INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 15/2021
RESOG-2021-15-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2021
I. VISTO: La obligación prevista por el artículo 256 LGS respecto de la
garantía que deben prestar los directores, gerentes (artículo 157 LGS)
y representantes de sociedades constituidas en el extranjero (artículo
121 LGS) y el régimen contemplado en la normativa de esta INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA Resoluciones Generales IGJ N° 7/2015 y N° 2/2 020.
II. Y CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 256 de la Ley General de Sociedades prescribe que
los directores de las sociedades anónimas deben prestar una garantía la
cual deberá ser fijada en el estatuto social.
Que el artículo 157 de la ley referida establece que los gerentes
tienen las mismas obligaciones que los directores de las sociedades
anónimas.
Que el artículo 121 de la Ley Nº 19.550 prescribe que los
representantes de las sucursales de sociedades constituidas en el
extranjero contraen las mismas responsabilidades que la ley prevé para
los administradores de sociedades locales y, en los supuestos de
sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de
sociedades anónimas.
Que resulta demostrativo de la significación de la garantía de los
directores, además de su inclusión misma junto a otras condiciones
imperativas del cargo (artículo 256, Ley Nº 19.550), la circunstancia
de que la responsabilidad de los aquellos es solidaria e ilimitada
(artículo 274, ley citada), por lo que la exigencia de la garantía
refleja el objetivo del legislador de que se prevean formas expeditas
de hacer efectiva aquella responsabilidad, lo cual, en una apropiada
interpretación finalista del dispositivo, justifica que se requiera de
la eficacia económica y jurídica inmediatas para dicha garantía, en
orden a su entidad y realización.
Que asimismo el artículo 294 de la Ley General de Sociedades dedica un
inciso especial, entre los deberes del síndico, a controlar la
constitución y subsistencia de la garantía y en su caso recabar medidas
para corregir cualquier irregularidad (inciso 4º), lo que también
subraya la importancia que le ha conferido el legislador, ya que, en
una cuestión relacionada con la efectividad del régimen de
responsabilidad, no cabe por cierto suponer que aquellos deberes sean
irrelevantes o exclusivamente formales y sin vinculación real con la
situación de la sociedad.
Que por su parte del artículo 222 de la Ley Nº 19.550, en un aspecto de
su contenido concerniente a la materia, deriva también implícitamente,
para aquellos casos en los que los directores sean también accionistas,
la necesidad de que la garantía sea efectiva, pues las acciones
emitidas no pueden constituirla ya que su valor dependería del que a su
vez, supeditado a la gestión de la administración social, tuviera el
patrimonio social.
Que la Inspección General de Justicia, en el año 2004, con el dictado
de la Resolución General IGJ Nº 20/2004, en base a los fundamentos
expresados en los párrafos precedentes reglamentó la obligación de
prestar garantía de los directores de sociedades anónimas a que se
refiere el artículo 256, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550,
fijándose el monto mínimo de la garantía en la suma de PESOS DIEZ MIL
($ 10.000.-).
Que la Resolución General IGJ Nº 7/05 receptó en su artículo 75 el
monto de la garantía mínimo de pesos diez mil ($ 10.000.–) para todos
los directores previsto en la Resolución General IGJ Nº 20/2004 y
agregó que en el caso de sociedades de responsabilidad limitada cuyos
emprendimientos sean de reducida magnitud y su capital inferior al
mínimo determinado por el artículo 186 de la Ley Nº 19.550, podrá
establecerse un monto menor, no inferior a pesos dos mil ($ 2.000.–)
por cada gerente.
2. Que el monto mínimo de la garantía previstas por las Resoluciones
Generales Nº 20/04 y 7/05 se mantuvo por un período aproximado de 10
años hasta el dictado de la Resolución General Nº 7/2015 ( modificada
por la Resolución General Nº 9/2015) la cual en fijó dicho monto en la
suma equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto del capital
social en forma conjunta entre todos los titulares designados con la
salvedad que en ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior
- en forma individual - a Pesos diez mil ($10.000.-) ni superior a
Pesos cincuenta mil ( $50.000.- ), por cada director o gerente.
Que la Resolución General Nº 2/2020 reglamentó – conforme lo dispuesto
por el artículo 121 de la Ley 19.550 - la constitución de la garantía
respecto de los representantes de sociedades constituidas en el
extranjero inscriptas en el Registro Público en términos de los
artículos 118 párrafo tercero y 123 de la Ley General de Sociedades N°
19.550.
Que la Resolución General Nº 9/2020 prevé que la garantía de los
administradores de las Sociedades por Acciones Simplificadas se regirá
por lo dispuesto en los arts. 76 y 119 de la Resolución General IGJ N°
7/2015.
Que el estatuto modelo de Sociedades por Acciones Simplificadas
aprobado por la Resolución General Nº 23/2020 en su cláusula
decimosegunda prevé que los administradores titulares prestarán la
garantía correspondiente, de conformidad con las disposiciones del
artículo 256 de la ley 19.550, la Resolución General Nº 7/2015 de la
Inspección General de Justicia, o sus eventuales reglamentaciones y/o
modificaciones.
3. Que consiguientemente cabe que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
en el ejercicio de su poder reglamentario, establezca en tutela
preventiva de tales intereses recaudos apropiados a los fines
registrales y de la fiscalización a su cargo.
Que es dable advertir que la eficacia práctica de la garantía de los
directores deriva fundamentalmente de la razonabilidad del monto
garantizado, el cual en definitiva debe ser mínimamente suficiente para
justificar su razón de ser y cumplir de ese modo con la finalidad que
el legislador de la ley 19.550 tuvo en miras al incluir tal previsión
en su artículo 256.
Que por los fundamentos que anteceden y dada la evidente
desactualización del monto mínimo de la garantía resulta necesario
corregir en alguna medida la distorsión existente, de modo tal de
procurar otorgar al régimen algún grado de mayor efectividad, en
protección de la propia sociedad y de los terceros en general.
Por todos los argumentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 3°,
4°, y 21 y concordantes de la ley 22.315, 256 de la Ley 15.550 y demás
disposiciones legales y reglamentarias citadas en los considerandos
precedentes y sus dispositivos concordantes,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el artículo 76 del Anexo “A” de la Resolución
General Nº 7/2015 conforme al siguiente texto: “Las cláusulas
estatutarias o contractuales que establezcan la garantía que deberán
prestar los directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades
de responsabilidad limitada (artículos 256 y 157, Ley N° 19.550), deben
adecuarse a las siguientes reglas mínimas: 1. Los obligados a
constituir la garantía son los directores o gerentes titulares. Los
suplentes sólo estarán obligados a partir del momento en que asuman el
cargo en reemplazo de titulares cesantes. 2. La garantía deberá
consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o
extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a
la orden de la sociedad; o en fianzas, avales bancarios, seguros de
caución o de responsabilidad civil a favor de la misma, cuyo costo
deberá ser soportado por cada director o gerente; en ningún caso
procederá constituir la garantía mediante el ingreso directo de fondos
a la caja social. 3. Cuando la garantía consista en depósitos de bonos,
títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las
condiciones de su constitución deberán asegurar su indisponibilidad
mientras esté pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones
de responsabilidad. Dicho plazo se tendrá por observado si las
previsiones sobre tal indisponibilidad contemplan un término no menor
de tres (3) años contados desde el cese del director o gerente en el
desempeño de sus funciones. 4. El monto de la garantía será igual para
todos los directores o gerentes, no pudiendo ser inferior al sesenta
por ciento (60%) del monto del capital social en forma conjunta entre
todos los titulares designados. Sin perjuicio de lo expuesto
precedentemente, en ningún caso el monto de la garantía podrá ser
inferior - en forma individual- a Pesos trescientos mil ($ 300.000.-)
ni superior a pesos un millón ( $ 1.000.000.- ), por cada director o
gerente”.
ARTÍCULO 2°: La presente entrará en vigencia a partir de los 15 días de
su publicación y se aplicará a los trámites que a partir de dicha fecha
ingresen en el Registro Público a cargo de la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA.
ARTÍCULO 3°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la DIRECCIÓN DE
SOCIEDADES COMERCIALES y Jefaturas de los Departamentos
correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Póngase en
conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Para
los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa.
Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 12/10/2021 N° 75789/21 v. 12/10/2021