MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 157/2021
DI-2021-157-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2021
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor, Decreto-Ley Nº 6582/58
-ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de la Secretaría de Justicia N° 586 del 21 de
octubre de 1988 se incluyeron en el régimen citado en el Visto,
conforme la facultad otorgada en su artículo 5º, a los motovehículos,
entendiendo por estos a los ciclomotores, motocicletas, motocarros
(motocargas y motofurgones), motonetas, triciclos y cuatriciclos con
motor.
Que, a partir de esa obligación, en determinados momentos este
Organismo tomó conocimiento de la existencia de un alto porcentaje de
motovehículos que no había dado cumplimiento con el trámite de la
inscripción registral de los mismos y circulaba carente de toda
identificación, en franca violación de las previsiones contenidas tanto
en el citado Régimen Jurídico del Automotor como en la Ley Nacional de
Tránsito y Seguridad Vial (Nº 24.449) y su Decreto reglamentario N°
779/95, y sus modificatorias y complementarias.
Que esta situación atentaba contra la seguridad jurídica y vial, ya que
el incumplimiento descripto se producía respecto de unidades que habían
sido fabricadas o importadas con posterioridad a que se dispusiera la
incorporación de esos bienes al Régimen Jurídico del Automotor.
Que, en virtud de lo expuesto, esta Dirección Nacional mediante las
Disposiciones D.N. Nros. 140 del 16 de marzo de 2006, 73 del 2 de
febrero de 2010 y DI-2017-123-APN-DNRNPAC#MJ del 17 de abril de 2017,
estableció distintos procedimientos alternativos para facilitar la
inscripción inicial de dichas unidades.
Que, en la actualidad se ha podido determinar que aún existe un
porcentaje considerable de motovehículos en la situación más arriba
descripta.
Que obran presentaciones de organismos municipales en las que
manifiestan la necesidad de poder identificar una gran cantidad de
motocicletas que circulan en sus jurisdicciones y no se han registrado
por ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por no
poder cumplimentar todos los recaudos que este exige.
Que, sin perjuicio de otras implicancias jurídicas, la circulación de
esos vehículos por la vía pública implica un serio peligro para la
población en general toda vez que resulta imposible identificar a los
titulares de los mismos y, consecuentemente, la imposición de las
sanciones que pudieren corresponder ante eventuales infracciones o
daños ocasionados.
Que, en ese marco, se advierte asimismo que en la mayoría de los
supuestos se trata de motovehículos cuyos adquirentes no cuentan con la
documentación necesaria a efectos de registrar sus derechos (v.gr. por
extravío de los certificados de fabricación o de importación
pertinentes), entendiéndose que la situación no siempre resulta
imputable a los usuarios que poseen esas unidades, las que en general
fueron adquiridas sin que se les haya entregado la documentación
necesaria para la inscripción.
Que, por otro lado, debe remarcarse que estos bienes fueron
generalmente adquiridos por quienes pertenecen a los estratos sociales
más afectados por la crisis que desató el Covid -19, para destinarlos a
la actividad productiva más que a la recreación.
Que, con el objeto de promover la regularización de aquel parque
motovehicular a través de su registración, en otros momentos este
organismo impulsó oportunamente las medidas adoptadas por conducto de
las citadas Disposiciones.
Que, en la actualidad, un nuevo proceso de regularización cobra
especial relevancia en el marco de lo establecido en el Decreto N°
DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 que dispuso la
ampliación de “la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus
COVID-19”.
Que, lo dicho, por cuanto las unidades que nos ocupan funcionan como
medios de locomoción para aquellas personas que deben concurrir a sus
lugares de trabajo evitando de este modo el uso del transporte público.
Que, no obstante lo expuesto, se entiende necesario establecer un
límite en cuanto al año y la cilindrada de las unidades que podrán
registrarse sin documentación de origen, atento a que en las
experiencias previas se pudo verificar un considerable cúmulo de
incumplimientos e inconsistencias entre las declaraciones juradas y las
verificaciones de las unidades que realmente se pretendían inscribir
vinculadas, mayormente, con motovehículos de gran cilindrada.
Que, por lo expuesto, se entiende pertinente para los casos en que no
se cuente con el certificado de origen del motovehículo que se pretende
inscribir, suplir ese requisito por una declaración jurada únicamente
respecto de aquellos motovehículos de hasta 250 centímetros cúbicos de
cilindrada fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de 2009.
Que, por otra parte, para los motovehículos con fecha de fabricación o
de importación entre el 1° de enero de 2010 (fecha de entrada en
vigencia de la Disposición D.N. Nº 667/09, que aprobara el uso de la
Solicitud Tipo “01-D” digital) y el 31 de diciembre de 2020, podría
permitirse la inscripción sin la presentación de los certificados de
origen con independencia de la cilindrada de la unidad.
Que ello, por cuanto este organismo cuenta con información verificable
de carácter digital referida a los certificados de fabricación e
importación que acreditan el origen de esos bienes.
Que, con relación a los motovehículos eléctricos, si bien el Régimen
Jurídico del Automotor no hace distinción alguna respecto de la
obligatoriedad de la inscripción de esas unidades en función de la
energía que las motoriza, deviene necesario establecer algunas reglas
particulares en atención a que han ingresado al país una gran cantidad
de ellas a las que no se les ha emitido el certificado de importación
correspondiente por error u omisión de los propios importadores.
Que los efectos no deseables de la situación descripta en el párrafo
anterior no deberían recaer en los adquirentes de esas unidades, ya que
se ven imposibilitados de cumplir con el requisito de la inscripción
registral al no contar con la documentación necesaria.
Que, además, promover la registración de los motovehículos eléctricos,
y con ello su circulación en cumplimiento con los recaudos previstos en
la Ley N° 24.449, facilitará el uso de esas unidades que se alimentan
con energías alternativas de menor impacto ecológico.
Que, a ese efecto se entiende pertinente fijar de manera temporaria
algunos requisitos para la inscripción de esos vehículos en relación
con los actualmente vigentes para la inscripción inicial de los
motovehículos 0 kilómetro.
Que, en ese sentido, corresponde que la medida sea adoptada por un
plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente.
Que, finalmente, resulta necesario disponer que el arancel que deberá
abonarse en estas peticiones sea el previsto en el Anexo II de la
Resolución M.J. y D.H. N° 314/2002 para inscripciones iniciales de
motovehículos según origen y cilindrada o energía de propulsión.
Que ha tomado su debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.
Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente y por
el término de SEIS (6) meses la inscripción inicial de los
motovehículos usados no registrados, fabricados o importados hasta el
31 de diciembre de 2020, podrá peticionarse de conformidad con el
procedimiento regulado en este acto.
(Nota Infoleg:
por art. 1º de la Disposición Nº 78/2022 de la Dirección Nacional de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 29/4/2022 se
prorroga a partir del día 1° de mayo de 2022 y por el
término de SEIS (6) meses la vigencia de la presente Disposición.)
ARTÍCULO 2º.- Para peticionar la inscripción inicial de los
motovehículos fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de 2009,
sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos que según el caso
y con carácter general prevé el Título I del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
(acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) y previo pago
del arancel previsto en el Anexo II de la Resolución M.J. y D.H. N°
314/02 y sus modificatorias para inscripciones iniciales de
motovehículos 0 Kilómetro (según origen y cilindrada o energía de
propulsión), deberá presentarse:
1) Solicitud Tipo “05” Exclusiva para Motovehículos por triplicado,
debidamente confeccionada, la que deberá ser firmada y certificada por
alguna de las personas autorizadas a certificar firmas en el D.N.T.R.,
Título I, Capítulo V, Sección 1ª. De contar el peticionante con una
Solicitud Tipo “01” Exclusiva para Motovehículos, podrá peticionar con
ella la inscripción.
2) Documentación que acredite el origen legítimo del bien. A ese
efecto, podrá presentarse alternativamente la indicada en los incisos
que siguen, en original y copia:
a) Si el motovehículo hubiera sido patentado en jurisdicción municipal
o provincial con anterioridad a que cobrara vigencia la obligatoriedad
de inscribir estas unidades en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, el comprobante de pago del impuesto a la radicación de
automotores expedido a nombre del solicitante o certificación de esa
circunstancia o de la baja expedida por la autoridad de esa
jurisdicción.
Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a
nombre del solicitante, deberá acompañarse el/los recibos y/o boletos
de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.
b) Si el motovehículo no hubiese sido patentado en jurisdicción
municipal o provincial, el solicitante podrá acreditar el origen
legítimo del bien presentando factura o recibo de compra original del
fabricante, importador, concesionario o comerciante habitualista
inscripto como representante oficial de la marca al momento de la
facturación. En este caso, cuando el documento cuente con un Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.) o Código de Autorización Electrónico
(C.A.E.), deberá constatarse que se encuentre debidamente autorizado
por la A.F.I.P.
Si la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a
nombre del solicitante, deberá acompañarse el/los recibos y/o boletos
de compraventa que acrediten las sucesivas ventas.
c) Certificado de fabricación o de importación, según se trate de un motovehículo nacional o importado.
d) Sólo para motovehículos de hasta 250 centímetros cúbicos de cilindrada:
En caso de no poder justificarse el origen legítimo del motovehículo
por alguna de las formas contempladas precedentemente, el solicitante
deberá suscribir una declaración jurada avalada por DOS (2) testigos
ante el Registro Seccional interviniente o un Escribano Público, en la
que se precise pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión
del motovehículo, esto es, que se indique expresamente de quién y en
qué fecha fue adquirido y los motivos por los cuales no se presenta la
documentación de origen o de adquisición del motovehículo, acompañando
la que tuviere en su poder; asimismo deberá constar en ella que se ha
notificado al declarante y a los testigos de que la falsedad de lo
declarado los hará incurrir en las sanciones previstas en la
legislación penal.
3) Verificación física especial del motovehículo practicada por la
planta habilitada, en la que se dejará expresa constancia del año de
fabricación del mismo y de su cilindrada o de su potencia en watts,
según corresponda. La verificación podrá efectuarse en el espacio
destinado a tal fin en la Solicitud Tipo “05”.
4) TRES (3) fotografías color de las que surjan claramente las
características físicas del motovehículo verificado que permitan
determinar su cilindrada y año de fabricación, a saber:
a) Foto 1: del motovehículo completo.
b) Foto 2: de la identificación del cuadro.
c) Foto 3: de la identificación del motor.
Las fotografías deberán encontrarse visadas por la planta
interviniente, quien deberá asimismo consignar en sus reversos, el
número de control de la Solicitud Tipo presentada, a los efectos de
proceder a su correlación.
5) Cuando el peticionario no cuente con el certificado de origen y este
instrumento no pueda ser recuperado por el Registro, o cuando el
certificado de origen sea posterior al año 2002 y de este no surja la
correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM), deberá
exigirse una Certificación de Seguridad Vehicular.
6) Declaración jurada del peticionario practicada ante el Encargado del
Registro Seccional interviniente o ante un Escribano Público, mediante
la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto del origen
legítimo del vehículo cuya inscripción peticiona. En el primer caso no
se percibirá arancel alguno por la certificación de firma en esa
declaración.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Disposición Nº
78/2022 de la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios B.O. 29/4/2022.)
ARTÍCULO 3°- Para peticionar la inscripción inicial de los
motovehículos fabricados o ingresados al país entre el 1 de enero de
2010 y el 31 de diciembre de 2020, y sin perjuicio del cumplimiento de
los demás recaudos que según el caso y con carácter general prevé el
Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor (acreditación de identidad,
personería, domicilio, etc.) y previo pago del arancel previsto en el
Anexo II de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias
para inscripciones iniciales de motovehículos 0 Kilometro (según origen
y cilindrada o energía de propulsión), deberá presentarse:
1) Solicitud Tipo “05” Exclusiva para Motovehículos por triplicado,
debidamente confeccionada, la que deberá ser firmada y certificada por
alguna de las personas autorizadas a certificar firmas en el D.N.T.R.,
Título I, Capítulo V, Sección 1ª. De contar el peticionante con una
Solicitud Tipo “01” o “01D” Exclusiva para Motovehículos, podrán ser
utilizadas para su inscripción.
2) Verificación física especial del motovehículo practicada por planta
habilitada, en la que se dejará expresa constancia del año de
fabricación del mismo y de su cilindrada o potencia en watts según
corresponda. La verificación podrá efectuarse en el espacio destinado a
tal fin en la Solicitud Tipo “05” presentada.
3) TRES (3) fotografías color de las que surjan claramente las
características físicas del motovehículo verificado que permitan
determinar su cilindrada y año de fabricación, a saber:
a) Foto 1: del motovehículo completo.
b) Foto 2: de la identificación del cuadro.
c) Foto 3: de la identificación del motor.
4) Declaración jurada del peticionario practicada ante el Encargado del
Registro Seccional interviniente o ante un Escribano Público, mediante
la cual asuma la responsabilidad civil y penal respecto del origen
legítimo del vehículo cuya inscripción peticiona. En el primer caso no
se percibirá arancel alguno por la certificación de firma en esa
declaración.
ARTÍCULO 4°- Todos los motovehículos eléctricos fabricados o ingresados
al país hasta el 31 de diciembre de 2020 podrán peticionar su
inscripción cumplimentando cualquiera de los procedimientos previstos
en los artículos 2° y 3° de la presente, independientemente de la
potencia de su motor y de su fecha de fabricación o importación.
ARTÍCULO 5º.- En todos los casos el Registro Seccional interviniente
recibirá la documentación presentada dando cumplimiento a lo dispuesto
en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y procederá
de conformidad a las siguientes instrucciones:
Controlará en primer lugar que el año de fabricación verificado
coincida con el año que indique el digito correspondiente del código
VIN de la unidad (cuando estas contaren con dicho dato como
identificación del cuadro). De no contar con código VIN, se estará al
dato verificado.
I- Inscripciones iniciales de motovehículos en los términos de los
artículos 2° o 4° de la presente (sin certificado de origen
recuperable):
a) Controlará la documentación presentada, y seguidamente ingresará en
la herramienta informática que será suministrada por el Sistema Único
de Registración de Automotores (SURA), a los fines de controlar que las
numeraciones de cuadro y motor del motovehículo de que se trate, no se
encuentren inscriptos con anterioridad. Dicho control se efectuará
mediante una base de datos que contendrá la totalidad de los
certificados de fabricación e importación emitidos entre el 1° de enero
de 2010 y el 31 de diciembre de 2020. Asimismo, se controlará que la
unidad no hubiere sido objeto de denuncia de robo o hurto.
b) En caso de no encontrar certificados de origen consumidos, es decir,
dominios inscriptos con las mismas identificaciones de motor y/o cuadro
así como tampoco denuncias de robo o hurto, el Registro Seccional
procederá a inscribir inicialmente el motovehículo del modo que indique
el Sistema y conforme el procedimiento dispuesto para el trámite de
inscripción inicial.
c) Verificará la correcta acreditación de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) o del Certificado de Seguridad Vehicular
(CSV), según corresponda.
d) Se hará entrega de la documentación del Motovehículo (Placa de
Identificación, Cédula de Identificación y Título Digital), conforme la
normativa vigente.
II- Inscripciones Iniciales en los términos de los artículos 3° y 4° (con certificado de origen recuperable):
a) Controlará la documentación presentada, y seguidamente ingresará en
la herramienta informática que será suministrada por el Sistema Único
de Registración de Automotores (SURA), a los fines de controlar que las
numeraciones de cuadro y motor del motovehículo de que se trate, no se
encuentren inscriptos con anterioridad. Dicho control se efectuará
mediante una base de datos que contendrá la totalidad de los
certificados de fabricación e importación emitidos entre el 1° de enero
de 2010 y el 31 de diciembre de 2020. Asimismo, se controlará que la
unidad no hubiere sido objeto de denuncia de robo o hurto.
b) En caso de verificarse la existencia de un certificado no consumido
y siempre que no haya registro de denuncia de robo o hurto de la
unidad, se procederá a la inscripción inicial del motovehículo del modo
que indique el Sistema, conforme el procedimiento dispuesto para el
trámite de inscripción inicial.
c) Verificará la correcta acreditación de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) o del Certificado de Seguridad Vehicular
(CSV), según corresponda.
d) Se hará entrega de la documentación del Motovehículo (Placa de
Identificación, Cédula de Identificación y Título Digital), conforme la
normativa vigente.
ARTÍCULO 6º.- En todos los casos, tanto la inscripción inicial
practicada en los términos de la presente Disposición así como también
los trámites posteriores que se inscribieren respecto del dominio,
estarán sujetos a condición resolutoria por el término de DOS (2) años.
Se tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período un tercero
demostrare tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por
orden judicial se dejará sin efecto la o las inscripciones practicadas.
El carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se
encuentra sujeta deberán informarse al peticionante, quien deberá
presentar una nota suscripta ante el Encargado del Registro
interviniente o Escribano Público por la que acepta y declara conocer
las previsiones contenidas en el presente artículo. Los Encargados de
Registro no percibirán arancel alguno por la certificación de firma en
esa declaración.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Disposición Nº
78/2022 de la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios B.O. 29/4/2022.)
ARTÍCULO 7º.- A los fines de la aplicación de los Convenios de
Complementación de Servicios suscriptos entre esta Dirección Nacional y
las distintas Direcciones de Rentas provinciales o municipales del
país, debe entenderse que las inscripciones iniciales peticionadas en
los términos de la presente Disposición no resultan asimilables con el
supuesto de Inscripción Inicial de un motovehículo 0 kilómetro.
ARTÍCULO 8°- Cuando la consulta al sistema arroje que el motovehículo
que se pretende inscribir mediante alguno de los procedimientos
regulados por la presente, o alguna de sus piezas (motor y/o cuadro)
registren pedido de secuestro, denuncia de robo o hurto, deberá
efectuarse la denuncia penal correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Apruébase como Anexo IF-2021-102642081-APN-DNRNPACP#MJ,
el “Anexo de Declaraciones Juradas”, que contendrá la totalidad de los
modelos de declaraciones juradas que deberán completar y suscribir los
peticionarios para los trámites de inscripción inicial solicitados en
los términos de la presente según corresponda a cada caso.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2021.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/10/2021 N° 81430/21 v. 27/10/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
DECLARACIONES JURADAS
DECLARACIÓN JURADA.-
IF-2021-102642081-APN-DNRNPACP#MJ
DECLARACION JURADA
IF-2021-102642081-APN-DNRNPACP#MJ
IF-2021-102642081-APN-DNRNPACP#MJ