MINISTERIO
DE TRANSPORTE
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
Disposición 32/2021
DI-2021-32-APN-SSPVNYMM#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-60282686-APN-DGD#MTR, la Ley de
Procedimiento Administrativo N° 19.549, la Ley N° 20.094, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), la Ley
24.093, la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675, la Ley N°
27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de
la Emergencia Pública, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 y N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, el
Superior Decreto S/Nº del 31 de marzo de 1909, publicado en el Boletín
Oficial Nº 4605 del 1º de abril de 1909, los Decretos Nº 3396 del 23 de
julio de 1943, N° 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), N° 50 del 19
de diciembre de 2019, N° 482 del 24 de julio de 2021, la Decisión
Administrativa Nº 1740 del 24 de septiembre de 2020, la Resolución N°
419 del 23 de julio de 1967 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO Y OBRAS
PÚBLICAS dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y TRABAJO, la
Disposición Nº 162 del 15 de diciembre de 2008 de la ex DIRECCIÓN
NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° del Superior Decreto S/Nº del 31 de marzo de 1909,
publicado en el Boletín Oficial Nº 4605 del 1º de abril de 1909
establece que los actos que se ejecuten en los ríos navegables, en las
costas del mar, riberas, playas y cauces, que importen modificar el
estado actual de las cosas, deberán contar con previo decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, que determine que el acto que se trata de ejecutar
o se hubiera ejecutado no obstruye la libre circulación en las riberas,
ni afecte el comercio, la navegación o el régimen hidráulico del río o
de la costa del mar.
Que el artículo 1° del Decreto N° 3396/43 modificó el artículo 3º del
Decreto S/N del 31 de marzo de 1909, estableciendo que las solicitudes
para obtener concesiones para la extracción de arena o ejecución de
obras particulares en las riberas y playas de los ríos navegables y en
las costas del mar, serían resueltas por el ex MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS.
Que la Ley de Navegación N° 20.094 establece que (a) [l]as aguas
navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito
interjurisdiccional por agua... son bienes públicos destinados a la
navegación y sujetos a la jurisdicción nacional (artículo 8°); y (b)
[c]ualquier innovación en el uso público o privado de los bienes
públicos destinados a la navegación, debe ser autorizada por el
organismo competente, en los términos del artículo precedente (artículo
11).
Que por la Disposición N° 162 del 15 de diciembre de 2008 de la ex
DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES se establece el conjunto de
normas a las que deberán ajustarse las presentaciones de solicitudes de
permisos y/o declaratorias que prescribe el Superior Decreto de fecha
31 de marzo de 1909, los modelos de carátula, y la ficha de Registro de
Profesionales, que como Anexos I, II, III y IV, respectivamente, forman
parte de dicho acto (art. 1°), estableciendo los requisitos de
admisibilidad formal de la solicitud en el Ítem VI del Anexo I de la
disposición referida.
Que, por otra parte, todo requirente, conforme las características de
su actividad, deberá dar cumplimiento a las obligaciones en materia
ambiental que surjan de las normas nacionales y provinciales.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se
declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las
medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, de acuerdo a
los términos del artículo 76° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la mentada ley.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, con causa en la pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el Coronavirus (COVID- 19), por el plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo
de 2021 se prorrogó el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre
de 2021.
Que, a través del artículo 1° del Decreto N° 482 del 24 de julio de
2021 se declaró el “Estado de Emergencia Hídrica” por el término de
CIENTO OCHENTA (180) días corridos en aquellos sectores del territorio
abarcado por la región de la Cuenca del Río PARANÁ, que afecta a las
Provincias de FORMOSA, CHACO, CORRIENTES, SANTA FE, ENTRE RÍOS,
MISIONES y BUENOS AIRES, sobre las márgenes de los Ríos PARANÁ,
PARAGUAY e IGUAZÚ.
Que, en idéntico sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE AGUA, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, de
acuerdo con las publicaciones en su sitio de internet
(https://www.ina.gob.ar/alerta) ha sostenido el alerta hidrológico para
la cuenca del PLATA, proyectando en el marco de sus competencias,
bajantes extraordinarias similares a las registradas durante el
ejercicio 2020 para los próximos meses del ejercicio 2021.
Que la situación de emergencia hídrica que se registra, requiere de
medidas urgentes con relación a la carga y los calados, para así evitar
acaecimientos que hagan peligrar la actividad en las vías navegables,
tripulaciones, embarcaciones y/o la carga, en resguardo de la seguridad
de la navegación y la protección ambiental teniendo en cuenta la
condición hidrológica actual.
Que la afectación a la navegación causada por condiciones técnicas
inadecuadas, en particular producto de faltantes de profundidades en
los accesos portuarios, vías navegables y dársenas en épocas de
anormalidad climática, podría generar consecuencias vinculadas con
incrementos de los costos logísticos del transporte de las cargas,
afectando así la competitividad de los productos nacionales vinculados
al comercio internacional.
Que por otra parte, en épocas de bajantes hídricas se torna
significativo contar con una eficiente coordinación de los trabajos de
dragado de los múltiples accesos portuarios, teniendo en cuenta el
extenso ámbito acuático involucrado a ser atendido, la escasez de los
equipos de dragado necesarios que pueden ser afectados a esas
actividades, los tiempos de movilización de los mismos, los cuales de
no estar organizados espacial y temporalmente de forma adecuada, por
cuestiones de demoras en la gestión administrativa de los trámites,
podrían generar un encarecimiento de los costos de las obras a ser
ejecutadas, replicando en las tarifas portuarias consecuentemente.
Que, en atención a las referidas circunstancias, por medio del artículo
10 del Decreto N° 482/2021 se instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para
que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo
1° del aludido decreto, arbitre los medios necesarios para posibilitar
la navegación y los accesos a los puertos mientras dure la emergencia.
Que, en atención a la referida instrucción, a las razones que motivan
la emergencia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541 y en los
distintos decretos que prorrogaron los plazos de la citada emergencia y
al estado de emergencia hídrica declarado por Decreto N° 482/2021,
resulta imprescindible efectuar consideraciones especiales y
desburocratizar los trámites de solicitudes para el mantenimiento de
los accesos y pie de muelle de las zonas portuarias, atendiendo a la
eficacia de la gestión administrativa y en procura de buscar
alternativas que contribuyan a una mejora en las vías navegables, tal
como surge del mencionado decreto.
Que el ítem VI “DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA TRAMITAR DRAGADOS Y/O
RELLENOS” perteneciente al Anexo I de la Disposición Nº 162/08 de la
entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES no considera dentro de
las tipologías de dragado, las de mantenimiento extraordinario de vías
navegables, dársenas y canales de acceso, en los términos del artículo
20 de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093, que permita al PODER
EJECUTIVO NACIONAL otorgar respuestas con celeridad, economía,
sencillez y eficacia, a los titulares de puertos estatales
preexistentes o particulares habilitados, afectados por las realidades
excepcionales por bajantes hídricas y/o demás acontecimientos hídricos
anormales.
Que la ejecución de los trabajos de dragado de mantenimiento de vías
navegables, accesos a puertos y dársenas anteriormente referidos,
resulta necesaria y propia de la actividad que desarrollan los nodos
logísticos situados en las costas del mar, riberas, playas y cauces del
país, de acuerdo lo previsto en el artículo Nº 20 de la Ley de
Actividades Portuarias Nº 24.093.
Que por el artículo 1° de la Resolución Nº 419/67 de la entonces
SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS PÚBLICAS, se delegó en el titular de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VÍAS NAVEGABLES o en
su reemplazante natural, la facultad para dictar si el acto que se
pretende ejecutar no obstruye la libre circulación en las riberas, ni
afecta el comercio, la navegación o el régimen hidráulico del río o de
la costa del mar.
Que en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del organismo
competente, actual DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE perteneciente a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, debe contar con un procedimiento
desburocratizado, formal, a distancia y dinámico que permita analizar y
emitir su opinión técnica urgente, cuando estos refieran a dragados de
mantenimiento que deben ejecutarse con escaso tiempo anticipación en
los términos del artículo 20 de la Ley 24.093, del artículo 11 de la
Ley de Navegación Nº 20.094, estando configurada una situación que
pudiera afectar la operatoria del sistema portuario nacional y la
seguridad de las embarcaciones.
Que, por todo lo expuesto, corresponde actualizar el procedimiento para
la obtención de las intervenciones contempladas en el Decreto Superior
del 31 de marzo de 1909 referida a los dragados de mantenimiento en
épocas de anormalidad hídrica.
Que consta como antecedentes los distintos pedidos de intervenciones
efectuados, por la CÁMARA DE PRACTICAJE, ASOCIACIÓN DE PRÁCTICOS,
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a través del concesionario de Hidrovía,
como así también las planillas de determinantes realizadas por la
DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS
VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, y la información recopilada del ENTE
BINACIONAL YACIRETÁ y SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL, respecto a los
indicadores negativos de precipitaciones por debajo de lo normal
prácticamente para toda la cuenca del PARANÁ.
Que con relación a dicho tratamiento, para el mantenimiento a pie de
muelle de aquellos puertos de las zonas afectadas, correspondería
limitar en hasta DIEZ MIL METROS CÚBICOS (10.000 m3) dicha tarea,
siendo en caso del mantenimiento de canal de acceso a evaluarse al
momento de la solicitud.
Que la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 y su Decreto
Reglamentario N° 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017) establece los
principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites
de procedimiento administrativo.
Que la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES y la DIRECCIÓN DE
CONTROL DOCUMENTAL, CONTABLE Y PATRIMONIAL de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS,
VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE, dependiente de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRASNPORTE, ha tomado debida intervención.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el procedimiento excepcional de mantenimiento a
pie de muelle y accesos portuarios en los puertos particulares
habilitados, puertos municipales o puertos en que el ESTADO NACIONAL o
las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren
administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad
a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, que obra
como Anexo DI-2021-105423114-APN-SSPVNYMM#MTR y forma parte integrante
de la presente, cuya vigencia estará sujeta al plazo de duración de la
emergencia declarada por el Decreto N° 482 del 24 de julio de 2021
(artículo 1°).
ARTÍCULO 1° BIS.- Apruébese un procedimiento excepcional para el
mantenimiento de los Clubes Náuticos, Guarderías Náuticas y otras
instalaciones menores, cuyos requisitos constan en el Anexo Disposición
DI- 2022-08523978-APN-SSPVNYMM#MTR, que forma parte integrante de la
presente.
(Artículo incorporado por art. 1° de
la Disposición
N° 6/2022 de la
Subsecretaría de Puesrtos, Vías Navegables
y Marina Mercante B.O. 7/3/2022. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. Rectificado texto según art. 1° de
la Disposición
11/2022 de la Subsecretaría de Puesrtos, Vías Navegables
y Marina Mercante B.O. 7/3/2022. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2°.- La SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a través de sus áreas técnicas, analizará que se cumplan
con los recaudos del procedimiento aprobado por la presente, y
extenderá un certificado de aprobación de dicha tarea, en el marco de
la emergencia hídrica declarada que no podrá exceder el plazo de
TREINTA (30) días, pudiendo ser prorrogado en caso de que persista el
motivo de su otorgamiento.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente
del MINISTERIO DE SEGURIDAD, al INSTITUTO NACIONAL DE AGUA de la
SUBSECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA del MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS, a la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE de
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y a la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Leonardo Esteban Cabrera Dominguez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/11/2021 N° 84649/21 v. 05/11/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 1°.- La solicitud podrá ser presentada por el titular del
puerto estatal en actividad, por el titular del puerto habilitado y/o
por la empresa contratista a cargo de la ejecución de los trabajos,
ante la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
debiendo realizarse por medio de la plataforma de Trámites a Distancia
(TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar/), y deberá contener la
siguiente documentación:
a.- nota solicitud dirigida al Subsecretario de Puertos, Vías
Navegables y Marina Mercante, detallando la justificación en el marco
de la emergencia hídrica del mantenimiento requerido; fecha de inicio y
finalización.
b.- estatutos, última acta de asamblea, poder en caso de ser necesario,
debidamente certificados y legalizados;
c.- indicación de volúmenes requeridos;
d.- Declaración Jurada: nombre, apellido, N° de matrícula del
profesional interviniente vigente en la jurisdicción en que se realice
el trabajo, quien deberá suscribir la documentación técnica que
acompaña.
e.- planos batimétricos acotados y actualizados de la zona;
f.- delimitación de las zonas a realizarse dicha operación, indicando
lugar de descarga;
g.- embarcación: certificado de matrícula debidamente intervenida por
la Prefectura Naval Argentina.
h.- Declaración Jurada del cumplimiento de las obligaciones en materia
ambiental, que surjan de normas nacionales o provinciales, que son
aplicables a la actividad que se pretende autorizar.
Dicha Declaración deberá estar suscripta conjuntamente por el
representante legal de la firma y por un responsable técnico
especializado en materia ambiental.
i.- Declaración Jurada del vínculo jurídico entre el titular del puerto
y la firma a cargo de la ejecución de los trabajos de dragado, citando
N° CUIT, razón social, equipos/s a emplear, titularidad/es y N° de
Matrícula/s, tipo de draga.
ARTÍCULO 2°.- Una vez recibida la documentación y siempre que la misma
se encontrase completa y vigente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES en el plazo de VEINTICUATRO HORAS (24 hs),
evaluará si resulta viable la aprobación o rechazo del trámite,
remitiendo el correspondiente informe a fin de que la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE emita un Certificado que
será el instrumento idóneo para acreditar el otorgamiento al
peticionante de la intervención favorable del organismo, y será válido
para su presentación ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y demás
dependencias nacionales y provinciales que así lo requieran.
ARTÍCULO 3°.- En caso de no aprobación, se notificará fehacientemente
de dicha circunstancia al peticionante, otorgándole un plazo de
VEINTICUATRO HORAS (24 hs), para subsanar observaciones y/o efectuar
aclaraciones que considere pertinentes. Vencido el plazo indicado, se
analizarán las constancias y, de corresponder, se otorgará el
Certificado aludido en el artículo precedente.
El otorgamiento del Certificado no obsta el deber de cumplimiento del
peticionante de los requisitos legales, reglamentarios o exigidos por
otros organismos con competencia en la materia.
ARTÍCULO 4°.- Dentro del plazo de TREINTA (30) días de otorgado el
Certificado de aprobación de las tareas de mantenimiento, la
peticionante deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y
HABILITACIONES todas las constancias que acrediten el cumplimiento de
lo declarado bajo juramento en materia de gestión ambiental.
Ante el incumplimiento total o parcial de lo establecido en el presente
Artículo, se procederá a dar inmediato traslado de la situación a las
autoridades ambientales competentes, a fin de que tomen conocimiento de
ello y en su caso, desarrollar acciones que estimen corresponder, tanto
en sede judicial como administrativa.
ARTÍCULO 5°.- Dentro del plazo de TRES (3) días de finalizado el
mantenimiento efectuado, ó a requerimiento de la autoridad de
aplicación, el peticionante deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE
CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES copia de la batimetría post dragado
que consigne volúmenes extraídos y descargados en las zonas denunciadas
y que se correspondan con los requerimientos de la solicitud, así como
cualquier otra documentación complementaria que permita acreditar las
tareas realizadas por la cuales se otorgó la certificación, a los fines
de su publicidad en la página web del organismo ("planilla de
determinantes").
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio del carácter precario que reviste dicho
Certificado, son causas de revocación y no dan derecho a indemnización:
la afectación a la navegación, al comercio o al régimen hidráulico de
la zona o lugar donde se ejecute una obra o actividad.
(Anexo incorporado por art. 1° de la Disposición
N° 6/2022 de la
Subsecretaría de Puesrtos, Vías Navegables
y Marina Mercante B.O. 7/3/2022. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. Rectificado texto según art. 1° de
la Disposición
11/2022 de la Subsecretaría de Puesrtos, Vías Navegables
y Marina Mercante B.O. 7/3/2022. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE MANTENIMIENTO EN CLUBES NÁUTICOS,
GUARDERÍAS NÁUTICAS E INSTALACIONES MENORES
ARTÍCULO 1°.- La solicitud podrá ser presentada por representante del
Establecimiento y/o por la empresa contratista a cargo de la ejecución
de los trabajos, ante la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y
MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, debiendo realizarse por medio de la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
(https://tramitesadistancia.gob.ar/), y deberá contener la siguiente
documentación:
A) MEMORIA DESCRIPTIVA (que deberá incluir):
A.1. Descripción de fecha de inicio y finalización de los trabajos a
realizarse;
A.2. Descripción de la Zona de trabajo (indicar Km, coordenadas, etc) y
tipo de dragado (limpieza, profundización)
A.3. Detalle de la justificación en el marco de la emergencia hídrica
del mantenimiento requerido;
A.4. Especificación del volumen a dragar, mencionar profundidad actual
y profundidad a alcanzar con el dragado, referido al cero local;
A.5. Zona de Descarga del Material (indicar Km, coordenadas, etc);
A. 6. Equipo de dragado a emplear (tipo de equipo, metodología,
matrícula emitida por la Prefectura Naval Argentina);
A.7. Planilla de cómputo del volumen;
A.8. Presentar el cálculo por el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA)
por el trabajo.
B) PLANOS:
B.1. Batimetría de la zona en conflicto (marcar con un polígono); B.2.
Zona de descarga del material dragado.
C) DECLARACIÓN JURADA:
C.1. Asegurando que no se alcanzará una profundidad superior a la
estrictamente necesaria para el normal funcionamiento de los artefactos
navales del establecimiento; C.2. Asegurando que los volúmenes no
superarán los 5000 m3.
C.3. Declaración Jurada del cumplimiento de las obligaciones en materia
ambiental, que surjan de normas nacionales o provinciales, que son
aplicables a la actividad que se pretende autorizar (Dicha Declaración
deberá estar suscripta conjuntamente por el representante legal de la
firma y por un responsable técnico especializado en materia ambiental).
D) PROFESIONAL RESPONSABLE:
D.1. Toda la documentación deberá estar firmada por un profesional con
competencia en la materia;
D.2. Cumplir con la presentación de la matrícula y el pago de la misma
al año en curso.
E) DOCUMENTACIÓN LEGAL:
E.1. Estatutos, última acta de asamblea, poder en caso de ser
necesario, debidamente certificados y legalizados; E.2. Contrato o Acta
de Compromiso entre el requirente y la firma a cargo de los trabajos de
dragado a realizarse, informando N° CUIT, razón social.
ARTÍCULO 2°.- Una vez recibida la documentación y siempre que la misma
se encontrase completa y vigente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES en el plazo de VEINTICUATRO HORAS (24 hs),
evaluará si resulta viable la aprobación o rechazo del trámite,
remitiendo el correspondiente informe a fin de que la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE emita un Certificado que
será el instrumento idóneo para acreditar el otorgamiento al
peticionante de la intervención favorable del organismo, y será válido
para su presentación ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y demás
dependencias nacionales y provinciales que así lo requieran.
ARTÍCULO 3°.- En caso de no aprobación, se notificará fehacientemente
de dicha circunstancia al peticionante, otorgándole un plazo de
VEINTICUATRO HORAS (24 hs), para subsanar observaciones y/o efectuar
aclaraciones que considere pertinentes. Vencido el plazo indicado, se
analizarán las constancias y, de corresponder, se otorgará el
Certificado aludido en el artículo precedente.
El otorgamiento del Certificado no obsta el deber de cumplimiento del
peticionante de los requisitos legales, reglamentarios o exigidos por
otros organismos con competencia en la materia.
ARTÍCULO 4°.- Dentro del plazo de TREINTA (30) días de otorgado el
Certificado de aprobación de las tareas de mantenimiento, la
peticionante deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y
HABILITACIONES todas las constancias que acrediten el cumplimiento de
lo declarado bajo juramento en materia de gestión ambiental.
Ante el incumplimiento total o parcial de lo establecido en el presente
Artículo, se procederá a dar inmediato traslado de la situación a las
autoridades ambientales competentes, a fin de que tomen conocimiento de
ello y en su caso, desarrollar acciones que estimen corresponder, tanto
en sede judicial como administrativa.
ARTÍCULO 5°.- Dentro del plazo de TRES (3) días de finalizado el
mantenimiento efectuado, ó a requerimiento de la autoridad de
aplicación, el peticionante deberá presentar ante la DIRECCIÓN DE
CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES copia de la batimetría post dragado
que consigne volúmenes extraídos y descargados en las zonas denunciadas
y que se correspondan con los requerimientos de la solicitud, así como
cualquier otra documentación complementaria que permita acreditar las
tareas realizadas por la cuales se otorgó la certificación, a los fines
de su publicidad en la página web del organismo ("planilla de
determinantes").
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio del carácter precario que reviste dicho
Certificado, son causas de revocación y no dan derecho a indemnización:
la afectación a la navegación, al comercio o al régimen hidráulico de
la zona o lugar donde se ejecute una obra o actividad.