COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 908/2021
RESGC-2021-908-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-85233973- -APN-GFCI#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RG S/ VALUACIÓN DE TlTULOS DE DEUDA PÚBLICA NACIONAL CON
OPCIÓN DE PRE CANCELACIÓN”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos
Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de
Inversión y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por
objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los
sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado,
siendo objetivos y principios fundamentales, que deberán guiar su
interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias,
entre otros, la promoción de la participación en el mercado de
capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el
ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el
fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos
contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales
de las pequeñas y medianas empresas.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso m), de la citada ley
establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Valores
(CNV) el propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de
capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos
que se consideren necesarios a ese fin.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su
Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión N° 24.083 (B.O. 8-6-92), actualizando el régimen legal
aplicable a los Fondos Comunes de Inversión, en el entendimiento de que
estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión
fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer
la demanda de valores negociables en los mercados de capitales,
aumentando así su profundidad y liquidez.
Que, por su parte, el artículo 7º in fine de la Ley Nº 24.083 dispone
que esta CNV “…establecerá en su reglamentación pautas de
diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión
mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos”.
Que, asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 establece que el
Organismo “…tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se
vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las
operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza
referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la
ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia
establezca la Comisión Nacional de Valores…” y “…para dictar la
reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones
de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a
resolver casos no previstos en la presente”.
Que en línea con lo establecido por la Resolución General Nº 905, en
adición a lo allí previsto, es preciso fijar la metodología de
valuación y demás pautas aplicables a los Fondos Comunes de Inversión
que posean en sus carteras títulos de deuda pública nacional adquiridos
en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30)
días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles.
Que, por lo tanto, para el caso de adquirir títulos cuyas condiciones
de emisión establezcan la opción de pre cancelación de una porción de
la tenencia del activo, corresponde determinar que esa porción
-susceptible de pre cancelación- será valuada a su precio de
realización, mientras que el saldo remanente será valuado reconociendo
el interés devengado a la fecha de medición, de acuerdo a las
condiciones de emisión del activo.
Que, de igual modo a lo indicado por la Resolución General antes
citada, se establece un límite de inversión, aplicable a los Fondos
Comunes de Inversión Abiertos, en los activos citados ut supra.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h) y u), de la Ley N° 26.831, 7º y 32 de
la Ley N° 24.083.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 9) del apartado E) del artículo 20 de
la Sección II del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), por el siguiente texto:
“VALUACIÓN DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO.
ARTÍCULO 20.- Para la determinación del valor diario de cuotaparte, deberán aplicarse los siguientes criterios de valuación: (…)
E) OTROS ACTIVOS. (…)
9) Títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria,
con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre
cancelación parcial o total e intransferibles.
La porción del título o de la tenencia del título susceptible de pre
cancelación será valuada a su precio de realización conforme lo
establecido en el apartado F) del presente artículo, mientras que la
porción remanente será valuada reconociendo el interés devengado a la
fecha de medición de acuerdo a las condiciones de emisión del activo”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el apartado a.1.1) del inciso a) del artículo
4º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b)
del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones: (…)
a.1.1) Hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber del Fondo podrá
invertirse en títulos de deuda pública nacional adquiridos en
colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30)
días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles.
La porción valuada a devengamiento del título o de la tenencia del
título del que se trate será computada bajo el presente límite”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el apartado b.1) del inciso b) del artículo 4º
de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión: (…)
b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero y/u ostenten
denominaciones tales como “Money Market Fund”, “Fondo Común de Mercado
de Dinero”, “Fondo Monetario” o toda otra denominación análoga, deberán
cumplir con las siguientes características:
b.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento,
pudiéndose invertir -dentro del límite citado- hasta el QUINCE POR
CIENTO (15%) del haber del Fondo en títulos de deuda pública nacional
adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a
TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e
intransferibles. La porción valuada a devengamiento del título o de la
tenencia del título del que se trate será computada bajo el presente
límite.
Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez,
un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados
a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras
autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad
depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del
fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el
aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que
la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como
depositante”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el punto a.1.1) del apartado 6.9 del Capítulo 2
del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.- (…)
CAPÍTULO 2: EL FONDO (…)
6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
Los fondos comunes de inversión: (…)
a.1.1) Hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber del Fondo podrá
invertirse en títulos de deuda pública nacional adquiridos en
colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30)
días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles.
La porción valuada a devengamiento del título o de la tenencia del
título del que se trate será computada bajo el presente límite”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el punto b.1) del apartado 6.9 del Capítulo 2
del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.- (…)
CAPÍTULO 2: EL FONDO (…)
6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
Los fondos comunes de inversión: (…)
b.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento,
pudiéndose invertir -dentro del límite citado- hasta el QUINCE POR
CIENTO (15%) del haber del Fondo en títulos de deuda pública nacional
adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a
TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e
intransferibles. La porción valuada a devengamiento del título o de la
tenencia del título del que se trate será computada bajo el presente
límite.
Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez,
un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados
a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras
autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad
depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del
fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el
aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que
la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como
depositante”.
ARTÍCULO 6°.- Sustituir el punto 9) del apartado E) del inciso 3. del
Capítulo 4 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título
V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.- (…)
CAPÍTULO 4: LAS CUOTAPARTES (…)
3. CRITERIOS DE VALUACIÓN. (…)
E) OTROS ACTIVOS. (…)
9) Títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria,
con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre
cancelación parcial o total e intransferibles.
La porción del título o de la tenencia del título susceptible de pre
cancelación será valuada a su precio de realización, conforme lo
establecido en el apartado F), mientras que la porción remanente será
valuada reconociendo el interés devengado a la fecha de medición de
acuerdo a las condiciones de emisión del activo”.
ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger
e. 15/10/2021 N° 77238/21 v. 15/10/2021