NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 754/2021
DCTO-2021-754-APN-PTE - Derecho de Exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-60457178-APN-DGD#MAGYP, las Leyes Nros.
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y
sus modificaciones, los Decretos Nros. 230 del 4 de marzo de 2020, 1060
del 30 de diciembre de 2020 y 302 del 7 de mayo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de
mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del
derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería
gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación
establecido.
Que a través del apartado 2 del artículo citado precedentemente se
estableció que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las
facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán
ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las finalidades allí
establecidas.
Que el presente decreto tiene por objetivo atender al cumplimiento de
las finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artículo 755
de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en
particular, asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con
el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, así
como promover, proteger o conservar las actividades nacionales
productivas de bienes o servicios, al igual que dichos bienes y
servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales.
Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública se
facultó, hasta el 31 de diciembre de 2021, al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar los
límites allí previstos.
Que mediante los Decretos Nros. 230/20 y 1060/20 se fijaron alícuotas
de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría
productos agroindustriales e industriales, y se incluyeron determinadas
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que la escala de alícuotas propuesta está regida por una lógica de
promoción del desarrollo e incentivo a la producción y las
exportaciones de las cadenas productivas pesqueras con el objetivo de
generar una mayor presencia territorial, promover el agregado de valor
y potenciar la creación de empleo.
Que se considera prioritario promover la exportación de productos de
merluza común, langostino y calamar en presentaciones para el consumo
final que sean elaborados mediante procesos que se completan
enteramente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, se considera necesario realizar un esfuerzo fiscal con
el objeto de lograr que los productos de exportación del sector
pesquero enteramente terminados en los territorios provinciales
incrementen progresivamente su presencia y participación en los
mercados internacionales.
Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alícuotas
de los Derechos de Exportación para determinadas posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que corresponde mantener lo establecido por el Decreto N° 302/21,
mediante el cual se establece un tratamiento arancelario de exportación
para las operaciones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MiPyMEs) respecto de las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM)
detalladas en el Anexo que forma parte integrante del mencionado
decreto, en atención a que las mismas tienen una importancia central
para la economía nacional por su aporte a la producción y distribución
de bienes y servicios y su gran potencial de generación de puestos de
trabajo.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755
de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la
Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) que
en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
que se consignan en la Planilla que, como Anexo
(IF-2021-89858581-APN-DPP#MAGYP), forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto para las mercaderías comprendidas en
las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
(N.C.M.) que se detallan en el Anexo (IF-2021-89858581-APN-DPP#MAGYP),
que forma parte integrante del presente decreto, la alícuota del
Derecho de Exportación (D.E.) establecida en los Decretos Nros. 230 del
4 de marzo de 2020 y 1060 del 30 de diciembre de 2020, a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Mantiénese vigente lo dispuesto por el Decreto N° 302 de
fecha 7 de mayo de 2021 para las posiciones arancelarias comprendidas
en el citado Anexo, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
a dictar las normas necesarias para la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Julian Andres Dominguez - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/11/2021 N° 85271/21 v. 06/11/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)