COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Disposición 848/2021
DI-2021-848-APN-CNRT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2021
VISTO el Expediente EX-2020-39983782-APN-STIEIP#CNRT; la Ley N.º
12.346; la Ley Nº 24.430; los Decretos N°958 de fecha 16 de junio de
1992 modificado por los Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de
1995, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016 y N° 818 de fecha 11 de
septiembre de 2018; Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994;
Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, modificado por su
similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015; Decreto N° 891 de fecha
1 de noviembre de 2017; la Decisión Administrativa N.º 832 de fecha 4
de octubre de 2019 de Jefatura de Gabinete; y las Resoluciones N.º 263
de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE;
la Resolución Nº 187 de fecha 30 de abril de 1992 de la ex – SECRETARÍA
DE TRANSPORTE; Resolución Nº 1903 de fecha 24 de septiembre de 2015 de
la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE; Resolución Nº 168 de fecha 7 de
diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus
modificatorias, siendo la última de ellas la Resolución N.º 66 de fecha
8 de mayo de 2019 de la Secretaría de Gestión del Transporte;
Resolución N° 374 de fecha 24 de agosto de 1992 y Resolución Nº 140 de
fecha 7 de noviembre de 2000 ambas de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE;
Resolución Nº 383 de fecha 20 de julio de 2009 modificada por la
Disposición N.º 475 del 18 de julio de 2019 ambas de ésta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE; la Resolución Nº 2 de fecha 14
de marzo de 2001 de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, creó el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las
pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de
pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos
nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.
Que en dicha norma, se clasifican los servicios en CUATRO (4)
categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios
de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos y por imperio de
lo dispuesto por el inciso e) del Artículo 3º del Decreto Nº 958/1992,
modificado por su similar Decreto Nº 818/2018, se aprobaron los
Servicios Contratados de Jurisdicción Nacional conforme lo dispuesto
por la Resolución Nº 246 de fecha 31 de octubre de 2020 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
Que el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA
DE INTEGRACIÓN (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del TRATADO DE
MONTEVIDEO DE 1980, puesto en vigencia por la Resolución Nº 263 de
fecha 16 de noviembre del año 1990 de la ex-SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE, en el Artículo 2º del Capítulo I, establece que el
transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser
realizado por las empresas autorizadas, en los términos del Acuerdo y
sus Anexos.
Que el Punto 1 del Artículo 4º Capítulo I “Disposiciones Generales” de
la mencionada Resolución dispone que se aplicarán a las empresas que
efectúen transporte internacional así como su personal, vehículos y
servicios que presten en el territorio de cada país signatario, las
leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las disposiciones
contrarias a lo establecido en ese Acuerdo.
Que el artículo 14 del referido acuerdo establece que los países
signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre
los diferentes aspectos considerados en el acuerdo y, en especial, en
materia de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros
aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso
contrariar los logrados en el Acuerdo referido.
Que a su vez, el Artículo 18 establece que cuando uno de los países
signatarios adopte medidas que afecten al transporte internacional
terrestre, deberá ponerlas en conocimiento de los otros Organismos
Nacionales Competentes antes de su entrada en vigencia.
Que las empresas de bandera extranjera deben nombrar ante los demás
países signatarios del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE un
representante legal con plenos poderes para representarla en todos los
casos administrativos y judiciales en que ésta debe intervenir en la
jurisdicción del país según lo dispuesto por los artículos 9 punto 2 y
24 inciso b) del citado Acuerdo.
Que el artículo 58 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE,
establece que la Subsecretaría de Transporte Automotor es designada por
la República Argentina como organismo nacional competente de aplicación.
Que el Artículo 75° inciso 13 de la Constitución Nacional indica que
corresponde al Congreso reglar el comercio con las naciones
extranjeras, y de las provincias entre sí.
Que el Artículo 123° de la Carta Magna establece que cada provincia
dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo
5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido
en el orden institucional, político, administrativo, económico y
financiero.
Que es propio recordar que la Ley N.º 12.346 sujeta a su régimen, la
explotación de los servicios públicos de transporte automotor por
caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante
retribución el transporte de pasajeros entre las provincias, o entre
ellas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que el Artículo 3º de dicha Ley, deja a salvo las atribuciones de las
provincias y municipalidades para reglamentar el tráfico de pasajeros,
encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén
situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que
utilice, pero con la limitación de que tales reglamentaciones no podrán
afectar los transportes interprovinciales regidos por dicha ley y sus
disposiciones reglamentarias.
Que del fallo dictado en “Empresa Gutiérrez S.R.L. c/ Catamarca,
Provincia de s/ daños y perjuicios”, surge que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación manifestó que, aunque un servicio reconozca como
puntos terminales localidades de una misma provincia y se interne en el
territorio de otra provincia durante el recorrido, en este caso tal
servicio está sujeto a la jurisdicción del Estado Nacional. Por otro
lado, no obsta a esta conclusión la circunstancia de que el tránsito
por la otra provincia, se realice sin ascenso o descenso de pasajeros,
ya que esta condición neutra no excluye el caso de la regulación por la
autoridad nacional.
Que en lo que respecta a los tráficos intraprovinciales, que se
encuentran incluidos en servicios sometidos a jurisdicción nacional,
cabe señalar que en su momento, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
emitió dictamen con fecha 2 de enero de 1974 - Expediente N° 6068/72-
del Dr. Adalberto Enrique COZZI donde se reafirma la atribución
exclusiva del Estado Nacional para establecer servicios
interjurisdiccionales, sin sujeción a conformidad, autorización o
anuencia de las provincias interesadas, planteándose, asimismo, la
posibilidad de que en los servicios interjurisdiccionales se pueda o no
autorizar la existencia de tráficos intrajurisdiccionales; debiendo
requerirse autorización previa de la provincia interesada, aclarando
que, una vez obtenida ella, el servicio queda sujeto sólo a la
jurisdicción nacional.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de
pronunciarse en los autos caratulados “Transporte Interprovincial
Rosarina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario” (sentencia del
25 de setiembre de 2001) expresó que resulta indiferente que durante el
recorrido de un transporte interjurisdiccional, los pasajeros puedan
ascender y descender dentro de la misma provincia, ya que esa modalidad
no enerva el carácter del servicio y la consiguiente imposibilidad de
que sea regulado en forma independiente por cada una de las autoridades
locales por cuyos territorios transita. Señala el Supremo Tribunal que
el diseño del sistema federal en la Constitución Nacional reconoce la
preexistencia de las provincias y la reserva de todos los poderes que
éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central, a la
vez que exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes
federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo estableció.
Que dado lo que antecede, se deriva que respecto al lugar físico de
cada localidad, en donde se debe realizar el ascenso y descenso de los
pasajeros, habida cuenta que la cuestión tiene incidencia directa en
cuanto al desenvolvimiento y al ordenamiento del tránsito, al uso de la
vía pública, a la seguridad, y al cuidado del medio ambiente, entre
otros aspectos, cabe expresar que dichos asuntos, quedan abarcados
dentro de la esfera de competencia de la respectiva autoridad local,
atento que la regulación y el control de las referidas materias no
forma parte del conjunto de aquellas facultades oportunamente delegadas
en las autoridades nacionales.
Que el Artículo 4° de la Resolución N° 374 de fecha 24 de agosto de
1992, sustituido por el Artículo 3º de la Resolución Nº 140 de fecha 7
de noviembre de 2000 ambas de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE dispone
que “Las modificaciones de modalidades de tráfico que afecten tráficos
intraprovinciales deberán ser comunicadas por la permisionaria con una
antelación de TREINTA (30) días corridos al momento de su puesta en
ejecución. La referida comunicación deberá ser acompañada con el
instrumento que acredite la conformidad expresa de la provincia de que
se trate, respecto de la posibilidad de realización de tráfico
intraprovincial, con indicación detallada del tramo y localidades que
se encontrarían incluidos en dicho tráfico”.
Que por Resolución Nº 187 de fecha 30 de abril de 1992 de la ex –
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se dispuso que las empresas de servicios de
transporte por automotor de pasajeros interurbano de jurisdicción
nacional y las de carácter internacional, deben con carácter de
declaración jurada, presentar los horarios para los servicios que
realizan; sustentados en los tiempos de marcha mínimos total y por
tramos del recorrido, adecuándose a los límites aprobados por la
normativa vigente en materia de tránsito, estableciendo el Artículo 3º
de dicha Resolución la información que debe contener tal Declaración
Jurada de Horarios.
Que con relación a las Declaraciones Juradas de Horarios de los
servicios de transporte por automotor de pasajeros interurbanos de
jurisdicción nacional, el procedimiento actualmente vigente para su
presentación es a través del sistema TRAMITES A DISTANCIA (TAD) ante la
SUBGERENCIA DE TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS de
la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de
esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. El análisis de
dicha Declaración Jurada de Horarios consiste en verificar que la misma
se adecúe a los requisitos establecidos por la normativa vigente y a
los parámetros operativos de la línea en particular. Luego de tal
análisis, el área sustantiva procede a la aprobación de la presentación
referida y una copia de la misma en formato PDF se incluye en el
SISTEMA DE EMPRESAS, OPERADORES Y PARQUE MÓVIL (SEOP).
Que respecto a las Declaraciones Juradas de Horarios de los servicios
de transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional,
actualmente se presentan vía TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), realizando, el
DEPARTAMENTO DE PERMISOS INTERNACIONALES de la SUBGERENCIA DE
TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS de la GERENCIA DE
FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de este Organismo,
igual análisis que el descripto en el considerando precedente, con el
consiguiente registro de los mismos en la página web de horarios
denominada horarios.cnrt.gob.ar, luego de su aprobación.
Que en la LIII Reunión Ordinaria del SGT N°5 “Transporte del MERCOSUR”
llevada a cabo en la ciudad de Asunción de la República del Paraguay
los días 30, 31 de mayo y 1° de junio de 2018, la Delegación Argentina
hizo mención al hecho de que ingresando al link referido en el
considerando precedente, los interesados pueden acceder a la
información relacionada con los horarios autorizados y registrados en
el citado sistema informático de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE.
Que a través del Artículo 4° del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre
de 2017 se encomienda al SECTOR PÚBLICO NACIONAL, como parte de las
“BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN”, la instrumentación de
estándares de MEJORA CONTINUA DE PROCESOS, a través de la utilización
de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e
identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos
onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos,
reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones
cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que la implementación de los sistemas informáticos no solo ofrece
transparencia y acceso a los procedimientos administrativos, sino que
al mismo tiempo contribuye a su simplificación, al crecimiento de la
confianza y a la concreción de las iniciativas de fortalecimiento
institucional, tendientes a la mejora constante del servicio al
ciudadano.
Que a través de la puesta en funcionamiento de un Sistema al que se
denominará “Portal Empresas”, se establecerá la instrumentación
tecnológica de nuevos procedimientos que involucran a las empresas de
transporte de pasajeros de jurisdicción nacional y de carácter
internacional; estructurado dicho Sistema, como un conjunto de módulos
integrados que brindan soporte a la ejecución de tales procedimientos,
a efectos de procesar, entre otras cuestiones, la información
presentada por las citadas empresas, relativa a la Declaración Jurada
de Horarios pasando a ser la misma, un módulo homónimo de aquellos que
compondrían tal sistema, en el que se declararía la información
correspondiente.
Que conforme surge del Artículo 3º del Decreto Nº 958/1992, no está
permitido el transporte de personas que se desarrolla exclusivamente en
la Región Metropolitana de Buenos Aires, cuyos partidos están
identificados en el Artículo 3 del Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril
de 1994 y la Resolución Nº 1903 de fecha 24 de septiembre de 2015 de la
ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Que conforme Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias, siendo la última de
ellas la Resolución Nº 66 de fecha 8 de mayo de 2019 de la Secretaría
de Gestión del Transporte, queda prohibido el tráfico entre localidades
de distintas provincias, cuyos departamentos forman parte de las
Unidades Administrativas detalladas por la norma.
Que de lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que el
parámetro operativo Modalidad de Tráfico, presenta características que
amerita el desarrollo -dentro del Sistema “Portal Empresas” y como
parte de la información que compone la Declaración Jurada de Horarios-,
de un módulo que, utilizando herramientas tecnológicas eficientes,
permita a las empresas de transporte por automotor de pasajeros,
informar la modalidad de tráfico propia de cada línea. De este modo, el
Sistema “Portal Empresas” estaría compuesto entre otros, por los
módulos “Declaración Jurada de Horarios” y “Declaración Jurada
Modalidad de Tráfico”.
Que a su vez, es dable indicar que se considera como Georreferenciación
al conjunto de herramientas que integra y relaciona diversos
componentes que permiten la organización, almacenamiento, manipulación,
análisis y modelización de datos procedentes del mundo real que están
vinculados a una referencia espacial, que conducen a la toma de
decisiones. Las mismas están sujetas a mejora continua.
Que para el procedimiento de la declaración de tiempo de marcha
incluida en el Modulo Declaración Jurada de Horarios, se adoptó una
metodología para la medición de distancias y demás consideraciones a
los fines del análisis de parámetros operativos, tales como vinculación
caminera, ubicación de las paradas en las localidades o ciudades que
forman parte del recorrido de la línea correspondiente, por mencionar
algunos de ellos; todo esto está basado en la georreferenciación
mediante software libre Garmin MapSource Versión 6.16.3, mapas base
Proyecto Mapear “Mapas Electrónicos Argentinos” (cartografía de
Argentina, Uruguay, Paraguay, Chile y Bolivia) Versión 17.1 y
Tracksource Brasil Versión 21.06. y los mapas y servicios de Open
Street Map de uso libre, conjuntamente con la librería Leaflet
JavaScript open source ampliamente utilizada para la publicación de
mapas en la web. Asimismo, se ha utilizado el software libre Quantum
GIS y la plataforma web Google Maps para la georreferenciación de
paradas, pasos fronterizos y para el ajuste de parámetros operativos
referidos a recorridos y cabeceras terminales.”
Que para el caso de que se utilice herramientas distintas a las
mencionadas en el párrafo anterior, para la aplicación de la
metodología allí indicada, antes de su implementación serán
notificadas, por la gerencia con competencia sustantiva, las empresas
de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de
jurisdicción nacional y a las Cámaras representativas del sector.
Que a su vez, en el Módulo de Declaración Jurada de Horarios se
dispondrá la posibilidad de identificar paradas indicando las
coordenadas geográficas (latitud y longitud) correspondiente a la
ubicación espacial de la misma.
Que los módulos Declaraciones Juradas de Horarios y Modalidad de
Tráfico están determinados por un curso de acción para su uso, siendo
apropiado asistir a las empresas de transporte con un Manual del
Usuario por medio del cual se describan las pautas del procedimiento de
carga de la información pertinente, logrando así una mayor celeridad y
eficiencia en la gestión que dichas empresas deben cumplir.
Que las empresas de bandera argentina tienen declarado ante esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el procedimiento
establecido a tal efecto, a sus representantes legales, los cuales a
los fines del Sistema “Portal Empresas” podrán autorizar, a través del
método que se apruebe, a quienes designen, a los efectos de realizar
las Declaraciones Juradas y demás presentaciones que correspondieren,
los que adquirirán el carácter de usuarios del Sistema, contando con
las condiciones de seguridad correspondientes.
Que promover la implementación del citado Sistema a través del cual las
empresas realicen, la Declaración Jurada de Horarios en los Módulos
correspondientes que integren tal Sistema, trae aparejado beneficios
tales como, proveer información eficiente para usuarios, operadores de
transporte, entes de control y otras entidades públicas; optimizar la
recepción, aprobación y publicación de la información contenida en
tales Declaraciones Juradas presentadas por las empresas de Transporte
Interurbano e Internacional de Pasajeros; posibilitar la generación de
controles cruzados a través de sistemas ordenados de la gestión del
transporte generando precisión y transparencia; promover la interacción
entre las empresas de transporte y esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, generando una comunicación directa y capacitación
constante para el uso de los Módulos en lo concerniente, entre otros, a
los aspectos técnicos que los mismos conllevan. Además, permitirá
facilitar la obligación de las empresas, establecida normativamente,
relativas a la carga de los horarios y a la publicación de los que se
encuentren autorizados, como así también, contribuir con el público
usuario de modo que éste pueda acceder a tal información, configurando
ello además un modo de promover el cumplimiento, por parte de las
empresas de transporte, de los horarios declarados para los servicios
de las líneas correspondientes.
Que el ámbito del transporte por automotor de pasajeros interurbano de
jurisdicción nacional y el de carácter internacional, está
caracterizado por un conjunto de conceptos propios de esta disciplina,
los cuales tienen el mismo significado para todos los actores del
sector de transporte. Tales conceptos son receptados en el Sistema
mencionado y utilizados como lenguaje habitual por los usuarios del
mismo.
Que en ese sentido, parecería apropiado sistematizar tales conceptos,
tarea que correspondería que fuere llevada a cabo por la SUBGERENCIA DE
TRANSPORTE INTERURBANO E INTERNACIONAL DE PASAJEROS de la GERENCIA DE
FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, atento la
competencia sustantiva que le son propias, conforme lo establecido en
el ANEXO IV de la Decisión Administrativa N.º 832 de fecha 4 de octubre
de 2019 de Jefatura de Gabinete.
Que entre tales conceptos se encuentra aquel concerniente al de
Cabeceras, recordando que éste refiere a las ciudades o localidades que
identifican el inicio y fin de una línea de servicio regular.
Que las autoridades locales de la República Argentina y la de los
países respecto de los cuales existen líneas de servicios público de
carácter internacional, en función de su competencia, pueden autorizar
uno o más lugares geográficos dentro de su territorio para el ascenso y
descenso de pasajeros. En consecuencia, tales empresas deben indicar,
en las cabeceras de la línea, el o los (para el caso de que consideren
pertinente más de uno) puntos geográficos autorizados a tal fin. Igual
condición se da en las ciudades o localidades que se indiquen como
recorrido de la línea.
Que es oportuno tener presente que las líneas de servicios regulares de
jurisdicción nacional y de carácter internacional, están definidas por
parámetros operativos tales como cabeceras, vinculación caminera
principal, itinerario, modalidad de tráfico. Cuando respecto de las
cabeceras de las líneas se indica el mismo punto geográfico autorizado
para el ascenso y descenso de pasajeros en las ciudades o localidades
que las definen, ésta y los demás parámetros operativos mencionados,
serán datos geográficos con la misma ubicación en todas las líneas que
lo comparten. De esto modo, tales líneas tendrán igual longitud en
kilómetros.
Que asimismo, es propio recordar que las empresas de transporte, al
momento de realizar la Declaración Jurada de Horarios asocian a dichas
líneas otros parámetros operativos, como ser el concerniente a las
Paradas, es decir las ciudades o localidades de la vinculación caminera
principal o a las que se deba acceder por una vinculación caminera
secundaria; en las que la empresa podrá declarar que realizará venta de
boleto o pasaje, indicando de este modo el lugar físico donde se
efectuaría el ascenso o descenso de pasajeros durante la prestación de
un servicio. La sucesión cronológica de Paradas definirá el Recorrido
de la línea en particular.
Que en lo concerniente al Recorrido, se observa que la longitud total
en kilómetros que deviene del mismo, puede ser igual o variar respecto
del colectivo de líneas que comparten los parámetros operativos que las
definen; e incluso ser distinta en relación a la misma línea, o variar
con cada presentación de Declaración Jurada de Horarios que realicen
las empresas de transporte, con motivo de modificar la vigente.
Que de lo expuesto se colige que la longitud total de la línea
calculada en kilómetros, es la que ofrece el resultado objetivo de su
extensión, y es igual para todas las líneas que compartan los
parámetros operativos de cabeceras (en las condiciones indicadas),
vinculación caminera principal, itinerario y modalidad de tráfico.
Que por Resolución Nº 383 de fecha 20 de julio de 2009 modificada por
la Disposición N.º 475 del 18 de julio de 2019 ambas de ésta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se aprobó como ANEXO I el
PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACION DE LOS TRÁMITES QUE SE INICIEN CON
MOTIVO DE LAS MODIFICACIONES DE PARÁMETROS OPERATIVOS QUE COMPONEN LAS
LÍNEAS DE SERVICIO PÚBLICO, SERVICIO DE TRÁFICO LIBRE O DE SERVICIO
EJECUTIVO.
Que en el punto III de dicho ANEXO, se indicaron los parámetros de
evolución para realizar el análisis de las presentaciones referidas,
estableciéndose en el inciso a), que los cálculos de distancias se
efectuarán considerando únicamente aquellas localidades en las que se
registra tráfico de pasajeros (parada de ascenso y descenso) tanto de
la línea registrada como de la que resulte de la modificación que
propone la empresa requirente, lo cual corresponde a la longitud total
en kilómetros del recorrido de la línea, para ambos casos.
Que tal método de cálculo, parte de la base de una extensión en
kilómetros variable con relación a la línea determinada y la que
resultare de la modificación propuesta respecto de la misma, ello es la
extensión en kilómetros dada por el Recorrido de ambas. Tal
circunstancia trajo aparejado múltiples discrepancias, puesto que en
muchos casos, del análisis efectuado por el área sustantiva de este
Organismo, se derivó que la solicitud de modificación planteada no era
viable, como en aquellos casos en los cuales la extensión de la línea,
resultado de la modificación propuesta, no encuadra en el porcentaje
que establece la normativa vigente, ello como resultado de la
diferencia entre la distancia del recorrido actual y la de la
modificación que se pretende.
Que con el fin de evitar futuras divergencias sería propicio realizar
el análisis requerido por la norma citada, en lo atinente al cálculo de
distancia, sobre la base de datos homogéneos y predecibles para todas
las líneas en igualdad de condiciones. De ese modo, y en función del
objetivo establecido por el Artículo 3º del citado Decreto N.º 891/2017
en el sentido de que las normas sean simples, claras, precisas y de
fácil comprensión, parece necesario modificar el inciso a) del Punto
III de la Resolución N.º 383/2009 modificada por la Disposición N.º
475/2019 ambas de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
con el fin de que para el análisis de la viabilidad de las
modificaciones de parámetros operativos planteadas, se considere como
cálculo de distancia, tanto la longitud total actual de la línea
involucrada como aquella longitud total que resultare de la línea que
devendría de la modificación que propone la empresa requirente.
Que con tal modificación normativa, deja de considerarse para el
cálculo de distancia, las paradas que surgen de la Declaración Jurada
de Horarios vigente de la línea registrada, y las que surgen de aquella
que se acompaña con la propuesta de modificación de dicha línea, lo
cual conlleva a que el procesamiento de datos de distancia, no se
realice teniendo en cuenta la longitud que resulte del recorrido en
ambos casos, ello por las razones expuestas.
Que en cuanto a las herramientas utilizadas para los cálculos de
distancias indicadas en el inciso b) del Punto III del ANEXO I aprobado
por la Resolución N° 383/2009 y modificado por la Disposición
N.º475/2019 ambas de esta COMISIÓN NACIONAL; es pertinente que las
mismas sean las que se utilizan para determinar los cálculos de
distancias conforme las mediciones que se realizan según la metodología
usada en el Módulo Declaración Jurada de Horarios para los parámetros
de las líneas de servicios regulares. En el caso de que tales
herramientas sean modificadas, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR realizará la notificación correspondiente a
las empresas de transporte por automotor de pasajeros de carácter
interurbano de jurisdicción nacional y a las Cámaras representativas
del sector. En consecuencia, es procedente modificar en tal sentido, el
inciso b) mencionado.
Que por Resolución Nº 2 de fecha 14 de marzo de 2001 de la ex –
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se establecieron los aranceles que se deberán
satisfacer con carácter previo al inicio de las distintas tramitaciones
o gestiones que se desarrollen las empresas de transporte, de
conformidad con los montos que se establezcan al efecto, entre los
cuales, en el ANEXO I de tal acto administrativo, se hace referencia a
la de Declaración Jurada de Horarios.
Que la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR,
la GERENCIA DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN y la GERENCIA
DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS de esta COMISIÓN NACIONAL han
tomado la debida intervención conforme sus competencias sustantivas.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de esta COMISIÓN NACIONAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Disposición se dicta en virtud de lo dispuesto por las
competencias establecidas en el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por Decreto N° 1388 de fecha 29 de
noviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de
agosto de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el Sistema PORTAL EMPRESAS en su versión 1.0.0.
ARTÍCULO 2º.- Apruébense los Módulos DECLARACIÓN JURADA DE HORARIOS
versión 1.0.0 y MODALIDAD DE TRÁFICO versión 1.0.0 que integran el
Sistema aprobado por el Artículo 1º de la presente.
Una vez aprobadas por esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE las Declaraciones Juradas de Horarios y de Modalidad de
Tráfico presentadas por las empresas, correspondiente a la totalidad de
los horarios respecto de todos los servicios de ida y vuelta que
componen la frecuencia de la línea, se da cumplimiento a la obligación
de la presentación de Declaración Jurada de Horarios dispuesta por la
Resolución Nº 187 de fecha 30 de abril de 1992 de la ex – SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del ex- MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3º.- A fin de realizar la presentación indicada en el Artículo
2º, cada empresa, por medio de su representante legal y en carácter de
declaración jurada, podrá nombrar Usuarios Acreditado al efecto, a
través del sistema GEP Gestión Electrónica de Pagos (URL
https://gep.cnrt.gob.ar/cuenta/login).
Con respecto a las empresas de transporte por automotor de pasajeros de
bandera extranjera, el usuario acreditado será el o los apoderado/s que
ante la República Argentina hayan sido designado/s por las empresas.
ARTÍCULO 4°.- Establécese para las empresas de bandera argentina y en
relación a las líneas regulares de carácter interurbano de jurisdicción
nacional un ciclo de “CAPACITACIÓN PARA EL USO DE LOS MÓDULOS DE
DECLARACIÓN JURADA DE HORARIOS Y MODALIDAD DE TRÁFICO”, el que tendrá
una vigencia de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del día
siguiente a la publicación de la presente Disposición en el Boletín
Oficial; prorrogable, por única vez conforme lo establezca y notifique
la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Vencido el plazo antes dispuesto y el de su prórroga, para el caso de
proceder, entrará en vigencia como único procedimiento para la
presentación de Declaraciones Juradas de Horarios, dispuesta por la
Resolución N° 187/1992 de la ex- SECRETARÍA DE TRANSPORTE, el aprobado
por esta Disposición en el artículo precedente.
Los usuarios de los Módulos indicados en el Artículo 3º de esta
Disposición, son los destinatarios de la “CAPACITACIÓN PARA EL USO DE
LOS MÓDULOS DE DECLARACIÓN JURADA DE HORARIOS Y MODALIDAD DE TRÁFICO”,
la cual consiste en:
a) la asistencia por parte de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE a través de sus Áreas sustantivas, a fin de impartir las
instrucciones necesarias para realizar la carga de los datos que los
Módulos mencionados requieren y,
b) la precarga en los Módulos correspondientes de los datos de
Declaraciones Juradas de Horarios vigentes de los servicios de las
líneas registradas para cada empresa de transporte por automotor de
pasajeros que surgen del Registro Nacional del Transporte de Pasajeros
por Automotor creado por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de
1992. Dicha precarga, dado su carácter, no se encuentra sujeta a la
obligación de pago del arancel.
ARTÍCULO 5º.- Corresponderá a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
de la SECRETARIA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, como organismo nacional competente para la aplicación del
ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, poner en conocimiento a
los Organismos Nacionales Competentes de los países signatarios de
dicho Acuerdo, del ciclo de “CAPACITACIÓN PARA EL USO DE LOS MÓDULOS DE
DECLARACIÓN JURADA DE HORARIOS Y MODALIDAD DE TRÁFICO”, dispuesto por
el Artículo 4º de la presente Disposición, el cual entrará en vigencia
a partir del día siguiente de tal comunicación. Igual procedimiento
regirá en caso de establecerse la prórroga referida en dicho artículo.
Vencido el plazo de NOVENTA (90) días corridos y su prórroga, en caso
de que así se estableciere, entra en vigencia como único procedimiento
para realizar la presentación de Declaraciones Juradas de Horarios, el
aprobado por esta Disposición, cesando el procedimiento de Declaración
Jurada de Horarios aplicable actualmente; correspondiendo que la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, en virtud de sus competencias,
comunique tal cese en ocasión de realizar la puesta en conocimiento
referida en el primer párrafo del presente artículo. Permanecerá
vigente el sistema de consultas a través de la página web denominada
horarios.cnrt.gob.ar, hasta tanto éste Organismo disponga su reemplazo
por el Sistema aprobado en el Artículo 1º de esta Disposición y la
referida Subsecretaría realice las comunicaciones pertinentes.
ARTÍCULO 6º- Establécese que la vigencia de las Declaraciones Juradas
de Horarios que las empresas de transporte realicen conforme lo
dispuesto por la presente Disposición y que se encuentren aprobadas por
esta COMISIÓN NACIONAL, no podrá afectar reserva de pasajes de personas
con discapacidad ni de personas trasplantadas y/o en lista de espera o
boletos y/o pasajes vendidos, según corresponda al carácter nacional o
internacional de la línea.
ARTÍCULO 7º.- Los lugares físicos que las empresas de transporte por
automotor de pasajeros interurbano de jurisdicción nacional y de
carácter internacional, indiquen como paradas, en los módulos aprobados
por el Artículo 2º de esta Disposición, deberán establecerse en los
lugares habilitados por las autoridades locales competentes.
ARTÍCULO 8º.- Las herramientas para la Georreferenciación utilizadas
para el Módulo de Declaración Jurada de Horarios están sujetas a mejora
continua. En virtud de ello, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá evaluar y determinar, en pos de
optimizar procesos, la implementación de nuevas tecnologías y
herramientas informáticas, de modo de utilizar e identificar
instrumentos superiores (los más innovadores y los menos onerosos), con
el fin de agilizar procedimientos administrativos y reducir tiempos que
afectan a los administrados. Los mismos deberán ser software de código
abierto (open source software) cuyo código de fuente no es licenciado y
forma parte del dominio público, pudiendo ser utilizado de forma
abierta por cualquier usuario, en su formato original o modificado.
Determinados los mismos, serán notificadas, a través de la Gerencia
mencionada en el párrafo anterior, las empresas de transporte por
automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción
nacional, las Cámaras representativas del sector, poniendo en
conocimiento de ello, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a los
Organismos Nacionales Competentes de los países signatarios de ACUERDO
SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.
ARTÍCULO 9°.- Apruébese como ANEXO I “DECLARACIÓN JURADA HORARIOS –
MANUAL DEL USUARIO - Versión 1.0”, que como
IF-2021-85861517-APN-GFPTA#CNRT forma parte de la presente.
ARTÍCULO 10º.- Apruébese como ANEXO II “SISTEMATIZACIÓN DE CONCEPTOS
DEL SECTOR DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE JURISDICCIÓN
NACIONAL Y DE CARÁCTER INTERNACIONAL PARA EL MEJOR USO Y ENTENDIMIENTO
DEL SISTEMA PORTAL EMPRESAS”, que como IF-2021-83812478-APN-GFPTA#CNRT
forma parte de la presente.
ARTÍCULO 11°.- Instrúyese a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la GERENCIA DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE
LA INFORMACIÓN y la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS para
que, en forma conjunta de corresponder, lleven adelante las “mejoras
continuas”, las “nuevas versiones” y los procedimientos necesarios para
el funcionamiento del aplicativo aprobado en el artículo 1° de la
presente Disposición.
ARTÍCULO 12°.- Modifíquese los incisos a) y b) del Punto III del ANEXO
I establecido por el Artículo 1º de la Resolución N° 383 de fecha 20 de
julio de 2009, sustituido por el Artículo 1º de la Disposición Nº 475
de fecha 18 de julio de 2019 ambas de esta COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE; los que quedan redactados del modo que se
indica a continuación:
a) Los cálculos de distancias se efectuarán considerando únicamente la
longitud en kilómetros, tanto de la línea registrada respecto de la
cual se pretende la modificación de parámetros operativos, como de la
línea que resultare de la modificación propuesta por la empresa
requirente.
b) A los fines de los cálculos de distancias y demás consideraciones
que deban utilizarse para la realización del informe técnico indicado
en el inciso b), del Punto II precedente, se emplearán las herramientas
de medición utilizadas para la Georreferenciación implementada para
realizar la DECLARACIÓN JURADA DE HORARIOS a través de SISTEMA PORTAL
EMPRESA.
En el caso de que las herramientas sean modificadas, en virtud de
mejoras continuas, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR, antes de su implementación, notificará a las
empresas de transporte por automotor de pasajeros de carácter
interurbano de jurisdicción nacional sujetas al procedimiento
establecido por la presente resolución y las Cámaras representativas
del sector.
ARTÍCULO 13°.- Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL de la DIRECCIÓN
EJECUTIVA, a fin de que haga efectiva la notificación a las Cámaras de
Transporte de Pasajeros, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval
Argentina, al Ministerio de Transporte, a la Secretaría de Gestión del
Transporte y a la Subsecretaría de Transporte Automotor para que esta a
su vez, haga efectiva la comunicación correspondiente a los Organismos
Nacionales Competentes de los países signatarios del ACUERDO DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.
ARTÍCULO 14°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Jose Ramon Arteaga
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/10/2021 N° 76020/21 v. 13/10/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)