Disposición 144/2021
DI-2021-144-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021
VISTO las Resoluciones Nros. RESOL-2021-1278-APN-MJ y RESOL-2021-1279-APN-MJ, ambas de fecha 29 de septiembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la Resolución citada en primer término en el Visto
se introdujo una modificación en el Convenio Marco suscripto entre el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la CÁMARA DEL COMERCIO
AUTOMOTOR (C.C.A.), registrado como M.J. y D.H. N° 2881 del 28 de
diciembre de 2012 y sus modificatorias.
Que el mencionado Convenio contiene el listado de elementos
registrales, Solicitudes Tipo y Formularios que suministra el Ente
Cooperador CÁMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (C.C.A.) en el marco del
sistema de Cooperación Técnico-Financiera estatuido por las Leyes Nros.
23.283 y 23.412.
Que, en ese marco, fue incluida entre la nómina de elementos
registrales provistos por el citado Ente Cooperador una oblea de
identificación que deberá ser suministrada exclusivamente a los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor de la provincia de
Santa Cruz.
Que, ello, en virtud de lo establecido en la Resolución ex M.E. y F.P.
N° 31 del 13 de febrero de 2014, que regula, entre otras cosas, la
adquisición de vehículos automotores de acuerdo con la Cláusula Cuarta
del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y
la provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994.
Que, en lo específico, el artículo 13, inciso f), indica expresamente
que “(…) Los vehículos automotores adquiridos por este régimen, tendrán
un método de registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos
en el Territorio Aduanero General, a fin de facilitar su clara
identificación, conforme lo previsto en la Disposición N° 277 de fecha
24 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. A
tal efecto, se deberán realizar las gestiones pertinentes ante el
Registro Seccional de la Propiedad Automotor de la Provincia de SANTA
CRUZ que corresponda y todo otro organismo competente. Adicionalmente,
todos los vehículos automotores adquiridos y registrados bajo este
régimen deberán tener una oblea identificatoria, a fin de facilitar su
clara y fácil identificación (…)”.
Que, en consecuencia, corresponde aprobar el modelo de “Oblea de
inscripción al amparo de la Resolución M.E. y F.P. N° 31/14”, así como
establecer el mecanismo de suministro y reposición ante supuestos de
robo, hurto, pérdida o deterioro a través del Ente Cooperador CCA y
determinar la entrada en vigencia de la Resolución N°
RESOL-2021-1278-APN-MJ.
Que, por otro lado, si bien el Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II,
Capítulo I, Sección 3ª, Parte Novena, ya contempla en su artículo 23 la
inscripción inicial de automotores importados al amparo del régimen
especial en cuestión, corresponde en esta instancia adecuar dicha norma
a fin de regular el otorgamiento de la oblea que se aprueba en la
presente.
Que, asimismo, corresponde adecuar el nombrado cuerpo normativo a las
modificaciones introducidas en la Resolución General N°
RESOG-2019-4545-E-AFIP-AFIP de fecha 6 de agosto de 2019, mediante su
similar N° RESOG-2021-4990-E-AFIP-AFIP de fecha 13 de mayo de 2021, que
sustituyó el punto 6, apartado A) del Anexo I, cuyo inciso e), punto 1
quedó redactado del siguiente modo: “Indicar en el “Certificado de
Identificación del Vehículo”, que la persona consignada como titular y
su cónyuge e hijos/as convivientes, serán los/las únicos/as
autorizados/as a conducir y únicos/as destinatarios/as de las “Cédulas
para autorizados a conducir” (ex cédulas azules)”.
Que, por último, cabe señalar que por conducto de la Resolución citada
en segundo término en el Visto se incorporó en el apartado “Elementos
Registrales de Automotores” del Anexo III de la Resolución M.J. y D.H.
N° 1981/12 y sus modificatorias, como punto 14, la Oblea que nos ocupa,
indicándose expresamente que dicha incorporación entrará en vigencia
cuando así lo disponga esta Dirección Nacional.
Que, en ese marco, corresponde también disponer su entrada en vigencia.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88, el artículo 2° de la
Resolución Nº RESOL-2021-1278-APN-MJ y el artículo 2° de la Resolución
Nº RESOL-2021-1279-APN-MJ.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el modelo de la “Oblea de inscripción al amparo
de la Resolución M.E. y F.P. N° 31/14” cuyo diseño, contenido y demás
características se encuentran incluidos en el Anexo que integra la
presente (IF-2021-92489926-APN-DNRNPACP#MJ) e incorpóraselo como Anexo
VII en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 3ª.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II,
Capítulo I, Sección 3°, Parte Novena, como artículo 24, el texto que a
continuación se indica:
“Artículo 24.- Una vez inscripto el automotor, junto con toda la
documentación y elementos relacionados a la registración del trámite
que deben emitirse en favor del peticionario, se hará entrega de la
oblea que obra como Anexo VII de la presente Sección.
Atento que por el régimen de adquisición el titular registral, su
cónyuge e hijos o hijas convivientes son los únicos autorizados a
conducir el vehículo, el Registro Seccional solo podrá emitir en favor
de los nombrados la “Cédula de Identificación para Autorizado a
Conducir”.
A esos efectos, el parentesco deberá ser acreditado mediante la
exhibición de las partidas de nacimiento, certificados o libretas de
familia correspondientes; la convivencia deberá ser acreditada del
mismo modo en que debe probarse el domicilio del titular registral, de
conformidad con el Título I, Capítulo VI, Sección 3ª.”
ARTÍCULO 3º.- El Ente Cooperador CÁMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (CCA),
en el marco de las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, suministrará las
“Obleas de inscripción al amparo de la Resolución M.E. y F.P. N° 31/14”
exclusivamente a los Registros Seccionales de la provincia de Santa
Cruz.
ARTÍCULO 4º.- El Ente Cooperador CÁMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (CCA),
Leyes Nros. 23.283 y 23.412, deberá arbitrar los medios para dar
cumplimiento en tiempo y forma con las previsiones contenidas en la
presente.
En particular, dispondrá las medidas tendientes para establecer un
sistema de reposición en caso de robo, hurto, pérdida o deterioro de
las obleas.
ARTÍCULO 5º.- Las previsiones contenidas en las Resoluciones Nros.
RESOL-2021-1278-APN-MJ y RESOL-2021-1279-APN-MJ, así como las
contenidas en el presente acto, entrarán en vigencia a partir del día
de su dictado.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/10/2021 N° 72950/21 v. 01/10/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)