MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 389/2021

RESOL-2021-389-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2021

VISTO el Expediente EX 2020-17525719-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 19.549, 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) 26.352 y 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, , N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 21 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021, Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021 y N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021, los Decretos N° 656 del 29 de abril de 1994 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y las Resoluciones Nº 568 del 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020, N° 63 de fecha 17 de marzo de 2020, Nº 64 de fecha 18 de marzo de 2020, Nº 259 de fecha 12 de noviembre de 2020 y N° 269 de fecha 9 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que, por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida Ley.

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que, asimismo, por el artículo 2° del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, y a adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre otras.

Que por el artículo 17 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 se prorrogó el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que, en su carácter de autoridad de aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 de autoridad sanitaria nacional, por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de sus competencias, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la mentada autoridad sanitaria.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 21 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021, se establecieron medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y restricciones a la circulación y a las actividades comerciales que estuvieron vigentes hasta el hasta el día 16 de agosto de 2021 inclusive.

Que, posteriormente se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021, generando nuevos parámetros para definir situaciones de alarma epidemiológica y sanitaria.

Que, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21 refiere en sus considerandos que “(...) el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha requerido” y que “(...) debido al fortalecimiento del sistema de salud, a pesar de haber registrado en 2021 incidencias más altas que en 2020, se pudo dar respuesta y no se saturó el sistema sanitario”.

Que, conforme continúan expresando los considerandos del decreto citado precedentemente, “(...) actualmente, se encuentra en franco desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo” y “(...) debido a esto, nuestro país tiene casi al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los mayores de DIECIOCHO (18) años con al menos UNA (1) dosis de vacuna y a más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los mayores de SESENTA (60) años con DOS (2) dosis de vacuna; la incidencia de casos deja de ser un indicador sensible de la situación sanitaria; y se implementará como indicadores para determinar la situación de alarma epidemiológica y sanitaria a la ocupación de camas totales de terapia intensiva cuando sea superior al OCHENTA POR CIENTO (80 %), y cuando la variación porcentual del número de pacientes internados en UTI por COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7) días anteriores, sea superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) . Además, las medidas a implementarse ante situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria serán por un período de tiempo corto y focalizadas.”

Que, en consecuencia, “(...) de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas de vacunación, se puede evaluar la habilitación paulatina y controlada de actividades y aforos.” (cfr. considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21).

Que, en tal sentido, a través del artículo 5 y de los incisos c) y d) del artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21, se establecieron los nuevos parámetros de aforo para las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales que se realicen en lugares cerrados, de conformidad con los diferentes estadios epidemiológicos que se registren en la zona.

Que, posteriormente, por intermedio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021 se flexibilizaron las restricciones impuestas como medidas de prevención para la propagación del COVID-19, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, estableciéndose los parámetros para la apertura de las fronteras y para la realización de viajes grupales de egresados, egresadas, jubilados y jubiladas.

Que por otro lado, el Decreto N° 656/94 establece el marco regulatorio para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que asimismo, en el decreto mencionado se establece que los permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

Que, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la creación del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objetivo de incrementar las acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos y material rodante en servicio, en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en terminales ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones ferroviarias, entre otras.

Que, con anterioridad a las medidas adoptadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, prorrogada y complementada por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020 y N° 269 de fecha 9 de agosto de 2021 todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la que se establecieron, entre otras cuestiones, limitaciones a los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros urbanos, suburbanos y regionales de jurisdicción nacional..

Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros urbanos, suburbanos y regionales de jurisdicción nacional sólo podrán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, recomendándose mantener el distanciamiento social.

Que, posteriormente, a través del artículo 1° de la Resolución Nº 259 de fecha 12 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableciéndose que desde la hora CERO (0) del día 13 de noviembre de 2020, los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles y que, excepcionalmente, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y ante el exceso de demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta DIEZ (10) pasajeros de pie, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos, todo ello de conformidad con las previsiones establecidas en los protocolos respectivos.

Que, asimismo, por conducto del referido artículo 1º de la Resolución Nº 259/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se dispuso que a partir de la fecha indicada en el considerando precedente, los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta UN (1) pasajero parado por metro cuadrado en los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos, todo ello de conformidad con los protocolos respectivos.

Que por el artículo 2° de la Resolución Nº 259/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se incorporó el artículo 1° bis a la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableciendo las medidas sanitarias que deberían observar los servicios alcanzados por dicha norma.

Que, asimismo, por el mencionado artículo 2 de la Resolución Nº 259/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció que para el uso de los servicios públicos de transporte de jurisdicción nacional deberá respetarse el distanciamiento social, durante el tiempo que insuma la espera de los servicios, tanto en paradas, como en estaciones y apeaderos.

Que, posteriormente, se dictó la Resolución N° 269 de fecha 9 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la que se sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 259 de fecha 12 de noviembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos de permitir, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y ante el exceso de demanda, la ampliación del uso de los servicios públicos de transporte urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional, posibilitando el traslado de hasta VEINTE (20) pasajeros de pie y de hasta CUATRO (4) pasajeros parados por metro cuadrado en los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación de ferrocarriles metropolitanos o regionales.

Que, asimismo, mediante la referida Resolución N° 269/21 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se sustituyó el inciso c) del artículo 1° bis de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 259 de fecha 12 de noviembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, previendo a través del mismo las medidas a adoptar en el uso del transporte para aquellas localidades que se encontrasen en situación de alarma epidemiológica o sanitaria.

Que, a su vez, a través del artículo 4° de la Resolución N° 269/21 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se efectuaron una serie de recomendaciones tendientes al uso de la movilidad personal de los ciudadanos y de la utilización de los servicios públicos fuera de los horarios de mayor demanda.

Que, por otro lado, mediante la Nota Nº NO-2021-23167388-GCABA-SSPMO, la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE LA MOVILIDAD del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, puso en conocimiento de este Ministerio el Informe Técnico Nº IF-2021-23140261-GCABA-SSPMO en el que estimó el impacto en el transporte público del “Plan de regreso a la normalidad” de la Ciudad de Buenos Aires, que incluye aperturas de actividades económicas, deportivas, sociales y culturales planificadas a partir del segundo semestre del presente año, realizando un análisis combinado de oferta y demanda en los modos predominantes de transporte en el ejido de la mencionada ciudad.

Que, como conclusión del informe producido por la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE LA MOVILIDAD del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (IF-2021-23140261-GCABA-SSPMO) se expuso que la referida Subsecretaría realiza “(...) un seguimiento de la ocupación estimada de los colectivos en base a las transacciones realizadas por hora e interno, ponderadas por el tiempo de permanencia estimado para cada línea de colectivo, según parámetros obtenidos de datos SUBE” y, con tal insumo, consideró que “(...) actualmente la oferta se encuentra en entre un 88% y 92% respecto a la semana de referencia pre pandemia, con limitaciones operativas en términos de personal, se evalúa como poco probable el aumento de oferta de colectivos”, como consecuencia, frente a la apertura de nuevas actividades, “(...) la cantidad de unidades con pasajeros parados volvería a un nivel similar a la pre pandemia tanto en el agregado de las líneas de jurisdicción nacional como en el sub conjunto de las líneas del grupo tarifario DF (...)”

Que asimismo, mediante Informe técnico N° IF-2021-31563199-GCBA-DGPUE la D.G. PLANIFICACIÓN USO Y EVALUACIÓN del MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de fecha 18 de octubre de 2021, consideró que “(…) la ocupación ha ido incrementándose desde el mes de junio del presente año, en consonancia con las aperturas de actividades y aumento de la movilidad en general en el AMBA. El último dato disponible -primera semana de octubre muestra que la ocupación se encuentra ya muy cerca de los niveles pre pandemia. En efecto, considerando que actualmente la oferta se encuentra cerca del 95% respecto a la semana de referencia pre pandemia por lo que se evalúa como poco probable el aumento de oferta de colectivos, un ejercicio de simulación indica que con un 5% de incremento de la demanda se alcanzaría un perfil de ocupación de colectivos como el de noviembre 2019.”

Que las cámaras representativas de los operadores de Servicios Públicos de Transporte por Automotor Urbano de pasajeros identificadas como ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA), CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), CÁMARA EMPRESARIA DE TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES (CETUBA), en la presentación registrada mediante registro N° RE-2021-99311337-APN-DGDYD#JGM de fecha 18 de octubre de 2021, que tramita por el expediente N° EX 2021-99311798-APN-DGDYD#JGM en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), solicitaron al MINISTERIO DE TRANSPORTE la derogación de la Resolución N° 64/2020 del MINISTERIO TRANSPORTE, sus modificatorias y complementarias en relación eliminar las limitaciones vigentes en la cantidad de pasajeros que pueden utilizar las unidades de transporte público colectivo por automotor. Fundamentan la presente solicitud el relajamiento de las restricciones de la mayoría de las actividades económicas resultantes del exitoso avance del plan de Vacunación, la reducción de índices de contagio y la mayor demanda de parte de los usuarios.

Que, en este contexto, tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS mediante el Informe N° IF-2021-99866469-APN-DNTAP#MTR de fecha 19 de octubre de 2021 e informó que “a la luz de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria y, teniendo en cuenta las nuevas aperturas comerciales, aumento de aforo en espacios cerrados, ampliación de la modalidad presencial en la realización de las actividades productivas, económicas, sociales, educativas, culturales y religiosas y demás flexibilizaciones de las restricciones a la circulación, resultaría necesario permitir la plena utilización de la capacidad transportativa instalada en los servicios de transporte urbano de jurisdicción nacional, en sus modos automotor y ferroviario, a los efectos de generar mayores posibilidades de uso de los referidos servicios; generando las condiciones necesarias para atender a la futura demanda sin desmedro de la debida aplicación de los protocolos sanitarios.”

Que en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS mediante Nota N° NO-2021-99721216-APN-DNTAP#MTR de fecha 19 de octubre de 2021, solicitó a la Gerencia General de Operaciones de la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, analizar y eventualmente expresar conformidad en cuanto a la tramitación para la ampliación de la capacidad de ocupación de los servicios de transporte automotor y ferroviario urbano y suburbano de pasajeros, a fin de alcanzar ocupación plena con el adecuado control sanitario.

Que, por su parte, la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, por conducto de la Nota Nº NO-2021-99818529-APN- GGO#SOFSE expresó su aprobación “(...) a la propuesta de ampliación de la capacidad de ocupación de los servicios de transporte automotor y ferroviario urbano y suburbano de pasajeros, a fin de alcanzar ocupación plena con el adecuado control sanitario”. “En el entendimiento que, la medida propiciada contemplará las acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos y material rodante en servicio, en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en terminales ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones ferroviarias, entre otras, de conformidad con lo dispuesto por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se otorga la presente conformidad.”

Que la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, orientar, en forma indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los objetivos de su área, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria N° 26.352, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021, los Decretos 656 del 29 de abril de 1994 y Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y la Resolución N° 568 del 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, modificada en último término por la Resolución Nº 269 de fecha 9 de agosto de 2021, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que las empresas prestatarias de los servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano y ferroviario metropolitano y regional deberán:

a. Garantizar la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta la disponibilidad de vehículos y personal de conducción habilitados.

b. Contar con una correcta ventilación en los vehículos, de conformidad con las siguientes pautas:

1.- Vehículos de transporte automotor sin aire acondicionado: deberán circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertos durante todo el viaje a fin de mantener la máxima circulación de aire.

2.- Vehículos de transporte automotor con aire acondicionado: deberán circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertas durante todo el viaje a fin de mantener la circulación de aire y, además, en época de altas temperaturas, se accionará el aire acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de aire del exterior.

3.- Formaciones ferroviarias sin aire acondicionado: deberán prestar servicio con la totalidad de las ventanas abiertas durante todo el viaje, a fin de mantener la máxima circulación del aire.

4.- Coches ferroviarios con aire acondicionado: deberán prestar servicio con todas las ventanas de emergencia abiertas durante todo el viaje y, en época de altas temperaturas, podrá accionarse el aire acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de aire del exterior.

c. En los aglomerados, departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, el uso de los servicios públicos de pasajeros quedará reservado exclusivamente para aquellos pasajeros afectados a las actividades, servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 y/o personal docente, no docente y alumnado que deba concurrir a actividades académicas presenciales, donde se hubiera autorizado, así como las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere. A tal efecto, los pasajeros deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo móvil y/o el que en el futuro la normativa vigente requiera.

Asimismo, y mientras dure la situación de alarma epidemiológica y sanitaria, los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles.

Excepcionalmente, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y ante el exceso de demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta DIEZ (10) pasajeros de pie, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos. En los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta UN (1) pasajero parado por metro cuadrado en los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación.

d. Dar estricto cumplimiento a los Protocolos que determine el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, que funcionan bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT).

e. Extremar los recaudos para la desinfección e higiene de los vehículos, cumpliendo, como mínimo, con la totalidad de las medidas que determine la autoridad sanitaria.

f. Disponer que, en el transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros, la circulación interna dentro del vehículo deberá efectuarse desde la puerta de adelante para el ascenso de y hacia la puerta trasera, para el descenso de los usuarios.

g. Exigir el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón durante todo el viaje y durante el tiempo de espera para ascender al mismo, sea en paradas o en estaciones y/o apeaderos.

En todos los casos, deberá respetarse el distanciamiento social, durante el tiempo que insuma la espera de los servicios, tanto en paradas, como en estaciones y apeaderos.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de evitar la aglomeración de personas en los servicios de transporte público, se recomienda, a los usuarios, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el fomento de:

a.- La utilización de medios de movilidad personal;

b.- El uso de los servicios de transporte público fuera de los horarios de mayor demanda;

Entre otras medidas que, dadas las particularidades de cada zona, puedan fomentar el no uso de los medios de transporte público.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Invítase a las provincias, municipios y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a lo resuelto en la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a los gobiernos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y la Provincia de BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexis Raúl Guerrera

e. 25/10/2021 N° 80365/21 v. 25/10/2021