MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 21/2021
RESOL-2021-21-APN-SSS#MT
Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2021
VISTO el EX-2021-97834314-APN-DGD#MT, la Ley Nº 24.241, sus
modificatorias y complementarias, y el Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 674 de fecha 29 de septiembre de 2021, y
CONSIDERANDO
Que por el decreto citado en el VISTO, se instituye la PRESTACIÓN
ANTICIPADA como un beneficio de carácter extraordinario destinado a los
trabajadores y trabajadoras en situación de desempleo, que acrediten el
requisito de servicios del inciso c) del artículo 19 de la Ley Nº
24.241, sus modificatorias y complementarias, y hayan cumplido la edad
de 60 (SESENTA) años los hombres y 55 (CINCUENTA Y CINCO) años las
mujeres
Que resulta pertinente determinar el alcance de sus disposiciones,
especialmente en lo que hace al cumplimiento del requisito de
servicios, las prestaciones de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y
complementarias que resultan involucradas, el tratamiento aplicable en
el esquema de reciprocidad jubilatoria, entre otras, y dictar las
normas complementarias que sean necesarias para su efectiva aplicación,
conforme las facultades expresamente asignadas a esta SECRETARÍA, por
el artículo 9° del Decreto N° 674/21, ya mencionado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN ha tomado intervención
de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), sus
modificatorias y complementarias, y el artículo 9° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 674 de fecha 29 de septiembre de 2021.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Determínase que la tramitación y pago de la PRESTACIÓN
ANTICIPADA creada por Decreto Nº 674/21 estará a cargo de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 2º.- Aclárese que el haber de la PRESTACIÓN ANTICIPADA estará
compuesto, de corresponder, por las prestaciones establecidas en los
incisos a), b) y e) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus
modificatorias y complementarias, en el porcentaje establecido en el
artículo 3° del Decreto Nº 674 /21.
ARTÍCULO 3º.- Aclárese que las edades que se establecen como requisito
en el inciso a) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21 no se modifican
por la acreditación de servicios correspondientes a regímenes
diferenciales que exijan edades menores a las requeridas en régimen
general de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 4º.- Aclárese que el requisito de servicios establecido en el
inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21 se regirá por las
siguientes pautas:
· No se computarán servicios bajo declaración jurada, ni servicios
fictos, o por cualquier otra modalidad que no implique la prestación
efectiva de servicios con aportes al Sistema de Seguridad Social, a
excepción de los períodos de licencia por maternidad establecidos por
las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo y
aquellos durante los cuales se haya percibido una Prestación por
Desempleo en el marco de las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371 y sus
modificatorias.
Tampoco se computarán servicios amparados en esquemas de
regularización de deudas previsionales, a excepción de aquellos cuyas
deudas hayan sido canceladas con anterioridad al 30 de junio de 2023.
(Primer apartado sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 27/2023 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 6/11/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
· En el caso de regímenes diferenciales que exijan un número de años de
servicios menor que el correspondiente al régimen general de la Ley Nº
24.241, sus modificatorias y complementarias, el requisito de servicios
a que se refiere el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21, se
considera cumplido de acreditarse el tiempo mínimo que exige el régimen
diferencial que corresponda, o de la prorrata que resulte aplicable, en
función del tiempo efectivo prestado en cada régimen.
· Cuando se invoquen servicios prestados en regímenes previsionales
comprendidos en el esquema de reciprocidad jubilatoria, el derecho a la
prestación estará sujeto a las previsiones del artículo 168 de la Ley
Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias en tanto la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) resulte caja
otorgante o a lo dispuesto mediante Resolución SSS Nº 363/81, según
corresponda. En este último supuesto la ANSES pagará la prestación
únicamente en función de la prorrata a su cargo, sin que rija la
garantía del haber mínimo.
· En el caso de computar servicios reconocidos por Convenios
Internacionales de Seguridad Social, no corresponderá el otorgamiento
de la prestación si él o la solicitante se encuentra percibiendo alguna
prestación por parte de otro Estado.
ARTÍCULO 5º.- Aclárase que la situación de desempleo a que se refiere el inciso c)
del Artículo 2 del Decreto Nº DECNU-2021-674-APN-PTE debe verificarse
al 30 de junio de 2023 y mantenerse a la fecha de solicitud de la
Prestación Anticipada, así como durante todo el período de percepción
de la misma. A fin de constatar dicha situación la persona debe
encontrarse residiendo en el país y permanecer en el territorio durante
el lapso mencionado. El reingreso laboral posterior a la solicitud del
beneficio o la no residencia en el país, importará la pérdida del
derecho a la PRESTACIÓN.
(Párrafo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 27/2023 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 6/11/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Se considera que la persona no reside en el país cuando ésta se
ausentase por un término superior a los noventa días corridos, conforme
lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 25.871 y su decreto
reglamentario N° 616/2010.
ARTÍCULO 6º.- La fecha inicial de pago de la PRESTACIÓN ANTICIPADA será
la de su solicitud, siempre que a esa fecha se reúnan todos los
requisitos establecidos por la normativa vigente. En el supuesto que la
persona solicitante se encuentre percibiendo un beneficio incompatible
con dicha prestación, la fecha inicial de pago será la del día
posterior a la de la baja del citado beneficio, siempre que esto
tuviera lugar luego de efectuada la solicitud
ARTÍCULO 7º.- La PRESTACIÓN ANTICIPADA tendrá la movilidad prevista en
el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias, y sus titulares tendrán derecho a las prestaciones que
otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP), y a las Asignaciones Familiares correspondientes
al subsistema del inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 8º.- La PRESTACIÓN ANTICIPADA tiene carácter extraordinario,
por lo que no corresponde su otorgamiento cuando la persona afiliada
tenga derecho a un beneficio de tipo ordinario, sea de Jubilación o
Retiro por Invalidez. Una vez otorgada la PRESTACIÓN ANTICIPADA, ésta
se extinguirá en el supuesto en que su beneficiario o beneficiaria
alcance la edad para adquirir el derecho a las prestaciones
establecidas en los incisos a), b) y e) del artículo 17 de la Ley N°
24.241, sus modificatorias y complementarias, según corresponda, o se
incapacite y tenga derecho al Retiro por Invalidez, o fallezca.
ARTÍCULO 9°. - La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) dictará las normas operativas que sean necesarias para la
implementación de lo dispuesto en la presente.
ARTÍCULO 10°.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGÍSTRO OFICIAL y archívese.
Luis Guillermo Bulit
e. 15/10/2021 N° 77156/21 v. 15/10/2021
- Artículo 4°,
Primer apartado sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 2/2022 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/2/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.