PROGRAMAS DE FORMACIÓN, EMPLEO E INTERMEDIACIÓN LABORAL
Decreto 711/2021
DCTO-2021-711-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-97631184-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541 y
sus modificaciones, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, las Leyes Nros. 22.250 y 26.727 y sus respectivas
modificatorias, el Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021, la
Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121 del 18 de marzo
de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 45 del 16 de enero de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos principales del GOBIERNO NACIONAL es que los
distintos programas de empleo, inclusión laboral y desarrollo
socioproductivos destinados a personas desempleadas o con trabajos
precarizados se transformen en mecanismos que incentiven la
incorporación de estas trabajadoras y estos trabajadores al empleo
asalariado registrado o a otros modos de desarrollo de actividad
productiva ajustados a las formalidades tanto registrales como
tributarias.
Que, para lograr que los programas mencionados se conviertan en una
herramienta eficaz para incentivar el empleo asalariado registrado, es
necesario contar con un marco general que permita posteriormente su
adaptación a las condiciones y características de cada sector de la
actividad.
Que las especificaciones necesarias para cumplir este objetivo
requerirán de modificaciones del PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO
-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO”, creado por la
Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121/20 y del PROGRAMA
DE INSERCIÓN LABORAL, creado por la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/06.
Que también deberán tenerse en cuenta las necesidades de formación que
los y las participantes de tales programas necesiten para adquirir las
capacidades exigidas para desempeñarse en los diferentes puestos de
trabajo.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectuarán las
modificaciones necesarias en sus programas de formación, empleo e
intermediación laboral, con el objetivo de convertir las diferentes
prestaciones de asistencia a personas desempleadas o con trabajos
precarizados en incentivos para la contratación de sus beneficiarios y
beneficiarias bajo la forma de empleo asalariado registrado en el
sector privado.
Los programas de formación, empleo e intermediación laboral son los que
se especifican en el ANEXO (IF-2021-98657586-APN-MT) que forma parte
integrante del presente decreto.
La nómina de programas y políticas incluidos en el citado ANEXO podrá
ser modificada por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y/o por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Las adecuaciones respectivas deberán ajustarse a los criterios que
determinen los Ministerios referidos en función del análisis de las
características propias y de los requerimientos específicos de los
distintos sectores de la actividad económica y a las pautas previstas
en el presente decreto.
En todos los casos, la aplicación del programa específico estará sujeta
al cumplimiento de uno o ambos de los siguientes requisitos: a)
Incremento neto de la nómina del personal de la empleadora o del
empleador que adhiera, de acuerdo al modo de medición que se establezca
en cada sector y b) Límites máximos de trabajadoras y trabajadores
alcanzadas y alcanzados.
ARTÍCULO 2°.- Prestaciones. La prestación se considerará parte
integrante del salario respectivo en forma total o parcial, en la
forma, plazo y condiciones que se determinen para cada sector de
actividad. En casos particulares, en función de los montos efectivos de
salario y plazos de contratación vigentes, podrá establecerse la
compatibilidad entre la prestación y la remuneración abonada.
El valor de dicha prestación y su duración, las modalidades y plazos de
contratación y el número máximo de trabajadoras y de trabajadores que
puedan ser incorporadas e incorporados bajo estos programas serán
fijados en forma conjunta por ambos Ministerios.
En los casos de pluriempleo deberán fijarse las reglas de distribución
del incentivo entre los distintos empleadores y las distintas
empleadoras.
ARTÍCULO 3°. Capacitación. El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberán elaborar un
cronograma para que, en función de las posibilidades y los
requerimientos que se determinen respecto de los distintos sectores
económicos, todo beneficiario y toda beneficiaria de una prestación
asistencial se incorpore a una trayectoria formativa ocupacional, tanto
a través de cursos específicos como de prácticas calificantes en
ambientes de trabajo. En estos casos, el beneficiario o la beneficiaria
mantendrá el derecho al cobro de la prestación asistencial durante la
vigencia del período de instrucción o se aplicará lo previsto en el
artículo anterior cuando la práctica implique la incorporación a la
planta de personal del empleador y/o de la empleadora.
ARTÍCULO 4°.- Podrán acceder a estos programas las empleadoras y los
empleadores a quienes les resulten de aplicación las disposiciones del
Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones,
regidas bajo la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y los regímenes previstos en las Leyes Nros. 22.250 y
26.727 y sus respectivas modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Contribuciones patronales. Serán de aplicación en estos casos las previsiones del Decreto N° 493/21.
ARTÍCULO 6°.- Producida la discontinuidad del contrato de trabajo, las
personas beneficiarias tendrán la posibilidad de volver a percibir la
asistencia que establece el Programa, si el número de cotizaciones al
Sistema de Seguridad Social no supera los DOCE (12) meses, dentro de
los DOS (2) años anteriores al cese del contrato laboral.
En el caso de que el período de cotizaciones al Sistema de Seguridad
Social se encuentre entre los OCHO (8) y los DOCE (12) meses dentro de
los DOS (2) años anteriores al cese del contrato laboral, las
trabajadoras y los trabajadores podrán optar entre la posibilidad de
reingresar al programa de origen o acceder a la prestación por
desempleo en los términos dispuestos por las Leyes Nros. 24.013 y sus
modificatorias y 25.371.
ARTÍCULO 7°.- No podrán acceder a ninguno de los Programas que se
establezcan las empleadoras o los empleadores que figuren en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) como
consecuencia de los supuestos previstos en el artículo 2°, inciso h) y
en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 26.940 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni - Juan Zabaleta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/10/2021 N° 78542/21 v. 19/10/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO