MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 389/2021
RESOL-2021-389-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2021
VISTO el Expediente EX 2020-17525719-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.
19.549, 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) 26.352 y 27.541,
los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de
2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo
de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de
abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24
de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29
de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha
2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de
fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020,
N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de
2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de
noviembre de 2020, , N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de
fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N°
167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021,
Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 21 de mayo de
2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 25 de junio
de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021, Nº 494 de fecha 6 de
agosto de 2021 y N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021, los Decretos
N° 656 del 29 de abril de 1994 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y las
Resoluciones Nº 568 del 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N°
60 de fecha 13 de marzo de 2020, N° 63 de fecha 17 de marzo de 2020, Nº
64 de fecha 18 de marzo de 2020, Nº 259 de fecha 12 de noviembre de
2020 y N° 269 de fecha 9 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que, por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública se declaró
la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las
medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a
lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional y de
conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida Ley.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 en virtud de
la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con el coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a
partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que, asimismo, por el artículo 2° del referido Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/20 se facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de
aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto
de la situación epidemiológica, y a adoptar cualquier otra medida que
resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la Pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre otras.
Que por el artículo 17 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de transporte,
internacionales y nacionales, que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA,
estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones
preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean
requeridos, en tiempo oportuno.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo
de 2021 se prorrogó el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre
de 2021.
Que, en su carácter de autoridad de aplicación del Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 260/20 de autoridad sanitaria nacional, por la Resolución
N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se
estableció que cada organismo deberá dictar las reglamentaciones
sectoriales en el marco de sus competencias, a partir de las medidas
obligatorias y recomendaciones emitidas por la mentada autoridad
sanitaria.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de
fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408
de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N°
493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N°
576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020,
N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de
2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de
septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de
fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N°
956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre
de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de
febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8
de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha
21 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de
fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021, se
establecieron medidas de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y
restricciones a la circulación y a las actividades comerciales que
estuvieron vigentes hasta el hasta el día 16 de agosto de 2021
inclusive.
Que, posteriormente se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494
de fecha 6 de agosto de 2021, generando nuevos parámetros para definir
situaciones de alarma epidemiológica y sanitaria.
Que, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21 refiere en
sus considerandos que “(...) el inmenso trabajo de fortalecimiento del
sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la
actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada
persona que lo ha requerido” y que “(...) debido al fortalecimiento del
sistema de salud, a pesar de haber registrado en 2021 incidencias más
altas que en 2020, se pudo dar respuesta y no se saturó el sistema
sanitario”.
Que, conforme continúan expresando los considerandos del decreto citado
precedentemente, “(...) actualmente, se encuentra en franco desarrollo
el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del
país para la población objetivo” y “(...) debido a esto, nuestro país
tiene casi al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los mayores de DIECIOCHO
(18) años con al menos UNA (1) dosis de vacuna y a más del CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de los mayores de SESENTA (60) años con DOS (2) dosis
de vacuna; la incidencia de casos deja de ser un indicador sensible de
la situación sanitaria; y se implementará como indicadores para
determinar la situación de alarma epidemiológica y sanitaria a la
ocupación de camas totales de terapia intensiva cuando sea superior al
OCHENTA POR CIENTO (80 %), y cuando la variación porcentual del número
de pacientes internados en UTI por COVID-19 de los últimos SIETE (7)
días, respecto de los SIETE (7) días anteriores, sea superior al VEINTE
POR CIENTO (20 %) . Además, las medidas a implementarse ante situación
de Alarma Epidemiológica y Sanitaria serán por un período de tiempo
corto y focalizadas.”
Que, en consecuencia, “(...) de acuerdo a la situación epidemiológica,
sanitaria y de coberturas de vacunación, se puede evaluar la
habilitación paulatina y controlada de actividades y aforos.” (cfr.
considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21).
Que, en tal sentido, a través del artículo 5 y de los incisos c) y d)
del artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 494/21, se
establecieron los nuevos parámetros de aforo para las actividades
económicas, industriales, comerciales, de servicios, religiosas,
culturales, deportivas, recreativas y sociales que se realicen en
lugares cerrados, de conformidad con los diferentes estadios
epidemiológicos que se registren en la zona.
Que, posteriormente, por intermedio del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021 se flexibilizaron las
restricciones impuestas como medidas de prevención para la propagación
del COVID-19, en atención a la evolución de la situación
epidemiológica, estableciéndose los parámetros para la apertura de las
fronteras y para la realización de viajes grupales de egresados,
egresadas, jubilados y jubiladas.
Que por otro lado, el Decreto N° 656/94 establece el marco regulatorio
para la prestación de servicios de transporte por automotor de
pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollen en el
ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos que
se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entre ésta y los
partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así
como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto
del país.
Que asimismo, en el decreto mencionado se establece que los
permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la Autoridad
de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación
técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos
afectados a la prestación a su cargo.
Que, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso la creación del “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y del “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” en el ámbito de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, con el objetivo de incrementar las acciones tendientes a
mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos y
material rodante en servicio, en las instalaciones fijas y las
Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de
Jurisdicción Nacional y en terminales ubicadas en las cabeceras, y en
cada una de las estaciones ferroviarias, entre otras.
Que, con anterioridad a las medidas adoptadas por el Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 494/21, se dictó la Resolución N° 64 de fecha
18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, prorrogada y
complementada por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020,
N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 259 de fecha 12 de noviembre de
2020 y N° 269 de fecha 9 de agosto de 2021 todas ellas del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, a través de la que se establecieron, entre otras
cuestiones, limitaciones a los servicios de transporte automotor y
ferroviario de pasajeros urbanos, suburbanos y regionales de
jurisdicción nacional..
Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que los servicios
de transporte automotor y ferroviario de pasajeros urbanos, suburbanos
y regionales de jurisdicción nacional sólo podrán circular con una
cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos
disponibles, recomendándose mantener el distanciamiento social.
Que, posteriormente, a través del artículo 1° de la Resolución Nº 259
de fecha 12 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se
sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableciéndose que desde la hora
CERO (0) del día 13 de noviembre de 2020, los servicios públicos de
transporte automotor de pasajeros urbanos y suburbanos de jurisdicción
nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere
la capacidad de asientos disponibles y que, excepcionalmente, en los
horarios de mayor requerimiento del servicio y ante el exceso de
demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta DIEZ (10) pasajeros de pie,
dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social
en el interior de los vehículos, todo ello de conformidad con las
previsiones establecidas en los protocolos respectivos.
Que, asimismo, por conducto del referido artículo 1º de la Resolución
Nº 259/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se dispuso que a partir de la
fecha indicada en el considerando precedente, los servicios públicos de
transporte ferroviario de pasajeros metropolitanos y regionales de
jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros
que no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta UN (1)
pasajero parado por metro cuadrado en los espacios libres disponibles
según el tipo de coche correspondiente a cada formación, dando
cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el
interior de los vehículos, todo ello de conformidad con los protocolos
respectivos.
Que por el artículo 2° de la Resolución Nº 259/2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, se incorporó el artículo 1° bis a la Resolución N° 64 de
fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableciendo
las medidas sanitarias que deberían observar los servicios alcanzados
por dicha norma.
Que, asimismo, por el mencionado artículo 2 de la Resolución Nº
259/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció que para el uso de
los servicios públicos de transporte de jurisdicción nacional deberá
respetarse el distanciamiento social, durante el tiempo que insuma la
espera de los servicios, tanto en paradas, como en estaciones y
apeaderos.
Que, posteriormente, se dictó la Resolución N° 269 de fecha 9 de agosto
de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la que se sustituyó
el artículo 1° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020,
modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 259 de fecha 12 de
noviembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos de
permitir, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y ante el
exceso de demanda, la ampliación del uso de los servicios públicos de
transporte urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional,
posibilitando el traslado de hasta VEINTE (20) pasajeros de pie y de
hasta CUATRO (4) pasajeros parados por metro cuadrado en los espacios
libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada
formación de ferrocarriles metropolitanos o regionales.
Que, asimismo, mediante la referida Resolución N° 269/21 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE se sustituyó el inciso c) del artículo 1° bis de la
Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, modificado por el
artículo 1 de la Resolución Nº 259 de fecha 12 de noviembre de 2020,
ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, previendo a través del mismo las
medidas a adoptar en el uso del transporte para aquellas localidades
que se encontrasen en situación de alarma epidemiológica o sanitaria.
Que, a su vez, a través del artículo 4° de la Resolución N° 269/21 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se efectuaron una serie de recomendaciones
tendientes al uso de la movilidad personal de los ciudadanos y de la
utilización de los servicios públicos fuera de los horarios de mayor
demanda.
Que, por otro lado, mediante la Nota Nº NO-2021-23167388-GCABA-SSPMO,
la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE LA MOVILIDAD del Gobierno de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, puso en conocimiento de este
Ministerio el Informe Técnico Nº IF-2021-23140261-GCABA-SSPMO en el que
estimó el impacto en el transporte público del “Plan de regreso a la
normalidad” de la Ciudad de Buenos Aires, que incluye aperturas de
actividades económicas, deportivas, sociales y culturales planificadas
a partir del segundo semestre del presente año, realizando un análisis
combinado de oferta y demanda en los modos predominantes de transporte
en el ejido de la mencionada ciudad.
Que, como conclusión del informe producido por la SUBSECRETARÍA DE
PLANIFICACIÓN DE LA MOVILIDAD del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES (IF-2021-23140261-GCABA-SSPMO) se expuso que la referida
Subsecretaría realiza “(...) un seguimiento de la ocupación estimada de
los colectivos en base a las transacciones realizadas por hora e
interno, ponderadas por el tiempo de permanencia estimado para cada
línea de colectivo, según parámetros obtenidos de datos SUBE” y, con
tal insumo, consideró que “(...) actualmente la oferta se encuentra en
entre un 88% y 92% respecto a la semana de referencia pre pandemia, con
limitaciones operativas en términos de personal, se evalúa como poco
probable el aumento de oferta de colectivos”, como consecuencia, frente
a la apertura de nuevas actividades, “(...) la cantidad de unidades con
pasajeros parados volvería a un nivel similar a la pre pandemia tanto
en el agregado de las líneas de jurisdicción nacional como en el sub
conjunto de las líneas del grupo tarifario DF (...)”
Que asimismo, mediante Informe técnico N° IF-2021-31563199-GCBA-DGPUE
la D.G. PLANIFICACIÓN USO Y EVALUACIÓN del MINISTERIO DE JEFATURA DE
GABINETE del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de fecha 18
de octubre de 2021, consideró que “(…) la ocupación ha ido
incrementándose desde el mes de junio del presente año, en consonancia
con las aperturas de actividades y aumento de la movilidad en general
en el AMBA. El último dato disponible -primera semana de octubre
muestra que la ocupación se encuentra ya muy cerca de los niveles pre
pandemia. En efecto, considerando que actualmente la oferta se
encuentra cerca del 95% respecto a la semana de referencia pre pandemia
por lo que se evalúa como poco probable el aumento de oferta de
colectivos, un ejercicio de simulación indica que con un 5% de
incremento de la demanda se alcanzaría un perfil de ocupación de
colectivos como el de noviembre 2019.”
Que las cámaras representativas de los operadores de Servicios Públicos
de Transporte por Automotor Urbano de pasajeros identificadas como
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA),
la CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA),
CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), CÁMARA
EMPRESARIA DE TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES (CETUBA), en la
presentación registrada mediante registro N°
RE-2021-99311337-APN-DGDYD#JGM de fecha 18 de octubre de 2021, que
tramita por el expediente N° EX 2021-99311798-APN-DGDYD#JGM en el
sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), solicitaron al
MINISTERIO DE TRANSPORTE la derogación de la Resolución N° 64/2020 del
MINISTERIO TRANSPORTE, sus modificatorias y complementarias en relación
eliminar las limitaciones vigentes en la cantidad de pasajeros que
pueden utilizar las unidades de transporte público colectivo por
automotor. Fundamentan la presente solicitud el relajamiento de las
restricciones de la mayoría de las actividades económicas resultantes
del exitoso avance del plan de Vacunación, la reducción de índices de
contagio y la mayor demanda de parte de los usuarios.
Que, en este contexto, tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS mediante el Informe N°
IF-2021-99866469-APN-DNTAP#MTR de fecha 19 de octubre de 2021 e informó
que “a la luz de la evolución de la situación epidemiológica y
sanitaria y, teniendo en cuenta las nuevas aperturas comerciales,
aumento de aforo en espacios cerrados, ampliación de la modalidad
presencial en la realización de las actividades productivas,
económicas, sociales, educativas, culturales y religiosas y demás
flexibilizaciones de las restricciones a la circulación, resultaría
necesario permitir la plena utilización de la capacidad transportativa
instalada en los servicios de transporte urbano de jurisdicción
nacional, en sus modos automotor y ferroviario, a los efectos de
generar mayores posibilidades de uso de los referidos servicios;
generando las condiciones necesarias para atender a la futura demanda
sin desmedro de la debida aplicación de los protocolos sanitarios.”
Que en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS mediante Nota
N° NO-2021-99721216-APN-DNTAP#MTR de fecha 19 de octubre de 2021,
solicitó a la Gerencia General de Operaciones de la OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, analizar y eventualmente expresar
conformidad en cuanto a la tramitación para la ampliación de la
capacidad de ocupación de los servicios de transporte automotor y
ferroviario urbano y suburbano de pasajeros, a fin de alcanzar
ocupación plena con el adecuado control sanitario.
Que, por su parte, la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, por
conducto de la Nota Nº NO-2021-99818529-APN- GGO#SOFSE expresó su
aprobación “(...) a la propuesta de ampliación de la capacidad de
ocupación de los servicios de transporte automotor y ferroviario urbano
y suburbano de pasajeros, a fin de alcanzar ocupación plena con el
adecuado control sanitario”. “En el entendimiento que, la medida
propiciada contemplará las acciones tendientes a mantener las
condiciones esenciales de higiene de los vehículos y material rodante
en servicio, en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de
Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en
terminales ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones
ferroviarias, entre otras, de conformidad con lo dispuesto por el
“COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” en
el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, se otorga la presente conformidad.”
Que la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) establece que compete al
MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos
y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas
y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las
directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las
funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el
ejercicio de las actividades de su competencia, orientar, en forma
indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los
objetivos de su área, y entender en la elaboración y ejecución de la
política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su
regulación y coordinación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorios, la Ley de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria N°
26.352, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de
2020 y N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021, los Decretos 656 del
29 de abril de 1994 y Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y la
Resolución N° 568 del 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de
2020, modificada en último término por la Resolución Nº 269 de fecha 9
de agosto de 2021, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que las empresas prestatarias de los servicios
públicos de transporte automotor urbano y suburbano y ferroviario
metropolitano y regional deberán:
a. Garantizar la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta
la disponibilidad de vehículos y personal de conducción habilitados.
b. Contar con una correcta ventilación en los vehículos, de conformidad con las siguientes pautas:
1.- Vehículos de transporte automotor sin aire acondicionado: deberán
circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertos
durante todo el viaje a fin de mantener la máxima circulación de aire.
2.- Vehículos de transporte automotor con aire acondicionado: deberán
circular con la totalidad de los ventiletes y/o ventanillas abiertas
durante todo el viaje a fin de mantener la circulación de aire y,
además, en época de altas temperaturas, se accionará el aire
acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de
aire del exterior.
3.- Formaciones ferroviarias sin aire acondicionado: deberán prestar
servicio con la totalidad de las ventanas abiertas durante todo el
viaje, a fin de mantener la máxima circulación del aire.
4.- Coches ferroviarios con aire acondicionado: deberán prestar
servicio con todas las ventanas de emergencia abiertas durante todo el
viaje y, en época de altas temperaturas, podrá accionarse el aire
acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de
aire del exterior.
c. En los aglomerados, departamentos o partidos que se encuentren en
situación de alarma epidemiológica y sanitaria, el uso de los servicios
públicos de pasajeros quedará reservado exclusivamente para aquellos
pasajeros afectados a las actividades, servicios y situaciones
comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 y/o
personal docente, no docente y alumnado que deba concurrir a
actividades académicas presenciales, donde se hubiera autorizado, así
como las personas que deban concurrir para la atención de su salud, o
tengan turno de vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere. A
tal efecto, los pasajeros deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO
HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el
permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo móvil y/o
el que en el futuro la normativa vigente requiera.
Asimismo, y mientras dure la situación de alarma epidemiológica y
sanitaria, los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros
urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional deberán circular con una
cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos
disponibles.
Excepcionalmente, en los horarios de mayor requerimiento del servicio y
ante el exceso de demanda, la capacidad podrá ampliarse hasta DIEZ (10)
pasajeros de pie, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre
distanciamiento social en el interior de los vehículos. En los
servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros
metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular
con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos
disponibles, y hasta UN (1) pasajero parado por metro cuadrado en los
espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a
cada formación.
d. Dar estricto cumplimiento a los Protocolos que determine el “COMITÉ
DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ
DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, que
funcionan bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE
TRANSPORTE (CNRT).
e. Extremar los recaudos para la desinfección e higiene de los
vehículos, cumpliendo, como mínimo, con la totalidad de las medidas que
determine la autoridad sanitaria.
f. Disponer que, en el transporte automotor urbano y suburbano de
pasajeros, la circulación interna dentro del vehículo deberá efectuarse
desde la puerta de adelante para el ascenso de y hacia la puerta
trasera, para el descenso de los usuarios.
g. Exigir el uso obligatorio de elementos de protección que cubran
nariz, boca y mentón durante todo el viaje y durante el tiempo de
espera para ascender al mismo, sea en paradas o en estaciones y/o
apeaderos.
En todos los casos, deberá respetarse el distanciamiento social,
durante el tiempo que insuma la espera de los servicios, tanto en
paradas, como en estaciones y apeaderos.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de evitar la aglomeración de personas en los
servicios de transporte público, se recomienda, a los usuarios, los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el fomento de:
a.- La utilización de medios de movilidad personal;
b.- El uso de los servicios de transporte público fuera de los horarios de mayor demanda;
Entre otras medidas que, dadas las particularidades de cada zona, puedan fomentar el no uso de los medios de transporte público.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Invítase a las provincias, municipios y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a lo resuelto en la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a los gobiernos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, y la Provincia de BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
e. 25/10/2021 N° 80365/21 v. 25/10/2021