COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Disposición 1015/2021

DI-2021-1015-APN-CNRT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2021

VISTO el Expediente EX-2020-27445738-APN-MESYA#CNRT, la RESOL-2020-60-APN-MTR, la Providencia PV-2020-17811950-APN-GFGF#CNRT, la Disposición DI-2020-13-APN-CNRT#MTR, la Providencia PV-2020-31287963-APN-CNRT#MTR, la Providencia PV-2020-47493295-APN-CNRT#MTR, la RESOL-2020-222-APN-MTR, la RESOL-2020-259-APN-MTR, la DI-2020-294-APN-CNRT#MTR, la RESOL-2020-293-APN-MTR, la Disposición DI-2020-322-APN-CNRT#MTR, la Decisión Administrativa Nº DECAD-2021-723-APN-JGM, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº DECNU-2021-494-APN-PTE, la Resolución Nº RESOL-2021-269-APN-MTR, la Disposición Nº DI-2021-698-APN-CNRT#MTR, la Resolución Nº RESOL-2021-356-APN-MTR, la Disposición Nº DI-2021-868-APN-CNRT#MTR y la Resolución RESOL-2021-389-APN-MTR; y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución RESOL-2020-60-APN-MTR del MINISTERIO DE TRANSPORTE creó en la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”.

Que a través de la Resolución RESOL-2020-568-APN-MS, el MINISTERIO DE SALUD establece que, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por dicha autoridad sanitaria, cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia.

Que de conformidad a lo dispuesto por la Resolución referida en el considerando anterior, el MINISTERIO DE SALUD remitió la NO-2020-17595230-APN-MS al MINISTERIO DE TRANSPORTE con determinadas recomendaciones, entre las que se destaca la suspensión de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la limitación en la ocupación de los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes modos.

Que a través del dictado de la Resolución RESOL-2020-64-APN-MTR se instrumentaron las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD, entre las cuales se establece la suspensión total de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales desde la hora CERO (0) del 20 de marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del 24 de marzo de 2020.

Que mediante Providencia N° PV-2020-17811950-APN-GFGF#CNRT de fecha 18 de marzo de 2020 de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se aprobó el “PROTOCOLO PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y CARGA COVID-2019”, sin perjuicio de la aplicación de las medidas que establezcan restricciones u obligaciones temporales diferentes, y se conformó el COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO en el ámbito de esta COMISIÓN NACIONAL.

Que por otra parte, mediante RESOL-2020-71-APN-MTR, se establecieron, entre otros, nuevos esquemas de frecuencias para la prestación de servicios ferroviarios de carácter urbano de Jurisdicción Nacional, prorrogándose hasta el 31 de marzo la suspensión de los servicios ferroviarios interurbanos.

Que mediante la Resolución RESOL-2020-73-APN-MTR se determinó que la suspensión total de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales, quedará automáticamente prorrogada, en caso de que se dispusiera la continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto Nº DECNU 2020-297-APN-PTE.

Que por Disposición DI-2020-13-APN-CNRT#MTR se ratificó la PROVIDENCIA N° PV-2020-17811950- APN-GFGF#CNRT de fecha 18 de marzo de 2020 de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA de esta COMISIÓN NACIONAL, indicando que las personas que integran el COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO tendrán como función llevar a cabo las tareas de coordinación de las medidas dispuestas en el PROTOCOLO PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO – COVID 19 y las medidas que se dicten.

Que conforme lo dispuesto en la Resolución RESOL-2020-95-APN-MTR y con arreglo a las recomendaciones emitidas por el MINISTERIO DE SALUD mediante Nota NO-2020-26303624-APN-SSES#MS de fecha 16 de abril de 2020, se estableció, a partir del día 20 de abril de 2020, el uso obligatorio de elementos de protección que cubran naríz, boca y mentón, para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros automotor y ferroviario de jurisdicción nacional, estableciendo asimismo que dicha obligación no exime del cumplimiento de las restricciones impuestas por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, y de la RESOL-2020-64-APN-MTR de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que asimismo, mediante la Resolución RESOL-2020-95-APN-MTR se instruyó a esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a adoptar las medidas que resulten necesarias con el fin cumplimentar con aquellas a las que se aluden en el considerando precedente.

Que en virtud de ello, esta COMISIÓN NACIONAL dictó la Providencia PV-2020-31287963-APN-CNRT#MTR de fecha 11 de mayo de 2020, por conducto de la cual se actualizó el PROTOCOLO PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y CARGA COVID-2019 aprobado por Disposición DI-2020-13-APN-CNRT#MTR.

Que mediante Providencia PV-2020-47493295-APN-CNRT#MTR esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE efectuó una nueva actualización del citado Protocolo, en virtud de las novedades surgidas y la experiencia recabada en ejercicio de su función fiscalizadora.

Que por Resolución Nº RESOL-2020-222-APN-MTR se autorizó la reanudación de los servicios ferroviarios de pasajeros interurbanos de jurisdicción nacional, estableciendo que para dicha reanudación deberán aplicarse los protocolos elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO”.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-259-APN-MTR se sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2020-64-APN-MTR disponiendo que desde la hora CERO (0) del día 13 de noviembre de 2020, los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta UN (1) pasajero parado por metro cuadrado en los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos, todo ello de conformidad con los protocolos respectivos.

Que a su vez la mencionada resolución incorporó como artículo 1° bis de la Resolución N° RESOL-2020- 64-APN-MTR, disponiendo el mismo, que las prestatarias de los servicios involucrados deberán garantizar la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta la disponibilidad de vehículos y personal de conducción habilitados, prescribiendo las medidas de ventilación con las que deberán circular según posean o no sistemas de aire acondicionado, como así también determinó las personas que pueden viajar y la documentación con la que deberán hacerlo.

Que por otra parte el mentado artículo 1º bis estableció que las operadoras de transporte tendrán que extremar los recaudos para la desinfección e higiene de los vehículos, disponiendo las formas en que deberá efectuarse la circulación interna dentro de los mismos y las medidas de prevención sanitaria que se podrá exigir al pasajero, durante el viaje y/o el tiempo de espera en paradas o en estaciones y/o apeaderos, debiendo dar asimismo estricto cumplimiento a los Protocolos que determine el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” que funciona bajo la órbita de este Organismo de Control.

Que la Resolución N° RESOL-2020-259-APN-MTR le encomendó a esta Entidad, la fiscalización del cumplimiento de las pautas establecidas en el referido acto administrativo y en los protocolos aplicables a cada uno de los servicios alcanzados.

Que mediante Disposición N° DI-2020-294-APN-CNRT#MTR, esta Entidad procedió a actualizar el Protocolo identificado como IF-2020-47134513-APN-SFI#CNRT - Versión 27/07/2020 -, por el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19”, consignado como IF-2020-78227796-APN-SFI#CNRT - Versión 13/11/2020 -.

Que mediante Resolución N° RESOL-2020-293-APN-MTR, se sustituyó el inciso c) del artículo 5° de la Resolución N° 222 del 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableciendo que, en el transporte ferroviario interurbano de pasajeros, deberá limitarse la capacidad de ocupación al OCHENTA POR CIENTO (80%) por cada coche en servicio.

Que asimismo, la Resolución N° RESOL-2020-293-APN-MTR derogó el artículo 4 de la citada Resolución N° 222 del 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el cual se estableció el deber de portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo móvil y/o el que en el futuro la normativa vigente requiera, por parte de las pasajeras y los pasajeros que pretendan usar los servicios de transporte alcanzados por dicha resolución.

Que en orden a las aludidas medidas dispuestas por el Ministerio de Transporte, el COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO, procedió a actualizar el Protocolo identificado como IF-2020-78227796-APN-SFI#CNRT - Versión 13/11/2020-, por el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19”, consignado como IF-2020-84710175-APN-GFGF#CNRT - Versión 04/12/2020 -, aprobado por Disposición Nº DI-2020-322-APN-CNRT#MTR.

Que mediante Decisión Administrativa Nº DECAD-2021-723-APN-JGM, se adecuaron los parámetros para definir el Riesgo Epidemiológico y Sanitario establecidos en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, prorrogado por sus similares N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21, conforme dicha norma lo detalla, estableciendo a su vez que cada jurisdicción podía autorizar, de acuerdo a las condiciones en ella prescriptas, la realización de viajes en grupos de hasta DIEZ (10) personas para actividades recreativas, sociales y comerciales, manteniéndose el aforo del OCHENTA POR CIENTO (80%).

Que por otra parte en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº DECNU-2021-494-APN-PTE, se establecieron las medidas sanitarias generales de prevención para proteger la salud pública en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº DECNU-2020-260-APN-PTE y su modificatorio y prórroga, y en atención a la situación epidemiológica, sanitaria y de avance de la vacunación, en las distintas regiones del país con relación al COVID-19.

Que el artículo 1 de la Resolución N° RESOL-2021-269-APN-MTR sustituyó el artículo 1 de la Resolución N° RESOL-2020-64-APN-MTR, modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº RESOL-2020-259-APN-MTR, estableciendo entre otras cuestiones que, desde la hora CERO (0) del día 10 de agosto de 2021, los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta CUATRO (4) pasajeros parados por metro cuadrado en los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación, todo ello de conformidad con los protocolos respectivos.

Que el artículo 2 de la citada Resolución N° RESOL-2021-269-APN-MTR sustituyó el inciso c) artículo 1° bis de la Resolución N° RESOL-2020-64-APN-MTR, incorporado por el artículo 2 de la Resolución Nº RESOL-2020-259-APN-MTR, estableciendo entre otras cuestiones que, en los aglomerados, departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, el uso de los servicios públicos de pasajeros quedará reservado exclusivamente para aquellos pasajeros que en dicho inciso se determina, quienes a su vez deberán portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo móvil.

Que el mismo artículo 2 citado en el considerando precedente estableció que, en dichos aglomerados con la citada característica epidemiológica, los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta UN (1) pasajero parado por metro cuadrado en los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación

Que como consecuencia de lo establecido en la Resolución N° RESOL-2021-269-APN-MTR, esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE dictó la Disposición Nº DI-2021-698-APN-CNRT#MTR, mediante la cual se procedió a actualizar el Protocolo identificado como IF-2020-84710175-APN-GFGF#CNRT - Versión 04/12/2020, por el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19”, consignado como IF-2021-72836602-APN-GFTF#CNRT - Versión 10/08/2021.

Que, posteriormente, por intermedio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº DECNU-2021-678-APN-PTE, se flexibilizaron las restricciones impuestas como medidas de prevención para la propagación del COVID-19, en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

Que mediante la Resolución Nº RESOL-2021-356-APN-MTR se sustituyó el inciso c) del artículo 5 de la Resolución N° 222 del 14 de octubre de 2020, modificada por las Resoluciones N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020 y N° 289 de fecha 19 de agosto de 2021, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE estableciendo, entre otras cuestiones, que los vehículos afectados a la prestación de los servicios de transporte interurbano ferroviario podrán tener plena ocupación de sus butacas, no admitiéndose en ningún caso pasajeros de pie.

Que en virtud de ello, esta Comisión Nacional de Regulación del Transporte dictó la Disposición Nº DI-2021-868-APN-CNRT#MTR mediante la cual se procedió a actualizar el Protocolo identificado como IF-2021-72836602-APN-GFTF#CNRT - Versión 10/08/2021, por el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19”, consignado como IF-2021-95934418-APN-GFTF#CNRT - Versión 7/10/2021.

Que posteriormente, mediante Resolución RESOL-2021-389-APN-MTR, se derogó la Resolución RESOL-2020-64-APN-MTR, modificando algunas pautas para la prestación de servicios ferroviarios en el marco de la situación epidemiológica vigente.

Que en virtud de ello, el COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO ha recomendado actualizar el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19”, consignado como como IF-2021-95934418-APN-GFTF#CNRT – Versión 7/10/2021- por el “PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19”, consignado como IF-2021-103808222-APN-GFGF#CNRT – Versión 28/10/2021.

Que en consecuencia resulta procedente disponer los medios tendientes a la actualización del Protocolo vigente.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas en el Decreto N° 1388/1996 y sus modificatorios y en los términos del Decreto Nº 302/2020.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Convalídase lo actuado por el COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO, procediéndose a aprobar la actualización del Protocolo identificado como IF-2021-95934418-APN-GFTF#CNRT – Versión 7/10/2021 por el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19”, consignado como IF-2021-103808222-APN-GFGF#CNRT – Versión 28/10/2021, que como Anexo forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que el Protocolo identificado como IF-2021-103808222-APN-GFGF#CNRT – Versión 28/10/2021 - aprobado por el artículo anterior, comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que la actualización del Protocolo identificado IF-2021-103808222-APN-GFGF#CNRT – Versión 28/10/2021 deberá ser publicada en el sitio web oficial de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO, a los fines que notifiquen a los operadores ferroviarios alcanzados por la presente.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 6º.- Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jose Ramon Arteaga

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/11/2021 N° 84523/21 v. 05/11/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA -COVID 19

El presente protocolo tiene un carácter dinámico y, por lo tanto, se irá adaptando a las diversas situaciones a medida que las mismas se vayan presentando. El mismo no rige para los aglomerados, departamentos o partidos que se encuentren en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, para cuyo caso regirá el Protocolo aprobado por Disposición CNRT DI-2020-294-APN-CNRT#MTR identificado como IF-2020-78227796-SFI#CNRT.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

La Autoridad de Aplicación del presente Protocolo es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

DESTINATARIOS:

El presente protocolo será de aplicación obligatoria para los operadores de transporte ferroviario de pasajeros y de carga de jurisdicción nacional, pudiendo adherir al mismo aquellas jurisdicciones con servicios ferroviarios que no se encuentren bajo la órbita nacional.

INCUMPLIMIENTOS - PENALIDADES:

Ante la verificación de algún incumplimiento a las órdenes emanadas de la aplicación del presente protocolo y/o de las instrucciones impartidas por los agentes fiscalizadores de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE que actuaren de oficio o por denuncia, la operadora será pasible dela imputación de las sanciones autorizadas por los Regímenes de Penalidades normativos o contractuales, aplicables al servicio o concesión; ello, en tanto y en cuanto no resulte del accionar verificado, la comisión de un presunto delito que pudiera dar lugar a la denuncia penal.

Sin perjuicio de lo señalado la empresa o personal deberá dar cumplimiento con las instrucciones impartidas bajo apercibimiento de aumentarse la calificación de la sanción y de hacerse ejecutar la acción por terceros por intermedio de las medidas judiciales pertinentes, así como la eventual aplicación de las medidas preventivas que legalmente corresponda aplicar; todo ello, dentro de las facultades conferidas al Organismo.

AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA:

Los Inspectores de la CNRT deberán recurrir sin demora, cuando la situación lo amerite, al auxilio de la fuerza pública (FP), debiendo comunicar de manera inmediata a su superior quien dará aviso a las autoridades de la CNRT. Si las circunstancias así lo ameritasen también podrá recurrir a la asistencia letrada de la Subgerencia de Contenciosos de la Gerencia de Asuntos legales y judiciales.

CAPACITACIÓN

Las operadoras de transporte ferroviario deberán capacitar, por todos los medios adecuados, a su personal respecto de lo consignado enieí (presiente) Pi®tQC0lO-(3OmB#fiSÍRT también de las normas que dicte el Ministerio de Transporte. A tales efectos se podrá coordinar la capacitación del personal con los Institutos de Formación de Asociaciones Gremiales de la Actividad Ferroviaria y el Decahf.

COMUNICACIÓN DE INCIDENTES Y NOVEDADES

Las operadoras de transporte ferroviario deberán reportar al comité de crisis las novedades que se presenten con relación a la pandemia del Coronavirus y las disposiciones de este protocolo conforme lo establecido en la nota NO-2021-41508000-APN-GFGF#CNRT. Los representantes gremiales podrán igualmente reportar las novedades que consideren conducentes con relación a la pandemia del Coronavirus y las disposiciones de este protocolo.

INFORMACIÓN AL USUARIO - DIFUSIÓN DE IMÁGENES, FLYERS, VIDEO AUDIO

Será responsabilidad de las operadoras ferroviarias disponer de todas las herramientas audiovisuales, tecnológicas e informáticas a su alcance, a fin de asegurar la difusión y conocimiento del público acerca de las medidas de prevención, cuidado, fiscalización y control conforme lo establecido en la ResoluciónMT N° 060/2020, sus modificatorias y complementarias.

DIFUSIÓN y COMUNICACIÓN:

Los Operadores Ferroviarios alcanzadas por el presente protocolo deberán transmitir el video o comunicación que les proporcione la CNRT, como mínimo, de la siguiente manera:

Formaciones: al momento de partir de cada estación en aquellos servicios que cuenten con sistemas de audio en las mismas.

Estaciones: de manera periódica cada 10 minutos.

Instalaciones fijas: Se deberá proceder a ubicar cartelería de difusión de información la que estará ubicada en lugares visibles al público usuario y conforme los elementos de difusión prestablecidos.

La cartelería deberá encontrarse fijada, al menos en:

a) En los puntos de ingreso/egreso de las estaciones.

b) En boleterías y oficinas de atención al público.

c) En la totalidad de los coches metropolitanos, regionales y de larga distancia.

d) En sector sanitarios.

EXIGENCIAS MÍNIMAS DE CARÁCTER GENERAL PARA REDUCIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19

Todos los Operadores Ferroviarios deberán contar con un Protocolo de acción interna frente a casos sospechosos de Covid-19 de su propio personal.

• De igual forma, todos los Operadores Ferroviarios deberán contar con un protocolo de acción y eventuales contingencias frente a casos sospechosos de Covid-19 que pudiesen presentarse en los pasajeros usuarios del servicio.

• Deberán instrumentarse todas las acciones necesarias para el cumplimiento estricto de todas las disposiciones emanadas de las resoluciones emitidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE respecto a la problemática en cuestión, las cuales se mencionan en la disposición que aprueba el presente

• Para ello se deberá mantener informado, por todos los medios internos disponibles en cada empresa, a todo el personal a los efectos de tomar debida conciencia de los riesgos que la problemática trae aparejada como así también de las acciones necesarias que coadyuven a minimizar los mismos.

• Continuar intensificando los ciclos de limpieza de estaciones, formaciones, cabinas de servicio y lugares públicos de acuerdo con las recomendaciones emitidas por la Autoridad Sanitaria. Esto mismo debe ser aplicado a los sistemas de aire acondicionados en cuanto a su limpieza/ recambio de filtros de los equipos de las formaciones y espacios comunes de estaciones que cuenten con los mismos.

• Los operadores continuarán proveyendo los elementos de protección adecuados para prevenir la infección del Covid-19 avalados por el Ministerio de Salud.

• Se mantendrán los procesos internos oportunamente adecuados para priorizar la higiene y desinfección en áreas que contribuyan a reducir el riesgo de contagio (Limpieza de pasamanos, frentes de boleterías, baños públicos, etc.).

• Se promoverá el silencio durante el viaje, evitando así la dispersión de gotas y aerosoles.

• Se desalentará la ingesta de bebidas y/o comidas en el interior de las unidades.

• Todos los operadores deberán remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en un plazo no mayor de 10 (DIEZ) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente, sus respectivos protocolos con las adecuaciones que resulten del caso debiendo quedar plasmadas, como mínimo, todas las acciones que en la presente se detallan. Asimismo, deberán comunicarse trimestralmente las medidas que se hubiesen adoptado para su cumplimiento.

TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS METROPOLITANOS

Sin perjuicio de las normas que los Operadores Ferroviarios determinen en el marco de la emergencia y acciones de prevención con relación al denominado COVID-19, se deberá dar cumplimiento, como mínimo, con las siguientes instrucciones:

Nivel de servicio

Adoptar medidas concretas dirigidas a evitar la conglomeración de personas principalmente dentro de las formaciones modificando, de ser necesario, el cronograma establecido y la frecuencia de salida de los trenes sin que ello disminuya la actual oferta de servicios.

Precauciones para con el personal ferroviario

•  Las Operadoras seleccionarán al personal de cada formación conducción y al resto del personal, según los parámetros de las personas que no constituyan grupos de riesgo conforme a lo establecido por el Ministerio de Salud.

•  Antes de tomar servicio, se deberá controlar la temperatura de los conductores y guardas, si presentaran fiebre o algún síntoma de la enfermedad (conforme lo determina el Ministerio de Salud), no deberá tomar servicio y deberá seguirse el protocolo para personal enfermo.

•  El personal ferroviario deberá tener acceso a los insumos de protección y/o higiene básicos conforme a las recomendaciones del Ministerio de Salud. Se deberá especialmente tener en cuenta las características propias del trabajo realizado por el personal para adoptar tales medidas.

•  Será obligatorio el uso elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros.

•  Se deberá analizar la asignación o reasignación transitoria del personal en contacto directo con los usuarios, a los efectos de cubrir los puestos necesarios del personal licenciado como así también a reforzar las áreas críticas en pos de optimizar el cumplimiento del protocolo, propendiendo a proteger la salud de los usuarios como así también de los trabajadores.

Acondicionamiento de Vehículos y Estaciones

Todos los días y al momento de la puesta en servicio de cada formación, se deberá higienizar el interior de cada coche mediante el uso de productos de higiene a base de alcohol, lavandina, amoníaco u otro desinfectante aprobado según indicaciones del Ministerio de Salud, prestando especial atención a los pasamanos y todos los elementos que utilizan habitualmente para sujetarse los pasajeros.

Para el caso de la higiene en las Estaciones, deberán extremarse las medidas teniendo especial atención sobre aquellas superficies de contacto de mayor riesgo de contagio (pasamanos, picaportes, medios de carga/acreditación de saldo en tarjetas SUBE, etc.)

Se deberá intensificar la frecuencia de limpieza de los filtros de aire acondicionado. En los espacios comunes de estaciones (sala de espera, boleterías, andenes) deberán procurarse demarcaciones en los solados de manera tal de respetar el distanciamiento social según lo recomendado por el MINISTERIO DE SALUD.

Viaje

Será obligatorio el uso elementos de protección permanente que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros.

•  Se comunicará al usuario que debe permanecer en silencio durante el viaje.

•  Se deberá procurar una correcta ventilación de los coches, conforme las siguientes pautas:

1. Coches ferroviarios con aire acondicionado: deberán prestar servicio con todas las ventanas de emergencia abiertas durante todo el viaje y, en época de altas temperaturas, podrá accionarse el aire acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de aire del exterior.

2. Formaciones ferroviarias sin aire acondicionado: deberán prestar servicio con la totalidad de las ventanas abiertas durante todo el viaje, a fin de mantener la máxima circulación del aire.

TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS REGIONALES

Sin perjuicio de las normas que los Operadores Ferroviarios determinen en el marco de la emergencia y acciones de prevención con relación al denominado COVID-19, se deberá dar cumplimiento, como mínimo, con las siguientes instrucciones:

Nivel de servicio

Adoptar medidas concretas dirigidas a evitar la conglomeración de personas principalmente dentro de las formaciones modificando, de ser necesario, el cronograma establecido y la frecuencia de salida de los trenes sin que ello disminuya la actual oferta de servicios.

Precauciones para con el personal ferroviario

•  Las Operadoras seleccionarán al personal de conducción de cada formación y al resto del personal, según los parámetros de las personas que no constituyan grupos de riesgo conforme a lo establecido por el Ministerio de Salud.

•  Antes de tomar servicio, se deberá controlar la temperatura de los conductores y guardas, si presentaran fiebre o algún síntoma de la enfermedad (conforme lo determina el Ministerio de Salud), no deberá tomar servicio y deberá seguirse el protocolo para personal enfermo.

•  El personal ferroviario deberá tener acceso a los insumos de protección y/o higiene básicos conforme las recomendaciones del Ministerio de Salud. Se deberá especialmente tener en cuenta las características propias del trabajo realizado por el personal para adoptar tales medidas.

•  Será obligatorio el uso elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros.

•  Se deberá analizar la asignación o reasignación transitoria del personal en contacto directo con los usuarios, a los efectos de cubrir los puestos necesarios del personal licenciado como así también a reforzar las áreas críticas en pos de optimizar el cumplimiento del protocolo, propendiendo a proteger la salud de los usuarios como así también de los trabajadores.

Acondicionamiento de Vehículos y Estaciones

•  Todos los días y al momento de la puesta en servicio de cada formación, se deberá higienizar el interior de cada coche mediante el uso de productos de higiene a base de alcohol, lavandina, amoníaco u otro desinfectante aprobado según indicaciones del Ministerio de Salud, prestando especial atención a los pasamanos y todos los elementos que utilizan habitualmente para sujetarse los pasajeros.

•  Para el caso de la higiene en las Estaciones, deberán extremarse las medidas teniendo especial atención sobre aquellas superficies de contacto de mayor riesgo de contagio (pasamanos, picaportes, medios de carga/acreditación de saldo en tarjetas SUBE, etc.).

•  Se deberá intensificar la frecuencia de limpieza de los filtros de aire acondicionado.

•  En los espacios comunes de estaciones (sala de espera, boleterías, andenes) deberán procurarse demarcaciones en los solados de manera tal de respetar el distanciamiento social según lo recomendado por el MINISTERIO DE SALUD.

Viaje

•  Será obligatorio el uso elementos de protección permanente que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros.

•  Se comunicará al usuario que debe permanecer en silencio durante el viaje.

•  Se deberá procurar una correcta ventilación de los coches, conforme las siguientes pautas:

1. Coches ferroviarios con aire acondicionado: deberán prestar servicio con todas las ventanas de emergencia abiertas durante todo el viaje y, en época de altas temperaturas, podrá accionarse el aire acondicionado en un modo que garantice la mayor cantidad de toma de aire del exterior.

2. Formaciones ferroviarias sin aire acondicionado: deberán prestar servicio con la totalidad de las ventanas abiertas durante todo el viaje, a fin de mantener la máxima circulación del aire.

TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA
Sin perjuicio de las normas que los Operadores Ferroviarios determinen en el marco de la emergencia y acciones de prevención con relación al denominado COVID-19, se deberá dar cumplimiento, como mínimo, con las siguientes instrucciones:

Nivel de servicio

Adoptar medidas concretas dirigidas a evitar la conglomeración de personas principalmente dentro de las formaciones.

Precauciones para con el personal ferroviario

•  Las Operadoras seleccionarán al personal de conducción de cada formación y al resto del personal, según los parámetros de las personas que no constituyan grupos de riesgo conforme a lo establecido por el Ministerio^e Saludo3808222-APN-GFGF#CNRT

•  Antes de tomar servicio, se deberá controlar la temperatura de los conductores y guardas si presentaran fiebre o algún síntoma de la enfermedad (conforme lo determina el Ministerio de Salud), no deberá tomar servicio y deberá seguirse el protocolo para personal enfermo.

•   El personal ferroviario deberá tener acceso a los insumos de protección y/o higiene básicos conforme a las recomendaciones del Ministerio de Salud. Se deberá especialmente tener en cuenta las características propias del trabajo realizado por el personal para adoptar tales medidas.

•  Será obligatorio el uso elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros.

•  Se deberá analizar la asignación o reasignación transitoria del personal en contacto directo conlos usuarios, a los efectos de cubrir los puestos necesarios del personal licenciado como así también a reforzar las áreas críticas en pos de optimizar el cumplimiento del protocolo, propendiendo a proteger la salud de los usuarios como así también de los trabajadores.

Acondicionamiento de Vehículos y Estaciones

•  Todos los días y al momento de la puesta en servicio de cada formación, se deberá higienizar elinterior de cada coche mediante el uso de productos de higiene a base de alcohol, lavandina, amoníaco u otro desinfectante aprobado según indicaciones del Ministerio de Salud, prestando especial atención a los pasamanos y todos los elementos que utilizan habitualmente para sujetarse los pasajeros.

•  Se deberá intensificar la frecuencia de limpieza de los filtros de aire acondicionado.

•   En el andén y en la sala de espera solo podrán permanecer los pasajeros con boleto para abordar la formación, debiéndose evitar la aglomeración de personas en dichos espacios comunes.

•  Se procurará la desinfección de protectores para apoya cabeza en cada servicio.

•  Se procurará la desinfección de cortinados en cada viaje.

•  Los sanitarios deberán poseer durante todo el trayecto elementos de higiene además de cartelería solicitando a los usuarios el uso de los mismos.

•  Se recomienda contar con un lugar para aislamiento de pasajeros ante la aparición de síntomas compatibles a un caso sospechoso de Covid-19 durante el viaje.

Viaje

•  El operador deberá tomar la temperatura de todos los pasajeros en el ascenso y descenso a la formación.

•  Será obligatorio el uso elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros.

•   En los casos que resulte posible, las formaciones deberán circular durante el viaje en forma ventilada con ventanillas abiertas.

•  Deberán establecerse protocolos de limpieza adicionales en los camarotes de manera tal de dar cumplimiento a las disposiciones sanitarias vigentes.

•  En los coches comedor deberá garantizarse el distanciamiento entre pasajeros y procurar las acciones de limpieza necesarias que garanticen el cumplimiento de las medidas sanitarias vigentes.

TRANSPORTE FERROVIARIO DE CARGAS

Precauciones para con el personal ferroviario

•  Las Operadoras seleccionarán al personal de conducción de cada formación y al resto del personal, según los parámetros de las personas que no constituyan grupos de riesgo conforme a lo establecido por el Ministerio de Salud.

•  Antes de tomar servicio en cabeceras, se deberá controlar la temperatura de los conductores y si presenta fiebre o algún síntoma de la enfermedad (conforme lo determina el Ministerio de Salud), no deberá tomar servicio y deberá seguirse el protocolo para personal enfermo. Entendiendo las particularidades de la operación ferroviaria de carga, en las ocasiones en donde la toma de servicio se produzca sin posibilidad de realizar la toma con las características antes señaladas, la empresa procederá a realizar el control en el primer puesto disponible con capacidad para cumplimentarlo.

•   El personal ferroviario deberá tener acceso a los insumos de protección y/o higiene básicos conforme a las recomendaciones del Ministerio de Salud. Se deberá especialmente tener en cuenta las características propias del trabajo realizado por el personal para adoptar tales medidas.

Acondicionamiento del Vehículo

•  Los operadores ferroviarios de cargas, entendiendo sus particularidades en la operación, deberán instrumentar todas las medidas a su alcance para que las cabinas de conducción de las locomotoras reúnan las condiciones de higiene necesarias para garantizar el ajuste a las disposiciones del Ministerio de Salud. A tal fin se deberá higienizar el interior de la cabina de conducción de las locomotoras mediante el uso de productos de higiene a base de alcohol, lavandina, amoniaco u otro desinfectante aprobado según indicaciones del Ministerio de Salud.

Recomendaciones para el movimiento y pernocte de personal

Toda Operadora de Transporte Ferroviario de Cargas que por razones operativas deba trasladar personal propio entre distintas jurisdicciones y eventualmente este deba pernoctar fuera de su lugar de residencia, deberá establecer un protocolo específico de acción siguiendo los lineamientos señalados en la presente y lo establecido por el Ministerio de Salud, que deberá tener garantizado como mínimo los siguientes aspectos:

•   El lugar de pernocte o de descanso ya sea propio del operador o contratado a un tercero o de un tercero (comuna) deberá cumplir con el protocolo de desinfección y limpieza que a tal fin se haya establecido, recomendándose que el mismo se encuentre dentro el área operativa ferroviaria o a distancia mínima posible a los efectos de minimizar la interacción entre el personal y la comunidad.

•   Durante el período de descanso, el personal deberá cumplir con las disposiciones de las disposiciones en materia sanitaria que rijan en la Jurisdicción en donde se produzca el descanso.

•   Cuando los lugares de pernocte y descanso sean utilizados por más de una persona, deberán garantizarse las distancias mínimas de convivencia, de acuerdo con el espacio físico de la casa/habitación, evitando el agrupamiento.

•   De igual manera, las cabinas de conducción y los vehículos de calle que se utilicen para el traslado del personal ya sea propio de la empresa o de terceros, deberán cumplir con los requisitos de desinfección y limpieza que a tal fin se dispongan en el protocolo propio del operador. Asimismo deberá procurarse la circulación con ventanillas abiertas durante todo el recorrido.

•   Las empresas deberán proveer al personal de elementos de aseo y desinfección para el personal y el mantenimiento de la cabina durante el transcurso del servicio.

•   Dado el carácter esencial de la actividad, las operadoras ferroviarias deberán garantizar la actividad continua del personal. Para ello instrumentarán todas las acciones a su alcance para que el personal no vea restringida su libre movilidad laboral como consecuencia de restricciones jurisdiccionales específicas vinculadas a eventuales y obligatorios aislamientos preventivos.

Finalmente y como recomendación general para todos los Operadores Ferroviarios, se sugiere la segmentación del personal que presta servicios según las tareas que realiza y la conformación (sobre todo en áreas sensibles de la operación y siempre que resulte posible de acuerdo a la operatividad del área) de equipos de trabajo que desempeñen sus tareas en modo de bloque, tratando de evitar el contacto directo con otros equipos, a los efectos de mantener la operatividad del sistema ferroviario ante una posible activación del Protocolo por caso sospechoso.

IF-2021 -103 808222-APN-GFGF#CNRT

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