1. PARABRISAS
El parabrisas será de vidrio de seguridad, perfectamente transparente
de caras pulidas y paralelas que no deformen los objetos que se vean en
transparencia y en calidad 60 conforme a la norma “IRAM CETIA 1H2”.
Todos los vehículos deberán estar dotados de un dispositivo o aparato
que permita el lavado del parabrisas, estando en funcionamiento el
sistema limpiaparabrisas que es obligatorio.
2. PASAMANOS Y ASIDEROS
En los vehículos urbanos y suburbanos deberán colocarse pasamanos
verticales de una longitud no menor de 0,50 m en ambos parantes de las
puertas de ascenso y descenso; y de manera tal que la altura del
extremo más bajo respecto del nivel de la calzada no sea mayor de 1,25
m.
En los vehículos de media y larga distancia deberá colocarse por lo
menos un pasamanos vertical en correspondencia con las puertas de
ascenso y descenso.
En todos los vehículos se colocará, además, por lo menos, un pasamanos
en correspondencia con el trayecto de las puertas, mamparas y cajas de
escalones que facilite el ascenso y descenso de los pasajeros.
En cada uno de los ángulos interiores de la caja de escalones de la
puerta trasera de descenso se colocará una columna vertical entre el
piso y el cielorraso, separadas entre sí por una distancia no menor de
0,60 m.
Estas columnas podrán reemplazarse por pasamanos formados por una rama
vertical y otra horizontal que, partiendo de los ángulos inferiores de
la caja de escalones terminen por lo menos a la altura del dintel de la
puerta de descenso. Ambas ramas de esos pasamanos se vincularán con una
curva cuyo radio no sea menor de 0,20 m.
En los vehículos urbanos y suburbanos se colocarán dos pasamanos
fijados al techo y orientados según su eje longitudinal.
Estarán situados preferentemente en el plano vertical tangente al
costado de los asientos y se admitirá un desplazamiento paralelo de
hasta 0,20 m con respecto a dicho plano.
Los vehículos de media distancia podrán tener también dicho pasamanos.
Se colocarán además pasamanos fijados al techo, en las proximidades del
asiento del conductor y en los límites del pasillo de acceso a la
puerta de ascenso, el que podrá integrarse con uno de los pasamanos
longitudinales.
En las puertas de ascenso y descenso cuyo ancho libre -una vez
abiertas- sea mayor de 1,10 m, se colocará un pasamanos orientado según
el trayecto de los escalones, tal que las divida en DOS (2) secciones,
cada una de las cuales tenga como mínimo un ancho útil de 0,55 m.
En el interior del coche podrán colocarse pasamanos en correspondencia
con los parantes y el dintel de los marcos de las puertas y ventanillas
laterales.
Solo podrán colocarse asideros en los pasamanos longitudinales. Los
pasamanos o asideros no podrán disminuir la altura mínima interior del
vehículo.
Los asientos de los vehículos urbanos y suburbanos llevarán pasamanos
en la parte superior de los respaldos, que podrán abarcar todo su ancho
o parte del mismo, o bien el ángulo en correspondencia con el pasillo.
Los mismos deberán estar incorporados a la estructura.
Los pasamanos incorporados a los asientos deberán ser de plástico, goma
o material similar, podrán ser metálicos en cuyo caso deberán estar
forrados en goma o material similar de un espesor mínimo de TRES (3)
milímetros.
No se exigirá la colocación de los referidos pasamanos en los respaldos
apoyados en los paneles interiores de la carrocería y en aquellos
ubicados en correspondencia con la puerta trasera de descenso.
En los vehículos de media y larga distancia quedarán prohibidos los
pasamanos en la parte inferior y en el borde exterior de los
portaequipajes.
Podrá colocarse un pasamanos en el asiento del conductor, de manera tal
que, al asirse a él, no se produzcan movimientos en dicho asiento.
Los pasamanos no deberán afectar las medidas mínimas fijadas para las
puertas.
Cuando las puertas sean plegadizas y tengan pasamanos verticales que no
sobresalgan de la carrocería fijados a ambos parantes del marco de la
puerta, la separación entre la puerta plegada y el pasamanos más
alejado de la misma será como mínimo de 0,60 m.
Los pasamanos y sus soportes deberán ser rígidos, seguros, su
superficie perfectamente lisa y no resultarán peligrosos para pasajeros
y peatones.
La separación mínima (espacio libre) entre el plano al cual está sujeto
y su paralelo tangente al borde más próximo del pasamanos será de 0,04
m.
Los extremos de todos los pasamanos deberán terminar empotrados en el
panel frontal, trasero o laterales de la carrocería, marcos de la
puerta de ascenso y descenso, columnas o piso.
En el pasillo de circulación de los vehículos urbanos y suburbanos se
colocarán columnas verticales en correspondencia con los respaldos de
los asientos de ambas hileras.
Deberán colocarse por lo menos TRES (3) columnas en cada hilera de
asientos, repartidas proporcionalmente y alternadas las de una respecto
de las de la otra.
El extremo inferior de dichas columnas estará fijado al piso del
vehículo, al armazón de los asientos o al pasamanos de la parte alta de
los respaldos y el superior al cielorraso o a los pasamanos
longitudinales ubicados en este último.
Una de las columnas de que se trata podrá reemplazar a la columna que,
según lo establecido en el párrafo quinto, debe colocarse en el ángulo
de la caja de escalones de la puerta trasera, más próximo al asiento
que la precede.
Podrá colocarse una columna en correspondencia con el lateral de las
mamparas de protección del primer asiento de ambas hileras, ubicadas
junto a la caja de escalones de las puertas delanteras en lugar de una
de las TRES (3) columnas exigidas precedentemente y como parte de este
total.
En ningún caso cualquiera de las columnas más arriba mencionadas, podrá
disminuir en modo alguno, la separación mínima y el paso entre asientos
y afectar el normal desplazamiento de los pasajeros.
3. DEFENSAS (Mamparas, Varillas,
Cadenas)
Delante del primer asiento de ambas hileras se colocará -cuando allí
existiere puerta para el ascenso y descenso de los pasajeros- una
mampara de protección provista de pasamanos en su parte superior,
construida con una chapa de metal, madera o materiales apropiados, de
las siguientes dimensiones;
• Ancho mínimo de 0,40 m
• Altura mínima con respecto al piso de asientos de 0,65 m.
Podrá dejarse un espacio libre entre el borde inferior de la mampara y
el piso cuya altura máxima será, en vehículos urbanos y suburbanos, de
0,10 m.
Los vehículos que posean puerta trasera de descenso llevarán una
mampara similar a la anterior en correspondencia con los planos
anterior y posterior de la caja de escalones.
Podrá suprimirse la mampara en correspondencia con el plano anterior
cuando el asiento ubicado junto al mismo esté orientado en el sentido
de la marcha del vehículo.
En ningún caso, las mamparas de referencia sobrepasarán el nivel del
antepecho de las ventanillas, ni obstruirán el vano de las puertas y
acceso al pasillo de tránsito.
En todos los vehículos podrá colocarse, detrás del asiento del
conductor, una mampara panel o tabique divisorio de dimensiones
variables, cuya parte alta sea de vidrio de seguridad transparente, por
lo menos desde el borde superior del respaldo hasta el marco superior
de las ventanillas laterales.
Un medio físico como los indicados, también podrá instalarse delante
del primer asiento de la hilera derecha, en correspondencia con la caja
de escalones de la puerta de ascenso y descenso, en reemplazo de la
mampara de protección cuya colocación se exige en el párrafo primero.
La medida de la separación, espacio libre o paso, entre los laterales
de las mamparas, paneles o tabiques de ambas hileras de asientos, será
como mínimo de 0,60 m, no pudiendo en ningún caso colocarse en
correspondencia con aquellos, puerta o cerramiento alguno.
En los vehículos urbanos y suburbanos se colocarán, protegiendo el
asiento del conductor, barras o mamparas para evitar que los pasajeros
dificulten su labor, las que no deberán afectar acceso a las puertas y
pasillo de tránsito.
Queda prohibido la colocación de varillas, cadenas o defensas de
cualquier tipo en las puertas, ventanillas y espejos.
4. ESPEJOS RETROSCÓPICOS
Los espejos deberán ser de vidrio de seguridad y estar provistos de su
correspondiente marco, cuyos bordes y ángulos deberán ser redondeados.
Estarán montados sobre un soporte de sujeción que permita la
orientación hacia la posición conveniente y aseguren su fijación a esta.
Los soportes como sus montantes, abrazaderas, bulones, etc. no deberán
ofrecer peligro a los pasajeros.
Los vehículos podrán tener DOS (2) espejos retroscópicos internos
colocados sobre el parabrisas, de 0,30 m de largo y 0,20 m de alto como
máximos.
Queda prohibida la colocación de otro tipo de espejos con cualquier
finalidad, tanto en el interior como en el exterior del vehículo, que
no sean los reglamentarios.
5. PORTAEQUIPAJES
Los vehículos de media y larga distancia llevarán en su interior, en
correspondencia con ambos paneles laterales de la carrocería y por
encima de las ventanillas, portaequipajes o portapaquetes en forma de
estantes, destinados a la colocación de bultos pequeños y livianos.
En los vehículos de media distancia que posean una puerta de descenso
en el costado derecho de la carrocería, se admitirá la supresión del
portapaquetes en dicho costado, cuando por razones constructivas su
colocación pueda afectar la visibilidad del conductor en los espejos
retroscópicos utilizados para controlar la apertura y cierre de aquella
y el descenso de los pasajeros.
Los referidos portaequipajes tendrán una longitud tal, que abarque, por
lo menos, la distancia que media entre la primera y la penúltima fila
de los asientos de ambas hileras.
Esos portaequipajes podrán ser reemplazados por portapaquetes
individuales, separados entre sí, colocados sobre cada una de las filas
de asientos.
El borde exterior de los portaequipajes o portapaquetes arriba
mencionados será redondeado y acolchado o recubierto de goma y su parte
inferior lisa, sin rebordes ni salientes o acolchada.
La profundidad máxima de dichos portaequipajes, medida horizontalmente
y en sentido perpendicular al panel lateral de la carrocería, desde
ésta a la parte más saliente de aquel será de 0,70 m.
La altura desde el piso de los asientos, hasta la parte más baja de los
referidos portaequipajes, no será inferior a 1,35 m.
Esos vehículos deberán poseer, además, otros lugares, bodegas baúles o
compartimientos para el transporte de equipajes, que podrá estar
ubicados debajo del piso con accesos laterales exteriores o en la parte
posterior de la carrocería.
El volumen total mínimo de tales compartimentos portaequipajes será el
que resulte de considerar un coeficiente de ocupación promedio igual a
0,1 m3 por pasajero.
Los vehículos de media distancia afectados a la prestación de servicios
de gran movimiento de pasajeros, que posean una puerta de descenso que
cumpla las condiciones establecidas en el Punto 1.5 del Capítulo IV y
cuyos asientos tengan o no respaldos reclinables, estarán exentos de
llevar los referidos compartimientos, baúles o bodegas portaequipajes o
podrán tener otros de capacidad menor que la reglamentaria.
Los compartimentos para equipajes ubicados debajo del piso o en la
parte posterior de la carrocería, deberán ser herméticos y su
construcción tal, que impida la entrada de polvo, agua, gases
provenientes de la combustión, etc.
Únicamente podrán utilizarse para guardar elementos auxiliares del
vehículo, tales como la rueda de auxilio, herramientas, etc., si se
colocan separados del equipaje por medio de una mampara divisoria que
impida el contacto.
Las puertas tendrán un dispositivo de seguridad para evitar la eventual
apertura durante la marcha del vehículo.
Los vehículos suburbanos podrán llevar portaequipajes interiores
similares a los mencionados, pero colocados a una altura no inferior a
1,60 m y sus profundidades máximas serán de 0,35 m y 0,50 m, según
estén ubicados sobre las hileras de asientos simples o dobles,
respectivamente.
En los vehículos urbanos queda prohibido la colocación de
portaequipajes de cualquier tipo.
6. EXTINTOR DE INCENDIOS
El extintor debe ser el adecuado según el tipo de vehículo y servicio
al cual está destinado, conforme al siguiente cuadro:
Los matafuegos deberán responder a las correspondientes Normas IRAM.
7. EQUIPO DE AUXILIO
Todos los vehículos estarán equipados con UNA (1) rueda de auxilio
completa, UN (1) crique, UN (1) juego de herramientas y otros elementos
que sean necesarios para casos de emergencia, conforme a las
características de la zona por la que se transite y a las propias del
vehículo. Estos elementos no estarán ubicados a la vista ni en contacto
con los pasajeros ni equipajes. Las unidades afectadas al transporte
público urbano de pasajeros pueden prescindir de tal equipamiento.
8. TACÓGRAFO
Los vehículos afectados a la prestación de servicios de media y larga
distancia e internacionales, deberán estar equipados con un sistema de
registro de operaciones (tacógrafo). El mencionado dispositivo deberá
satisfacer las condiciones técnicas establecidas en el Anexo X del
Decreto N° 1716 de fecha 20 de octubre de 2008.
9. SURTIDOR DE BEBIDAS, HELADERAS,
PORTA-TERMOS Y PORTAVASOS
En los vehículos de larga distancia podrán instalarse un equipo
surtidor de agua o bebidas gaseosas o una pequeña heladera, un
porta-termos y un porta-vasos, ubicados de tal manera que no afecten la
comodidad y seguridad del vehículo y de las personas transportadas.
10. CORREAJE DE SUJECIÓN
En los vehículos de larga distancia se colocarán correajes de sujeción
del tipo 2 puntos (pélvico) con sistema de enrollamiento inercial, en
la totalidad de los asientos destinados al pasaje, acompañante y
auxiliar de a bordo.
Los correajes de sujeción del asiento del chofer y del acompañante o
auxiliar de a bordo cuando éstos se encuentren en la cabina de
conducción deberán cumplir las prescripciones establecidas en la Ley
24.449 y su Decreto reglamentario N° 779/95.
Los correajes destinados al pasaje deberán cumplir las exigencias que
establecen las Normas IRAM 3641/86 y la IRAM CETIA 1K15 (en lo relativo
a la fijación de cinturones sobre la estructura del asiento).
Las unidades de larga distancia podrán colocar correajes de sujeción
del tipo “tres puntos”, en la totalidad de los asientos destinados al
pasaje, acompañante y auxiliar de a bordo. Este tipo de cinturón de
seguridad será de carácter obligatorio en las unidades 0 km, a partir
de la fecha que fije la reglamentación.
Cuando se apliquen correajes de sujeción del tipo “tres puntos”, los
anclajes de los cinturones y los de la carrocería deben cumplir con el
Reglamento N° 14 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones
Unidas (CEPE), en tanto que los cinturones de seguridad deben estar
certificados Reglamento N° 16 de la Comisión Económica para Europa de
las Naciones Unidas (CEPE).
11. LIMITADOR DE VELOCIDAD
Todas las unidades afectadas a servicios de transporte por automotor de
pasajeros deberán estar limitadas de acuerdo a lo establecido en la
Resolución SGT N° 19/2016.
12. SISTEMA ANTIBLOQUEO DE FRENOS
Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de
Larga Distancia con un peso máximo admisible igual o superior a
VEINTIÚN MIL KILOGRAMOS (21.000 kg) deberá ser despachado por la
terminal automotriz o importador oficial con su sistema de freno
equipado con los dispositivos mecánicos, eléctricos y/o electrónicos
que impidan el bloqueo de sus ruedas, en todos los ejes (sistema
denominado “ABS”).
13. SISTEMA DE ALARMA CONTRA INCENDIO
Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de
Larga Distancia con motor dispuesto en la zona trasera del mismo deberá
ser despachado por la terminal automotriz o importador oficial con una
alarma contra incendio dispuesta en el vano motor, en grado de alertar
al conductor de la unidad del inicio de un foco ígneo, mediante testigo
visual y alarma sonora dispuesta en la cabina de conducción.
14. INDICADOR SONORO DE MARCHA ATRÁS
Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades
Urbanas, Suburbanas o de Larga Distancia deberá ser despachado por la
Terminal automotriz o importador oficial con un indicador sonoro
intermitente dispuesto en la zona trasera del vehículo, el cual se
activará en forma simultánea con el acoplamiento de la marcha atrás.
15. CONTROL CRUCERO ADAPTATIVO
(Adaptative Cruise Control - ACC)
Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de
Larga Distancia con un peso máximo admisible igual o superior a
VEINTIÚN MIL KILOGRAMOS (21.000 kg) deberá ser despachado por la
terminal automotriz o importador oficial con la tecnología de Control
Crucero Adaptativo.
El fabricante y/o importador del Chasis, deberá informar con carácter
de Declaración Jurada ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, que la unidad viene dotada con dicho equipamiento.
16. SISTEMA AVANZADO DE FRENADO DE
EMERGENCIA (Advanced Emergency Braking Systems - AEBS)
Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de
Larga Distancia con un peso máximo admisible igual o superior a
VEINTIÚN MIL KILOGRAMOS (21.000 kg) deberá ser despachado por la
terminal automotriz o importador oficial con el Sistema Avanzado de
Frenado de Emergencia, debiendo satisfacer dicha tecnología las
especificaciones establecidas en el REGLAMENTO (UE) N° 347/2012 DE LA
COMISIÓN, del 16 de abril de 2012.
El fabricante y/o importador del Chasis, deberá informar con carácter
de Declaración Jurada ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, que la unidad viene dotada con dicho equipamiento y que
satisface el Reglamento Europeo mencionado.
17. SISTEMA DE CONTROL DE CARRIL (Lane
Departure Warning System - LDWS)
Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de
Larga Distancia con un peso máximo admisible igual o superior a
VEINTIÚN MIL KILOGRAMOS (21.000 kg) deberá ser despachado por la
terminal automotriz o importador oficial con el Sistema de Control de
Carril, debiendo satisfacer las especificaciones establecidas en el
REGLAMENTO (UE) N° 351/2012 DE LA COMISIÓN, del 23 de abril de 2012.
El fabricante y/o importador del Chasis, deberá informar con carácter
de Declaración Jurada ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, que la unidad viene dotada con dicho equipamiento y que
satisface el Reglamento Europeo mencionado. A su vez el fabricante de
la carrocería deberá informar con carácter de Declaración Jurada ante
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que el sistema ha
sido instalado y funciona correctamente.
18. SEÑAL DE FRENADO DE EMERGENCIA
(Emergency Braking Display - EBD)
Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de
Larga Distancia con un peso máximo admisible igual o superior a
VEINTIÚN MIL KILOGRAMOS (21.000 kg) deberá ser despachado por la
terminal automotriz o importador oficial con Señal de Frenado de
Emergencia, debiendo satisfacer las especificaciones establecidas en
Reglamento N° 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones
Unidas (CEPE) [2016/1723].
El fabricante y/o importador del Chasis, deberá informar con carácter
de Declaración Jurada ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, que la unidad viene dotada con dicho sistema y que
satisface el Reglamento Europeo mencionado. A su vez el fabricante de
la carrocería deberá informar con carácter de Declaración Jurada ante
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que el sistema ha
sido instalado y funciona correctamente.
19. ACLARACIONES SOBRE LOS SISTEMAS
DEFINIDOS EN LOS PUNTOS 16. 17 y 18
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE podrá admitir en los
sistemas indicados en los Puntos 16. 17. y 18, la certificación de su
aptitud técnica mediante normas de los Estados Unidos de América,
siempre que sean equivalentes a los estándares europeos señaladas en
cada caso.
Es deseable que los sistemas estén provistos de Protocolos de
comunicación del tipo “abierto”, con el objetivo que en el futuro
puedan entablar comunicación con un Centro de Contralor y Monitoreo de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
IF-2022-124422416-APNDNRNTR#MTR