MARCO REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES
Decreto 717/2021
DCTO-2021-717-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-81992344-APN-SE#MEC y lo dispuesto por la Ley N° 27.640, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de
Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de
elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles,
con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.
Que por el artículo 2° de la referida ley se designó a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como autoridad de aplicación del
referido régimen.
Que, en virtud del artículo 21 de la misma ley, y a partir de su
entrada en vigencia, quedaron sin efecto todas las disposiciones
establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334 y su normativa
reglamentaria.
Que, en atención a ello, resulta necesario instruir a la autoridad de
aplicación para que realice una revisión integral de la normativa en
vigor hasta la sanción de la Ley N° 27.640 y propicie el dictado de la
reglamentación conducente a la adecuada implementación del nuevo
régimen de biocombustibles.
Que, hasta tanto la autoridad de aplicación dicte la nueva normativa
mencionada en materia de seguridad, resulta conveniente establecer un
régimen de transición y disponer que las instalaciones destinadas a la
producción, almacenamiento y mezcla de biocombustibles se regirán por
las disposiciones contenidas en la Ley N° 13.660, su Decreto
Reglamentario N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 y su
modificatorio y la Resolución N° 1296 de fecha 13 de noviembre de 2008
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que, finalmente, dado lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N°
27.640, resulta necesario determinar un plazo para que las empresas que
produzcan y/o destilen hidrocarburos y sean titulares o tengan
participación en empresas y/o plantas productoras de biocombustibles,
se ajusten a lo dispuesto en la normativa vigente.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Determínase que las actividades de elaboración,
almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles serán
reguladas de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 27.640, en la
presente reglamentación y las normas complementarias que se dicten al
respecto.
ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA para que, en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días
contados a partir de la publicación del presente decreto, lleve a cabo
una revisión del marco regulatorio del sector en materia de seguridad,
calidad y registración, y propicie el dictado de la normativa
pertinente, que resguarde debidamente la salud y seguridad de las
personas y sus bienes, en el marco del nuevo régimen de biocombustibles.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, hasta tanto la autoridad de aplicación
dicte la normativa específica que disponga las condiciones de seguridad
que deberán respetar las plantas de producción, mezcla y almacenaje de
biocombustibles, se aplicarán transitoriamente las disposiciones
contenidas en la Ley N° 13.660, su Decreto Reglamentario N° 10.877 de
fecha 9 de septiembre de 1960 y su modificatorio, y la Resolución N°
1296 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de la instrucción emanada del artículo 2°
del presente decreto, encomiéndase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar la normativa aclaratoria y
complementaria necesaria, y a convocar al efecto a las cámaras
empresariales del sector y/o a otros actores de la industria de los
biocombustibles que estime corresponder.
ARTÍCULO 5°.- Fíjase un plazo de DOCE (12) meses para que las empresas
que produzcan y/o destilen hidrocarburos y sean titulares o tengan
participación en empresas y/o plantas productoras de biocombustibles,
se ajusten a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N° 27.640.
ARTÍCULO 6°.- Los Precios del Bioetanol a base de caña de azúcar y de
maíz serán los fijados por la Resolución N° 852 de fecha 3 de
septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, los que serán actualizados conforme y proporcionalmente a la
variación del precio de las naftas en surtidor, de conformidad con la
metodología descripta en dicha norma.
Mientras se aplique la metodología establecida en el párrafo anterior,
se considerará que no se materializa el supuesto previsto en el
artículo 12, inciso b) de la Ley N° 27.640.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - E/E Matías Sebastián Kulfas
e. 19/10/2021 N° 78537/21 v. 19/10/2021