MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
Disposición 24/2021
DI-2021-24-APN-DNCYFP#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-70550109- -APN-DGD#MAGYP del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 24.922 y
sus modificatorias, la Decisión Administrativa Nº 1.441 de fecha 8 de
agosto de 2020, la Disposición Nº 66 de fecha 7 de diciembre de 2011 de
la ex - Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, sostiene que “(...)
Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos bajo
jurisdicción argentina, los siguientes actos: (...) n) Realizar
capturas de ejemplares de especies de talla inferior a la establecida
por la normativa legal vigente o declarar volúmenes de captura
distintos a los reales, así como falsear la declaración de las especies
(...)”, estableciendo así un tipo infraccional específico, vinculado al
control que debe ejercerse sobre las declaraciones y constataciones de
descargas sobre las capturas realizadas.
Que mediante la Disposición Nº 66 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la
ex - Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se
establecieron límites de porcentajes de tolerancia para las diferencias
que la ley establece como tipo punible en el marco del referido
Artículo 21, inciso n) de la Ley Nº 24.922, según se trate de buques
pertenecientes a la flota fresquera o congeladora.
Que, asimismo, la citada Disposición Nº 66/11 estableció que se
considerará que habrá falsedad en la declaración de especies en los
términos del Artículo 21 inciso n) de la Ley Nº 24.922 en aquellos
supuestos en los que se constatare que el armador ha procedido a
ocultar mediante sus declaraciones alguna especie capturada y/o a
sustituir a una por otra, resultando inaplicable el margen de
tolerancia establecido en la misma, correspondiendo en estos casos un
monto mínimo de sanción de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).
Que mediante la Ley Nº 27.564 se introdujeron modificaciones al Régimen
de Infracciones y Sanciones establecido en la Ley Nº 24.922 con el
objeto de atender las desregulaciones que provienen de las constantes
depreciaciones de la moneda de curso legal, logrando así poder aplicar
sanciones que resulten materiales y sustanciales sin que pierdan su
valor compensatorio.
Que, en tal sentido, se incorporó el Artículo 51 bis a la citada Ley Nº
24.922, mediante el cual se establece que “…La sanción de multa será
establecida en unidades de valor denominadas Unidades Pesca (UP),
equivalentes al precio de un (1) litro de combustible gasoil. La
autoridad de aplicación determinará el valor en moneda de curso legal
de las UP semestralmente, sobre la base del precio de venta final al
público del gasoil grado dos (2), o el que eventualmente lo sustituya,
de acuerdo a la información de la Secretaría de Energía, o la autoridad
que la reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las
bocas de expendio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”.
Que, posteriormente, la Disposición Nº DI-2020-226-APN-SSPYA#MAGYP de
fecha 10 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA delegó dicha competencia
en la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la
citada Subsecretaría, estableciendo en su Artículo 2º que la citada
Dirección Nacional, actualizará el 1º de abril y el 1º de octubre de
cada año, el valor de las Unidades Pesca (UP) debiendo tomar en
consideración el mayor valor registrado en las bocas de expendio en la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, del precio de venta final al público
del gasoil grado DOS (2) o el que eventualmente lo sustituya, que surja
del MÓDULO DE INFORMACIÓN DE PRECIOS Y VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES POR
BOCA DE EXPENDIO creado por la Resolución Nº 1.104 de fecha 3 de
noviembre de 2004 de la ex - SECRETARÍA DE ENERGÍA del entonces
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
conforme publicación en el sitio web
http://res1104.se.gob.ar/consultaprecios.eess.php?vienede=/consultaprecios.eess.
Que en función de lo expuesto, y a los fines de remarcar el efecto
disuasorio pretendido en el Artículo 3º de la referida Disposición Nº
66/11, resulta menester modificar su redacción actual, determinando un
monto mínimo de sanción establecido en la unidad de valor denominada
Unidades Pesca (UP), introducida en la mencionada Ley Nº 24.922.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley Nº 24.922 sus modificatorias y complementarias, y
la Decisión Administrativa Nº 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Artículo 3º de la Disposición Nº 66 de
fecha 7 de diciembre de 2011 de la ex - Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º- Cuando se constatare que el armador ha procedido a
ocultar en sus declaraciones alguna especie capturada y/o a sustituir a
una por otra, se considerará configurada la infracción prevista en la
última parte del Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, cuando
refiere “...falsear la declaración de las especies”.
En este caso resultará intrascendente el margen de tolerancia
establecido en los artículos precedentes y el monto mínimo de sanción
será de TRES MIL UNIDADES PESCA (3.000 UP).”
ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Julian Suarez
e. 04/11/2021 N° 84222/21 v. 04/11/2021