FRONTERAS
Decisión Administrativa 1090/2021
DECAD-2021-1090-APN-JGM - Decisión Administrativa N° 951/2021. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-106529737-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 678 del 30 de septiembre de
2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de
2020 y sus modificatorias y complementarias y 951 del 1° de octubre de
2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado
dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N°
167/21, en los términos del mismo.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que
fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con
posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se
establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario.
Que, finalmente, por el Decreto N° 678/21 se establecieron un conjunto
de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional
hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorias se
estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días,
… o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación
según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d)
Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que
establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y
supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las
aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y
protocolos que dichas autoridades dispongan”.
Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y
complementarios y sus sucesivas prórrogas se estableció la prohibición
de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes
en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES,
CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1°
de octubre de 2021.
Que con el dictado del Decreto N° 678/21 se prorrogó hasta el día 31 de
octubre de 2021 inclusive la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus
sucesivas prórrogas, incorporando la excepción a la prohibición de
ingreso al territorio nacional para las personas nacionales o
residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las
indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios
para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se
establezcan en el futuro.
Que dicha norma restableció, a partir del 1° de noviembre de 2021, el
ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre
que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que
se establezcan en el futuro.
Que, asimismo, por la Decisión Administrativa Nº 951/21 se
establecieron un conjunto de nuevas medidas, vigentes a partir del 1°
de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4)
Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de
mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida
por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1,
originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL);
Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2
(linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA)
y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA
INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.
Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021,
de acuerdo a varios estudios ha demostrado un aumento en la
transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) - SETENTA POR
CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha-.
Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA
INDIA, actualmente es la variante predominante en la mayoría de las
regiones del mundo.
Que al 29 de octubre de 2021 se confirmaron 244.897.472 casos de
COVID-19 y 4.970.435 fallecidos acumulados mundiales, de acuerdo a lo
reportado por los más de 200 países, territorios y áreas afectadas
(WHO, 2021).
Que a partir del avance de las coberturas de vacunación en muchos
países, se ha logrado disminuir en ellos de manera considerable la
incidencia de enfermedad grave y de fallecimientos por COVID-19,
incluso en los países donde la variante predominante es la Delta, por
resultar una estrategia muy efectiva para esos fines, aunque no
elimina, pero sí disminuye el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.
Que a nivel regional, y particularmente en países limítrofes, se
observa un cambio en la tendencia de la curva epidémica de casos, con
estabilidad o tendiente al aumento de casos, concomitante con el
aumento de la circulación de la variante Delta en la región,
representando más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las variantes en
varios países de Sudamérica.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, luego de VEINTE (20) semanas de descenso
en el número de casos, también se comenzó a registrar un cambio en la
tendencia con un leve aumento, siendo al 28 de septiembre la incidencia
reportada en la REPÚBLICA ARGENTINA de VEINTICINCO (25) casos en
CATORCE (14) días cada 100.000 habitantes, lo que significa una baja
circulación viral.
Que, en relación con las últimas semanas, se puede observar que el
grupo de edad de CERO (0) a DIECIOCHO (18) años comenzó a representar
una mayor proporción de los casos confirmados, del NUEVE-DIEZ POR
CIENTO (9-10 %) registrado previamente, actualmente representa
alrededor del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los casos.
Que del análisis genómico surge que en la REPÚBLICA ARGENTINA se
identificó circulación de las siguientes variantes de preocupación o
interés: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Lota
(B.1.526-Nueva York), Mu (B.1.621 – Colombia), Lambda (C.37
descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), P.2 (Río de Janeiro) y
B.1.427 (California).
Que la circulación comunitaria predominante de la variante Delta
representa actualmente más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las
variantes secuenciadas a nivel país, siendo más del OCHENTA POR CIENTO
(80 %) en el AMBA, observándose también alta transmisión comunitaria en
las Provincias de Salta, del Neuquén, de Santa Fe y de Tucumán, y
registrándose en muchas de las otras jurisdicciones aglomerados de
casos.
Que, por otra parte, ninguna jurisdicción presenta más del OCHENTA POR
CIENTO (80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva y el número de
personas internadas en UTI registra un descenso sostenido, ubicándose
en niveles similares al mes de julio de 2020.
Que el indicador de ocupación de camas de cuidados intensivos es
importante para el monitoreo del riesgo de saturación del sistema de
salud y sus consecuencias en el aumento potencial de la mortalidad por
esta causa.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, gracias al fortalecimiento del sistema
de salud y a pesar del elevado número de casos registrados
principalmente en 2021, no se saturó la capacidad de respuesta,
pudiendo brindar en todo momento la atención adecuada a los pacientes.
Que a ese conjunto de las medidas sanitarias implementadas se sumaron
requisitos de ingreso al país que permitieron retrasar la circulación
comunitaria de la variante Delta, agregándosele además la campaña de
vacunación para SARS-CoV-2 en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del
país.
Que no solo se ha observado que en poblaciones con altas coberturas de
vacunación, a pesar de presentar alta circulación viral (alta
incidencia de casos), la internación en unidades de terapia intensiva
es menor, sino también la cantidad de fallecimientos es menor respecto
a la observada previo a la vacunación, afectando principalmente a
personas no vacunadas.
Que la letalidad acumulada actualmente es del DOS COMA DIECINUEVE POR
CIENTO (2,19 %) por la COVID-19, y desde hace VEINTE (20) semanas la
curva de fallecidos está en descenso.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha superado el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de su población total vacunada y se encuentra en una situación en donde
se puede ver el impacto de las medidas sanitarias implementadas al
alcanzar altas coberturas con esquemas completos de vacunación en
poblaciones priorizadas y retrasar la circulación predominante de la
variante Delta. Ello constituye una ventaja que auspicia una
expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por
la COVID-19.
Que si bien la situación internacional en relación con la variante
Delta continúa representando un riesgo, la REPÚBLICA ARGENTINA al
alcanzar niveles elevados de vacunación principalmente en los grupos de
más riesgo, se encuentra en condiciones de continuar avanzando en la
flexibilización de las medidas implementadas para el ingreso al país.
Que, para ello, en esta etapa se debe reforzar la vigilancia
epidemiológica para detectar de manera temprana y oportuna un cambio en
la situación epidemiológica como también los equipos locales para el
control de brotes que puedan presentarse especialmente debido a la
variante Delta, así como sostener los corredores seguros como la vía de
ingreso al país, para proceder a la alerta, respuesta y mitigación del
COVID-19 en los puntos de entrada al país.
Que de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas
de vacunación, aquellas personas que ingresan al país desde el exterior
pueden quedar eximidas de la realización del testeo diagnóstico en el
punto de entrada y aislamiento preventivo a su ingreso, siempre y
cuando se cumpla con el resto de los requisitos sanitarios y
migratorios y con todas las medidas de prevención para SARS-CoV-2,
completando los esquemas de vacunación correspondientes.
Que, en tal sentido, se considera factible continuar promoviendo
escalonadamente flexibilizaciones graduales a los condicionamientos
impuestos para el ingreso al país, que resulten compatibles con el
propósito de seguir retrasando la transmisión comunitaria de nuevas
variantes, en tanto se avanza en el objetivo de completar esquemas de
vacunación, principalmente en personas de CINCUENTA (50) años y más.
Ello, en lo relativo a la presentación de la declaración jurada
electrónica, del PCR previo al ingreso al medio de transporte y al
cumplimiento de cuarentena durante los DIEZ (10) días posteriores al
primer testeo, y a la realización de una última prueba de PCR para
finalizar la cuarentena, limitando tal aislamiento solo respecto de las
personas extranjeras que no tengan esquema de vacunación completo y no
estén expresamente exceptuadas.
Que en este panorama se evidencia una necesaria responsabilidad
compartida entre los distintos niveles del Estado, las organizaciones
de la sociedad civil, la comunidad y cada habitante del país.
Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA viene siguiendo las
recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para
implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales
en el contexto de la COVID-19 con un enfoque de precaución, justificado
en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de
variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la
capacidad de respuesta de la salud pública para detectar y atender
casos y sus contactos en el país de destino, inclusive entre viajeros y
viajeras vulnerables.
Que así, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, y
tal como se ha reseñado, se dictó la Decisión Administrativa Nº 951/21,
disponiendo un conjunto de medidas vinculadas a las condiciones de
ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país,
nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no
residentes.
Que en el marco de lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 1° de
dicha norma, y de conformidad con la situación epidemiológica, es el
MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN quien determinará los nuevos puntos de
entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades
para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente
de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.
Que si bien por la Decisión Administrativa N° 1064/21 se han
flexibilizado requisitos y condiciones sanitarias de ingreso al país,
en especial en lo que refiere al transporte internacional aéreo,
marítimo y fluvial, en el actual contexto vacunal, sanitario y
epidemiológico se considera factible continuar flexibilizando las
restricciones sanitarias aplicadas hasta el momento al transporte
terrestre de pasajeros y en los cruceros internacionales.
Que ello requiere que los operadores de transporte y turísticos, así
como los responsables que operan en las terminales de transporte
internacionales, difundan a los pasajeros los cambios respectivos, para
que todos en conjunto contribuyan al cumplimiento de las medidas
sanitarias aún vigentes para prevenir y mitigar la propagación de la
COVID-19, a través de los puntos de entrada al país que conforman los
corredores seguros.
Que las medidas sanitarias a adoptar para el transporte internacional
de pasajeros terrestre requieren de normas para su implementación a
dictar por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE; resultando también
propicio establecer exigencias específicas a ciertas tripulaciones
internacionales según el tipo de medio de transporte. Finalmente,
procede definir el modo en que pueden operar los relevos de los
tripulantes en buques internacionales.
Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado
por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias,
se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las
distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la
implementación de las acciones y políticas para el adecuado
cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y
sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 678/21.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Derógase el inciso 2 del artículo 1º de la Decisión Administrativa N° 951/21.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 951/21 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Mantiénese, durante el plazo fijado en el artículo 1° de
la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los
artículos 2° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la
Decisión Administrativa Nº 2/21; 6° -modificado por la Decisión
Administrativa N° 643/21- de la Decisión Administrativa N° 268/21; 3° y
7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar
N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 4° de la
Decisión Administrativa N° 589/21; 3° de la Decisión Administrativa N°
643/21 y 4° de la Decisión Administrativa N° 683/21, en las partes que
resulten compatibles con la presente”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 951/21 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 3° de la
Decisión Administrativa N° 342/21, modificada y complementada por sus
similares N° 437/21, N° 512/21 y N° 683/21, estará permitido el relevo
de tripulaciones de buques internacionales compuestas por personas
extranjeras, siempre que las personas que -habiendo completado el
esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes- ingresen al
país a tal efecto en un medio de transporte distinto al del relevo.
Para ello, deberán cumplimentar los requisitos migratorios y sanitarios
vigentes para el ingreso por ese otro medio de transporte, establecidos
para los extranjeros no residentes mayores de DIECIOCHO (18) años.
Cuando se tratare de personas que no hayan completado el esquema de
vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país,
deberán realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d)
del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias en
el lugar de aislamiento o similar en tierra previsto y supervisado por
la empresa naviera involucrada, con el aprovisionamiento de víveres
necesario; y hacerse un test de PCR al séptimo día, cuyo resultado
deberá ser negativo como condición de finalización del aislamiento
obligatorio.
Quienes siendo extranjeros no residentes desembarquen por ser relevados
deberán cumplir con los requisitos sanitarios de ingreso al país,
agregando a la declaración de sanidad marítima la declaración exigida
por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR, conteniendo el resultado del test PCR negativo a bordo y
declarando haber cumplido el esquema de vacunación. En caso de no tener
completo el esquema de vacunación, la agencia naviera deberá proveerle
el alojamiento en tierra para realizar la cuarentena prevista en el
artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas
modificatorias y complementarias, en lugar de aislamiento o similar
previsto y supervisado por la empresa naviera involucrada, con el
aprovisionamiento de víveres necesario; y hacerse un test de PCR al
séptimo día, cuyo resultado deberá ser negativo como condición de
finalización del aislamiento obligatorio.
Los tripulantes nacionales o residentes en el país para los relevos en
buques internacionales no vacunados podrán efectuar ese aislamiento en
su domicilio”.
ARTÍCULO 4º.- Derógase el artículo 5° de la Decisión Administrativa N° 951/21.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 951/21 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Establécese que la acreditación del cumplimiento de las
previsiones del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21,
modificada y complementada por sus similares N° 437/21, N° 512/21 y N°
683/21, en lo que refiere a la exigencia del testeo periódico para
diagnosticar el SARS-COV-2, resulta extensivo a los tripulantes del
transporte terrestre internacional de pasajeros.
Las tripulaciones aéreas internacionales con esquema de vacunación
completo quedan eximidas de movilizarse dentro del país bajo la
modalidad burbuja”.
ARTÍCULO 6º.- Adecúanse los “Requerimientos para la reapertura de
Cruceros hacia la Antártida y Cruceros Bioceánicos en la Argentina”
(IF-2021-76982437-APN-DNHFYSF#MS) que fueran establecidos por el
artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 834/21, de conformidad con
las siguientes previsiones:
i. Para el embarque en territorio nacional deberá constar la
realización de un test PCR negativo realizado entre las VEINTICUATRO
(24) y las CUARENTA Y OCHO (48) horas previas. Con los mismos efectos
se admitirá presentar el test PCR requerido para iniciar viaje a la
REPÚBLICA ARGENTINA por otro medio de transporte, cuando el lapso desde
la toma de la muestra no supere las SETENTA Y DOS (72) horas previas al
embarque en el crucero. Quienes hayan iniciado el viaje en el crucero
fuera del país están eximidos de realizarse ese test PCR.
ii. Ante la presencia de casos sospechosos a bordo, se realizará test
de antígeno y según el criterio médico, se confirmará con test PCR o
LAMP a los contactos directos; pudiéndose, según la situación
epidemiológica, requerir se practique test PCR a más personas que
fueran contacto directo, o -en caso de brote o sospecha del mismo- a
todos aquellos que las autoridades sanitarias competentes determinen.
Excepcionalmente, la autoridad sanitaria nacional podrá requerir PCR o
LAMP a todo el buque.
iii. No será exigible la práctica de rutina de testeos al inicio o al
fin de los desembarcos para realizar las excursiones en tierra, siendo
aplicable al respecto los criterios generales ante situaciones de casos
sospechosos o positivos o sus contactos estrechos.
iv. Para el desembarco final del viaje en el crucero se exigirá test de
antígeno, quedando el uso de PCR o LAMP supeditado y limitado a lo
indicado en el apartado iii.
v. La información referida al cumplimiento por parte de los pasajeros
de la exigencia del seguro de salud con cobertura COVID-19 podrá ser
requerida a la empresa operadora del buque de modo agregado. Sin
perjuicio de ello, cada pasajero deberá tener su propia constancia, ya
que el seguro debe cubrir toda su estadía en el país.
vi. El distanciamiento mínimo a bordo en espacios cerrados será de DOS
(2) metros cuando las instalaciones lo permitan, pudiendo usarse
separadores, mamparas u otras barreras físicas para reducir esa
distancia, y/o flexibilizarla cuando los ambientes estén ventilados o
se instrumenten mecanismos de higiene respiratoria u otras que
prevengan la propagación de la COVID-19.
vii. A los menores de DIECIOCHO (18) años que embarquen en cruceros,
aplica lo dispuesto en general para ingreso al país, por lo cual les
será permitido su viaje por ese medio aun cuando no estén vacunados,
conforme lo previsto en el artículo 1° de la Decisión Administrativa N°
951/21 y sus modificatorias.
Las empresas operadoras de cruceros deberán formalizar los protocolos
pertinentes por ante la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y
MARINA MERCANTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, sin perjuicio de remitir
una copia a la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 7º.- Habilítase el transporte internacional terrestre de
pasajeros, en los mismos términos de la Decisión Administrativa N°
951/21 y sus modificatorias, encomendándosele al MINISTERIO DE
TRANSPORTE el dictado de las normas que resulten pertinentes para su
implementación, de conformidad con los acuerdos bilaterales que se
suscriban en el marco del ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE (ATIT).
El ingreso al país de los servicios de transporte internacional
terrestre de pasajeros deberá realizarse exclusivamente por los
corredores seguros habilitados o que en el futuro se habiliten por la
autoridad competente, con la conformidad de la autoridad sanitaria
nacional.
El efectivo inicio de la actividad del transporte internacional
terrestre de pasajeros estará sujeto al dictado de las normas de
implementación referidas precedentemente.
ARTÍCULO 8º.- La autoridad sanitaria nacional podrá recomendar la
suspensión total o parcial de los servicios habilitados en el artículo
7°, de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica
sanitaria en las zonas correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA,
los operadores de medios de transporte terrestre internacional de
pasajeros deberán -sin excepción- comprobar que el pasajero haya
declarado el cumplimiento de los extremos definidos como requisitos
sanitarios en los incisos 4.a. y 4.b. del artículo 1° de la Decisión
Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias.
Una vez en el territorio nacional, las personas que ingresen al país
deberán portar, durante los CATORCE (14) días posteriores a su arribo,
la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos
sanitarios antes mencionados y exigidos.
ARTÍCULO 10.- Dispónese que las empresas de transporte terrestre
internacional de pasajeros y de traslado fluvial en los buques de
pasajeros autorizados para ingresar por los corredores seguros
habilitados y los que en el futuro se habiliten deberán arbitrar los
recaudos para que se conserve la información de ubicación de los
pasajeros durante el viaje, para facilitar la trazabilidad y el rastreo
de contactos a la autoridad sanitaria competente, si hubiera un caso
positivo.
ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus organismos
descentralizados, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y sus organismos
descentralizados y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO adoptarán los recaudos para que los operadores de
transporte internacional, los de turismo, las terminales de transporte
y los viajeros y las viajeras en el exterior tomen conocimiento de las
medidas adoptadas por la presente y procedan a su cumplimiento.
ARTÍCULO 12.- Cuando se constate la existencia de infracción al
cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras
normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de
la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la
conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales,
en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes
del Código Penal de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 13.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti - Eduardo Enrique de Pedro
e. 06/11/2021 N° 85283/21 v. 06/11/2021