MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 616/2021
RESOL-2021-616-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-73340599-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
107 de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 107 de fecha 9 de noviembre de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 754 de fecha 30 de
noviembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior
comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS
(120 mm) excluidos los tipificados como RST, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
Que en virtud de la citada Resolución N° 107/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se fijó una medida antidumping definitiva bajo la
forma de valores mínimos de exportación FOB por segmento de serie, de
acuerdo con lo detallado en el Anexo (IF-2018-57719034-APN-MPYT) que
forma parte integrante de la mencionada resolución, por un término de
TRES (3) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA
SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución
citada en los considerandos anteriores.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable,
la información brindada por la firma peticionante referida a precios de
venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
través de Acta de Directorio Nº 2364 de fecha 19 de agosto de 2021,
determinó que “…a los fines de dar cumplimiento al artículo 6º del
Decreto Reglamentario Nº 1393/08, corresponde por este medio comunicar
a SSPYGC que no se han detectado errores y omisiones en la solicitud”.
Que, con fecha 27 de agosto de 2021, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Presunto Dumping (IF-2021-79900600-APN-
DCD#MDP), en el cual expresó que “…a partir de la interrelación de la
información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos los
elementos que permiten iniciar el examen expiración de plazo de la
medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MP 107/2018, a
las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Rodamientos
de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido
entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm)
excluidos los tipificados como RST’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, conforme a lo detallado en el apartado VI del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende la existencia de un presunto margen de recurrencia de dumping
de VEINTE COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (20,36 %) para las operaciones
de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, atento a que el precio de exportación podría estar afectado por la
medida impuesta, se procedió a calcular, el presunto margen de
recurrencia de dumping considerando el precio de exportación desde la
REPUBLICA POPULAR CHINA a terceros mercados el que es de CUATROCIENTOS
VEINTISIETE COMA OCHENTA POR CIENTO (427,80 %).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2369 de fecha 6 de septiembre de 2021, determinando que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘Rodamientos de bolas radiales de UNA (1) hilera de diámetro
exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE
MILIMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST’, originarios de
la República Popular China”.
Que en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de
Producción y Trabajo (MPyT) Nº 107/2018 a las importaciones de
‘Rodamientos de bolas radiales de UNA (1) hilera de diámetro exterior
comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS
(120 mm) excluidos los tipificados como RST’, originarios de la
República Popular China”.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de la Nota N°
NO-2021-83135058-APN-CNCE#MDP de fecha 6 de septiembre de 2021, remitió
una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2369.
Que la citada Comisión Nacional observó que “…a los fines de evaluar si
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen
objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran
reproducir el daño determinado oportunamente, en esta instancia del
procedimiento la evaluación de esta Comisión se centró, principalmente,
en el análisis de la comparación entre los precios del producto
nacional y el de los productos exportados desde China a otro destino
diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran
afectados por una medida antidumping”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que
“…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de
estos productos exportados a Ecuador y Brasil, de acuerdo a la
metodología considerada en esta etapa de la investigación”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…al considerar los
productos representativos, en ambos niveles de comercialización, los
precios del producto importado chino tanto para Ecuador como Brasil
estuvieron por debajo de los nacionales durante todo el período
analizado”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto
de consumo aparente en expansión, la participación de las importaciones
objeto de medidas registraron una cuota de mercado de entre el 3% y el
6% durante el período analizado. Las importaciones no objeto de medidas
oscilaron durante el período analizado, alcanzando su máximo de 41% en
el período enero-junio de 2021”.
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…la industria nacional tuvo una participación preponderante en el
mercado y puede observarse un comportamiento oscilante, alcanzando el
máximo nivel en 2019 (66%). En el período parcial de 2021, esta cuota
alcanzó su mínimo (53%), siendo desplazada por las importaciones no
objeto de medidas, principalmente”.
Que la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…con la existencia de
la medida antidumping vigente, la producción se redujo durante todo el
período analizado, observándose caídas del 2%, 24% y 37% en 2019, 2020
y el período parcial de 2021, respectivamente. Las existencias de SKF
aumentaron 7% en 2019, se redujeron 6% en 2020 y mostraron un
importante crecimiento en el período analizado de 2021 (31%). El grado
de utilización de la capacidad instalada de la solicitante disminuyó
durante todo el período analizado, y alcanzó su nivel máximo en 2018
con un 67%. La cantidad de personal ocupado disminuyó durante el
período”.
Que el citado Organismo manifestó que “…los márgenes unitarios, fueron
inferiores a la unidad en algunos casos y también se ubicaron en
algunos períodos por debajo del nivel considerado como de referencia
para el sector”.
Que, la aludida Comisión Nacional observó que “… estas variaciones en
la rentabilidad, negativa en algún período o inferior al nivel
considerado de referencia por esta CNCE para el sector, junto con el
deterioro de algunos de los indicadores de volumen, muestran una cierta
fragilidad de la rama de producción nacional de rodamientos. Esto,
junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con
precios de terceros mercados, permiten inferir que, ante la supresión
de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen
importaciones de China en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que
existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las importaciones de rodamientos originarios de
China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que, la aludida Comisión Nacional expresó que “… conforme surge del
Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha determinado
que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de
recurrencia indicado en el punto VII de la presente Acta”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, se
encuentran las importaciones de orígenes no objeto de medidas. Estas
importaciones representaron entre el 86% y el 92% de las importaciones
totales y, entre el 31% y el 41% del consumo aparente. Además, estas
importaciones registraron precios tanto por debajo como en niveles
superiores a los precios del origen objeto de medidas, dependiendo del
origen y período analizados”.
Que, en ese sentido, dicho Organismo entendió que “…si bien las
importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la
rama de producción nacional de rodamientos –dada su importancia
relativa y los niveles de precios observados en algunos casos-, la
conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente
contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro
factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de
solicitud de revisión son las exportaciones. En ese sentido se señala
que el coeficiente de exportación nacional se ubicó entre el 33% y el
64%, por lo que la conclusión anterior continúa siendo validada y
consistente”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción
y Trabajo (MPyT) Nº 107/2018 de fecha 12 de noviembre de 2018
(publicada en el Boletín Oficial el mismo día)”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 107/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO.
Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de examen.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 107 de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Rodamientos de bolas radiales, de UNA (1)
hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30
mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como
RST”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que
clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en
el artículo precedente, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 01/10/2021 N° 72843/21 v. 01/10/2021