Resolución 1038/2021
RESOL-2021-1038-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-92269108-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
24.240 y sus modificatorias y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha
4 de octubre de 2016, 274 de fecha 16 de abril de 2019 y 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa
N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, las
Resoluciones Nros. 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 836 de fecha 9 de
diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 344 de fecha 9 de abril de 2021 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y la Disposición N° 918 de fecha 30 de mayo del 2017 de la
ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo Sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe
impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar
la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección
de la salud de las personas y animales, la protección del medio
ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas
que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, establece la obligación de los proveedores de
suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada,
acerca de las características esenciales de los productos y servicios
que comercialicen.
Que el Decreto N° 274 de fecha 16 de abril de 2019 faculta a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para
que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos
mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a
determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a
colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus
envases.
Que mediante la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
establecieron los requisitos esenciales de seguridad que el
equipamiento eléctrico de baja tensión debe cumplir para ser
comercializado en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en dicho lineamiento, mediante la Resolución N° 836 de fecha 9 de
diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se establecieron diversas
modificaciones al régimen establecido.
Que producto de la aplicación del cuerpo normativo en cuestión resulta
necesario reformular algunas de las exigencias establecidas a efectos
de procurar garantizar la consecución de la finalidad propuesta a
través de un efectivo cumplimiento del mismo.
Que, en este sentido, se ha advertido la necesidad de adecuar el ámbito
de aplicación de la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO y sus modificatorias, en lo que respecta a cierto equipamiento
eléctrico a utilizarse con una tensión no alcanzada por la normativa,
pero que se considera conveniente incluir para reforzar el propósito de
seguridad de la misma.
Que, asimismo, se ha procedido a precisar y adaptar definiciones
establecidas en la norma a los fines de avanzar en mayor entendimiento
de las mismas y evitar confusiones innecesarias que perjudican la
implementación del régimen.
Que a su vez se han realizado ajustes que pretenden mejorar el trabajo
en conjunto con otras áreas de la Administración Pública Nacional,
particularmente con la dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en miras de una mejora en la implementación y fiscalización
de las disposiciones establecidas en la Resolución N° 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias.
Que, por otro lado, se procedió a realizar modificaciones en los
sistemas de vigilancia del reglamento en cuestión a raíz de la
importancia que reviste la seguridad y el mantenimiento de los
estándares de calidad que son un derecho de las y los consumidores de
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, se ha procedido al establecimiento de criterios a ser
llevados a cabo por los Organismos Técnicos reconocidos con el objeto
de una estandarización de los requisitos al momento de realizar los
ensayos de vigilancia eliminando posibles discrepancias entre unos y
otros.
Que, es menester destacar que el derecho a la información es uno de los pilares fundamentales en las relaciones de consumo.
Que dicho derecho cobró gran relevancia en el marco de la emergencia
sanitaria, económica y social momento en el que se incrementaron las
relaciones de consumo en entornos digitales.
Que, a raíz de dicho contexto, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, entiende que es de vital
importancia el equiparar la información que poseen los consumidores al
momento de la toma de decisión sobre adquirir o no un bien en un local
físico con la de los consumidores que realizan el mismo procedimiento
por medio de un sitio web.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.
Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa
de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por
medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de julio del
2020, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la
órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como
responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “ (...)
elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de
calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar
la competitividad”.
Que la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, aprobó el
procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de
certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo,
cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad,
informes o certificados de inspección, e informes de ensayos
respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de
evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para
productos y servicios.
Que, dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de
reglamentos técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.
Que es así que se procede cumplimentar con la obligación emanante de la
Resolución N° 344/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y se procede
a definir para el presente reglamento técnico su Sistema de Evaluación
de la Conformidad.
Que, en dicho lineamiento, la Decisión Administrativa Nº 1.080/20,
definió como una de las acciones de la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, el “(...) monitoreo y evaluación de impacto de
reglamentos técnicos y promoción de calidad destinados a la mejora de
la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control
estratégico acerca de su instrumentación”.
Que, en razón de ello, se considera oportuno encomendar en la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar
modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación a
los productos alcanzados por la Resolución N° 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, como así también aquellas
acciones que se consideran necesarias para su correcta implementación.
Que, a su vez, y a los efectos de una mejora en la interpretación de la
norma se ha procedido adecuar la redacción de la misma en lo referente
a las referencias de reparticiones e instrumentos que pone a
disposición el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a los miembros de la
sociedad argentina.
Que, la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, posee entre sus competencias
evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta
en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente
medida, resulta oportuno realizar modificaciones a la Resolución N°
169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificaciones, a los
efectos de subsanar aquellas cuestiones que generan inconvenientes para
la implementación del Reglamento Técnico en cuestión.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 169 de
fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación. La presente medida se aplicará:
a) Al equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión nominal de
entrada, para material consumidor, y/o de salida, para material
generador, entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en
corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS
VOLT (1.500 V) en corriente continua.
b) A los siguientes productos que operen con tensiones de entrada y/o
salida diferente a las establecidas en el inciso a), junto con sus
respectivas fuentes o cargadores en los casos en que corresponda:
(i) lámparas dicroicas o bi-pin;
(ii) lámparas de leds y los módulos montados con led;
(iii) los portalámparas para las lámparas alcanzadas en el punto (i);
(iv) electrificadores de cercas;
(v) herramientas de mano, transportables y maquinaria de jardín y césped, accionadas por motor eléctrico;
(vi) aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello (afeitadoras, equipamiento de masajes, entre otros); y
(vii) equipamiento eléctrico de cocina doméstico que cumpla las
funciones de calentar, cortar, procesar o licuar comidas o bebidas.
c) A las fuentes, cargadores y transformadores que operen con las tensiones de entrada y/o salida previstas en el inciso a).
Esta resolución no se aplicará al equipamiento eléctrico, ni a las
fuentes, cargadores y transformadores a utilizarse con una tensión no
comprendida en el inciso a) de este artículo, con excepción de los
productos mencionados en los puntos (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y
(vii) del inciso b), ni al detallado en el Anexo I que, como IF-2018-
09913486-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente medida”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 169/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:
a) Autoridad de Aplicación: a la Autoridad de Aplicación del Decreto N°
274 de fecha 17 de abril de 2019 o a quien se le deleguen las funciones
previstas en dicho decreto.
b) Comercialización: a toda transferencia de equipamiento eléctrico por cualquier título o causa.
c) Comercializador: a toda persona humana o jurídica que comercialice equipamiento eléctrico.
d) Equipamiento eléctrico: al equipo o material a utilizarse con una
tensión nominal de entrada, para cargas consumidoras, y/o de salida,
para cargas generadoras entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000
V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL
QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua, y a las fuentes,
cargadores y transformadores siempre que operen con las tensiones de
entrada y/o salida previstas en el Artículo 2º de la presente
resolución.
e) Fabricante: a toda persona humana o jurídica que fabrique equipamiento eléctrico en la REPÚBLICA ARGENTINA.
f) Importador: a toda persona humana o jurídica con domicilio real en
la REPÚBLICA ARGENTINA que introduzca en el mercado equipamiento
eléctrico fabricado en el exterior a fin de que sea comercializado.
g) Insumos: al equipamiento eléctrico destinado a integrarse a un
proceso de fabricación o ensamble de un producto final o bien mayor
alcanzado por la presente medida.
h) Laboratorios de Ensayo: a los Organismos responsables de llevar a
cabo actividades de ensayo. Para actuar en el presente régimen, los
mismos deben encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS
PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, de acuerdo con los requisitos del
Sistema de Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la
Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Los
Laboratorios que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar con
su proceder en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento
correspondientes, definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada
resolución.
i) Mercado: a la REPÚBLICA ARGENTINA.
j) Organismo de Certificación: a aquel organismo cuya función consiste
en evaluar la conformidad y certificar el cumplimiento de la norma de
referencia. Para actuar en el presente régimen, los mismos deben
encontrarse reconocidos por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL
MERCADO INTERNO, de acuerdo con los requisitos del Sistema de
Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema G” según la Resolución
N° 344/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. Los Organismos de
Certificación que tuvieran reconocimientos vigentes podrán continuar
con su proceder en tanto cumplan las exigencias de mantenimiento
correspondientes definidas en el Punto 7 del Anexo I de la citada
medida.
k) Repuestos: al material eléctrico que se constituya en repuesto,
requerido a instancias del fabricante, del servicio técnico del
importador y/o de empresas especializadas que brinden servicio de
reparaciones para la reparación de un producto debidamente certificado,
sin fines de comercialización al público en general.
l) Uso idóneo: a la utilización del equipamiento eléctrico por parte de
una persona humana que posea la aptitud y conocimiento técnico
necesario para utilizarlo, sin causar un daño a sí mismo y/o a
terceros, y/o a los bienes, y siempre que dicho equipamiento eléctrico
no se encuentre al alcance de quienes no posean dicha aptitud y
conocimiento técnico”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 169/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°.- Obligaciones del fabricante. A los fines de la presente medida, el fabricante:
a) Será responsable del equipamiento eléctrico que introduzca en el
mercado, el cual deberá ser diseñado y fabricado de conformidad con el
objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de
la presente resolución.
b) Deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, con carácter previo a la comercialización del equipamiento
eléctrico en el mercado, el cumplimiento de los requisitos esenciales
de seguridad de dicho equipamiento eléctrico mediante la certificación
prevista en el Artículo 8º de esta medida, o, en caso de uso idóneo, o
que se trate de repuestos o insumos, mediante la declaración jurada de
conformidad, prevista en el Artículo 13 de la presente resolución.
c) Deberá asegurarse de que el equipamiento eléctrico que ha introducido en el mercado contenga la siguiente información:
I. La indicación “Industria Argentina” o “Producción Argentina”, en los términos del Artículo 17 del Decreto N° 274/19.
II. El nombre del fabricante o la marca comercial registrada.
III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento
que permita la identificación del equipamiento eléctrico. La
información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el
equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y
el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la
información en el envase primario o manual del usuario, a opción del
fabricante.
d) Deberá exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en
el Artículo 8º, o la constancia prevista por el Artículo 13, ambos de
la presente resolución, cuando se lo requiera.
e) Deberá asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o
transporte del equipamiento eléctrico no comprometan el cumplimiento
del objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo
II de la presente resolución, si fuera responsable de dichas tareas.
f) Deberá cumplir con la vigilancia del equipamiento eléctrico de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta medida.
g) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con lo establecido por la
presente resolución, deberá adoptar inmediatamente las medidas
correctoras necesarias para que lo haga o lo retirará del mercado, en
caso de ser necesario.
h) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico
introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso,
comunicará inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de
Aplicación, siendo aplicable el procedimiento previsto en la Resolución
Nº 808 de fecha 25 de octubre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución Nº 169/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7º.- Objetivo y requisitos esenciales de seguridad. Queda
prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado
interno del equipamiento eléctrico que no cumpla con los requisitos
esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo II de esta
resolución. El cumplimiento de dichos requisitos por parte de los
sujetos comprendidos en los Artículos 4° y 5° se acreditará de acuerdo
con lo dispuesto por los Artículos 8° o 13, según corresponda, todos
ellos de esta resolución”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución N° 169/18 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el Anexo I que,
como IF-2021-94397503-APN-DNRT#MDP, forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que el equipamiento eléctrico incorporado
mediante la presente modificatoria al Anexo III de la Resolución N°
169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, a través
del artículo anterior, deberá proceder a su certificación bajo el
Sistema N° 5 de marca de conformidad a partir de los DOSCIENTOS SETENTA
(270) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de
la presente medida. Adicionalmente, se dispone que los productos
incluidos en los ítems (v), (vi) y (vii) del inciso b) del Artículo 2°
de la Resolución N° 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus
modificatorias, deberán contar con la correspondiente certificación de
producto a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente
medida.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórese a la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO y sus modificatorias, el Artículo 8° BIS, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8º BIS.- Se establece que una “familia de productos”
certificada no podrá incorporar nuevos productos sin llevar a cabo el
procedimiento de Evaluación de la Conformidad correspondiente al
alcance ampliado”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórese a la Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO y sus modificatorias, el Artículo 9° BIS, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9° BIS.- Deléguese en la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos, la facultad de ampliar el listado de productos detallados en
el Anexo III de la presente medida, a los efectos de adaptar el alcance
del presente reglamento a los nuevos productos que puedan originarse en
razón de avances tecnológicos o que respondan a nuevas necesidades de
las y los consumidores de la REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 9°.- Incorpóranse a la Resolución N° 169/18 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, los Anexos IV y V que,
como Anexo II (IF-2021- 94397993 -APN-DNRT#MDP) y Anexo III (IF-2021-
94400000 -APN-DNRT#MDP), respectivamente, forman parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución Nº 169/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Vigilancia de equipamiento eléctrico certificado:
a) El mantenimiento de la certificación del equipamiento eléctrico
efectuada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8º de la presente
resolución, estará a cargo del Organismo de Certificación que
corresponda.
b) La vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del
Sistema Nº 4 de tipo, consistirá en una verificación por parte del
Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de Certificación
interviniente, que incluirá un ensayo completo o reducido, según
corresponda. En caso de tratarse de un ensayo reducido, el mismo deberá
ser realizado, como mínimo teniendo en cuenta los requisitos
establecidos en el Anexo IV de la presente medida.
El mencionado Organismo procederá a la toma de una muestra que sea
representativa de la familia de productos con la que se constatará el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad determinados por
tipo de producto según la norma aplicable. Este proceso deberá
realizarse cada DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la
emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder.
Adicionalmente, el Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de
Certificación interviniente, deberá realizar una verificación de
identidad con muestras obtenidas en el mercado a fin de comprobar que
el equipamiento eléctrico fue constituido con los mismos diseños y
materiales al que fuera previamente certificado. Dicha verificación se
deberá realizar cada SEIS (6) meses a contarse desde el libramiento del
certificado o desde su última vigilancia, dependiendo su estadio.
A tales efectos, deberá corroborar los componentes críticos a través de
una verificación visual y realizar una descripción para comparar el
listado original de los componentes, con el listado de componentes del
equipamiento eléctrico en seguimiento.
c) La vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del
Sistema Nº 5 de marca de conformidad, consistirá en una verificación
por parte del Laboratorio de Ensayo junto con el Organismo de
Certificación interviniente, que incluirá un ensayo completo o
reducido, según corresponda. En caso de tratarse de un ensayo reducido,
el mismo deberá ser realizado, como mínimo teniendo en cuenta los
requisitos establecidos en el Anexo IV de la presente resolución.
El mencionado Organismo procederá a la toma de una muestra que sea
representativa de la familia de productos con la que se constatará el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad determinados por
tipo de producto según la norma aplicable. Este proceso deberá
realizarse cada DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la
emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder.
Incluirá al menos una inspección a realizarse en la fábrica responsable
de la fabricación del equipamiento eléctrico y la evaluación del
sistema de calidad de la fábrica, así como el equipamiento eléctrico
objeto de la certificación.
d) En cada vigilancia las muestras representativas serán seleccionadas
por el Organismo de Certificación interviniente. Las mismas serán
tomadas de los comercios y/o del depósito del fabricante o del
importador.
El sitio de la toma de muestra podrá ser alternado en cada vigilancia a
elección del Organismo de Certificación Interviniente. En caso de no
hallarse la muestra disponible en el lugar de la extracción, se
recurrirá inmediatamente al sitio alternativo para la extracción de la
misma.
La simple constatación por parte del Organismo de Certificación
interviniente de la inexistencia de unidades del producto en ambos
sitios, ocasionará la suspensión momentánea del certificado y
comunicación a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos hasta
tanto se resuelva dicha circunstancia.
Para el levantamiento de dicha suspensión los afectados dispondrán de
la utilización del mecanismo establecido en el Artículo 16 de la
presente medida”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 169/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Transferencia o extensión de certificado de seguridad de
producto. Para los casos de transferencia o extensión del certificado
de seguridad de producto, será de aplicación lo previsto en los
Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 282 de fecha 29 de diciembre de
2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.
Los nuevos titulares o los extendidos, según sea el caso, deberán
presentar una copia certificada del documento por el cual se
instrumentó la transferencia o extensión otorgada ante el Organismo de
Certificación. Éste último emitirá una nota donde documentará su
intervención.
Sin perjuicio de ello, bajo condición que el equipamiento eléctrico de
baja tensión sea de la misma marca comercial, que se utilice el Sistema
de Certificación Nº 5 y que esté previsto en el instrumento donde
figura la extensión, el procedimiento de vigilancia del equipamiento
eléctrico certificado podrá ser cumplimentado sólo por el titular del
certificado. Adicionalmente, los extendidos en cada vigilancia deberán
presentar la correspondiente ficha técnica del producto, y en caso de
ser necesario documentación complementaria, al Organismo de
Certificación a fin de demostrar que se esté comercializando el
producto certificado por el titular.
El Organismo de Certificación emitirá una nota de aceptación de la
extensión que deberá presentar junto al certificado frente a la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución Nº 169/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 13.- Excepción a la certificación de seguridad de producto.
Declaración jurada de conformidad. El equipamiento eléctrico al que se
le dé un uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos conforme
estos términos, los cuales se encuentran definidos en el Artículo 3º de
la presente resolución, estará exceptuado de acreditar el cumplimiento
de los requisitos esenciales de seguridad mediante el certificado
previsto en el Artículo 8º de la presente medida y lo hará por medio de
la presentación, por parte del fabricante o del importador, de una
Declaración Jurada de Conformidad ante la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, la que se sujetará a las siguientes reglas:
a) Se presentará a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.
b) La Declaración Jurada de Conformidad se ajustará al modelo que
oportunamente determine la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos,
y contendrá, al menos, la siguiente información:
I. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico, cantidad y especificaciones técnicas.
II. Una manifestación de que al equipamiento eléctrico se le dará un
uso idóneo, y por parte de quién, o que se trata de repuestos o
insumos, según corresponda.
III. La constitución de un domicilio legal y un domicilio electrónico
donde serán válidas todas las notificaciones, y que deberán mantenerse
actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA
(R.U.M.P.), o el que lo reemplace en el futuro.
c) Al elaborar la Declaración Jurada de Conformidad, el fabricante y/o
el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y solidaria, de la
conformidad del equipamiento eléctrico con los objetivos de seguridad a
que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.
d) Con la presentación efectuada por el fabricante o importador, la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de
presentación con la que el equipamiento eléctrico declarado será
liberado, en caso de corresponder, por la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y podrá ser
comercializado en el mercado.
e) Tanto lo que se encuentre detallado en el Anexo V que forma parte de
la presente medida, como todo aquél equipamiento eléctrico que sea de
uso doméstico o de comercialización al público en general no admitirá
la excepción de uso idóneo conforme lo previsto en el presente artículo.
f) Los fabricantes nacionales, importadores, comercializadores y
distribuidores, del equipamiento eléctrico al que se le dé un uso
idóneo, a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados
desde la fecha de publicación de la presente medida, deberán incorporar
en el documento de venta local la leyenda “Uso idóneo”.
Los caracteres tipográficos utilizados para consignar dicha información
obligatoria deben estar destacados de las demás inscripciones y ser
claramente visibles.
g) La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir en
cualquier momento información adicional y documentación que considere
pertinente a los fabricantes nacionales, importadores,
comercializadores y distribuidores, a los efectos de asegurar la
acreditación del contenido de la Declaración Jurada de Conformidad.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la
plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles
contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.
En caso de falsedad, omisión o inexactitudes en la Declaración Jurada
en trato, como así también la no presentación de la información
requerida, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 –
T.O. 2017.
h) En los casos en que las adquisiciones de los productos alcanzados en
el marco del presente artículo sean en razón de stock, el importador o
el fabricante deberán poner a disposición de la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos la documentación por medio de la cual acrediten el
uso dado a la misma.
Para ello, en los casos de importadores deberán tener disponible la
información respecto de sus clientes como así también los documentos de
ventas pertinentes, los cuales deberán encontrarse confeccionados de
acuerdo a lo establecido en el inciso f) del presente artículo”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 14 BIS de la Resolución Nº 169/18
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14 BIS. - Monitoreo y Evaluación de Impacto. La Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir información a los
organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y
demás organismos actuantes, a los efectos de monitorear la
implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de
impacto en razón de las competencias asignadas por medio de la Decisión
Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y su modificatoria.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la
plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un
futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles
contados desde la notificación de la solicitud en cuestión”.
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como Artículo 17 BIS a la Resolución Nº
169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 17 BIS.- Todos aquellos productos cuya transferencia sea a
título gratuito o donación y que tengan como destinatario a un
organismo público, podrán ingresar al país previa presentación,
mediante la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), de una Declaración
Jurada de conformidad ante la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos.
Por medio de la misma se detallarán los productos, cantidades y origen
de los mismos. A su vez, será obligatorio incorporar una declaración
del donatario en la cual exprese la aceptación del cargo como así
también la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los
productos objetos de la operación en cuestión.
Efectuado el análisis del trámite, la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos procederá al libramiento de una constancia de presentación la
cual deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas a los
fines de la liberación de las mercaderías”.
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como Artículo 17 TER a la Resolución Nº
169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 17 TER.- Cuando los productos se comercialicen vía web,
deberá indicarse en la publicación correspondiente tanto el número de
certificado que alcance al producto en cuestión, como el Organismo de
Certificación que lo emitió.
Dicha obligación recaerá tanto en los proveedores que utilicen sitios
web de venta propios, como así también en aquellos titulares de
portales o sitios web que sirvan de intermediarios en la relación de
consumo”.
ARTÍCULO 16.- Establécese que lo dispuesto en el Artículo 17 TER de la
Resolución Nº 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus
modificatorias, será de cumplimiento obligatorio a partir de los CIENTO
VEINTE (120) días corridos contados desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese la denominación del “Capítulo VII FACULTADES
DE LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR” por la de “Capítulo VII
FACULTADES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución Nº 169/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, por el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 19.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos, para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
resolución; así como también la facultad de realizar las aclaraciones
que estime necesarias en relación a las posiciones arancelarias de los
productos objeto de la misma, y efectuar aclaraciones sobre los
productos excluidos de esta reglamentación”.
ARTÍCULO 19.- Delégase en la Dirección Nacional De Reglamentos
Técnicos, la facultad de modificar el Anexo de la Disposición N° 918 de
fecha 30 de mayo del 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio
Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución Nº 169/18 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida
serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por el Decreto N° 274/19
y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio
de las sanciones que pueda llegar aplicar la Dirección General de
Aduana, en el marco de la Ley N° 22.415”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyanse las denominaciones de la Dirección de
Lealtad Comercial y del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por
las de Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos y REGISTRO ÚNICO DE
LA MATRIZ PRODUCTIVA, respectivamente, debiendo considerarse
modificadas tales denominaciones cada vez que se hace referencia a los
términos citados en primer término.
ARTÍCULO 22.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/10/2021 N° 75648/21 v. 12/10/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
ANEXO III
Productos a certificar obligatoriamente por sistema N°5 (Marca de conformidad)
Materiales para instalaciones eléctricas
1) Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN de hasta
VEINTICINCO MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de todo
tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles
y seccionadores.
2) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).
3) Cajas de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o
gabinetes de montaje de dispositivos de comando y protección para riel
DIN, de hasta SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).
4) Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños de hasta
CINCUENTA Y UNO COMA DOS MILÍMETROS (51,2 mm), ductos, cablecanales,
bandejas portacables y similares con sus accesorios).
5) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal de hasta
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna
CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO
(1 |jF) y una potencia máxima de DOS COMA CINCO KILOVOLT AMPERE (2,5
kVA.) reactivos.
6) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.
7) Cordón conector (interlock) normalizados según IEC 60320.
8) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas
montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de
interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o
combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de
dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos
de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos
permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión
para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores
automáticos temporizados.
9) Fichas de uso domiciliario, de hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
10) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario.
- Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible (NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.
- Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible,
clase de servicio gL-gG, gama D, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.
11) Interruptores de efecto, pulsadores e inversores, para hasta VEINTE
AMPERE (20 A), montados para su uso en instalaciones eléctricas fijas.
12) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta
SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de
poder de ruptura.
13) Materiales para instalaciones de puesta a tierra de uso domiciliario.
14) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario.
15) Prolongadores simples o múltiples.
16) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.
17) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario. Iluminación
1) Arrancadores para lámparas fluorescentes.
2) Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.
3) Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas fluorescentes.
4) Cadenas o guirnaldas luminosas.
5) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.
6) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.
7) Lámparas y tiras de leds.
8) Luces de emergencia en todas sus versiones.
9) Portalámparas para iluminación general.
10) Transformadores para lámparas de todo tipo.
Aparatos electrodomésticos
1) Aire acondicionado compacto con capacidad de enfriamiento hasta ONCE COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).
2) Aire acondicionado dividido (Split) con capacidad de enfriamiento hasta ONCE COMA SEIS KILOWATT (11,6 kW).
3) Aparatos de cocción con combustión a gas provisto de conexiones eléctricas.
4) Aparatos de limpieza de superficies para uso doméstico que empleen líquidos o vapor.
5) Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso
doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de
acumulación.
6) Aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello que
requieran para su funcionamiento su conexión, permanente o temporaria,
a la red de DOSCIENTOS VEINTE VOLT (220 V).
7) Arroceras.
8) Aspiradoras de uso doméstico y aparatos de limpieza por aspiración de agua.
9) Bañeras de hidromasaje y spas de hidromasaje.
10) Batidoras de mano y batidoras de pie y bol de uso doméstico.
11) Bombas de circulación estacionarias para instalaciones de calefacción y agua de servicio.
12) Campanas extractoras para cocina.
13) Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas (DOS (2) fríos).
14) Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre) de capacidad inferior o igual a OCHOCIENTOS LITROS (800 L).
15) Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a NOVECIENTOS LITROS (900 L).
16) Cortadoras de césped, bordeadoras y sopladoras eléctricas.
17) Dispenser de agua fría y caliente.
18) Electrobombas centrífugas monofásicas domiciliarias de superficie para agua limpia.
19) Electrobombas periféricas monofásicas domiciliarias de superficie para agua limpia.
20) Energizadores de cercas eléctricas.
21) Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación, para cualquier valor de potencia nominal (termotanques).
22) Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para cualquier valor de potencia nominal (calefones eléctricos).
23) Freidoras eléctricas de uso doméstico.
24) Horno portátil de uso doméstico.
25) Hornos a microondas de uso doméstico.
26) Hornos eléctricos, anafes eléctricos y cocinas eléctricas.
27) Juguera y exprimidor eléctrico de uso doméstico.
28) Lavarropas automáticos con sistema de secado incorporado.
29) Lavarropas con centrifugado de hasta VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) de capacidad.
30) Licuadoras de mano y de vaso de uso doméstico.
31) Limpiadores de alta presión y limpiadores a vapor de uso doméstico.
32) Lustra-aspiradoras, equipos de tratamiento de suelos y para limpiar suelos en humedad.
33) Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y análogos.
34) Máquinas de café eléctricas.
35) Máquinas de coser.
36) Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico.
37) Máquinas para secar ropa de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de capacidad.
38) Motocompresores.
39) Olla y ollas a presión eléctrica.
40) Parrilla eléctrica, simple o doble, para uso en exteriores de uso doméstico.
41) Parrilla electrica, simple o doble, para uso en interiores de uso doméstico.
42) Pava electrica.
43) Planchas de mano de todo tipo.
44) Procesadoras o multiprocesadoras de uso doméstico.
45) Refrigeradores domésticos de compresión (UN (1) frío).
46) Sandwichera.
47) Sartenes eléctricas uso doméstico.
48) Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa para capacidad de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).
49) Secadoras de ropa y de toallas, portátiles o fijos.
50) Tostadoras.
51) Vaporera.
52) Ventiladores axiales monofásicos y trifásicos.
53) Ventiladores hogareños e industriales en todas sus variedades: de mesa, de pared, de pie, de techo y turbo.
54) Waflera.
55) Yogurtera.
Electrónicos
1) Receptores de Televisión.
2) Receptores decodificadores integrados de televisión.
Herramientas
1) Motores asincrónicos monofásicos.
IF-2021-94397503-APN-DNRT#MDP
ANEXO II
ANEXO IV
Requisitos mínimos de seguridad a ser ensayados en las vigilancias
Motores eléctricos
1) Placa de características.
2) Tensión resistida.
3) Tierra de protección.
4) Protección contra el acceso a las partes activas.
5) Corriente de fuga a temperatura de funcionamiento.
6) Tornillos y conexiones.
7) Resistencia al calor y al fuego.
Fichas con y sin toma de tierra
1) Marcado.
2) Verificación de las medidas.
3) Protección contra contactos eléctricos.
4) Resistencia mecánica.
5) Resistencia al calor y al fuego.
6) Cables flexibles y sus conexiones/sujeción del cable.
Tomacorrientes para instalaciones fijas
1) Marcado.
2) Verificación de las dimensiones.
3) Protección contra contactos eléctricos.
4) Fuerza necesaria para retirar las fichas.
5) Resistencia al calor y al fuego.
Tomacorrientes móviles
1) Marcado.
2) Verificación de las dimensiones.
3) Protección contra contactos eléctricos.
4) Fuerza necesaria para retirar las fichas.
5) Resistencia al calor y al fuego.
Prolongadores
1) Marcado.
2) Protección contra choques eléctricos.
3) Disposiciones para la puesta a tierra.
4) Sujección del cable.
5) Cortacircuitos térmicos y limitadores de corriente.
6) Resistencia al calor y al fuego.
Aparatos electrónicos de audio, video y similares
1) Marcado e instrucciones.
2) Riesgo de choque eléctrico bajo operación normal.
3) Requisitos de aislación.
4) Terminales.
5) Conexión eléctrica y fijaciones mecánicas.
6) Resistencia al fuego.
Equipamiento de tecnología de la información
1) Marcado e instrucciones.
2) Protección contra choque eléctrico.
3) Disposición para la puesta a tierra.
4) Terminales para cableado para conexión a conductores externos.
5) Resistencia al calor y al fuego.
6) Corriente de contacto y conductor de protección.
7) Tensión resistida.
Aparatos electrodomésticos y similares
1) Marcado.
2) Protección contra el acceso a partes bajo tensión.
3) Corriente de fuga y tensión resistida a temperatura de funcionamiento.
4) Provisión de puesta a tierra.
5) Sistemas de vinculación, tornillos y conexiones.
6) Resistencia al calor y al fuego.
UPS-Sistemas de tensión ininterrumpida
1) Marcado e instrucciones.
2) Protección contra choque eléctrico.
3) Disposición para la puesta a tierra.
4) Conexiones a la alimentación.
5) Resistencia al calor y al fuego.
6) Corriente de fuga.
7) Tensión resistida.
Luminarias
1) Marcado.
2) Conexiones eléctricas y partes que transportan corriente.
3) Tornillos y conexiones.
4) Disposiciones de puesta a tierra.
5) Protección contra choques eléctricos.
6) Resistencia de aislación y rigidez dieléctrica.
7) Resistencia al calor, al fuego y a las corrientes de fuga superficiales.
Herramientas manuales eléctricas a motor
1) Marcado e instrucciones.
2) Protección contra el acceso a partes bajo tensión.
3) Corriente de fuga.
4) Tensión resistida.
5) Disposición para la puesta a tierra.
6) Tornillos y conexiones.
7) Resistencia al calor y al fuego.
Herramientas portables eléctricas a motor
1) Marcado e instrucciones.
2) Protección contra el acceso a partes bajo tensión.
3) Corriente de fuga.
4) Resistencia de aislación y rigidez dieléctrica.
5) Disposición para la puesta a tierra.
6) Tornillos y conexiones.
7) Resistencia al calor y al fuego.
Cables unipolares
1) Marcado.
2) Combinación de colores verde y amarrillo.
3) Acondicionamiento.
4) Verificación de la resistencia eléctrica y formación de la cuerda.
5) Alargamiento a la rotura de los alambres del cable terminado.
6) Espesores de aislación.
7) Resistencia aislación 20°C.
8) Choque térmico de la aislación.
Cordones planos sin envoltura aislados en PVC
1) Marcado.
2) Acondicionamiento.
3) Verificación de la resistencia eléctrica y formación de la cuerda.
4) Alargamiento a la rotura a los alambres del cable terminado.
5) Espesores de aislación.
6) Resistencia a aislación 20 °C.
7) Choque térmico de la aislación.
8) Separación de los conductores aislados.
Cordones aislados en PVC con envoltura
1) Marcado.
2) Acondicionamiento.
3) Verificación de la resistencia eléctrica y formación de la cuerda.
4) Alargamiento a la rotura a los alambres del cable terminado.
5) Espesores de aislación.
6) Espesores de envoltura.
7) Choque térmico de la aislación.
8) Choque térmico de la envoltura.
Interruptores manuales para instalaciones fijas domiciliarias
1) Marcado.
2) Funcionamiento normal con carga inductiva.
3) Resistencia al calor.
4) Ensayo de hilo incandescente.
Elementos de montaje de interruptores manuales para instalaciones fijas domiciliarias
1) Marcado.
2) Protección contra los choques eléctricos (ensayados sobre el conjunto funcional del que forma parte).
3) Protección asegurada por las envolturas (ensayados sobre el conjunto funcional del que forma parte).
4) Resistencia al calor.
5) Ensayo de hilo incandescente.
Cajas y envolturas para instalaciones eléctricas fijas de uso doméstico
1) Marcado.
2) Protección contra choques eléctricos.
3) Disposiciones para la puesta a tierra.
4) Grado de protección mecánica.
5) Resistencia al calor.
6) Resistencia al calor anormal y al fuego.
Interruptores automáticos termomagnéticos para instalaciones eléctricas fijas de uso doméstico
1) Marcado.
2) Protección contra choque eléctrico.
3) Curva característica.
4) Rigidez dieléctrica.
5) Resistencia al calor y al fuego.
6) Calentamiento.
7) Capacidad de soportar cortocircuitos.
Interruptores automáticos diferenciales para instalaciones eléctricas fija de uso doméstico
1) Marcado.
2) Accesibilidad de partes bajo tensión.
3) Rigidez dieléctrica a frecuencia industrial.
4) Resistencia al calor.
5) Resistencia al calor anormal y al fuego.
6) Características de operación residual.
Interruptores automáticos diferenciales con protección integrada contra
cortocircuitos, para instalaciones eléctricas fijas de uso doméstico
1) Marcado.
2) Protección contra choque eléctrico.
3) Característica de operación.
4) Rigidez dieléctrica a frecuencia industrial.
5) Resistencia al calor y al fuego.
6) Calentamiento.
7) Características de operación residual.
8) Capacidad de soportar cortocircuitos.
Caños plásticos para canalizaciones
1) Marcado.
2) Ensayo de compresión.
3) Ensayo de doblado.
4) Propiedades térmicas.
5) Propagación del fuego.
Accesorios plásticos para canalizaciones plásticas
1) Marcado.
2) Ensayo de impacto.
3) Propagación del fuego.
Materiales eléctricos no incluidos en el listado anterior
1) Marcado.
2) Resistencia al calor.
3) Resistencia al fuego.
4) Resistencia al encaminamiento eléctrico.
5) Accesibilidad de las partes bajo tensión.
6) Rigidez dieléctrica.
7) Corriente de fuga y tensión resistida a temperatura de funcionamiento.
8) Disposición para puesta a tierra.
9) sistemas de vinculación, tornillos y conexiones.
IF-2021-943 97993-APN-DNRT#MDP
ANEXO III
ANEXO V
Listado de productos que no admiten la excepción por uso idóneo
Materiales para instalaciones eléctricas
1) Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta
VEINTICINCO MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de todo
tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles
y seccionadores.
2) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).
3) Cajas de conexión eléctrica, de paso o derivación y cajas o
gabinetes de montaje de dispositivos de comando y protección para riel
DIN hasta SETENTA Y DOS (72) polos (módulos).
4) Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA
Y UNO COMA DOS MILÍMETROS (51,2 mm), ductos, cablecanales, bandejas
portacables y similares con sus accesorios).
5) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta
DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna
CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN MICROFARADIO
(1 |jF) y una potencia máxima de DOS COMA CINCO KILOVOLT AMPERE (2,5
kVA.) reactivos.
6) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.
7) Cordón conector (interlock) normalizados según IEC 60320.
8) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas
montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de
interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o
combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de
dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos
de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos
permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión
para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores
automáticos temporizados.
9) Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERE (20 A) inclusive.
10) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario.
- Cortacircuito fusible con contactos tipo cuchilla y base portafusible (NH), tipo gL- gG, Tamaño 00 y 01.
- Cortacircuito fusible con tapa a rosca e interceptor portafusible,
clase de servicio gL-gG, gama D, Tipo Diazed (DZ), E27 y E33.
11) Interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE
AMPERE (20 A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas.
12) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta
SESENTA Y TRES AMPERE (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERE (10.000 A) de
poder de ruptura.
13) Materiales para instalaciones de puesta a tierra de uso domiciliario.
14) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario.
15) Prolongadores simples o múltiples, de uso domiciliario.
16) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.
17) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.
Iluminación
1 ) Arrancadores para lámparas fluorescentes.
2) Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.
3)
Balastos electrónicos y electromagnéticos para lámparas fluorescentes.
4) Cadenas o guirnaldas luminosas.
5) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.
6) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.
7) Lámparas y tiras de leds.
8) Luces de emergencia en todas sus versiones.
9) Portalámparas para iluminación general.
10) Transformadores para lámparas de todo tipo.
Aparatos electrodomésticos de uso doméstico
1) Accionamientos para contraventanas, toldos, persianas y equipos similares.
2) Accionamientos para puertas de garaje con movimiento vertical para uso residencial.
3) Accionamientos para puertas y ventanas.
4) Acuarios y estanques de jardín.
5) Alfombras, pisos radiantes.
6) Aparatos de calefacción eléctrica para la cría de animales.
7) Aparatos de calefacción para ambientes.
8) Aparatos de calefacción, sauna y cabinas de infrarrojos.
9) Aparatos de combustión a gas, aceite o combustible sólidos, provistos de conexiones eléctricas.
10) Aparatos de higiene bucal.
11) Aparatos de limpieza de superficies para uso doméstico que empleen líquidos o vapor.
12) Aparatos de masajes.
13) Aparatos de tratamiento por radiación óptica sobre la piel.
14) Aparatos para el cuidado de la piel o el cabello.
15) Aparatos para tratamiento de pisos, pisos mojados (pulidoras eléctricas).
16) Aparatos sanitarios.
17) Aplicaciones de refrigeración, máquinas de hacer hielo y helado (de uso doméstico).
18) Aspiradoras/aparatos de limpieza por aspiración de agua.
19) Bañeras de hidromasaje y spas de hidromasaje.
20) Bombas de calor, acondicionadores de aire y deshumidificadores.
21) Bombas de circulación estacionarias para instalaciones de calefacción y agua de servicio.
22) Bombas eléctricas para líquidos que tienen temperatura no superior
a 90 °C destinados a usos domésticos y similares, de hasta 2,2 kW de
potencia nominal.
23) Calentadores de agua instantáneo.
24) Calentadores de líquidos.
25) Calentadores de agua de acumulación.
26) Calentadores de cama eléctricos.
27) Calentadores de inmersión fijos.
28) Calentadores de inmersión portátiles.
29) Calentadores de pies, alfombra caliente.
30) Campanas extractoras para cocina.
31) Cargadores de batería.
32) Cocinas, hornallas, hornos y similares.
33) Cortadoras de césped alimentadas por red.
34) Cortadoras de césped de mano y con conductor a pie y bordeadoras.
35) Ducha multifunctional.
36) Energizadores de cercas eléctricas.
37) Escarificadores y aireadores de césped alimentados por red.
38) Extractores giratorios.
39) Freidoras, sartenes y similares.
40) Herramientas calefactoras portátiles y similares.
41) Hornos a microondas.
42) Humidificadores diseñados para su uso con sistemas de calefacción, ventilación o aire acondicionado.
43 ) Humidificadores diseñados para su uso con sistemas de calefacción, ventilación o aire acondicionado.
44) Lavarropas.
45) Lavavajillas.
46) Limpiadores de alta presión y limpiadores a vapor.
47) Mantas, ropa y aparatos calentadores flexibles y similares.
48) Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y análogos.
49) Máquinas de cocina (jugueras, batidoras, procesadoras, etc).
50) Máquinas de coser.
51) Máquinas de entretenimiento y de servicio personal.
52) Máquinas de pescar eléctricas.
53) Mata insectos eléctrico.
54) Parrillas eléctricas de uso exterior.
55) Parrillas, tostadoras, y aparatos de cocina portátiles y similares.
56) Placas calefactoras y aparatos similares.
57) Planchas eléctricas.
58) Proyectores y aparatos similares.
59) Purificadores de aire.
60) Relojes.
61) Secadoras de ropa y de toallas.
62) Secarropas.
63) Sopladores de jardín, aspiradoras y aspiradores portátiles que funcionan con la red.
64) Tijeras de podar eléctricas.
65) Trituradoras de desperdicios de comida.
66) Vaporizadores.
67) Vaporizadores de telas.
68) Ventiladores.
Fuentes
1) Fuentes de alimentación para equipos de la tecnología de información de uso doméstico.
2) Fuentes de alimentación para equipos electrónicos de audio y video, de uso doméstico.
3) Fuentes de alimentación para instrumentos musicales, de uso doméstico.
Electrónicos
1) Impresoras de uso doméstico.
2) Receptores de televisión.
3) Receptores decodificadores integrados de televisión
Herramientas de uso doméstico
1) Amoladoras de banco.
2) Amoladoras de corte de banco.
3) Amoladoras y pequeñas herramientas rotativas.
4) Amoladoras, pulidoras y lijadoras de disco.
5) Bancos de fresado, Tupís de eje vertical.
6) Cepilladoras, Regruesadoras de banco.
7) Cepillos eléctricos (garlopas), Rebajadoras.
8) Cortadoras, Roedoras.
9) Cortasetos, Cortacerco.
10) Destapadoras de cañerías o drenajes.
11) Destornilladores y llaves de impacto.
12) Engalletadoras.
13) Extractoras.
14) Flejadoras, zunchadoras.
15) Fresadoras.
16) Grapadoras.
17) Lijadoras y pulidoras de distinto tipo de disco.
18) Máquinas de corte.
19) Motores asincrónicos monofásicos.
20) Pistolas de pulverización para líquidos no inflamables.
21) Roscadoras de banco.
22) Rotomartillos.
23) Sierras circulares.
24) Sierras combinadas, ingletadoras y de banco.
25) Sierras de banco o mesa.
26) Sierras de banda.
27) Sierras de banda de banco.
28) Sierras de cadena.
29) Sierras de calar, sierras sables.
30) Sierras ingleteadoras.
31) Taladros y taladros de impacto.
IF-2021 -94400000-APN-DNRT#MDP