MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 691/2021
RESOL-2021-691-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2019-65034993-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 765 de fecha 17 de octubre
de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 131 de
fecha 14 de abril de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 131 de fecha 14 de abril de 2021 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedió al cierre del examen
por expiración de plazo de las medidas dispuestas por la Resolución Nº
765 de fecha 17 de octubre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de
cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo)
o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPÚBLICA
DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3808.92.91.
Que en virtud de los Artículos 2° y 3° de la mencionada Resolución N°
131/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se mantuvieron vigentes
las medidas dispuestas por los Artículos 5° y 6° de la Resolución Nº
765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto, consistentes en un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación declarados del SESENTA Y
UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%) para las originarias de la
REPÚBLICA DE CHILE, la cual aplicó también para la firma
productora/exportadora chilena QUIMETAL INDUSTRIAL S.A. atento a que
durante el transcurso del examen no se le efectuó la Determinación
Individual prevista en el Artículo 6, apartado 10 del Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, y en
un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB de exportación declarados del CUARENTA COMA CINCUENTA Y
CINCO POR CIENTO (40,55%) para las originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, respectivamente, por el término de CINCO (5) años.
Que, con fecha 10 de agosto de 2021, la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL
NORESTE ARGENTINO (ACNOA) realizó una presentación respecto de las
medidas aplicadas mediante la Resolución N° 131/21 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas a base de hidróxido de cobre,
oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias”,
originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, en dicha presentación, la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NORESTE
ARGENTINO (ACNOA) manifestó que “ACNOA representa a más del 90% de los
productores de cítricos del Noroeste Argentino (NOA), responsables del
73% de la producción de cítricos de Argentina. En nuestra región se
produce el 97% de la producción de limones de nuestro país (1,5
millones de toneladas), la cual va destinada a la exportación y mercado
nacional como fruta fresca y a la industrialización de aceite esencial,
jugo concentrado y cáscara deshidratada de limón. Casi toda la
producción industrial se destina a la exportación”.
Que, asimismo, la referida Asociación sostuvo que “Como usuarios
finales de los plaguicidas en cuestión, queremos manifestar nuestra
preocupación por el impacto económico que los derechos antidumping
aplicados tienen para nuestro sector, en particular desde el cierre del
examen por expiración de plazo de la medida establecida por la
Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Nº 765 de
fecha 17 de octubre de 2014. Si bien se han mantenido las mismas
alícuotas para las importaciones provenientes desde Chile (61,05%) y
los Estados Unidos (40,55%), se dejó sin efecto el derecho antidumping
individual aplicado a la empresa chilena Quimetal Industrial S.A.
(7,76%), que es el proveedor principal de óxido cuproso de nuestras
empresas”.
Que, en ese sentido, la aludida Asociación argumentó que “Estos
productos constituyen la base de la estrategia de control fitosanitario
de los cítricos de nuestra región, ya que son prácticamente los únicos
tratamientos para enfermedades cuarentenarias que permiten cumplir las
estrictas exigencias oficiales y privadas en materia de residuos de
plaguicidas de los mercados de exportación de cítricos y productos
derivados. Por ejemplo, con estos productos se hacen los tratamientos
preventivos reglamentarios para Mancha Negra y Cancrosis que demandan
los mercados más exigentes adonde se destina gran parte de nuestra
producción, como la Unión Europea y los Estados Unidos. Los productores
realizan entre cinco y siete aplicaciones de los mismos a las plantas
de cítricos entre los meses de septiembre y febrero de cada año”.
Que, seguidamente, la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NORESTE ARGENTINO
(ACNOA) refirió que “Según los ensayos de la Estación Experimental
Agroindustrial Obispo Colombres (EEAOC), el óxido cuproso es el más
eficaz de los tres productos alcanzados por esta medida, debido a su
doble función de funguicida y bactericida, mientras que los otros
productos tienen un uso más acotado (el hidróxido de cobre se usa más
bien como bactericida y el oxicloruro de cobre como fungicida). Por
esta razón, por recomendación de la EEAOC, nuestros productores
recurren principalmente al óxido cuproso para sus aplicaciones
preventivas con el fin de asegurar al mismo tiempo la eficacia
fitosanitaria y el cumplimiento de las exigencias en materia de
inocuidad”.
Que la citada Asociación prosiguió diciendo que “...la empresa TORT
VALLS S.A., única peticionante de la medida antidumping en vigencia, no
se encuentra en condiciones de satisfacer las necesidades de nuestro
sector. Dicha empresa carece de capacidad productiva instalada para
abastecer íntegramente al mercado argentino de hidróxido y oxicloruro
de cobre. Por otra parte, no produce ni tiene registrado en SENASA la
formulación de óxido cuproso que demandan nuestros productores”.
Que, en virtud de lo expuesto, la mencionada Asociación indicó que
“…necesitamos recurrir a la importación desde Chile de óxido cuproso y
de los demás productos alcanzados por la medida antidumping, ya que es
el proveedor natural de nuestro país por precio y calidad. La medida
antidumping vigente incrementa considerablemente nuestros costos de
producción, lo cual puede afectar la competitividad de las
exportaciones argentinas de cítricos y sus productos derivados, con la
consiguiente pérdida de mercados de exportación. La posibilidad de
recurrir al uso de productos importados desde otros orígenes no se
presenta como una alternativa aceptable, ya que son más costosos o no
tienen la misma calidad que los productos chilenos”.
Que, por último, la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NORESTE ARGENTINO (ACNOA)
expresó que “Teniendo en cuenta la proximidad de la campaña de
producción 2021-2022 a partir de septiembre del corriente año, que se
iniciará con la preparación de las unidades productivas y aplicación de
los tratamientos preventivos reglamentarios para las plagas
cuarentenarias de preocupación de los mercados de exportación,
solicitamos con carácter de urgente la suspensión de la medida
antidumping vigente para el óxido cuproso importado desde Chile y, en
lo posible, para los demás productos comprendidos en la Resolución
N°131/2021”.
Que, mediante Nota de fecha 13 de agosto de 2021, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO solicitó opinión técnica a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto al mercado local de
fungicidas cúpricos en cuanto a la capacidad de la industria nacional
de satisfacer el consumo aparente en cantidad y diversificación de
productos ofrecidos, diferenciación de fungicidas por sus ventajas
técnicas y/o por ser destinados a mercados específicos, entre otras, en
base a la información obrante en los expedientes que se tramitan en esa
Comisión Nacional.
Que respecto a si la rama de producción nacional cuenta con capacidad
instalada suficiente para abastecer todo el consumo aparente de
fungicidas cúpricos, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
respondió que “Durante el período 2013-septiembre 2019, correspondiente
al establecimiento y primera revisión de los derechos antidumping
vigentes, la capacidad de producción nacional de fungicidas cúpricos se
mantuvo constante en 2.600 toneladas anuales y no acompañó el
crecimiento del consumo aparente local registrado hasta 2017. Por lo
tanto, la rama de producción nacional contó con capacidad para
abastecer el consumo en una proporción decreciente hasta 2015 y resultó
insuficiente en 2016 y 2017”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “El consumo
aparente se contrajo en alrededor de una tercera parte durante 2018,
registrando el mínimo de la serie. Solo bajo estas condiciones la
capacidad de producción nacional resulta suficiente para abastecerlo”.
Que, seguidamente, la nombrada Comisión Nacional expuso la “Tabla N°1-
Capacidad nacional y consumo aparente de fungicidas cúpricos (en
toneladas y porcentajes)” obtenida de la información obrante en el
Expediente N° EX-2019-64769174-APN-DGD#MPYT.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional informó que “A
partir de la información que obra en este Organismo en relación al
mercado de fungicidas cúpricos para el año 2020, se advierte que el
consumo aparente retomó su senda de crecimiento y la capacidad de
producción nacional no resultó suficiente para abastecerlo”.
Que respecto a qué tipo de fungicida cúprico se produce en Argentina y,
especialmente, si se produce comercialmente óxido cuproso, la referida
Comisión Nacional sostuvo que “De acuerdo a la información que surge
del Expediente N° EX-2019-64769174-APN-DGD#MPYT por el que tramitó la
revisión de los derechos antidumping vigentes ante este organismo, el
principal productor nacional de fungicidas cúpricos TORT VALLS informó
que producía y comercializaba sólo hidróxido de cobre y oxicloruro de
cobre. En el mismo expediente la firma indicó que poseía la capacidad
para producir óxido cuproso pero no informó que lo produzca
comercialmente. Según surge del sitio de Internet de la empresa, en la
actualidad TORT VALLS cuenta en su oferta de productos con dos
variedades de hidróxido de cobre (marca HidroxiSuper Hidróxido de Cobre
77%, 50% Cobre y marca WP.Sax Hidróxido de Cobre 56%, 35% Cobre, WP) y
dos de oxicloruro de cobre (marca SuperCuprol Oxicloruro de Cobre 84%,
50% Cobre, WP, Micronizado Avanzado y marca Coura Oxicloruro de Cobre
84%, 50% Cobre, WP, Ultra Micronizado). En el mismo sitio de Internet
la empresa indica que el óxido cuproso se encuentra en proceso de
registración ante SENASA bajo la denominación comercial Blaze”, y
agregó que “El otro productor nacional de fungicidas cúpricos,
DROGUERÍA POLO solo fabricaría y comercializaría oxicloruro de cobre”.
Que con relación a lo solicitado sobre si cuenta con prueba documental
que certifique que el óxido cuproso se destina a mercados específicos y
si el mismo tiene ventajas de índole técnica respecto a los demás
fungicidas cúpricos alcanzados por la Resolución N° 131/21 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR indicó que “En base a la información recabada en el mencionado
expediente (EX-2019-64769174-APN-DGD#MPYT), se señalan las
particularidades que reviste el óxido cuproso importado,
comparativamente con los otros fungicidas nacionales involucrados
–oxicloruro e hidróxido-, a saber: (i) posee mayor eficiencia en el
control sobre las enfermedades cuarentenarias como la Cancrosis de los
Cítricos y Mancha Negra de los Cítricos, enfermedades que limitarían la
exportación de cítricos a la Unión Europea; (ii) es un producto
elaborado a partir de cobre extraído de minas naturales (sin
impurezas), requisito excluyente de las citrícolas para cumplimiento de
estándares internacionales exigidos por sus clientes; (iii) puede ser
pulverizado en productos orgánicos; (iv) presentación en microgránulo
(mejor cobertura y eficiencia en la pulverización, evita desperdicio y
taponamiento de boquillas); (v) reviste especificaciones técnicas
superiores; y (vi) resulta menos contaminante para el medio ambiente
por bajo nivel de impurezas”.
Que, asimismo, ese organismo técnico manifestó que “En el marco de las
actuaciones citadas, la firma importadora CITROMAX acompañó
especificaciones respecto del óxido cuproso por ellos importado y
comercializado (CUPROMAX de QUIMETAL), conjuntamente con informes y
estudios experimentales/ensayos comparativos de productos nacional e
importado, conforme surge de la documental obrante en
IF-2020-03325546-APN-DGD#MPYT, Anexos A y D”, y adjuntó la documental
respaldatoria.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional señaló que “Conforme
las alegaciones de la firma exportadora QUIMETAL ‘la gran mayoría de
estos cítricos a los que se les aplican los fungicidas investigados son
producidos para ser exportados a distintos clientes que requieren
cítricos de calidad (la Unión Europea, los Estados Unidos de América,
Japón, y otros consumidores en el mundo que requieren cítricos de
calidad). Es por esto que, los fungicidas a base de Cobre que
comercializa QUIMETAL deben someterse y cumplir ciertas certificaciones
y controles. Toda la producción de cítricos está certificada cumpliendo
con estándares internacionales’”.
Que, en función de lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió
que “Las empresas citrícolas deben cumplir con normas para fruta
orgánica a través de la Certificadora Letis (www.letis.org), que
certifican bajo la norma LETIS NOP para productos destinados a USA,
LETIS JAS para productos destinados a Japón, LETIS Equivalente UE para
productos destinados a la Unión Europea, y también certifican Buenas
Prácticas Agrícolas. Todas estas certificaciones requieren que los
cítricos sean de determinada calidad, para lo cual se precisa,
necesariamente, la utilización de fungicidas de alta calidad”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR aclaró que
“Conforme obra en el expediente, se consultó a la firma QUIMETAL
puntualmente respecto de las normas vigentes aplicables a la producción
y comercialización de su producto, las que fueron detalladas en su
respuesta obrante en los Informes Técnicos Nros.
IF-2020-64818952-APN-CNCE#MDP, IF-2020-64819539-APN-CNCE#MDP,
IF-2020-68185440-APN-CNCE#MDP, IF-2020-68186300-APN-CNCE#MDP” y adjuntó
como prueba los mencionados documentos.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO tomó intervención en el marco de su
competencia.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL y los argumentos señalados por la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL
NORESTE ARGENTINO (ACNOA), y teniendo en cuenta en particular lo
expresado en cuanto a que actualmente la capacidad instalada de la rama
de producción nacional no es suficiente para abastecer el consumo total
comercializado en el mercado de fungicidas cúpricos, que, además, la
industria nacional no produce comercialmente el óxido cuproso, un
insumo que por sus especificidades técnicas presenta ventajas con
relación a los otros fungicidas cúpricos disponibles en el mercado, que
la generación de valor del sector productivo usuario del mismo es
relevante en las economías regionales del norte de la Argentina, que, a
su vez, destina gran parte de su producción a mercados de exportación
con estrictos controles fitosanitarios, y considerando las demás
circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y
al interés público, recomendó suspender las medidas vigentes impuestas
por la Resolución Nº 131/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la
cual se desagrega en tres clasificaciones SIM (Sistema Informático
María) según el compuesto predominante: 3808.92.91.100D para los
fungicidas a base de hidróxido de cobre, 3808.92.91.200J para los
fungicidas a base de oxicloruro de cobre, y 3808.92.91.300P para los
fungicidas a base de óxido cuproso.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndense los efectos de la Resolución Nº 131 de fecha
14 de abril de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Fungicidas
a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias”, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de
los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3808.92.91.300P, quedando vigente para las posiciones arancelarias
3808.92.91.100D y 3808.92.91.200J, o las aperturas SIM que en el futuro
las reemplacen.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 28/10/2021 N° 81629/21 v. 28/10/2021