LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Decreto 742/2021
DCTO-2021-742-APN-PTE - Reglamentación artículo 21 inciso 6° de la Ley N° 26.102. Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-81644912-APN-DGGA#PSA, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.102 se establecieron las bases jurídicas,
orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria y se
dispuso, asimismo, que el ámbito jurisdiccional de aplicación de la
seguridad aeroportuaria se extiende a los aeropuertos y aeródromos
integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), así como a sus
diferentes áreas, zonas, partes e instalaciones, y comprende a toda
persona física o jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto
o aeródromo y/o haga uso de las instalaciones aeroportuarias, de los
servicios brindados dentro del aeropuerto o que tenga cualquier tipo de
relación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria,
aeronáutica o no aeronáutica desarrollada en el mismo, conforme a los
artículos 2° y 5° de la ley citada.
Que la seguridad aeroportuaria comprende el control e inspección sobre
diferentes áreas, sectores, personas y bienes de un aeropuerto, que la
Ley N° 26.102 precisa y define en su artículo 6°.
Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, organismo desconcentrado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, es la autoridad
responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de
Aeropuertos, y tiene asignada, entre otras funciones, lo atinente a la
regulación, la habilitación y fiscalización de los servicios de
seguridad aeroportuarios que fueran prestados por personas físicas o
jurídicas privadas, de conformidad con lo establecido en los artículos
11 y 14, inciso 8 de la Ley N° 26.102.
Que, asimismo, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se halla facultada
para percibir los aranceles por la habilitación del uso de bienes, la
prestación de servicios y el desarrollo de actividades por parte de
personas vinculadas a la seguridad aeroportuaria para su utilización,
prestación o actuación, respectivamente, que se determinen en el ámbito
de su competencia, y para proponer el dictado y ejercer la regulación
del servicio de prestaciones adicionales, y podrá celebrar Convenios de
Cooperación Técnica y Financiera con entidades públicas y/o privadas,
sin cargo para el Estado Nacional, a los efectos de propender a la
optimización y modernización de la infraestructura y de los métodos
operativos del sistema de seguridad aeroportuaria, de conformidad con
lo establecido por el artículo 21, incisos 6, 9 y 10 de la Ley N°
26.102.
Que tales Convenios de Cooperación Técnica y Financiera con entidades
públicas y/o privadas, sin cargo para el Estado Nacional, poseen como
rasgo distintivo la presencia de personas jurídicas ajenas a la esfera
estatal que, voluntariamente y con anuencia del poder público,
concurren con sus recursos a complementar la prestación de un servicio
público, sin recibir aportes ni subsidios del Estado Nacional y este no
administra dichos fondos ni los guarda o conserva ni participa de su
patrimonio social ni en la formación de sus decisiones societarias.
Que, por su parte, los fondos que se recaudan en el marco de los
referidos Convenios, así como los sujetos a los que corresponde su
propiedad, no integran el Presupuesto General ni tampoco se incorporan
al patrimonio del Estado Nacional, sino al de entidades públicas no
estatales o privadas que contribuyen con ellos a la satisfacción de un
servicio público.
Que la cooperación recibida a través de dichos Convenios consiste en
trabajo personal, bienes materiales o inversiones financieras, y queda
su costo a cargo de los recursos que las entidades cooperadoras puedan
afectar, excluyendo necesariamente del ámbito específico de la
cooperación a fondos públicos. (Dictámenes PTN 284:134 y 280:96 bis,
entre otros).
Que al disponer en el artículo 21, inciso 6 de la Ley N° 26.102 que la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se halla facultada para celebrar
Convenios de Cooperación Técnica y Financiera con entidades públicas
y/o privadas, sin cargo para el Estado Nacional, a los efectos de
propender a la optimización y modernización de la infraestructura y de
los métodos operativos del sistema de seguridad aeroportuaria, el Poder
Legislativo tuvo el propósito de establecer un recurso no estatal,
asignado a entes no estatales, como contraprestación por un servicio
específico.
Que resulta necesario reglamentar dicho precepto de la Ley de Seguridad
Aeroportuaria N° 26.102 para darle operatividad; no podrá omitirse
considerar el antecedente que representa el régimen de las Leyes Nros.
23.283 y 23.412 que, del mismo modo que la Ley N° 26.102, establecieron
la facultad de celebrar, mediante contratación directa, convenios con
entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación
técnica y financiera de estas con el organismo público celebrante y la
determinación de los servicios y elementos que los Entes Cooperadores
podrán suministrar con carácter exclusivo, y contemplará, además,
expresamente, que algunos trámites que se realicen ante las
reparticiones estatales se presenten mediante el uso de formularios o
solicitudes tipo, cuyo contenido y requisitos determinará el Organismo
público actuante.
Que el Fondo afectado a los Convenios de Cooperación Técnica y
Financiera contemplados en la Ley N° 26.102 debe estar sujeto al
control de la autoridad u organismo beneficiario, como forma de impedir
la desnaturalización del sistema en detrimento de los fines de interés
general que están en juego, y se ha demostrado, sobre la base de la
experiencia derivada de la aplicación del régimen establecido por las
Leyes Nros. 23.283 y 23.412, la conveniencia de encomendar tal control
permanente de la administración del Fondo a una Comisión Fiscalizadora,
que tendrá a su cargo las tareas de verificación contable, contralor de
gestión e informe periódico del estado de cuentas al Organismo estatal
pertinente, tanto más cuando, como lo ha señalado la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN, tratándose de un recurso no estatal, asignado a
entes no estatales como contraprestación por un servicio específico y
con un sistema de control especial y distinto del previsto para la
Administración Pública, fundado en las diferencias esenciales que lo
separan de esta, los fondos que se recauden en el marco de los
Convenios suscriptos al amparo del artículo 21, inciso 6 de la Ley N°
26.102, así como los sujetos a los que corresponde su propiedad,
administración y conservación, se encuentran fuera del ámbito de la Ley
N° 24.156 (Dictámenes PTN 210:42).
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA y del MINISTERIO DE SEGURIDAD han tomado la
intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La facultad prevista en el artículo 21, inciso 6 de la
Ley N° 26.102 será ejercida en los términos y con los alcances
establecidos por las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, en el ámbito de las
competencias asignadas a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y
conforme el marco establecido en el artículo 3° del presente.
ARTÍCULO 2°.- El Fondo de Cooperación Técnica y Financiera se integrará
con las contribuciones y aranceles que en el futuro se fijen y que
perciba el Ente Cooperador en concepto de contraprestación por los
servicios y elementos que suministre la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA en función del respectivo Convenio. No integrarán el
Fondo los ingresos presupuestarios provenientes del Tesoro Nacional y
los recursos de afectación específica.
ARTÍCULO 3°.- Las contrataciones de bienes y servicios que se efectúen
en el marco de los Convenios de Cooperación Técnica y Financiera que
celebre la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA deberán tener por objeto
la obtención, mantenimiento y actualización de equipamiento que
propenda a la optimización y modernización de la infraestructura y de
los métodos operativos del sistema de seguridad aeroportuaria; y quedan
excluidas las contrataciones de personal para la prestación de
servicios propios de la Institución y el otorgamiento de incentivos a
sus agentes, independientemente de la modalidad de contratación.
ARTÍCULO 4°.- Los Convenios de Cooperación Técnica y Financiera que
celebre la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en los términos del
artículo 1° estarán sujetos al Régimen de Control establecido por el
Decreto N° 1062/01.
ARTÍCULO 5°.- El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA será responsable del control permanente de la
administración del Fondo de Cooperación Técnica y Financiera. A tal
efecto se conformará una Comisión Fiscalizadora que estará integrada
por no menos de TRES (3) personas, UNA (1) designada por el Titular del
MINISTERIO DE SEGURIDAD y las restantes por el Director Nacional de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo las tareas de verificación
contable, contralor de gestión e informe periódico del estado de
cuentas a la Dirección Nacional de dicha Fuerza. A tal fin, deberá
dictar su reglamento interno de funcionamiento y dispondrá los demás
actos y prestaciones que sean adecuados para el debido cumplimiento de
las responsabilidades que se le asignan.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Aníbal Domingo Fernández
e. 29/10/2021 N° 82593/21 v. 29/10/2021