PROTOCOLO MARCO PARA EL ABORDAJE DE LAS VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
ARTÍCULO 1. OBJETO.
El presente protocolo tiene por objeto promover ámbitos y relaciones
laborales libres de violencias y discriminaciones por motivos de
género, mediante acciones de prevención, orientación, asesoramiento y
abordaje integral de la violencia y acoso laboral por motivos de género
para el personal que se desempeña en el ámbito del Sector Público
Nacional, propiciando la tramitación de actuaciones administrativas en
los casos que correspondiere.
ARTÍCULO 2. MARCO NORMATIVO.
El marco normativo por el que se rige el presente Protocolo es la Ley
N° 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, reglamentada por el
Decreto N°1.011/2010, la Ley N° 26.743 de Identidad de Género, Ley
23.592 de Actos Discriminatorios y la Ley N° 27.499 de Capacitación
Obligatoria en Género para todas las Personas que Integran los Tres
Poderes del Estado, el Decreto 721/2020 de Cupo Laboral en el Sector
Público Nacional de personas Travesti, Trans y Transgenero y los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado Argentino que
protegen el derecho fundamental a la igualdad de trato y el derecho a
no ser discriminadx y forman parte de nuestro bloque de
constitucionalidad, entre ellos: Constitución Nacional (arts. 14 bis,
16, 33, art. 75 inc. 22), art. II de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, Preámbulo, art.2, art.7 y 23 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1 y 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), arts. 2, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, arts. 2, 3, 22 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, arts. 1 y 5 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación racial, arts. 1, 11 y 13 de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la
Convención de los derechos del Niño.-
La Convención de Belén do Pará (art. 2) y los Convenios de la OIT, Convenio N° 111 OIT y Convenio N° 190 OIT.
ARTÍCULO 3. PERSONAS ALCANZADAS.
Este Protocolo regirá para todas las personas que están vinculadas
laboralmente al Sector Público Nacional, con independencia de su
situación de revista, cargo, función, modalidad de contratación o
antigüedad.
La aplicación del presente Protocolo deberá adaptarse conforme las
normas de negociación colectiva y los convenios de trabajo vigentes,
según el tipo de entidad de que se trate.
Asimismo, las personas que están vinculadas laboralmente al Sector
Público Nacional y que se encuentren atravesando una situación de
violencia por motivos de género por fuera del ámbito laboral, contarán
con el acompañamiento del organismo en el que trabajen.
ARTÍCULO 4. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA Y ACOSO POR MOTIVOS DE GÉNERO EN EL ÁMBITO LABORAL.
Se consideran hechos de violencia y acoso por motivos de género en el
ámbito laboral: toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa
o indirecta, por cualquier medio, tanto en el ámbito público como en el
privado -dentro de las relaciones laborales-, basada en una relación
desigual de poder, afecte la vida, libertad, dignidad, integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así, la
seguridad personal y/o carrera laboral de mujeres y LGTBI+. Quedan
incluidas, los tipos y modalidades de violencia de género, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26.485 y con los alcances de
la Ley N° 26.743.
ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS RECTORES.
El abordaje ante situaciones de violencia por motivos de género se regirá por los siguientes principios:
a) Escucha activa y empática por parte de quien recibe las consultas,
adoptando una actitud receptiva, sin críticas ni prejuicios, que
favorezca la comunicación por parte de quien consulta, así como su
participación en las decisiones para el diseño de una estrategia de
intervención y acompañamiento.
b) Confidencialidad y respeto. La persona que efectúe una consulta o
presente una denuncia en sede administrativa, será tratada con respeto
y confidencialidad, debiendo ser escuchada en su exposición sin
menoscabo de su dignidad y sin intromisión en aspectos que resulten
irrelevantes para el conocimiento de los hechos. En todo momento se
deberá respetar la confidencialidad de los datos que manifieste querer
mantener en reserva.
c) No revictimización. Se evitará la reiteración innecesaria del relato
de los hechos, como también de la exposición pública de la persona
denunciante y/o de los datos que permiten identificarla.
d) Contención y orientación. La persona afectada será orientada de
manera gratuita, en todo trámite posterior a la consulta, realización
de la denuncia administrativa, así como respecto del procedimiento que
pudiera seguir a dicha denuncia, de las acciones legales que tiene
derecho a emprender y medidas preventivas que puede solicitar.
e) Acceso a la información. Las personas que efectúen una consulta o
presenten una denuncia tienen derecho a recibir información acerca del
estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución
del proceso.
ARTÍCULO 6. DE LAS ÁREAS COMPETENTES.
Se deberá disponer de un equipo de orientación, un área de género y/o
un área con competencia en la materia, con el objeto de brindar
asesoramiento, atender las consultas y realizar derivaciones relativas
a las situaciones abordadas por el presente protocolo.
Quienes cumplan ese rol deberán regirse por los principios establecidos en el Artículo 5° del presente Protocolo.
El Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad capacitará a los
equipos de orientación, estableciendo lineamientos generales en materia
de asistencia a personas en situación de violencia por motivos de
género y, ofreciendo herramientas y materiales de formación para los
equipos.
Todos/as los/as trabajadores/as del Sector Público Nacional deberán ser
debidamente informados de la existencia y forma de contacto de los
equipos de orientación en funcionamiento en el organismo donde se
desempeñe laboralmente, y de los procedimientos y canales habilitados
para entrar en contacto con los mismos.
ARTÍCULO 7. RECEPCIÓN DE CONSULTAS- INSTANCIA DE ASESORAMIENTO Y PRIMERA ESCUCHA.
- Instancia de consultas y orientación.
Los equipos mencionados en el art. 6 recibirán las consultas de
aquellas personas que requieran asesoramiento u orientación como
consecuencia de atravesar situaciones de violencia de género, de
conformidad con los artículos 3 y 4 del presente protocolo. En ese
marco, se deberá:
a) Brindar asistencia de primera escucha, respetando y garantizando los
principios rectores mencionados en el Artículo 5 del presente Protocolo.
b) Analizar la consulta recibida y de acuerdo a la información
brindada, realizar un informe, en el que se expongan los hechos más
relevantes, la valoración de los derechos afectados, la asesoría
brindada, y los mecanismos de protección pertinentes, así como
cualquier otra sugerencia que se considere adecuada.
c) El informe será elevado a la máxima autoridad del organismo en el
que reviste la persona en situación de violencia por motivos de género,
siempre que así lo solicite o preste su conformidad para hacerlo, a fin
de evaluar la posible tramitación de actuaciones administrativas y/o
investigaciones sumariales que correspondieren.
d) Se llevará un registro de las consultas recibidas y semestralmente se elaborará un informe de carácter estadístico.
ARTÍCULO 8. INSTANCIA DE DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS.
A los fines de la recepción y posterior tramitación de la denuncia
sobre situaciones de violencia por motivos de género en el ámbito
laboral, se seguirán los mecanismos establecidos en cada entidad,
jurisdicción u organismo.
En todos los procesos administrativos debe garantizarse la
confidencialidad, discreción, imparcialidad, celeridad y reserva de las
actuaciones, e impulsar su tratamiento y resolución por la autoridad
administrativa competente. Asimismo, regirá el principio de amplitud
probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta
las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de
violencia, conforme lo establece la Ley 26.485.
En caso que la persona denunciante, haya solicitado orientación en
forma previa, la denuncia será elevada junto con el informe mencionado
en el Artículo 7, A), elaborado por el equipo que realiza asesoramiento
y primera escucha.
ARTICULO 9: ACCIONES DE PREVENCION. DIFUSION.
Cada organismo establecerá el área competente para la realización de acciones de prevención, la que deberá:
a) Impulsar la realización de campañas y cursos para la prevención de
la violencia de Género, como así también la difusión del presente
protocolo.
b) Promover acciones de concientización mediante la difusión adecuada
para garantizar respeto, igualdad, equidad, no discriminación e
inclusión con integración en el trato entre los y las trabajadoras en
el ámbito de la entidad, jurisdicción u organismo.
c) Generar acciones de información periódicas y continuas sobre la
problemática referida a la violencia de género, mediante la utilización
de carteleras, boletines electrónicos, intranet, y todo otro medio o
instrumento idóneo a los fines de que se trata.
d) Desarrollar actividades de capacitación y actualización
periódicamente sobre los contenidos de este protocolo, especialmente
dirigidos a las áreas que realicen la tarea de orientación y
asesoramiento, así como quienes realicen la tarea de toma de denuncia e
investigación de las conductas alcanzadas por este protocolo.
El Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad asistirá a los
organismos del Sector Público Nacional para la elaboración de
materiales comunes de difusión y herramientas de capacitación y
prevención de la violencia por motivos de género.
ARTÍCULO 10: MEDIDAS PREVENTIVAS.
La persona en situación de violencia por motivos de género que realice
consulta y/o denuncia, podrá solicitar la modificación del lugar y/u
horario de prestación de servicio, a fin de resguardar su integridad
física y/o psicológica y/o la de su círculo de confianza. El área de
Recursos Humanos del organismo correspondiente deberá actuar de forma
ágil y expeditiva, a fin de dar respuesta a la solicitud cursada,
teniendo en consideración los principios rectores de este Protocolo,
debiendo arbitrar los medios necesarios a fin de que la persona
requirente no vea afectada su carrera laboral con motivo de dicho
pedido.
Cuando la persona requirente comparta lugar de trabajo con la persona
denunciada, se arbitrarán todos los medios necesarios a fin de que
dichas modificaciones puedan aplicarse sobre ésta última, salvo pedido
expreso de la persona requirente.
ARTÍCULO 11: APLICACIÓN DE SANCIONES.
Todo hecho de violencia y acoso por motivos de género en el mundo del
trabajo implica una violación a la normativa descripta en el Artículo 2
del presente Protocolo, que dará lugar a su investigación y sanción en
caso de corresponder. En función del resultado de la investigación
realizada en consecuencia, la máxima autoridad debe garantizar la
aplicación de medidas disciplinarias proporcionales a la falta cometida.
ARTÍCULO 12: PROTECCIÓN CONTRA LAS REPRESALIAS.
La máxima autoridad de cada organismo, velará por que los y las
superiores de la persona denunciante, no dispongan medidas que puedan
perjudicar de cualquier modo a aquella. Cualquier medida o conducta que
la perjudique en razón de haber hecho la denuncia se considerará un
hecho de violencia por motivos de género en el mundo del trabajo, de
acuerdo a la normativa descripta en el Artículo 2 del presente
Protocolo.
ARTÍCULO 13. LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO.
Se recomienda a todos los organismos del Sector Público Nacional, que
aún no tengan prevista normativa que reconozca la licencia por
violencia de género, su rápida adopción.
Para ello se proponen las siguientes premisas:
Las situaciones de violencia laboral por motivos de género que dan
lugar al reconocimiento de los derechos antes mencionados se podrán
acreditar mediante cualquiera de las siguientes maneras:
- Informe de intervención al que refiere el artículo 7 inc. A);
- Informe de servicios sociales;
- Informe de organismos especializados;
- Orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la persona afectada;
- Denuncia ante sede judicial o policial.
La licencia podrá ser solicitada a través de cualquier medio,
acompañando alguna de las formas establecidas para acreditar la
situación de violencia dispuesta en el punto anterior, debiendo el
organismo empleador preservar el derecho a la intimidad de la persona.
Al solicitarse la licencia, la autoridad administrativa del lugar en el
que preste servicios la persona dispondrá medidas y acciones para el
acompañamiento de la situación a través del área competente de cada
organismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°.
A todo efecto, y a los fines de la solicitud de la presente licencia se
considerará que el informe de intervención al que refiere el artículo 7
inc. A) es documentación suficiente para acreditar la existencia de
violencia por motivos de género.
ARTICULO 14. AUSENCIAS O INCUMPLIMIENTO HORARIO. REORDENAMIENTO DEL TIEMPO DE TRABAJO. POSIBILIDADES.
Podrán establecerse mecanismos de justificación de ausencias o
incumplimiento horario en el lugar de trabajo cuando las mismas sean
motivadas por la situación de violencia y/o acoso laboral por motivos
de género
Lo mencionado en el párrafo precedente se implementará en el marco de
los regímenes de Licencias, Justificaciones y Franquicias vigentes en
la entidad, jurisdicción u organismo que se trate y como consecuencia
de un trabajo coordinado entre las áreas competentes en materia de
recursos humanos y las previstas en el artículo 6° del presente
protocolo.
ARTÍCULO 15. ADHESIONES. MODIFICACIONES.
Todas aquellas adhesiones y modificaciones concertadas en orden a lo
dispuesto en el Artículo 3° del presente Protocolo, deberán ser
informadas al Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad, como,
asimismo, a la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de
Gabinete de Ministros.
IF-2021-73262740-APN-DNRL#JGM