MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 23/2021

RESOL-2021-23-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021

VISTO el Expediente EX-2020-07846365-APN-DGD#MTR, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019,este último modificado por el N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, la Resolución N° 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 395 de fecha 23 de junio de 1989 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, las Resoluciones N° 757 de fecha 19 de septiembre de 2006 y N° 100 de fecha 27 de febrero de 2008 ambas de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Resolución N° 24 de fecha 5 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y los Reglamentos de la UNIÓN EUROPEA N° 347 del 16 de abril de 2012 y N° 351 del 23 de abril de 2012, ambos de la COMISIÓN EUROPEA; y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobó el “REGLAMENTO PARA LA HABILITACIÓN DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS”, el cual contiene las normas y las condiciones técnico-constructivas que deben reunir las unidades que prestan servicios regulares de transporte de pasajeros por automotor en la Jurisdicción Nacional.

Que conforme prevé la Resolución Nº 606/75 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS en su Punto 5 “ACTUALIZACIÓN Y RECTIFICACIONES” de la Sección Primera “INTRODUCCIÓN”, la misma será pasible de experimentar continuas modificaciones.

Que la Resolución N° 395 de fecha 23 de junio de 1989, de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificó la denominación del mencionado Reglamento, por la de “MANUAL DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS”.

Que el Capítulo V —ACCESORIOS— del citado manual, establece las condiciones técnicas que deben satisfacer diversos equipos y sistemas, de los chasis y de las carrocerías de ómnibus y en consecuencia es el acápite que es pertinente actualizar.

Que mediante la Resolución N° 757 de fecha 19 de septiembre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se modificó el punto 11 del Capítulo V - ACCESORIOS del “MANUAL DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS”.

Que mediante la Resolución N° 100 de fecha 27 de febrero de 2008, de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se incluyó en el Capítulo V - ACCESORIOS del “MANUAL DE ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS”, diversas medidas de seguridad.

Que la seguridad en el transporte por automotor de pasajeros es una prioridad del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en consecuencia y en dicho contexto mediante Resolución N° 24 de fecha 5 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE TRNASPORTE, se instruyó a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE para “iniciar un procedimiento tendiente a determinar la conveniencia, perjuicios, riesgos y viabilidad, entre otras circunstancias, de las unidades de ómnibus doble piso destinadas al transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional”.

Que en dicho contexto la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, a coordinar un grupo de trabajo de especialistas del sector universitario, empresarial y del propio Estado, para llevar adelante un estudio.

Que dicho trabajo contó con la colaboración y aportes técnicos significativos de diversos organismos y entidades, como la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ambos organismos descentralizados actuantes en la órbita MINISTERIO DE TRANSPORTE, la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE, la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN), a través de su Centro C3T – FRA, la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA), la CÁMARA DE CARROCEROS ARGENTINOS (CALADI), la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA) y empresas privadas con probada experiencia en la materia.

Que a resultas de dicho trabajo, identificado como IF-2020-51373920-APN-CNTYSV#MTR, se determinó la necesidad de establecer una serie de medidas en los rodados para alcanzar los máximos niveles de seguridad.

Que en dicho contexto la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha evaluado las recomendaciones de los especialistas, habiendo tomado la decisión de implementar las mismas en los plazos compatibles con los tiempos necesarios para el desarrollo de las mejoras por parte de las terminales automotrices y el sector carrocero.

Que el informe técnico enunciado, aconseja la incorporación de sistemas de seguridad activa, los que han demostrado mejoras significativas en la seguridad de las unidades de transporte por automotor de pasajeros en Europa, entre las que se incluyen; Control Crucero Adaptativo (Adaptative Cruise Control - ACC), Sistema de Control de Carril (Lane Departure Warning System - LDWS), Sistema Avanzado de Frenado de Emergencia (Advanced Emergency Braking Systems – AEBS) y Señal de frenado de Emergencia (Emergency Braking Display - EBD).

Que el Control Crucero Adaptativo incorpora sensores en los buses que permiten establecer la distancia del vehículo que se dirige por delante y en el caso que este parámetro se reduzca a un valor predeterminado, el sistema automáticamente reduce la velocidad para mantener la distancia de seguridad, en consecuencia, el sistema reduce las colisiones por alcance en rutas y autopistas.

Que el Sistema Avanzado de Frenado de Emergencia es un sistema complementario al anterior que ante una colisión inminente se activa en forma automática el sistema de frenos de la unidad, a los efectos de mitigar o evitar el siniestro, estimándose que en las unidades del tipo M2 y M3, se pueden lograr reducciones de la fatalidad y las lesiones serias entre un VEINTICINCO (25) y SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %).

Que, por imperio del Reglamento de la UNIÓN EUROPEA N° 347 del 16 de abril de 2012 de la COMISIÓN EUROPEA -cuya copia obra embebida en el IF-2020-86943739-APN-CNTYSV#MTR-, la tecnología referida en el considerando anterior es obligatoria en Europa para las unidades nuevas de las categorías N2/N3 y M2/M3 desde el año 2015.

Que el Sistema de Control de Carril se integra con una cámara de vídeo situada en el parabrisas del vehículo que, junto con una unidad de control, procesa y memoriza en forma permanente la posición del vehículo con respecto a las líneas delimitadoras del carril por el que se circula y cuando detecta que el vehículo invade una línea limitadora de carril emite una advertencia al chofer, la efectividad de este sistema, también ha sido probada en diversas investigaciones.

Que, el Reglamento de la UNIÓN EUROPEA N° 351 del 23 de abril de 2012 de la COMISIÓN EUROPEA, reglamenta el Sistema de Control de Carril en sus exigencias técnicas y la hace obligatoria en Europa.

Que la Señal de Frenado de Emergencia, se trata de un sistema que funciona sobre la luz de freno cuando el ómnibus realiza una frenada enérgica, bajo estas condiciones la luz de freno realiza destellos de advertencia. Se ha verificado que esta tecnología es eficaz para reducir los tiempos de reacción de frenado de los conductores, lo que genera una mitigación o reducción de las colisiones por alcance, a su vez presenta la ventaja que su aplicación tiene un costo muy bajo.

Que atento las consideraciones expuestas corresponde la actualización del “MANUAL DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS”.

Que la inclusión de estas ayudas electrónicas requiere necesariamente de un tiempo prudencial que permita a las terminales automotrices y a las fábricas carroceras efectuar las tareas de ingeniería pertinentes, por lo que se debe establecer un cronograma de implementación a fin de garantizar la continuidad en la entrega de material rodante que requieren los operadores de transporte.

Que el informe técnico IF-2020-51373920-APN-CNTYSV#MTR sobre los buses doble piso, también señala la necesidad de mejorar algunos sistemas de seguridad pasiva, como los cinturones de seguridad que equipan a los vehículos afectados al transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que en tal inteligencia los cinturones del tipo de tres puntos resultan ser los más efectivos y a su vez los más amigables para el público usuario, debido a su fácil operación y colocación.

Que, no obstante, esta tecnología requiere un proceso de actualización del sector carrocero y sus proveedores, en razón que se requiere un cuidadoso desarrollo de nuevos asientos que incluyan los cinturones de tres puntos, sin aumentar el peso de la unidad significativamente, todo ello requiere un período de adaptación tecnológica y de procesos de ensayos y homologación.

Que atento lo expuesto, se mantendrá por un lapso de tiempo prudencial el uso de los cinturones de dos puntos o “pélvico” convencionales, pero se exigirá para las unidades CERO KILÓMETRO (0 km) que las mismas estén dotadas de un sistema de enrollamiento inercial, ya que la práctica señala que la incomodidad del sistema de ajuste manual conspira con el uso generalizado de tan fundamental sistema de seguridad.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, ha tomado la intervención en orden a su competencia en la materia, produciendo los informes técnicos que justifican las medidas a ser adoptadas.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, modificado por el N° 335 de fecha 4 de abril de 2020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo V - ACCESORIOS del “MANUAL DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS” aprobado por Resolución N° 606 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificado por la Resolución N° 395 de fecha 23 de junio de 1989 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el IF-2022-124422416-APNDNRNTR#MTR, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 8/2023 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 14/3/2023.)

ARTÍCULO 2°.- Deróganse las Resoluciones N° 757 de fecha 19 de septiembre de 2006 y N° 100 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, una vez puesta en vigencia las medidas que dispone la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Lo establecido en los puntos 15, 16, 17, 18 y 19 que conforman el Anexo aprobado por el artículo 1° de la presente resolución será de aplicación para los chasis nacionales e importados, destinados a la fabricación de unidades de Transporte de Pasajeros por Automotor de la Categoría M3 del tipo ómnibus “piso y medio” y “doble piso”, CERO KILOMETRO (0 km) y de configuraciones 6x2 y 8x2 con un peso máximo admisible igual o superior a VEINTIÚN MIL KILOGRAMOS (21.000), producidos a partir de las fechas que se indican a continuación:



(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 8/2023 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 14/3/2023.)

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ambos organismos descentralizados actuantes en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE y las entidades representativas de los fabricantes de chasis y carrocerías del transporte automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Diego Alberto Giuliano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/10/2021 N° 74842/21 v. 07/10/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 8/2023 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 14/3/2023.)

CAPÍTULO V - ACCESORIOS

1. PARABRISAS

El parabrisas será de vidrio de seguridad, perfectamente transparente de caras pulidas y paralelas que no deformen los objetos que se vean en transparencia y en calidad 60 conforme a la norma “IRAM CETIA 1H2”.

Todos los vehículos deberán estar dotados de un dispositivo o aparato que permita el lavado del parabrisas, estando en funcionamiento el sistema limpiaparabrisas que es obligatorio.

2. PASAMANOS Y ASIDEROS

En los vehículos urbanos y suburbanos deberán colocarse pasamanos verticales de una longitud no menor de 0,50 m en ambos parantes de las puertas de ascenso y descenso; y de manera tal que la altura del extremo más bajo respecto del nivel de la calzada no sea mayor de 1,25 m.

En los vehículos de media y larga distancia deberá colocarse por lo menos un pasamanos vertical en correspondencia con las puertas de ascenso y descenso.

En todos los vehículos se colocará, además, por lo menos, un pasamanos en correspondencia con el trayecto de las puertas, mamparas y cajas de escalones que facilite el ascenso y descenso de los pasajeros.

En cada uno de los ángulos interiores de la caja de escalones de la puerta trasera de descenso se colocará una columna vertical entre el piso y el cielorraso, separadas entre sí por una distancia no menor de 0,60 m.

Estas columnas podrán reemplazarse por pasamanos formados por una rama vertical y otra horizontal que, partiendo de los ángulos inferiores de la caja de escalones terminen por lo menos a la altura del dintel de la puerta de descenso. Ambas ramas de esos pasamanos se vincularán con una curva cuyo radio no sea menor de 0,20 m.

En los vehículos urbanos y suburbanos se colocarán dos pasamanos fijados al techo y orientados según su eje longitudinal.

Estarán situados preferentemente en el plano vertical tangente al costado de los asientos y se admitirá un desplazamiento paralelo de hasta 0,20 m con respecto a dicho plano.

Los vehículos de media distancia podrán tener también dicho pasamanos.

Se colocarán además pasamanos fijados al techo, en las proximidades del asiento del conductor y en los límites del pasillo de acceso a la puerta de ascenso, el que podrá integrarse con uno de los pasamanos longitudinales.

En las puertas de ascenso y descenso cuyo ancho libre -una vez abiertas- sea mayor de 1,10 m, se colocará un pasamanos orientado según el trayecto de los escalones, tal que las divida en DOS (2) secciones, cada una de las cuales tenga como mínimo un ancho útil de 0,55 m.

En el interior del coche podrán colocarse pasamanos en correspondencia con los parantes y el dintel de los marcos de las puertas y ventanillas laterales.

Solo podrán colocarse asideros en los pasamanos longitudinales. Los pasamanos o asideros no podrán disminuir la altura mínima interior del vehículo.

Los asientos de los vehículos urbanos y suburbanos llevarán pasamanos en la parte superior de los respaldos, que podrán abarcar todo su ancho o parte del mismo, o bien el ángulo en correspondencia con el pasillo. Los mismos deberán estar incorporados a la estructura.

Los pasamanos incorporados a los asientos deberán ser de plástico, goma o material similar, podrán ser metálicos en cuyo caso deberán estar forrados en goma o material similar de un espesor mínimo de TRES (3) milímetros.

No se exigirá la colocación de los referidos pasamanos en los respaldos apoyados en los paneles interiores de la carrocería y en aquellos ubicados en correspondencia con la puerta trasera de descenso.

En los vehículos de media y larga distancia quedarán prohibidos los pasamanos en la parte inferior y en el borde exterior de los portaequipajes.

Podrá colocarse un pasamanos en el asiento del conductor, de manera tal que, al asirse a él, no se produzcan movimientos en dicho asiento.

Los pasamanos no deberán afectar las medidas mínimas fijadas para las puertas.

Cuando las puertas sean plegadizas y tengan pasamanos verticales que no sobresalgan de la carrocería fijados a ambos parantes del marco de la puerta, la separación entre la puerta plegada y el pasamanos más alejado de la misma será como mínimo de 0,60 m.

Los pasamanos y sus soportes deberán ser rígidos, seguros, su superficie perfectamente lisa y no resultarán peligrosos para pasajeros y peatones.

La separación mínima (espacio libre) entre el plano al cual está sujeto y su paralelo tangente al borde más próximo del pasamanos será de 0,04 m.

Los extremos de todos los pasamanos deberán terminar empotrados en el panel frontal, trasero o laterales de la carrocería, marcos de la puerta de ascenso y descenso, columnas o piso.

En el pasillo de circulación de los vehículos urbanos y suburbanos se colocarán columnas verticales en correspondencia con los respaldos de los asientos de ambas hileras.

Deberán colocarse por lo menos TRES (3) columnas en cada hilera de asientos, repartidas proporcionalmente y alternadas las de una respecto de las de la otra.

El extremo inferior de dichas columnas estará fijado al piso del vehículo, al armazón de los asientos o al pasamanos de la parte alta de los respaldos y el superior al cielorraso o a los pasamanos longitudinales ubicados en este último.

Una de las columnas de que se trata podrá reemplazar a la columna que, según lo establecido en el párrafo quinto, debe colocarse en el ángulo de la caja de escalones de la puerta trasera, más próximo al asiento que la precede.

Podrá colocarse una columna en correspondencia con el lateral de las mamparas de protección del primer asiento de ambas hileras, ubicadas junto a la caja de escalones de las puertas delanteras en lugar de una de las TRES (3) columnas exigidas precedentemente y como parte de este total.

En ningún caso cualquiera de las columnas más arriba mencionadas, podrá disminuir en modo alguno, la separación mínima y el paso entre asientos y afectar el normal desplazamiento de los pasajeros.

3. DEFENSAS (Mamparas, Varillas, Cadenas)

Delante del primer asiento de ambas hileras se colocará -cuando allí existiere puerta para el ascenso y descenso de los pasajeros- una mampara de protección provista de pasamanos en su parte superior, construida con una chapa de metal, madera o materiales apropiados, de las siguientes dimensiones;

• Ancho mínimo de 0,40 m

• Altura mínima con respecto al piso de asientos de 0,65 m.

Podrá dejarse un espacio libre entre el borde inferior de la mampara y el piso cuya altura máxima será, en vehículos urbanos y suburbanos, de 0,10 m.

Los vehículos que posean puerta trasera de descenso llevarán una mampara similar a la anterior en correspondencia con los planos anterior y posterior de la caja de escalones.

Podrá suprimirse la mampara en correspondencia con el plano anterior cuando el asiento ubicado junto al mismo esté orientado en el sentido de la marcha del vehículo.

En ningún caso, las mamparas de referencia sobrepasarán el nivel del antepecho de las ventanillas, ni obstruirán el vano de las puertas y acceso al pasillo de tránsito.

En todos los vehículos podrá colocarse, detrás del asiento del conductor, una mampara panel o tabique divisorio de dimensiones variables, cuya parte alta sea de vidrio de seguridad transparente, por lo menos desde el borde superior del respaldo hasta el marco superior de las ventanillas laterales.

Un medio físico como los indicados, también podrá instalarse delante del primer asiento de la hilera derecha, en correspondencia con la caja de escalones de la puerta de ascenso y descenso, en reemplazo de la mampara de protección cuya colocación se exige en el párrafo primero.

La medida de la separación, espacio libre o paso, entre los laterales de las mamparas, paneles o tabiques de ambas hileras de asientos, será como mínimo de 0,60 m, no pudiendo en ningún caso colocarse en correspondencia con aquellos, puerta o cerramiento alguno.

En los vehículos urbanos y suburbanos se colocarán, protegiendo el asiento del conductor, barras o mamparas para evitar que los pasajeros dificulten su labor, las que no deberán afectar acceso a las puertas y pasillo de tránsito.

Queda prohibido la colocación de varillas, cadenas o defensas de cualquier tipo en las puertas, ventanillas y espejos.

4. ESPEJOS RETROSCÓPICOS

Los espejos deberán ser de vidrio de seguridad y estar provistos de su correspondiente marco, cuyos bordes y ángulos deberán ser redondeados.

Estarán montados sobre un soporte de sujeción que permita la orientación hacia la posición conveniente y aseguren su fijación a esta.

Los soportes como sus montantes, abrazaderas, bulones, etc. no deberán ofrecer peligro a los pasajeros.

Los vehículos podrán tener DOS (2) espejos retroscópicos internos colocados sobre el parabrisas, de 0,30 m de largo y 0,20 m de alto como máximos.

Queda prohibida la colocación de otro tipo de espejos con cualquier finalidad, tanto en el interior como en el exterior del vehículo, que no sean los reglamentarios.

5. PORTAEQUIPAJES

Los vehículos de media y larga distancia llevarán en su interior, en correspondencia con ambos paneles laterales de la carrocería y por encima de las ventanillas, portaequipajes o portapaquetes en forma de estantes, destinados a la colocación de bultos pequeños y livianos.

En los vehículos de media distancia que posean una puerta de descenso en el costado derecho de la carrocería, se admitirá la supresión del portapaquetes en dicho costado, cuando por razones constructivas su colocación pueda afectar la visibilidad del conductor en los espejos retroscópicos utilizados para controlar la apertura y cierre de aquella y el descenso de los pasajeros.

Los referidos portaequipajes tendrán una longitud tal, que abarque, por lo menos, la distancia que media entre la primera y la penúltima fila de los asientos de ambas hileras.

Esos portaequipajes podrán ser reemplazados por portapaquetes individuales, separados entre sí, colocados sobre cada una de las filas de asientos.

El borde exterior de los portaequipajes o portapaquetes arriba mencionados será redondeado y acolchado o recubierto de goma y su parte inferior lisa, sin rebordes ni salientes o acolchada.

La profundidad máxima de dichos portaequipajes, medida horizontalmente y en sentido perpendicular al panel lateral de la carrocería, desde ésta a la parte más saliente de aquel será de 0,70 m.

La altura desde el piso de los asientos, hasta la parte más baja de los referidos portaequipajes, no será inferior a 1,35 m.

Esos vehículos deberán poseer, además, otros lugares, bodegas baúles o compartimientos para el transporte de equipajes, que podrá estar ubicados debajo del piso con accesos laterales exteriores o en la parte posterior de la carrocería.

El volumen total mínimo de tales compartimentos portaequipajes será el que resulte de considerar un coeficiente de ocupación promedio igual a 0,1 m3 por pasajero.

Los vehículos de media distancia afectados a la prestación de servicios de gran movimiento de pasajeros, que posean una puerta de descenso que cumpla las condiciones establecidas en el Punto 1.5 del Capítulo IV y cuyos asientos tengan o no respaldos reclinables, estarán exentos de llevar los referidos compartimientos, baúles o bodegas portaequipajes o podrán tener otros de capacidad menor que la reglamentaria.

Los compartimentos para equipajes ubicados debajo del piso o en la parte posterior de la carrocería, deberán ser herméticos y su construcción tal, que impida la entrada de polvo, agua, gases provenientes de la combustión, etc.

Únicamente podrán utilizarse para guardar elementos auxiliares del vehículo, tales como la rueda de auxilio, herramientas, etc., si se colocan separados del equipaje por medio de una mampara divisoria que impida el contacto.

Las puertas tendrán un dispositivo de seguridad para evitar la eventual apertura durante la marcha del vehículo.

Los vehículos suburbanos podrán llevar portaequipajes interiores similares a los mencionados, pero colocados a una altura no inferior a 1,60 m y sus profundidades máximas serán de 0,35 m y 0,50 m, según estén ubicados sobre las hileras de asientos simples o dobles, respectivamente.

En los vehículos urbanos queda prohibido la colocación de portaequipajes de cualquier tipo.

6. EXTINTOR DE INCENDIOS

El extintor debe ser el adecuado según el tipo de vehículo y servicio al cual está destinado, conforme al siguiente cuadro:


Los matafuegos deberán responder a las correspondientes Normas IRAM.

7. EQUIPO DE AUXILIO

Todos los vehículos estarán equipados con UNA (1) rueda de auxilio completa, UN (1) crique, UN (1) juego de herramientas y otros elementos que sean necesarios para casos de emergencia, conforme a las características de la zona por la que se transite y a las propias del vehículo. Estos elementos no estarán ubicados a la vista ni en contacto con los pasajeros ni equipajes. Las unidades afectadas al transporte público urbano de pasajeros pueden prescindir de tal equipamiento.

8. TACÓGRAFO

Los vehículos afectados a la prestación de servicios de media y larga distancia e internacionales, deberán estar equipados con un sistema de registro de operaciones (tacógrafo). El mencionado dispositivo deberá satisfacer las condiciones técnicas establecidas en el Anexo X del Decreto N° 1716 de fecha 20 de octubre de 2008.

9. SURTIDOR DE BEBIDAS, HELADERAS, PORTA-TERMOS Y PORTAVASOS

En los vehículos de larga distancia podrán instalarse un equipo surtidor de agua o bebidas gaseosas o una pequeña heladera, un porta-termos y un porta-vasos, ubicados de tal manera que no afecten la comodidad y seguridad del vehículo y de las personas transportadas.

10. CORREAJE DE SUJECIÓN

En los vehículos de larga distancia se colocarán correajes de sujeción del tipo 2 puntos (pélvico) con sistema de enrollamiento inercial, en la totalidad de los asientos destinados al pasaje, acompañante y auxiliar de a bordo.

Los correajes de sujeción del asiento del chofer y del acompañante o auxiliar de a bordo cuando éstos se encuentren en la cabina de conducción deberán cumplir las prescripciones establecidas en la Ley 24.449 y su Decreto reglamentario N° 779/95.

Los correajes destinados al pasaje deberán cumplir las exigencias que establecen las Normas IRAM 3641/86 y la IRAM CETIA 1K15 (en lo relativo a la fijación de cinturones sobre la estructura del asiento).

Las unidades de larga distancia podrán colocar correajes de sujeción del tipo “tres puntos”, en la totalidad de los asientos destinados al pasaje, acompañante y auxiliar de a bordo. Este tipo de cinturón de seguridad será de carácter obligatorio en las unidades 0 km, a partir de la fecha que fije la reglamentación.

Cuando se apliquen correajes de sujeción del tipo “tres puntos”, los anclajes de los cinturones y los de la carrocería deben cumplir con el Reglamento N° 14 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), en tanto que los cinturones de seguridad deben estar certificados Reglamento N° 16 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

11. LIMITADOR DE VELOCIDAD

Todas las unidades afectadas a servicios de transporte por automotor de pasajeros deberán estar limitadas de acuerdo a lo establecido en la Resolución SGT N° 19/2016.

12. SISTEMA ANTIBLOQUEO DE FRENOS

Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de Larga Distancia con un peso máximo admisible igual o superior a VEINTIÚN MIL KILOGRAMOS (21.000 kg) deberá ser despachado por la terminal automotriz o importador oficial con su sistema de freno equipado con los dispositivos mecánicos, eléctricos y/o electrónicos que impidan el bloqueo de sus ruedas, en todos los ejes (sistema denominado “ABS”).

13. SISTEMA DE ALARMA CONTRA INCENDIO

Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de Larga Distancia con motor dispuesto en la zona trasera del mismo deberá ser despachado por la terminal automotriz o importador oficial con una alarma contra incendio dispuesta en el vano motor, en grado de alertar al conductor de la unidad del inicio de un foco ígneo, mediante testigo visual y alarma sonora dispuesta en la cabina de conducción.

14. INDICADOR SONORO DE MARCHA ATRÁS

Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades Urbanas, Suburbanas o de Larga Distancia deberá ser despachado por la Terminal automotriz o importador oficial con un indicador sonoro intermitente dispuesto en la zona trasera del vehículo, el cual se activará en forma simultánea con el acoplamiento de la marcha atrás.

15. CONTROL CRUCERO ADAPTATIVO (Adaptative Cruise Control - ACC)

Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de Larga Distancia con un peso máximo admisible igual o superior a VEINTIÚN MIL KILOGRAMOS (21.000 kg) deberá ser despachado por la terminal automotriz o importador oficial con la tecnología de Control Crucero Adaptativo.

El fabricante y/o importador del Chasis, deberá informar con carácter de Declaración Jurada ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que la unidad viene dotada con dicho equipamiento.

16. SISTEMA AVANZADO DE FRENADO DE EMERGENCIA (Advanced Emergency Braking Systems - AEBS)

Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de Larga Distancia con un peso máximo admisible igual o superior a VEINTIÚN MIL KILOGRAMOS (21.000 kg) deberá ser despachado por la terminal automotriz o importador oficial con el Sistema Avanzado de Frenado de Emergencia, debiendo satisfacer dicha tecnología las especificaciones establecidas en el REGLAMENTO (UE) N° 347/2012 DE LA COMISIÓN, del 16 de abril de 2012.

El fabricante y/o importador del Chasis, deberá informar con carácter de Declaración Jurada ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que la unidad viene dotada con dicho equipamiento y que satisface el Reglamento Europeo mencionado.

17. SISTEMA DE CONTROL DE CARRIL (Lane Departure Warning System - LDWS)

Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de Larga Distancia con un peso máximo admisible igual o superior a VEINTIÚN MIL KILOGRAMOS (21.000 kg) deberá ser despachado por la terminal automotriz o importador oficial con el Sistema de Control de Carril, debiendo satisfacer las especificaciones establecidas en el REGLAMENTO (UE) N° 351/2012 DE LA COMISIÓN, del 23 de abril de 2012.

El fabricante y/o importador del Chasis, deberá informar con carácter de Declaración Jurada ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que la unidad viene dotada con dicho equipamiento y que satisface el Reglamento Europeo mencionado. A su vez el fabricante de la carrocería deberá informar con carácter de Declaración Jurada ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que el sistema ha sido instalado y funciona correctamente.

18. SEÑAL DE FRENADO DE EMERGENCIA (Emergency Braking Display - EBD)

Todo chasis CERO KILÓMETRO (0 km) afectado al carrozado de unidades de Larga Distancia con un peso máximo admisible igual o superior a VEINTIÚN MIL KILOGRAMOS (21.000 kg) deberá ser despachado por la terminal automotriz o importador oficial con Señal de Frenado de Emergencia, debiendo satisfacer las especificaciones establecidas en Reglamento N° 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) [2016/1723].

El fabricante y/o importador del Chasis, deberá informar con carácter de Declaración Jurada ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que la unidad viene dotada con dicho sistema y que satisface el Reglamento Europeo mencionado. A su vez el fabricante de la carrocería deberá informar con carácter de Declaración Jurada ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, que el sistema ha sido instalado y funciona correctamente.

19. ACLARACIONES SOBRE LOS SISTEMAS DEFINIDOS EN LOS PUNTOS 16. 17 y 18

La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE podrá admitir en los sistemas indicados en los Puntos 16. 17. y 18, la certificación de su aptitud técnica mediante normas de los Estados Unidos de América, siempre que sean equivalentes a los estándares europeos señaladas en cada caso.

Es deseable que los sistemas estén provistos de Protocolos de comunicación del tipo “abierto”, con el objetivo que en el futuro puedan entablar comunicación con un Centro de Contralor y Monitoreo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

IF-2022-124422416-APNDNRNTR#MTR