MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 356/2021

RESOL-2021-356-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-88969188- -APN-DGDYD#JGM, la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, Nº 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 1 de mayo de 2021, Nº 334 de fecha 22 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 12 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 26 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021, Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021, N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, las Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 95 de fecha 17 de abril de 2020, N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020, N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020, N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020, Nº 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, N° 294 de fecha 3 de diciembre de 2020, N° 269 de fecha 9 de agosto de 2021 y N° 289 de fecha 19 de agosto de 2021 todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que, por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida Ley.

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que, asimismo, por el artículo 2° del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, y a adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre otras.

Que por el artículo 17 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 se prorrogó el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que, en su carácter de autoridad de aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 de autoridad sanitaria nacional, por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de sus competencias, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la mentada autoridad sanitaria.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 6 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 22 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021, se establecieron medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y restricciones a la circulación y a las actividades comerciales que estuvieron vigentes hasta el hasta el día 6 de agosto de 2021 inclusive.

Que, posteriormente se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021, generando nuevos parámetros para definir situaciones de alarma epidemiológica y sanitaria.

Que, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21 refiere en sus considerandos que, “(...) el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha requerido” y que “(...) debido al fortalecimiento del sistema de salud, a pesar de haber registrado en 2021 incidencias más altas que en 2020, se pudo dar respuesta y no se saturó el sistema sanitario”.

Que, conforme continúan expresando los considerandos del decreto citado precedentemente, “(...) actualmente, se encuentra en franco desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo” y “(...) debido a esto, nuestro país tiene casi al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los mayores de DIECIOCHO (18) años con al menos UNA (1) dosis de vacuna y a más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los mayores de SESENTA (60) años con DOS (2) dosis de vacuna; la incidencia de casos deja de ser un indicador sensible de la situación sanitaria; y se implementará como indicadores para determinar la situación de alarma epidemiológica y sanitaria a la ocupación de camas totales de terapia intensiva cuando sea superior al OCHENTA POR CIENTO (80 %), y cuando la variación porcentual del número de pacientes internados en UTI por COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7) días anteriores, sea superior al VEINTE POR CIENTO (20 %). Además, las medidas a implementarse ante situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria serán por un período de tiempo corto y focalizadas”.

Que, en consecuencia, “(...) de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas de vacunación, se puede evaluar la habilitación paulatina y controlada de actividades y aforos.” (cfr. considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21).

Que, en tal sentido, a través del artículo 5 y de los incisos c) y d) del artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21, se establecieron los nuevos parámetros de aforo para las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales que se realicen en lugares cerrados, de conformidad con los diferentes estadios epidemiológicos que se registren en la zona.

Que, posteriormente, por intermedio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021 se flexibilizaron las restricciones impuestas como medidas de prevención para la propagación del COVID-19, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, estableciéndose los parámetros para la apertura de las fronteras y para la realización de viajes grupales de egresados, egresadas, jubilados y jubiladas.

Que, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la creación del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objetivo de incrementar las acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos y material rodante en servicio, en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en terminales ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones ferroviarias, entre otras.

Que, con anterioridad a las medidas adoptadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, prorrogada y complementada por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020 y N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de las que se establecieron, entre otras cuestiones, limitaciones a los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros urbanos, suburbanos, interurbanos y regionales de jurisdicción nacional.

Que, entre otras medidas, por la Resolución N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional a partir del día 20 de abril de 2020, sin perjuicio del cumplimiento de las restricciones impuestas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, y la Resolución Nº 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, por el artículo 1° de la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se derogó la suspensión de los servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, dispuesta por la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que el artículo 2° de la Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinó que para la reanudación de los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, deberán aplicarse los protocolos elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, creados por la Resolución N° 60/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con los lineamientos y recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD.

Que, asimismo, el artículo 6° de la misma Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE estipuló que los operadores de los servicios de transporte alcanzados por la mencionada resolución, están obligados a extremar activamente los recaudos para prevenir la propagación del coronavirus COVID-19 en cumplimiento del conjunto de medidas y recomendaciones necesarias para brindar a las usuarias y usuarios y a las trabajadoras y trabajadores de la actividad las mejores condiciones de salubridad.

Que, por el artículo 1° de la Resolución N° 289 de fecha 19 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se sustituyó el inciso c) del artículo 5° de la Resolución N° 222 del 14 de octubre de 2020, sustituido por el artículo 2° de la Resolución N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de ampliar la ocupación de los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte interurbano de pasajeros que se correspondan con las características técnicas de las categorías “Cama Ejecutivo” y “Cama Suite” descritas en los incisos d) y e) del artículo 3° del Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002.

Que, por su parte, el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional entre las provincias y la Capital Federal; entre provincias; en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las Provincias; quedando excluida de la aplicación del referido decreto el transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires.

Que el mencionado Decreto Nº 958/92, en su artículo 11, determinó que el diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte por automotor deberá observar las disposiciones generales en materia de tránsito que rijan en todo el ámbito de la República, en lo relacionado con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad; y que la autoridad de aplicación podrá fijar pautas más restrictivas en tanto éstas estén dirigidas exclusivamente a preservar la seguridad del transporte y del tránsito y establecer las restricciones que sean necesarias a la preservación del medio ambiente.

Que mediante el Decreto N° 656/94 se establece el marco regulatorio para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que en el Decreto mencionado se establece que los permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

Que mediante la Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020, modificada por su similar, Resolución N° 294 de fecha 3 de diciembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE se establecieron los recaudos para la prestación de los servicios de oferta libre durante la vigencia de las restricciones a la circulación establecidas como medidas de prevención de la propagación del COVID-19.

Que inicialmente la Resolución N° 107/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE estableció una ocupación máxima del SESENTA POR CIENTO (60%), dispuesta por el artículo 2° inciso a) de la mencionada norma, la cual fue elevada al OCHENTA POR CIENTO (80%) por su modificatoria, la Resolución N° 294/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, en atención a los nuevos parámetros epidemiológicos destacados en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 494/21, a través del dictado de la Resolución N° 269 de fecha 9 de agosto de 2021 se posibilitó la ampliación del uso de la capacidad instalada del sistema de transporte público por automotor urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que en este contexto, las entidades representativas del sector empresario por automotor de pasajeros de carácter interurbano e internacional de jurisdicción nacional (CELADI-AAETA-CEAP-CATAP) en su presentación de fecha 21 de septiembre de 2021, identificada bajo el N° RE-2021-88968318-APN-DGDYD#JGM, solicitaron modificar la capacidad transportativa prevista por la Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que fuera sustituida por el articulo 1° de la Resolución N° 289/21 requiriendo, “(…) en cuanto a la limitación de la capacidad de transporte de los vehículos de autotransporte interurbano de pasajeros bajo jurisdicción nacional de categoría semicama y común con aire en el marco de la pandemia de COVID-19”.

Que, a su vez, manifestó que “(...) la limitación de la capacidad transportiva que se impuso para los servicios interurbanos por automotor ha devenido en anacrónica a la luz de la normalización de las condiciones operativas de buena parte del resto de las actividades económicas (…) y a la liberación de los aforos del autotransporte urbano de pasajeros en todas las modalidades (…)

Que asimismo agregó que “(…) siempre respetando los protocolos sanitarios y en el contexto de la importante reducción de las cifras de contagios, gracias a él importante avance del plan de vacunación contra el COVID-19”.

Que, las cámaras representativas del transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre denominadas CÁMARA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE OCASIONAL (C.E.T.O.) en la presentación identificada en el sistema de Gestión Documental (GDE) con el N° RE-2021-21165292-APN-DGDYD#JGM, y CÁMARA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y OFERTA LIBRE (C.E.T.T.O.L.), en la presentación identificada bajo el N° RE-2021-23841827-APN-SECGT#MTR y N° RE-2021-18683793-APN-DGDYD#JGM, expusieron respectivamente que, el índice de pasajeros por kilómetro recorrido en los servicios de oferta libre en todas sus modalidades representaría el 0,54, dado que el promedio que recorre cada servicio es de 35 km y con una capacidad por unidad de 19 asientos sentados promedio, por lo que aplicando los mismos conceptos y base de análisis los servicios de Oferta Libre deberían tener un coeficiente de al menos 0,85, y asimismo, destacaron que en los servicios de oferta libre, no hay variación de pasajeros siendo en su gran mayoría los mismos los que inician y terminan el viaje ya que no se produce el llamado “sube y baja” en el recorrido.

Que, a su vez en dicha oportunidad manifestaron que, “(…) el 80% de ocupación máxima prevista por las Resolución N° 294/20 hoy día, y después de 12 meses de inactividad no alcanza a cubrir los costos de salarios y mantenimiento de la empresas, y destacan la necesidad de la prestación de los servicios de oferta libre con plena capacidad en el entendimiento de que ello no alteraría la situación en profilaxis existente, basado en las medidas dispuestas por las normas y cumplimiento de los protocolos de transporte existentes”.

Que en ese marco las citadas cámaras solicitaron al MINISTERIO DE TRANSPORTE que se considere la autorización de ocupación plena de butacas en los servicios de oferta libre atendiendo a que los trayectos en el recorrido resultan acotados en distancia y por ende en los tiempos dentro de las unidades, lo que reduce enormemente el riesgo de contagio, y por su lado asumirán el compromiso de establecer un registro en cuanto a la trazabilidad de los pasajeros transportados mediante un sistema de planillas o web con los datos de las personas que viajaron en cada trayecto, manteniendo en guarda dichos datos y comprometiéndose a presentar dicha información ante cualquier requerimiento de la autoridad de transporte o sanitaria que así lo solicite a los fines de identificar los posibles casos de COVID-19.

Que la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE LA MOVILIDAD del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES mediante la Nota Nº NO-2021-23167388-GCABA-SSPMO, puso en conocimiento de este Ministerio el Informe Técnico Nº IF-2021-23140261-GCABA-SSPMO en el que estimó el impacto en el transporte público del “Plan de regreso a la normalidad” de la Ciudad de Buenos Aires, que incluye aperturas de actividades económicas, deportivas, sociales y culturales planificadas a partir del segundo semestre del presente año, realizando un análisis combinado de oferta y demanda en los modos predominantes de transporte en el ejido de la mencionada ciudad.

Que, como conclusión del Informe producido por la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE LA MOVILIDAD del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES bajo el N° IF-2021-23140261-GCABA-SSPMO, se expuso que la referida Subsecretaría realice “(...) un seguimiento de la ocupación estimada de los colectivos en base a las transacciones realizadas por hora e interno, ponderadas por el tiempo de permanencia estimado para cada línea de colectivo, según parámetros obtenidos de datos SUBE” y, con tal insumo, consideró que “(...) actualmente la oferta se encuentra en entre un 88% y 92% respecto a la semana de referencia pre pandemia, con limitaciones operativas en términos de personal, se evalúa como poco probable el aumento de oferta de colectivos”, como consecuencia, frente a la apertura de nuevas actividades, “(...) la cantidad de unidades con pasajeros parados volvería a un nivel similar a la prepandemia tanto en el agregado de las líneas de jurisdicción nacional como en el sub conjunto de las líneas del grupo tarifario DF(...)”.

Que, tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRASPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2021-91274283-APN-DNTAP#MTR de fecha 27 de septiembre de 2021 y manifestó que, resultaría necesario permitir la plena utilización de la capacidad transportativa instalada en los servicios de transporte interurbano de jurisdicción nacional, en sus modos automotor y ferroviario, atento a las nuevas medidas sanitarias recientemente anunciadas por el Gobierno Nacional, cuya implementación generará mayores posibilidades de uso de los referidos servicios; por lo que deviene necesario generar las condiciones necesarias para atender a la futura demanda sin desmedro de la debida aplicación de los protocolos sanitarios.

Que, esta Dirección en el informe predecente expresó que, “a fin de complementar el uso del transporte público urbano y suburbano, tanto en su modo automotor como ferroviario, en un escenario de nuevas aperturas comerciales y ampliación de la modalidad presencial en la realización de las actividades productivas, económicas, sociales, educativas, culturales y religiosas, también resultaría necesario valerse de la plena capacidad transportativa de los servicios de oferta libre, permitiendo el traslado de pasajeros en número que no exceda la capacidad de asientos disponibles”.

Que, asimismo, esta DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, en forma previa al dictado de la Resolución N° 269/21 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, expresó que “atendiendo a las modificaciones normativas efectuadas mediante el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21, en el que se destaca el avance del plan nacional de vacunación contra el COVID-19 y el demostrado éxito de las vacunas para prevenir las manifestaciones graves de dicha enfermedad, generando una reapertura de actividades comerciales, laborales, educativas y de esparcimiento, resultaría necesario adecuar las normas vigentes, a los efectos de generar una mayor oferta en los servicios referidos, posibilitando un aumento en la utilización de la capacidad del transporte automotor público urbano y suburbano de pasajeros, continuando con la aplicación de las pautas de prevención establecidas en la normativa vigente, con miras a la prevención del contagio del Coronavirus (COVID-19), a los fines de acompañar la reciente decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en cuanto al aumento de los aforos en espacios cerrados, a la reimplementación de la modalidad presencial para la prestación de servicios de los empleados públicos y a las demás flexibilizaciones de las restricciones a la circulación, que se han implementado de acuerdo a los nuevos parámetros epidemiológicos.”

Que, a su vez, tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante Providencia N° PV-2021-92008250-APN-SSTA#MTR de fecha 28 de septiembre de 2021, y compartió el criterio expresado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

Que la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorios, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 494 de fecha 6 de agosto de 2021, el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992 y la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.-Sustitúyese el inciso c) del artículo 5 de la Resolución N° 222 del 14 de octubre de 2020, modificada por las Resoluciones N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020 y N° 289 de fecha 19 de agosto de 2021, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente texto:

“c) Los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros y los servicios de transporte interurbano ferroviario podrán tener plena ocupación de sus butacas, no admitiéndose en ningún caso pasajeros de pie.

En todos los casos deberán extremarse las medidas para un mejor distanciamiento social en el interior de los vehículos.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso a) artículo 2° de la Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020, modificado por la Resolución N° 294 de fecha 3 de diciembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“a. El distanciamiento social previsto en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE. A estos efectos, los servicios deberán prestarse con una ocupación que no exceda la cantidad de asientos disponibles”.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la fiscalización del cumplimiento de las pautas establecidas en la presente resolución y la actualización y control del cumplimiento de los protocolos aplicables a cada uno de los servicios alcanzados.

En caso de detectar irregularidades, aplicarán las sanciones previstas en los regímenes de penalidades correspondientes a los servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional y su normativa complementaria y/o iniciará las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan, según el tipo de infracción de que se trate, quedando expresamente facultada para retener o paralizar los servicios que no cumplan con las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexis Raúl Guerrera

e. 07/10/2021 N° 74840/21 v. 07/10/2021