MEDIDAS DE SANIDAD DE FRONTERAS
Decisión Administrativa 1064/2021
DECAD-2021-1064-APN-JGM - Decisión Administrativa N° 951/2021. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-103989956-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 678 del 30 de septiembre de
2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de
2020, y sus modificatorias y complementarias y 951 del 1° de octubre de
2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado
dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N°
167/21, en los términos del mismo.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que
fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con
posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se
establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario.
Que, finalmente, por el Decreto N° 678/21 se establecieron un conjunto
de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional
hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorias, se
estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días,
… o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación
según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d)
Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que
establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y
supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las
aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y
protocolos que dichas autoridades dispongan”.
Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y
complementarios y sus sucesivas prórrogas se estableció la prohibición
de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes
en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES,
CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1°
de octubre de 2021.
Que con el dictado del Decreto N° 678/21 se prorrogó hasta el día 31 de
octubre de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus
sucesivas prórrogas, incorporando la excepción a la prohibición de
ingreso al territorio nacional para las personas nacionales o
residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las
indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios
para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se
establezcan en el futuro.
Que dicha norma restableció, a partir del 1° de noviembre de 2021, el
ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre
que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que
se establezcan en el futuro.
Que, asimismo, oportunamente, y como consecuencia de la recomendación
formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión
Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las
CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0)
horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la
Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara
una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para
turistas, provenientes de países limítrofes que fueran nacionales o
extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), la que fuera sucesivamente
prorrogada por medidas similares.
Que, asimismo, por la Decisión Administrativa Nº 951/21 se
establecieron un conjunto de nuevas medidas, vigentes a partir del 1°
de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre ambos inclusive.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4)
Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de
mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida
por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1,
originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL);
Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2
(linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA)
y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA
INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.
Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021,
de acuerdo a varios estudios, ha demostrado un aumento en la
transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) - SETENTA POR
CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha.
Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA
INDIA, actualmente es la variante predominante en la mayoría de las
regiones del mundo.
Que al 29 de octubre de 2021 se confirmaron 244.897.472 casos de
COVID-19 y 4.970.435 fallecidos acumulados mundiales, de acuerdo a lo
reportado por los más de 200 países, territorios y áreas afectadas
(WHO, 2021), con un aumento comparado de casos respecto de la semana
anterior del CUATRO POR CIENTO (4 %).
Que a partir del avance de las coberturas de vacunación en muchos
países, se ha logrado disminuir en ellos de manera considerable la
incidencia de enfermedad grave y de fallecimientos por COVID-19,
incluso en los países donde la variante predominante es la Delta, por
resultar una estrategia muy efectiva para esos fines, aunque no
elimina, pero sí disminuye el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.
Que, a nivel regional, y particularmente en países limítrofes, se
observa un cambio en la tendencia de la curva epidémica de casos, con
estabilidad o tendiente al aumento de casos, concomitante con el
aumento de la circulación de variante Delta en la región, representando
más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las variantes en varios países
de Sudamérica.
Que en la República Argentina, luego de 20 semanas de descenso en el
número de casos, también se comenzó a registrar un cambio en la
tendencia con un leve aumento, siendo al 28 de septiembre la incidencia
reportada en Argentina de VEINTICINCO (25) casos en 14 días cada
100.000 habitantes, lo que significa una baja circulación viral.
Que, en relación con las últimas semanas, se puede observar que el
grupo de edad de 0-18 años comenzó a representar una mayor proporción
de los casos confirmados, del 9-10 % registrado previamente,
actualmente representa alrededor del 25 % de los casos
Que del análisis genómico surge que en Argentina se identificó
circulación de las siguientes variantes de preocupación o interés:
Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Lota (B.1.526-Nueva
York), Mu (B.1.621 – Colombia), Lambda (C.37 descendiente de la
variante B.1.1.1 – Andina), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California).
Que la circulación comunitaria predominante de la variante Delta
representa actualmente más del 60 % de las variantes secuenciadas a
nivel país, siendo más del 80 % en el AMBA, observándose también alta
transmisión comunitaria en las Provincias de Salta, Neuquén, Santa Fe y
Tucumán, y registrándose en muchas de las otras jurisdicciones
aglomerados de casos
Que, por otra parte, ninguna jurisdicción presenta más del 80 % de
ocupación de camas de terapia intensiva y el número de personas
internadas en UTI registra un descenso sostenido, ubicándose en niveles
similares al mes de julio de 2020.
Que el indicador de ocupación de camas de cuidados intensivos es
importante para el monitoreo del riesgo de saturación del sistema de
salud y sus consecuencias en el aumento potencial de la mortalidad por
esta causa. En Argentina, gracias al fortalecimiento del sistema de
salud y a pesar del elevado número de casos registrados principalmente
en 2021, no se saturó la capacidad de respuesta, pudiendo brindar en
todo momento la atención adecuada a los pacientes.
Que a ese conjunto de las medidas sanitarias implementadas se sumaron
requisitos de ingreso al país que permitieron retrasar la circulación
comunitaria de la variante Delta, agregándosele además la campaña de
vacunación para SARS-CoV-2 en las 24 jurisdicciones del país.
Que no solo se ha observado que en poblaciones con altas coberturas de
vacunación, a pesar de presentar alta circulación viral (alta
incidencia de casos), la internación en unidades de terapia intensiva
es menor, sino también la cantidad de fallecimientos es menor respecto
a la observada previo a la vacunación, afectando principalmente a
personas no vacunadas
Que la letalidad acumulada actualmente es de 2,19 % por la COVID-19, y
que desde hace 20 semanas la curva de fallecidos está en descenso.
Que la República Argentina, ha superado el 50 % de su población total
vacunada y se encuentra en una situación en donde se puede ver el
impacto de las medidas sanitarias implementadas al alcanzar altas
coberturas con esquemas completos de vacunación en poblaciones
priorizadas y retrasar la circulación predominante de la variante
Delta. Ello constituye una ventaja que auspicia una expectativa de
posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.
Que si bien la situación internacional en relación con la variante
Delta continúa representando un riesgo, Argentina al alcanzar niveles
elevados de vacunación principalmente en los grupos de más riesgo, se
encuentra en condiciones de continuar avanzando en la flexibilización
de las medidas implementadas para el ingreso al país.
Que, para ello, en esta etapa se debe reforzar la vigilancia
epidemiológica para detectar de manera temprana y oportuna un cambio en
la situación epidemiológica como también los equipos locales para el
control de brotes que puedan presentarse especialmente debido a la
variante Delta, así como sostener los corredores seguros como la vía de
ingreso al país, para proceder a la alerta, respuesta y mitigación del
COVID-19 en los puntos de entrada al país.
Que de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas
de vacunación, aquellas personas que ingresan al país desde el exterior
pueden quedar eximidas de la realización del testeo diagnóstico en el
punto de entrada y aislamiento preventivo a su ingreso, siempre y
cuando se cumpla con el resto de los requisitos sanitarios y
migratorios y con todas las medidas de prevención para SARS-CoV-2,
completando los esquemas de vacunación correspondientes.
Que, en tal sentido, se considera factible continuar promoviendo
escalonadamente flexibilizaciones graduales a los condicionamientos
impuestos para el ingreso al país, que resulten compatibles con el
propósito de seguir retrasando la transmisión comunitaria de nuevas
variantes, en tanto se avanza en el objetivo de completar esquemas de
vacunación, principalmente en personas de CINCUENTA (50) años y más.
Ello, en lo relativo a la presentación de la declaración jurada
electrónica, del PCR previo al ingreso al medio de transporte y al
cumplimiento de cuarentena durante los DIEZ (10) días posteriores al
primer testeo, y a la realización de una última prueba de PCR para
finalizar la cuarentena, respecto de las personas que no tengan esquema
de vacunación completo y no estén expresamente exceptuadas.
Que en este panorama se evidencia una necesaria responsabilidad
compartida entre los distintos niveles del Estado, las organizaciones
de la sociedad civil, la comunidad y cada habitante del país.
Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA viene siguiendo las
recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para
implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales
en el contexto de la COVID-19 con un enfoque de precaución, justificado
en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de
variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la
capacidad de respuesta de la salud pública para detectar y atender
casos y sus contactos en el país de destino, inclusive entre viajeros y
viajeras vulnerables.
Que así, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, y
tal como se ha reseñado supra, se dictó la Decisión Administrativa Nº
951/21, disponiendo un conjunto de nuevas medidas fundamentalmente
vinculadas a las condiciones de ingreso al país de personas nacionales
y residentes en nuestro país, nacionales y residentes de países
limítrofes y demás extranjeros no residentes.
Que, en el marco de lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 1° de
dicha norma y de conformidad con la situación epidemiológica, es el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación quien determinará los nuevos puntos de
entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades
para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente
de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.
Que, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico actual, se
considera factible avanzar en la implementación de mayores
flexibilizaciones.
Que, en este sentido, se impulsan medidas tendientes a propiciar la
apertura de la actividad turística destinada al ingreso de extranjeros
no residentes, detallando los requisitos sanitarios a observar por
aquellos para ingresar al territorio nacional, en cuyo marco se
propicia adoptar, respecto a los menores de edad que no hayan
completado el esquema de vacunación y que ingresen al país, la
previsión tendiente a permitir el ingreso de los mismos al territorio
nacional, eximidos de efectuar cuarentena, pero estableciéndose algunas
recomendaciones sanitarias preventivas.
Que esta decisión abarca a niños, niñas y adolescentes menores de 18
años de edad. Ello, por cuanto la vacunación en niños, niñas y
adolescentes está recién comenzando en algunos países, siendo por el
momento reducido el acceso masivo de este grupo poblacional a la
vacunación, y estar en proceso de implementación en la República
Argentina, por lo que procede sin distinción de nacionalidad el
exceptuarles de la exigencia de la vacunación a su ingreso al país.
Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado
por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias,
se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las
distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la
implementación de las acciones y políticas para el adecuado
cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y
sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 678/21.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense, a partir de la entrada en vigencia de la
presente, los incisos 3, 4 y 5 del artículo 1° de la Decisión
Administrativa N° 951/21, por los siguientes:
“3. El MINISTERIO DE SALUD de la Nación determinará los nuevos puntos
de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores
capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada
internacionalmente de COVID-19 que pudieren conformar corredores
seguros, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a
los efectos de su implementación.
A esos fines, de conformidad con la evolución de la situación
epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer
al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de
corredores seguros adicionales a los autorizados, quedando en tal
previsión incluida la solicitud, en el marco de la realización de
eventos deportivos o culturales masivos. A tal fin, deberán presentar
un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial previendo,
en su caso, los mecanismos para llevar adelante las medidas sanitarias
de trazabilidad y rastreo de contactos, de traslado y aislamiento de
los casos positivos y las demás referidas a la alerta, mitigación y
respuesta a la COVID-19, incluyendo el control de las mismas, dando
cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma
previa, respecto a su pertinencia.
4. Dentro de los corredores seguros autorizados al momento del dictado
de la presente o que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el
inciso 3 del presente artículo, el ingreso de personas al territorio
nacional quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos migratorios
vigentes y del conjunto de requisitos sanitarios que se detallan a
continuación:
a. Las personas extranjeras no residentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:
i. Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14)
días antes de su ingreso al país. Las personas consignarán dicho
extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.
A tal efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.
ii. Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de
origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del
viaje.
iii. Las personas vacunadas con esquema completo y testeadas –conforme
lo establecido en los incisos i y ii del presente inciso 4.a.- que
resulten negativas estarán eximidas de realizar la cuarentena prevista
en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas
modificatorias y complementarias.
iv. Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19, con cobertura de servicios
de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios, para quienes
resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.
v. Los y las menores de edad que no hayan completado el esquema de
vacunación en los términos del inciso i del presente inciso 4.a. podrán
ingresar al territorio nacional y estarán eximidos/as de realizar la
cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20
y sus normas modificatorias y complementarias. Se recomienda a los y
las menores de edad comprendidos en la situación precedentemente
mencionada no realizar actividades grupales ni concurrir a eventos
grupales o masivos durante los primeros SIETE (7) días contados desde
su arribo al país.
El costo de los tests a los que se hace referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
vi. El MINISTERIO DE SALUD de la Nación queda facultado a determinar y
otorgar excepciones al cumplimiento del requisito dispuesto en el
inciso 4.a.i y a definir los criterios y condiciones sanitarias
aplicables a tal efecto, acordando los mecanismos de implementación con
el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
b. Los argentinos, las argentinas y los y las residentes en la
RÉPUBLICA ARGENTINA quedarán alcanzados y alcanzadas por las siguientes
disposiciones y requisitos sanitarios:
i. Quedarán exceptuados y exceptuadas de realizar la cuarentena
prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus
normas modificatorias y complementarias, siempre que den cumplimiento a
los siguientes requisitos:
1. Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14)
días antes de su ingreso al país. Las personas consignarán dicho
extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Para el caso de los argentinos o las argentinas que hubieran residido
en el exterior durante al menos el último año, se entenderá por esquema
de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del
país de residencia.
2. Contar con una prueba PCR negativa realizada en el país de origen
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje.
ii. Las personas que no cumplan el requisito previsto en el inciso
4.b.i.1. deberán realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°,
inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y
complementarias, y hacerse un test de PCR al séptimo día de su arribo
al país, cuyo resultado deberá ser negativo como condición de
finalización del aislamiento obligatorio.
iii. Los y las menores de edad que no hayan completado el esquema de
vacunación en los términos del inciso 4.b.i.1. estarán eximidos y
eximidas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso
d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
Se recomienda a los y las menores de edad en la situación
precedentemente mencionada no realizar actividades grupales ni
concurrir a eventos grupales o masivos durante los primeros SIETE (7)
días contados desde su arribo al país.
El costo de los tests a los que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
c. Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los
operadores de medios de transporte - aéreo, fluvial y marítimo - de
pasajeros internacionales deberán - sin excepción - comprobar que el
pasajero haya declarado el cumplimiento de los extremos definidos como
requisitos sanitarios en los inciso 4.a. y 4.b. precedentes.
Una vez en el territorio nacional, las personas que ingresen al país
deberán portar, durante los CATORCE (14) días posteriores a su arribo,
la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos
sanitarios exigidos en los incisos precedentes como condición para su
ingreso.
5. Excepcionalmente, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación podrá
autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de
otros pasos fronterizos distintos a los comprendidos en el inciso 3)
del presente artículo, cuando concurran especiales y acreditadas
razones humanitarias que así lo ameriten, previa intervención del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. A
tal efecto se deberá cumplir con la exigencia que disponga la
jurisdicción provincial para que esos ingreso y tránsito resulten
sanitariamente seguros para la persona solicitante y para la comunidad
fronteriza, identificándose los mecanismos que tengan previsto
implementar, para el aislamiento, traslado, trazabilidad y/u otros
requerimientos necesarios para hacer frente a la contingencia de un
caso de COVID-19. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya
expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las
autoridades competentes a sus efectos”.
ARTÍCULO 2°. Establécese que los servicios fluviales internacionales
autorizados a través de corredores seguros tendrán liberados sus
aforos, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los protocolos
sanitarios que exige la autoridad sanitaria nacional; pudiendo los
buques operar con un CIEN POR CIENTO (100 %) de ocupación.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el artículo 8º de la Decisión Administrativa Nº 951/21.
ARTÍCULO 4°.- Aquellas personas que se encuentren en tránsito
internacional al momento de la entrada en vigencia de la presente
podrán cumplir con los requisitos para el ingreso al país vigentes al
momento de iniciar su viaje.
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti - Eduardo Enrique de Pedro
e. 02/11/2021 N° 83520/21 v. 02/11/2021