DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Y
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición Conjunta 1/2021
DISFC-2021-1-APN-ANSV#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2021
VISTO la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y sus
modificatorias, su Decreto reglamentario Nº 779 del 20 de noviembre de
1995 y sus modificatorios, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
III, Sección 14ª, y las Disposiciones de la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios Nros. 1136 del 11 de diciembre de 1996,
DI-2019-323-APN-DNRNPACP#MJ del 20 de septiembre de 2019 y
DI-2020-195-APN-DNRNPACP#MJ del 13 de octubre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso d) del artículo 33, Título V del ANEXO 1 del Decreto N°
779 del 20 de noviembre de 1995 -modificado por el artículo 9º del
Decreto Nº 32 del 10 de enero de 2018-, reglamentario de la Ley
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, establece en su parte
pertinente que “(...) los acoplados, remolques y Tráileres destinados
al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos
de recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por
vehículos automotores de uso particular deberán presentar ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad
vehicular que por normas complementarias se establezca”, en cuyo caso
se prevé que “(...) dichos vehículos portarán una placa identificatoria
alternativa”.
Que, en el marco de la normativa señalada, esa Dirección Nacional
emitió la Disposición DI-2018-125-APN-DNRNPACP#MJ que aprobó el modelo
de “Placa de Identificación Metálica para Tráileres” y reguló el
procedimiento para su obtención (Sección 14ª, Capítulo III, Título II
del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, denominada “Expedición de Placa de
Identificación Alternativa para Tráileres destinados al traslado de
Equipaje, Pequeñas Embarcaciones Deportivas o Elementos de Recreación
Familiar”), puesta en vigencia mediante Disposición
DI-2019-323-APN-DNRNPACP#MJ, a partir del 1° de noviembre de 2019.
Que, previo al dictado de la medida mencionada, estos pequeños
remolques circulaban de conformidad con lo establecido en la
Disposición D.N. N° 1136/96, con una placa de libre impresión que
contiene el número del dominio del automotor que lo remolca, precedido
por el número “101”.
Que, en atención a ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
entendió pertinente establecer un plazo razonable para que
regularizaran su situación y circularan con la placa cuya expedición se
regula en la citada Disposición N° DI-2019-323-APN-DNRNPACP#MJ.
Que, en razón de lo expuesto, se estableció que los “Tráileres
categoría O1 destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones
deportivas o elementos de recreación familiar, que en la actualidad se
encuentren identificados mediante el procedimiento establecido en la
Disposición N° 1136/96 de la mencionada Dirección Nacional, debían
adecuarse a lo dispuesto en la Sección 14ª, Título II, Capítulo III del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor dentro de los DOCE (12) meses posteriores a la
entrada en vigencia” de la Disposición mencionada en el párrafo que
antecede.
Que dicho plazo fue ampliado por DOCE (12) meses mediante la
Disposición N° DI-2020-195-APN-DNRNPACP#MJ, con fundamento en las
restricciones ambulatorias dispuestas en el marco de la pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por el
COVID-19,y receptadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el
Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y sus prorrogas, en razón de la
emergencia pública en materia sanitaria.
Que por lo expuesto, y en consideración a que los tráileres que se
encontraban en condiciones de solicitar la placa que nos ocupa son
fabricados de forma artesanal o en pequeños talleres y no de forma
seriada por una fábrica terminal inscripta en la citada Dirección
Nacional, deben acreditar su aptitud para circular en la vía pública
mediante la Certificación de Seguridad Vehicular emitida por la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que en ese marco excepcional y en atención a la escasa cantidad de
“placas alternativas para tráileres” expedidas por los Registros
Seccionales, fue dispuesta la prórroga arriba indicada.
Que, en la actualidad, se registra un incremento sostenido de las
solicitudes y emisiones de las denominadas “Placas Tráiler” en todos
los Registros Seccionales del país, así como de las expediciones de
Certificaciones de Seguridad Vehicular emitidas para esas unidades.
Que la proximidad del vencimiento del plazo establecido para su
regularización y su cercanía con el período estival permiten presumir
que podría generarse una sobredemanda tanto para la petición del
elemento identificatorio como para la emisión de las Certificaciones de
Seguridad Vehicular.
Que, asimismo, existe aún un cúmulo de unidades respecto de las que no
se ha solicitado la expedición del elemento identificatorio en
cuestión, el que resulta obligatorio a partir del 1° de noviembre del
corriente año, de conformidad a lo establecido por la
DI-2020-195-APN-DNRNPACP#MJ.
Que, por lo expuesto, tanto la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL entienden que deviene oportuno
disponer las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de las
normas vigentes, sin detrimento alguno de la seguridad vehicular en las
vías públicas.
Que, en ese sentido, se entiende pertinente disponer un período de
concientización vial, con carácter instructivo, a los efectos de
comunicar la plena vigencia de las previsiones contenidas en la Sección
14ª, Título II, Capítulo III del Digesto de Normas Técnico-Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, para la
identificación de esas unidades, así como alertar y notificar a los
usuarios de la vía pública acerca de las inconductas al conducir y sus
eventuales consecuencias.
Que, de esa manera, se evitará un exceso de demanda que podría promover
aglomeraciones de personas en un mismo espacio, situación que atenta
contra las medidas que viene llevando adelante el Poder Ejecutivo
Nacional para atenuar los efectos de la pandemia declarada.
Que, ello, en el marco de las consultas remitidas por ciudadanos
dirigidas a ambos organismos respecto de las sanciones a ser aplicables
en caso de incumplimiento y respecto de su vigencia.
Que el espíritu de la presente medida es lograr la adecuación de los
vehículos a estándares de seguridad apropiados, así como la correcta
identificación de las unidades circulantes de conformidad con el plexo
normativo vigente.
Que ha tomado debida intervención del DEPARTAMENTO DE ASUNTOS
NORMATIVOS Y JUDICIALES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS y LA
DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y el artículo 7°, inciso
b), de la Ley Nº 26.363.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Y
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que entre el 1° de noviembre del 2021 y el 1°
de abril de 2022 se implementarán, con carácter instructivo, operativos
de control y fiscalización de la circulación de los tráileres categoría
O1 destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones
deportivas o elementos de recreación familiar, que no se encuentren
identificados de conformidad con lo establecido por la Sección 14ª,
Título II, Capítulo III del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor para esas unidades, a
los efectos de comunicar la plena vigencia de la citada normativa.
Asimismo, los operativos tendrán por objeto alertar y notificar a los
usuarios de la vía pública acerca de las inconductas al conducir y sus
eventuales consecuencias.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición Conjunta N° 1/2022
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 21/3/2022 se amplía
hasta el 31 de julio de 2022 el plazo dispuesto
en el presente artículo.)
ARTÍCULO 2°.- A partir del 1° de abril de 2022, la fiscalización
comenzará a tener carácter disuasivo y punitivo, siendo pasibles los
infractores de las sanciones previstas en Anexo 2 del Decreto N°
779/1995, reglamentario de la Ley N° 24.449.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Disposición Conjunta N° 1/2022
de la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios y de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial
B.O. 21/3/2022 se establece que a partir del 1° de agosto de
2022, la fiscalización
comenzará a tener carácter disuasivo y punitivo, siendo pasibles los
infractores de las sanciones previstas en Anexo 2 del Decreto N°
779/1995, reglamentario de la Ley N° 24.449.)
ARTÍCULO 3°.- A los fines de regular su situación, los poseedores de
tráileres categoría O1, exclusivamente destinados al traslado de
equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación
familiar deberán cumplir con lo dispuesto por la Sección 14ª, Título
II, Capítulo III del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
María Eugenia Doro Urquiza - Pablo Julian Martinez Carignano
e. 28/10/2021 N° 81777/21 v. 28/10/2021