FRONTERAS
Decisión Administrativa 951/2021
DECAD-2021-951-APN-JGM - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2021
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente N° EX-2021-93163780- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021,
381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021, 455 del 9 de
julio de 2021, 494 del 6 de agosto de 2021 y 678 del 30 de septiembre
de 2021, y las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de
diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de
2021, 155 del 27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021, 268
del 25 de marzo de 2021, 342 del 9 de abril de 2021, 437 del 30 de
abril de 2021, 512 del 21 de mayo de 2021, 589 del 11 de junio de 2021,
643 del 25 de junio de 2021, 683 del 9 de julio de 2021 y 793 del 6 de
agosto de 2021, y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de
diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva
normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada
hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada en diversas oportunidades por los Decretos Nros. 325/20,
355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21
y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de
abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las
distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una
etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas
que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos.
Que a través de los Decretos N° 235/21 y su modificatorio N° 241/21, y
N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y
455/21, se establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.
Que por el Decreto N°494/21 se establecieron nuevas medidas sanitarias
para todo el territorio nacional, hasta el 1° de octubre de 2021.
Que luego fue dictado el Decreto N° 678/21, por cuyo conducto se dejó
sin efecto el aludido Decreto N° 494/21 y se establecieron un conjunto
de medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional hasta el
día 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las
modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que
“…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el
plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la
evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes
arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la
autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta
o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den
cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades
dispongan”.
Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y
complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,
409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,
754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21,
235/21, 287/21, 334/21, 381/21, 411/21, 455/21 y 494/21 se estableció
la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas
extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS,
PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de
acceso, hasta el día 1° de octubre de 2021.
Que posteriormente, fue dictado el Decreto N° 678/21, prorrogando hasta
el día 31 de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N°
274/20, y sus sucesivas prórrogas, incorporando la excepción a la
prohibición de ingreso al territorio nacional para las personas
nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con
las indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios
para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se
establezcan en el futuro.
.Que dicha norma restableció, a partir del 1° de noviembre de 2021, el
ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre
que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que
se establezcan en el futuro.
Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer
excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
Que, asimismo, por el artículo 30 del Decreto N° 287/21, prorrogado por
sus similares N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21, por el
artículo 17 del Decreto N° 494/21 y por el artículo 10 del Decreto N°
678/21, se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá
establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el
objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros
en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, para el desarrollo de actividades que se
encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los
Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR
N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se dispuso la obligatoriedad de
descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD”
(CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.
Que, asimismo, oportunamente, y como consecuencia de la recomendación
formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión
Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las
CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0)
horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la
Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara
una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para
turistas, provenientes de países limítrofes que fueran nacionales o
extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Que, asimismo, se decidió la adopción, a través de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de
una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio
nacional.
Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21,
155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de
2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión
Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia
de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y se dispuso que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de
las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las
operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos
directos que tuvieran como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que -en coordinación con la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la
cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en
forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los
destinos individualizados al efecto (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EUROPA,
REPÚBLICA DEL PERÚ, REPÚBLICA DEL ECUADOR, REPÚBLICA DE COLOMBIA,
REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES determinaría y habilitaría los pasos internacionales que
resultaran adecuados para el ingreso al territorio nacional de
nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no
residentes que fueran parientes directos de ciudadanos argentinos o
residentes y para el egreso de las personas del territorio nacional y
la individualización de los supuestos de excepción.
Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº
219/21 se dispuso que las medidas y restricciones establecidas o que se
establecieran conforme las competencias acordadas por la normativa de
emergencia sanitaria, podían ser revisadas periódicamente por las
instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con
la menor interferencia posible al tránsito internacional.
Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se
estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que
tuvieran como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA
DE CHILE y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la reducción del flujo de
ingreso de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para
el desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.
Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 342/21, entre
otras cuestiones, se dejó sin efecto la referida Decisión
Administrativa Nº 1949/20 y se prorrogaron hasta el 30 de abril de 2021
las restantes disposiciones relativas a la suspensión de las
autorizaciones y permisos relativos a las operaciones de transporte
aéreo y a la determinación de cantidad de personas a ingresar al
territorio argentino y a la habilitación de pasos internacionales;
asimismo se establecieron una serie de requisitos adicionales para el
ingreso al país de los operadores de transporte, transportistas y
tripulantes.
Que el plazo referido en último término ha sido prorrogado a través de
las Decisiones Administrativas N° 437/21, N° 512/21, N° 589/21, N°
643/21,N° 683/21 y 793/21, hasta el 1 de octubre de 2021, inclusive, al
tiempo que se complementaron las medidas oportunamente adoptadas, en
virtud de la evaluación de la situación epidemiológica.
Que, a nivel mundial, estamos atravesando la tercera ola de COVID-19,
registrándose CUATRO (4) semanas consecutivas de disminución de casos.
Que, a partir del avance de las coberturas de vacunación en muchos
países, se ha logrado disminuir en ellos de manera considerable la
incidencia de enfermedad grave y de fallecimientos por COVID-19.
Que, a nivel regional, y particularmente en países limítrofes, se
observa una disminución sostenida del número de casos y fallecidos.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4)
Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de
mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida
por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1,
originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL);
Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2
(linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA)
y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA
INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.
Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021,
de acuerdo a varios estudios, ha demostrado un aumento en la
transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) – SETENTA POR
CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha.
Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA
INDIA, actualmente es la variante predominante en la mayoría de las
regiones del mundo, con excepción de Sudamérica.
Que del análisis genómico surge que en la REPÚBLICA ARGENTINA se
identificó como variante predominante a Gamma (P.1-linaje Manaos) y
circulación además de las siguientes variantes: Alpha (B.1.1.7-UK),
Iota (B.1.526-Nueva York) y Lambda (C.37 descendiente de la variante
B.1.1.1), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California). Delta (linaje
B.1.617.2).
Que, a la fecha, la circulación comunitaria de variante delta es menor
al 13%, detectada principalmente en la Región Metropolitana de Buenos
Aires.
Que es importante destacar que en los países con transmisión
predominante de la variante Delta, si bien se observaron incidencias de
casos muy altas, la incidencia de enfermedad grave y de fallecidos
estuvo relacionada con las coberturas de vacunación, siendo menor en
aquellos países con mejores coberturas de esquemas completos de
vacunación, y más altas en aquellos países con bajas coberturas.
Que las medidas sanitarias implementadas como requisitos de ingreso al
país ha permitido retrasar la circulación comunitaria de la variante
Delta.
Que actualmente se está llevando a cabo en la REPÚBLICA ARGENTINA la
campaña de vacunación para SARS-CoV-2, en las 24 jurisdicciones del
país.
Que, al 28 de septiembre, el OCHENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO
(88,5%) de la población mayor de 18 años y el OCHENTA COMA CUATRO POR
CIENTO (80,4%) de la población mayor de 12 años tiene al menos una
dosis de vacuna.
Que casi el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) de la población, el
OCHENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (84,4%) de los mayores de 50
años y el OCHENTA Y SEIS COMA TRES POR CIENTO (86,3%) de los mayores de
60 años completó su esquema de vacunación.
Que, considerando las altas coberturas con UNA (1) dosis en la
población y la posibilidad de transmisión de nuevas variantes más
transmisibles, se ha adoptado, a partir del 2 de julio, la estrategia
de priorizar la aplicación de segundas dosis para completar esquemas de
vacunación, planteándose como objetivo del mes de agosto lograr que el
SESENTA POR CIENTO (60 %) de los mayores de CINCUENTA (50) años tengan
el esquema de vacunación completo.
Que, en el marco de tales antecedentes, nos encontramos en una
situación en la que se verifica el impacto de las medidas sanitarias
implementadas y del plan de vacunación en todas las jurisdicciones,
habiéndose logrado alcanzar altas coberturas con esquemas completos
principalmente en los grupos de mayor riesgo y retrasar la circulación
predominante con la variante Delta, lo cual constituye una ventaja que
auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de
mortalidad causada por la COVID-19.
Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad,
realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las VOC
circulantes, muestra que para las vacunas de vectores virales no
replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19
(Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta efectividad de entre
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y el OCHENTA POR CIENTO (80 %) y
la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) y el
NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) y que para la vacuna inactivada
(Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó al OCHENTA Y
CUATRO POR CIENTO (84 %).
Que la situación epidemiológica regional es, a la fecha, favorable.
Que la situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA muestra un
descenso de casos sostenido durante 18 semanas en todas de las
jurisdicciones, con transmisión comunitaria baja de variante Delta,
principalmente en el Área Metropolitana de Buenos Aires.
Que desde mayo de 2020 no se había registrado en el país un número de
casos tan bajo como el registrado en la última semana (semana
epidemiológica 38).
Que la disminución en el número de casos se observa en todas las jurisdicciones del país y en todos los grupos etarios.
Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la
mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad y que no
elimina, pero disminuye el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.
Que la situación internacional en relación a la variante Delta continúa
representando un riesgo, pero Argentina ha alcanzado niveles elevados
de vacunación principalmente en los grupos de mayor riesgo, lo que
permite avanzar en la flexibilización de las medidas implementadas para
el ingreso al país.
Que se debe reforzar la vigilancia epidemiológica para detectar un
cambio en la situación de manera oportuna y reforzar también los
equipos, para control de posibles brotes.
Que, oportunamente, la autoridad sanitaria nacional entendió necesaria
la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través
de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias,
en resguardo de la salud pública.
Que, sin embargo, al momento de la Decisión Administrativa N° 793/21,
en la REPÚBLICA ARGENTINA se venía registrando un descenso sostenido en
el número de casos y mayores niveles de cumplimiento de los
aislamientos exigidos posteriores al arribo al país de los viajeros
internacionales, habiéndose constatado una evolución desde un CUARENTA
POR CIENTO (40 %) de incumplimientos registrados al 14 de junio de
2021, a un DOCE COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (12,84 %) de
incumplimiento al 7 de agosto de 2021.
Que, en tal sentido, se consideró factible promover escalonadamente
flexibilizaciones graduales a los condicionamientos impuestos al
ingreso al país mientras se mantengan los controles en viajeros y
viajeras para seguir retrasando la transmisión comunitaria de nuevas
variantes con el objetivo de completar esquemas de vacunación,
principalmente en personas de CINCUENTA (50) años y más, relativos a la
presentación del PCR previa al ingreso a la aeronave, test al arribo al
país, aislamiento en hoteles de aquellos casos positivos y cumplimiento
de cuarentena por DIEZ (10) días posteriores al primer testeo, y una
última prueba de PCR para finalizar la cuarentena.
Que. en esa línea, la Decisión Administrativa N° 793/21 previó que, de
conformidad con la evolución de la situación epidemiológica, los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrían proponer al Jefe de Gabinete
de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores
seguros adicionales a los autorizados y la implementación de
experiencias piloto de turismo limítrofe.
Que por la Decisión Administrativa N° 935/21 se aprobó entre el 27 y el
30 de septiembre de 2021, ambos inclusive, la implementación de dos
experiencias piloto de turismo limítrofe: una dentro del corredor
seguro autorizado por la misma medida en el Paso Fronterizo Terrestre
“Tancredo Neves” de la provincia de Misiones, y la otra dentro del
corredor seguro autorizado en el Paso Internacional Los Libertadores
(Cristo Redentor) de la provincia de Mendoza - autorizados por Decisión
Administrativa N° 898/21.
Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA viene siguiendo las
recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para
implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales
en el contexto de la COVID-19 con un enfoque de precaución, justificado
en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de
variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la
capacidad de respuesta de la salud pública para detectar y atender
casos y sus contactos en el país de destino, inclusive entre viajeros y
viajeras vulnerables.
Que, en el contexto epidemiológico vigente, se dictó la Decisión
Administrativa N° 935/21 exceptuando de realizar la cuarentena prevista
en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas
modificatorias y complementarias, a los argentinos y las argentinas y a
los y las residentes en territorio nacional que hubieran viajado al
exterior, bajo la condición de cumplimiento de una serie de requisitos
estipulados en la norma, entre los que figuran haber completado el
esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su
ingreso al país y, adicionalmente a la prueba PCR negativa en origen
realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque y
al test de antígenos exigido al ingreso al país, la realización de (1)
UNA prueba PCR, entre el día quinto y séptimo, computados desde el
arribo al país, y cuyos resultados deberán ser negativos. Bajo
idénticas premisas, las personas extranjeras no residentes autorizadas
expresamente por la Dirección Nacional de Migraciones para desarrollar
una actividad laboral o comercial esencial o deportiva profesional para
la que fueron convocadas, quedaron exceptuadas de cumplir con la
cuarentena prevista en la Decisión Administrativa N° 2252/20, y
normativa complementaria.
Que, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico actual, se
considera factible avanzar en la implementación de mayores
flexibilizaciones.
Que, entre tales medidas, cabe considerar, que hasta el momento, todas
las personas con resultado positivo en el test de antígenos a su
ingreso a nuestro país, realizan aislamiento en hoteles previamente
definidos y según se ha podido corroborar, más del SETENTA POR CIENTO
(70%) de los casos detectados corresponden a la variante Delta, según
surge de la secuenciación genómica del Laboratorio de referencia del
Instituto Malbrán, por lo que procede presumir que, en adelante, es muy
posible que los casos detectados en los puntos de entrada correspondan
a esa variante.
Que, por otra parte, en las personas con esquema completo de vacunación
se ve reducido el riesgo de adquisición de la enfermedad y de su
transmisión, pero tal vacunación en niños, niñas y adolescentes está
recién comenzando en algunos países del mundo, siendo por el momento
reducido el acceso masivo de este grupo poblacional a la vacunación, en
gran parte de ellos.
Que, en este sentido, se han impulsado medidas tendientes a propiciar
la apertura de la actividad turística destinada al ingreso de
extranjeros nacionales o residentes de países limítrofes, detallando
los requisitos sanitarios a observar por aquellos para ingresar al
territorio nacional, en cuyo marco se adoptó, respecto a los menores de
edad que no hayan completado el esquema de vacunación, pero que se
encuentren acompañados de adultos que - cumpliendo con tal condición -
ingresen al país, la previsión tendiente a permitir el ingreso de los
mismos al territorio nacional, bajo la condición de realizar la
cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20
y sus normas modificatorias y complementarias.
Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado
por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias,
se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de
la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención
de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, coordinará
con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado
cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y
sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 678/21.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, desde el 1° de octubre y hasta el 31 de
diciembre de 2021, ambos inclusive, el conjunto de medidas que se
detallan a continuación:
1. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
podrá disponer la suspensión de las autorizaciones y permisos que se
hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de
pasajeros y pasajeras en vuelos directos hacia la REPÚBLICA ARGENTINA,
considerando su país de origen o destino y ante nuevos linajes en la
secuenciación de muestras locales, previa evaluación de la autoridad
sanitaria nacional relativa a la situación epidemiológica.
2.
(Inciso derogado por art. 1° de la
Decisión Administrativa N° 1090/2021 de la Jefatura de Gabinete de
Ministros B.O. 06/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL)
3. El MINISTERIO DE SALUD de la Nación determinará los nuevos puntos
de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores
capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada
internacionalmente de COVID-19 que pudieren conformar corredores
seguros, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a
los efectos de su implementación.
A esos fines, de conformidad con la evolución de la situación
epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer
al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de
corredores seguros adicionales a los autorizados, quedando en tal
previsión incluida la solicitud, en el marco de la realización de
eventos deportivos o culturales masivos. A tal fin, deberán presentar
un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial previendo,
en su caso, los mecanismos para llevar adelante las medidas sanitarias
de trazabilidad y rastreo de contactos, de traslado y aislamiento de
los casos positivos y las demás referidas a la alerta, mitigación y
respuesta a la COVID-19, incluyendo el control de las mismas, dando
cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma
previa, respecto a su pertinencia.
(Inciso 3) sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 1064/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 02/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
4. Dentro de los corredores seguros autorizados al momento del dictado
de la presente o que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el
inciso 3 del presente artículo, el ingreso de personas al territorio
nacional quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos migratorios
vigentes y del conjunto de requisitos sanitarios que se detallan a
continuación, completando la declaración jurada exigida por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR:
a. Las personas extranjeras no residentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:
i. Con esquema de vacunación completo:
1) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14)
días antes de su ingreso al país. Las personas consignarán dicho
extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR. A tal efecto se
entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las
autoridades sanitarias del país de vacunación.
2) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o
una prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
El costo de las pruebas a las que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
3) Las personas vacunadas con esquema completo y testeadas –conforme lo
establecido en los puntos 1) y 2) del presente inciso 4.a.i. que
resulten negativas estarán eximidas de realizar la cuarentena prevista
en el artículo 7°, inciso 1, apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus
normas modificatorias y complementarias.
4) Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de
internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten
casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
5) Portar consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo
establecido en los apartados referidos precedentemente, para exhibirlas
a los operadores de transporte cuando proceda o a las autoridades
competentes en el punto de entrada o el lugar de estadía que así lo
requieran.
ii. Con esquema de vacunación incompleto o no vacunadas:
1) Tramitar la excepción de vacunación por ante la autoridad competente
solo cuando se reúnan las condiciones y los requisitos definidos por la
autoridad sanitaria nacional, y contar con la constancia o
certificación consular o de la autoridad competente de la excepción
concedida, provengan o no de países limítrofes.
2) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o
una prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
El costo de las pruebas a las que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
3) Realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1),
apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y
complementarias durante SIETE (7) días contados a partir del día
siguiente a la toma de la prueba PCR o antígeno mencionada en el
apartado anterior, salvo las personas comprendidas en el apartado d)
del presente inciso.
4) Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de
internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten
casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
5) Portar consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo
establecido en los apartados referidos precedentemente para exhibirlas
a los operadores de transporte cuando proceda o a las autoridades
competentes en el punto de entrada o el lugar de estadía, que así lo
requieran.
b. Los argentinos, las argentinas y los y las residentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA quedarán alcanzados y alcanzadas por las siguientes
disposiciones y requisitos sanitarios:
i. Con esquema de vacunación completo:
1) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14)
días antes de su ingreso al país. A tal efecto se entenderá por esquema
de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del
país de vacunación.
Para el caso de los argentinos o las argentinas que hubieran residido
en el exterior durante al menos el último año, se entenderá por esquema
de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del
país de residencia.
2) Las personas vacunadas con esquema completo -conforme lo establecido
en el punto 1) del presente inciso 4.b.i.- estarán eximidas de realizar
la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del
Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
3) Portar consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo
establecido en el apartado precedente para exhibirlas a los operadores
de transporte cuando proceda o a las autoridades competentes en el
punto de entrada o el lugar de estadía, que así lo requieran.
ii. Con esquema de vacunación incompleto o no vacunadas:
1) Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje o
una prueba de antígeno realizado en el país de origen dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
El costo de las pruebas a las que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
2) Realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1),
apartado d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y
complementarias durante SIETE (7) días contados a partir del día
siguiente a la toma de la prueba PCR o antígeno mencionada en el
apartado anterior, salvo las personas comprendidas en el apartado d)
del presente inciso.
3) Portar consigo las constancias relativas al cumplimiento de lo
establecido en los apartados referidos precedentemente para exhibirlas
a los operadores de transporte cuando proceda o a las autoridades
competentes en el punto de entrada o el lugar de estadía, que así lo
requieran.
c. Las personas extranjeras provenientes de países limítrofes o sus
residentes que hubieran permanecido al menos los últimos CATORCE (14)
días en los mismos deberán cumplimentar los siguientes requisitos
sanitarios:
i. Con esquema de vacunación completo:
1) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14)
días antes de su ingreso al país. A tal efecto se entenderá por esquema
de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del
país de vacunación.
2) Las personas vacunadas con esquema completo –conforme lo establecido
en el punto 1) del presente inciso 4.c.i. estarán eximidas de realizar
la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del
Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
3) Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19 con cobertura de servicios de
internación, aislamiento y/o traslados sanitarios para quienes resulten
casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
Las personas consignarán el esquema de vacunación completo y el hecho
de haber permanecido por lo menos los últimos CATORCE (14) días antes
de su ingreso al país en el país limítrofe del que se trate en la
declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.
ii. Con esquema de vacunación incompleto deberán cumplir los requisitos del apartado a.ii. de la presente.
d. Las personas menores de edad que no hayan completado el esquema de
vacunación estarán eximidas en todos los casos de realizar la
cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso 1), apartado d) del
Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
Se recomienda a las personas menores de edad en la situación
precedentemente mencionada no realizar actividades grupales ni
concurrir a eventos grupales o masivos durante los primeros SIETE (7)
días contados desde su arribo al país.
Las personas menores de SEIS (6) años de edad están además eximidas en
todos los casos de practicarse la prueba PCR o de antígenos para su
ingreso al país.
e. Comprobaciones:
Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores
de medios de transporte - aéreo, fluvial, terrestre y marítimo - de
pasajeros internacionales deberán - sin excepción - comprobar que el
pasajero haya declarado el cumplimiento de los extremos definidos como
requisitos sanitarios en los incisos 4.a., 4.b., 4.c y 4.d. precedentes.
Los operadores de medios de transporte - aéreo, fluvial, terrestre y
marítimo - de pasajeros internacionales verificarán los datos de la
documentación sanitaria que se les exhiba al embarque, según el
siguiente detalle:
1) Declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, completada al menos CUARENTA Y
OCHO (48) horas antes del inicio del viaje sin observaciones del
control sanitario.
2) Pruebas PCR o de antígenos:
- Prueba PCR negativa con toma de muestra realizada en el país de
origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del
viaje o prueba de antígeno realizada en el país de origen dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas previas al inicio del viaje.
- Prueba PCR o antígena positiva realizada en el país de origen y
certificado de alta médica emitido con más de DIEZ (10) días desde la
fecha de inicio de síntomas o fecha de toma de la prueba diagnóstica
cuando el ingreso al país opere dentro de los NOVENTA (90) días del
diagnóstico positivo.
- Para el caso de personas positivas por diagnóstico clínico por haber
sido contacto estrecho de persona con síntomas, certificado de alta
médica emitido con más de DIEZ (10) días desde la fecha de inicio de
síntomas o fecha del contacto estrecho cuando el ingreso al país opere
dentro de los NOVENTA (90) días del diagnóstico positivo.
En la declaración jurada la persona declarante se manifestará sobre la
prueba PCR o prueba de antígenos preembarque, consignando la fecha de
toma de la prueba realizada o de inicio de síntomas, el laboratorio que
lo respalda cuando corresponda, el resultado y los datos del médico que
otorga el alta médica (de corresponder), sin acompañar el documento en
formato digital. Ello, sin perjuicio de que deba portarlo durante su
estadía en el país, cuando sea igual o menor a los CATORCE (14) días.
3) Certificado que acredite haber completado el esquema de vacunación
por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país o de su
exención. Las personas consignarán dicho extremo en la declaración
jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, sin necesidad de acompañar el mencionado
certificado en la declaración.
A tal efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.
4) Seguro de salud COVID-19 –en caso de corresponder-. Quedará a cargo
de las personas que ingresen al país asegurarse de que el seguro
contratado cumpla con los requisitos y prestaciones exigidas por la
normativa vigente.
Los operadores de medios de transporte están facultados a negar el embarque a quienes no cumplan con esos requisitos.
Toda la documentación que se presente al momento del embarque y que se
exhiba durante la estadía en el país tendrá carácter de declaración
jurada, y su falseamiento u omisión de información darán lugar al
inicio de las correspondientes acciones penales.
El falseamiento u omisión de información referidos no podrán ser
atribuidos a las líneas aéreas o a los operadores de transporte ni a
terceros.
Una vez en el territorio nacional, las personas que ingresen al país
deberán portar, durante los CATORCE (14) días posteriores a su arribo,
la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos
sanitarios exigidos en los incisos precedentes.
Asimismo, se establece que no será necesario realizar controles de
temperatura en los puntos de ingreso al país ni en los embarques con
destino al territorio nacional y que podrán establecerse restricciones
al ingreso de los acompañantes de los pasajeros y las pasajeras a las
terminales aeroportuarias, cuando la situación epidemiológica así lo
requiera.
En caso de corresponder, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE y/o la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
procederán a actualizar los protocolos que estuvieren vigentes al
momento de la entrada en vigencia del presente acto.
(Inciso 4. sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 63/2022 de la Jefatura de Gabinete B.O. 26/01/2022. Vigencia: a partir del día 29 de enero de 2022)
5. Excepcionalmente, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación podrá
autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de
otros pasos fronterizos distintos a los comprendidos en el inciso 3)
del presente artículo, cuando concurran especiales y acreditadas
razones humanitarias que así lo ameriten, previa intervención del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. A
tal efecto se deberá cumplir con la exigencia que disponga la
jurisdicción provincial para que esos ingreso y tránsito resulten
sanitariamente seguros para la persona solicitante y para la comunidad
fronteriza, identificándose los mecanismos que tengan previsto
implementar, para el aislamiento, traslado, trazabilidad y/u otros
requerimientos necesarios para hacer frente a la contingencia de un
caso de COVID-19. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya
expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las
autoridades competentes a sus efectos.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 1064/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 02/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese, durante el plazo fijado en el artículo 1° de
la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los
artículos 2° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la
Decisión Administrativa Nº 2/21; 6° -modificado por la Decisión
Administrativa N° 643/21- de la Decisión Administrativa N° 268/21; 3° y
7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar
N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 4° de la
Decisión Administrativa N° 589/21; 3° de la Decisión Administrativa N°
643/21 y 4° de la Decisión Administrativa N° 683/21, en las partes que
resulten compatibles con la presente.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 1090/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 06/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 3°.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 3º de la
Decisión Administrativa Nº 342/21, modificada y complementada por sus
similares Nº 437/21, Nº 512/21 y Nº 683/21, estará permitido el relevo
de tripulaciones de buques internacionales compuestas por personas
extranjeras, siempre que las personas que -habiendo completado el
esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes- ingresen al
país a tal efecto en un medio de transporte distinto al del relevo.
Para ello, deberán cumplimentar los requisitos migratorios y sanitarios
vigentes para el ingreso por ese otro medio de transporte, establecidos
para los extranjeros no residentes mayores de DIECIOCHO (18) años, a
saber:
a. Completar la declaración jurada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, acreditando haber
cumplido el esquema de vacunación.
b. Contar con Prueba PCR negativa a bordo y previa al desembarco o al embarque.
c. Cumplir aislamiento por el plazo de CINCO (5) días en tierra,
debiendo realizar un test de PCR el último día. Dicho aislamiento solo
finalizará con el resultado negativo del PCR efectuado, el que estará a
cargo de la empresa naviera involucrada y/o del operador del medio de
transporte.
d. Solo se podrán hacer los relevos en buques internacionales o de
tripulaciones internacionales en puertos que cuenten con un protocolo
jurisdiccional provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de
derivación, atención médica y traslado sanitario, o según el caso de
testeo y secuenciación genómica previamente presentado ante la
Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
(Primer párrafo sustituido por art. 5º de la Decisión Administrativa Nº 1316/2021 B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Cuando se tratare de personas que no hayan completado el esquema de
vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país,
deberán realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d)
del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias en
el lugar de aislamiento o similar en tierra previsto y supervisado por
la empresa naviera involucrada, con el aprovisionamiento de víveres
necesario; y hacerse un test de PCR al séptimo día, cuyo resultado
deberá ser negativo como condición de finalización del aislamiento
obligatorio.
Quienes siendo extranjeros no residentes desembarquen por ser relevados
deberán cumplir con los requisitos sanitarios de ingreso al país,
agregando a la declaración de sanidad marítima la declaración exigida
por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR, conteniendo el resultado del test PCR negativo a bordo y
declarando haber cumplido el esquema de vacunación. En caso de no tener
completo el esquema de vacunación, la agencia naviera deberá proveerle
el alojamiento en tierra para realizar la cuarentena prevista en el
artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas
modificatorias y complementarias, en lugar de aislamiento o similar
previsto y supervisado por la empresa naviera involucrada, con el
aprovisionamiento de víveres necesario; y hacerse un test de PCR al
séptimo día, cuyo resultado deberá ser negativo como condición de
finalización del aislamiento obligatorio.
Los tripulantes nacionales o residentes en el país para los relevos en
buques internacionales no vacunados podrán efectuar ese aislamiento en
su domicilio.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Decisión Administrativa N° 1090/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 06/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 4°.- Determínase que la celebración de viajes grupales de
egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, de estudio,
competencias deportivas no oficiales, de grupos turísticos y de
actividades recreativas y sociales deberá hacerse en cumplimiento de
las condiciones establecidas en el artículo 4º del Decreto Nº 678/21.
ARTÍCULO 5º.-
(Artículo derogado por art. 4° de la Decisión Administrativa N° 1090/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 06/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 6°.- Establécese que la acreditación del cumplimiento de las
previsiones del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21,
modificada y complementada por sus similares N° 437/21, N° 512/21 y N°
683/21, en lo que refiere a la exigencia del testeo periódico para
diagnosticar el SARS-COV-2, resulta extensivo a los tripulantes del
transporte terrestre internacional de pasajeros.
Las tripulaciones aéreas internacionales con esquema de vacunación
completo quedan eximidas de movilizarse dentro del país bajo la
modalidad burbuja.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Decisión Administrativa N° 1090/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 06/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 7°.- Cuando se constate la existencia de infracción al
cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras
normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de
la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la
conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales,
en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes
del Código Penal de la Nación Argentina que sancionan, respectivamente,
con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las
medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una
epidemia y con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la
resistencia o desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios
públicos.
ARTÍCULO 8°.-
(Artículo derogado por art. 3° de la Decisión Administrativa N° 1064/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 02/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 1° de octubre de 2021.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Decisión Administrativa Nº 1316/2021 B.O. 31/12/2021 se establece la vigencia de la Decisión Administrativa Nº
951/21, sus modificatorias y normas complementarias durante el plazo
que dure la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la
Ley N° 27.541, prorrogada por el Decreto Nº 260/20 y sus prórrogas, sus
modificatorios y normas complementarias, incluidas las previsiones de
prórrogas de decisiones administrativas previas. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Carla Vizzotti
Antecedentes Normativos:
-Artículo 1°, Inciso 4) sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 1064/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 02/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1°, Inciso 4.c sustituido por art. 2º de la Decisión Administrativa Nº 1316/2021 B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1°, Inciso 4.d incorporado por art. 1º de la Decisión Administrativa 1103/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 11/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1°, Inciso 4.d.ii sustituido por art. 3º de la Decisión Administrativa Nº 1316/2021 B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1°, Inciso 4.e incorporado por art. 4º de la Decisión Administrativa Nº 1316/2021 B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;