que en igual sentido, queda restablecido a partir del 1° de noviembre
de 2021, el permiso de ingreso al territorio nacional de extranjeros no
residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y
sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro, conforme lo
previsto en el artículo 11.
Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y
prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos
consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser
pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos
a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de
orden público, seguridad y salud pública.
Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los
derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la
salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).
Que las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación
de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el
Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran
en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos.
Que las medidas que se disponen en la presente norma constituyen
limitaciones concordantes con la CONSTITUCIÓN NACIONAL en virtud de la
emergencia sanitaria vigente que habilita a reglamentar con mayor vigor
el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de
la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19,
CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales
de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN
NACIONAL).
Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades
graves en situación de pandemia, se encuentra íntimamente relacionado
con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional
(artículo 75, inciso 22 - Fallos: 328:4640) y que debe ser protegido
por el Estado Nacional.
Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el
derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser
cuidada, es pasible del más alto grado de protección a nivel
constitucional, y por lo tanto existe el deber impostergable del Estado
Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339;
324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).
Que, según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto,
según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de
individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda
(Fallos: 313:1513).
Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la
propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud
pública.
Que, en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la
amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.
En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en
forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su
conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio
del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y
nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como
sociedad.
Que, en atención a todo lo expuesto, y toda vez que hasta la fecha no
se cuenta con un marco legal sancionado por el CONGRESO NACIONAL para
enfrentar la emergencia de COVID-19, corresponde el dictado del
presente Decreto, que regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021,
inclusive.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO. OBJETO: El presente decreto tiene por
objeto disponer medidas preventivas generales y regular la realización
de las actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario, con el
fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación
indelegable del ESTADO NACIONAL, en el marco de la declaración de
pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con
fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia
sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y
prórroga, y en atención a la situación epidemiológica, sanitaria y de
avance de la campaña de vacunación.
ARTÍCULO 2º.- MEDIDAS PREVENTIVAS GENERALES: Se deberán atender las siguientes reglas de conducta:
a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.
b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos
cerrados y abiertos. No será obligatorio su uso solo cuando se circule
al aire libre a más de DOS (2) metros de distancia de otras personas.
c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.
d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.
e. Todas las actividades deberán realizarse dando cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de
las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
f. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la
condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso” o “contacto estrecho”
de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad
sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los
términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto
N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.
ARTÍCULO 3°.- ACTIVIDADES DE MAYOR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO:
Las siguientes actividades, que suponen un mayor riesgo epidemiológico
y sanitario, deberán cumplir, además de los protocolos, recomendaciones
e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las siguientes condiciones para
su realización:
a. Los viajes grupales de egresados y egresadas, de estudiantes o
similares, con excepción de los contemplados en el inciso b., deberán
contar con autorización de las jurisdicciones provinciales de destino y
permanencia.
Todas las personas integrantes del contingente deberán contar con un test de antígeno negativo al embarcar.
Al regreso, las personas integrantes del contingente deberán:
i. Realizar un test de antígeno previo al abordaje al transporte de
regreso. De resultar positivo alguno de los tests diagnósticos, se
deberá coordinar con las autoridades locales para el aislamiento de los
casos y sus contactos estrechos.
ii. Aquellas personas que no cuenten con esquema completo de vacunación
CATORCE (14) días previos al inicio del viaje, deberán realizar un
aislamiento de SIETE (7) días y, por su cuenta, un nuevo testeo que
deberá ser informado al Sistema Nacional de Vigilancia por el
laboratorio. El control de la realización del testeo estará a cargo de
la empresa de viajes.
b. En los viajes grupales de jubilados y jubiladas todas las personas
integrantes del contingente deberán presentar esquema de vacunación
completo ocurrido por lo menos CATORCE (14) días previos al inicio del
viaje.
c. Las actividades en discotecas, locales bailables o similares que se
realicen en espacios cerrados, podrán utilizar, como máximo, el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada, salvo en los
casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa
vigente. Además, deberán requerir a quienes concurran a estas
actividades, esquema completo de vacunación ocurrido al menos CATORCE
(14) días antes de la actividad;
d. Las actividades en salones de fiestas para bailes, bailes o
similares que se realicen en espacios cerrados, podrán utilizar, como
máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada, salvo
en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por
normativa vigente. Además, deberán requerir a quienes concurran a estas
actividades, esquema completo de vacunación ocurrido al menos CATORCE
(14) días antes del evento, o test diagnóstico negativo realizado con
una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
e. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas:
i. Los que se realicen en espacios cerrados podrán utilizar, como
máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada y
deberán requerir a las personas que concurran, que cuenten con esquema
completo de vacunación ocurrido al menos CATORCE (14) días antes del
evento, o al menos una dosis de vacuna más test diagnóstico negativo
realizado con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ii: Los que se realicen en espacios al aire libre podrán utilizar, como
máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada y
deberán requerir a las personas concurrentes mayores de DIECIOCHO (18)
años que cuenten con, al menos, una dosis de vacuna aplicada, como
mínimo, con una antelación de CATORCE (14) días antes del evento.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 1128/2021
B.O. 17/11/2021 se amplía al CIEN POR CIENTO (100 %) la capacidad
autorizada de personas para asistir a eventos masivos de más de MIL
(1000) personas en espacios al aire libre establecida en el presente
apartado. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones
epidemiológicas y sanitarias, podrán establecer medidas sanitarias
temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el presente
artículo en los lugares bajo su jurisdicción, respecto de la
realización de determinadas actividades de mayor riesgo epidemiológico
y sanitario, con la finalidad de contener los contagios por COVID-19, o
para disminuir el riesgo de transmisión, previa conformidad de la
autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda.
ARTÍCULO 4°.- PROTOCOLOS. Las actividades económicas, industriales,
comerciales, de servicios, turísticas, religiosas, culturales,
deportivas, recreativas y sociales deberán realizarse cumpliendo un
protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 5°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las
empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los
trabajadores y las trabajadoras.
ARTÍCULO 6°.- DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO.
Solo estarán dispensados del deber de asistencia al lugar de tareas,
con carácter excepcional, aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras
que acrediten estar comprendidos y comprendidas en el artículo 3°,
incisos V y VI, de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19
de marzo de 2020 y su modificatoria, por un plazo determinado que no
podrá ser superior a TREINTA (30) días y que podrá renovarse en caso de
subsistir las causales. En dichos supuestos, el trabajador o la
trabajadora percibirá un ingreso no remunerativo equivalente a su
retribución habitual neta de aportes y contribuciones al Sistema de
Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los
empleadores y las empleadoras deberán continuar efectuando sobre la
remuneración imponible habitual, los aportes personales y las
contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados. Este
beneficio no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni
los derechos conferidos a los trabajadores y las trabajadoras por los
regímenes de seguridad social.
ARTÍCULO 7°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. Establécese la prestación de
servicios mediante la modalidad de presencialidad para las y los
agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL contemplados en el artículo 8° de la
Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional y sus modificatorias.
La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido
en el artículo 8° de la citada Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificatorias, determinará las adecuaciones que deberán efectuarse
en las instalaciones donde se presten servicios, para dar cumplimiento
al “Protocolo Covid-19” aprobado por la “Comisión de Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo” (CyMAT) o al protocolo que resulte aplicable
según la normativa vigente.
La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS dictará las normas complementarias que resulten necesarias
con el fin de dar cumplimiento al presente decreto. A tal fin, deberá
atender a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD,
en particular respecto de personas que no pueden ser convocadas a
realizar trabajo presencial por sus condiciones de salud.
ARTÍCULO 8°.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS
CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda
la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información
necesaria a través de las vías oficiales específicas para la
notificación.
Con el fin de realizar el monitoreo de la evolución epidemiológica y de
las condiciones sanitarias se evaluarán, entre otros, los siguientes
indicadores en aglomerados urbanos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000)
habitantes:
· La ocupación de camas totales de terapia intensiva.
· La variación porcentual del número de pacientes internados en UTI por
COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7) días
anteriores.
La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en forma fundada, los
indicadores previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución
epidemiológica, sanitaria, y al avance en la vacunación contra la
COVID-19.
ARTÍCULO 9°.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y
organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares
de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y con las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus
competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios
para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente
decreto y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 10.- FRONTERAS. PRÓRROGA. EXCEPCIÓN PAÍSES LIMÍTROFES.
Prorrógase, hasta el día 31 de octubre de 2021 inclusive, la vigencia
del Decreto N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas.
Quedan exceptuadas de la prohibición de ingreso establecida en el
artículo 1° del decreto precedentemente citado, las personas nacionales
o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las
indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios
para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se
establezcan en el futuro.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° in fine del Decreto
N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las
restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo
dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se
encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los
Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización
respectiva, las autoridades locales deberán presentar un protocolo de
abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que deberá dar cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la
que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su
pertinencia.
En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos
internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más
convenientes al efecto, a través de los corredores seguros establecidos
de conformidad con el artículo 16 del Decreto N° 260/20, y normas
complementarias o las autorizaciones de excepción que se requieran.
ARTÍCULO 11.- FRONTERAS. APERTURA. Queda restablecido, a partir del 1°
de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros
no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y
sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro.
El ingreso de los extranjeros no residentes en el territorio nacional
se realizará por los corredores seguros establecidos en los términos
del artículo 16 del Decreto N° 260/20 y normas complementarias, salvo
para:
a. las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por
operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de
mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y
lacustres;
b. los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;
c. las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios; y
d. Las personas debidamente autorizadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, cuando concurran especiales y acreditadas razones
humanitarias que así lo ameriten, con la correspondiente intervención
de la autoridad sanitaria nacional y del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en los términos que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 12.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.
Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este
decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán
exigibles a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 13.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de
las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en
el presente decreto como agentes del gobierno federal, conforme lo
establece el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ello, sin
perjuicio de otras medidas que puedan adoptar las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en ejercicio de sus
competencias propias.
ARTÍCULO 14.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA
PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El
Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado
para suspender o modificar las normas previstas en el presente, de
acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario y del
avance de la vacunación contra la COVID-19, previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso d. del artículo
7° del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, por el siguiente:
“d. Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que
establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y
supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las
aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y
protocolos que dichas autoridades dispongan”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS, TERRESTRES y
FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO. El MINISTERIO DE SALUD
determinará los corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y
terrestres, determinando los puntos de entrada al país, trayectos o
lugares que reúnen las mejores capacidades para responder a las
necesidades sanitarias y epidemiológicas, los cuales serán notificados
a las autoridades competentes a los efectos de su implementación.
Mientras esté vigente la prohibición de ingreso al territorio nacional
de personas extranjeras no residentes en el país, la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el
tránsito vecinal fronterizo cuando se verifiquen las condiciones
epidemiológicas y los requisitos que la autoridad sanitaria nacional
considere necesarios”.
ARTÍCULO 17.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 18.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día
1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021,
inclusive.
ARTICULO 19.- Déjase sin efecto a partir de la entrada en vigencia del presente, el Decreto N° 494 del 24 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 20.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías
Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera -
Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo
Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Jaime Perczyk - Tristán
Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -
Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Jaime Perczyk
e. 01/10/2021 N° 73386/21 v. 01/10/2021