MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 757/2021
RESOL-2021-757-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-74263220-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas
anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que en virtud de la mencionada resolución se fijó para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
precedentemente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
antidumping definitivo bajo la forma de derechos específicos de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CERO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,57) por
metro lineal, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL
S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la
Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable,
la información brindada por la firma MEDICIONES EVEL S.A. referida a
precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que a fin de dar cumplimiento al Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, a
través del Acta de Directorio Nº 2372 de fecha 13 de septiembre de
2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, resolvió comunicar a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en
la solicitud”.
Que, con fecha 20 de septiembre de 2021, la Dirección de Competencia
Desleal elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Examen por Presunto Dumping, en el cual manifestó que “…a partir de la
interrelación de la información presentada (…), se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración
de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping aplicada
mediante Resolución ex MP 686/2016 a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de ‘cintas métricas, en todas sus
variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos
usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para
medidas anatómicas’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando anterior se desprende que
los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen son
del SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (61,54%)
considerando exportaciones hacia terceros mercados.
Que en orden a lo establecido en el Artículo 7° del Decreto N°
1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el
Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2377 de fecha 30 de septiembre de 2021, determinando que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos
metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas
métricas no metálicas para medidas anatómicas’, originarias de la
República Popular China”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de (MP) Nº
686 – E/2016 a las importaciones de ‘cintas métricas, en todas sus
variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos
usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para
medidas anatómicas’, originarias de la República Popular China”.
Que, con fecha 30 de septiembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de
Directorio Nº 2377.
Que respecto a la probabilidad de recurrencia de daño, la mencionada
Comisión Nacional señaló que “…a los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el
daño determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento la
evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis
de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los
productos exportados desde China a otro destino diferente de la
Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida
antidumping”.
Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional advirtió que
“…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de
estos productos exportados a Chile, de acuerdo a la metodología
considerada en esta etapa de la investigación”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional indicó que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del
producto originario de China exportado a Chile fue inferior al nacional
en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre
un 29% y 55%”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China a la Argentina a precios significativamente
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que continuó diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…en un contexto de consumo aparente en caída en los años completos
considerados, la participación de las importaciones objeto de medidas
incrementaron su cuota de mercado en dos puntos porcentuales entre
puntas de los años analizados, pero redujo su participación a un 5% en
los meses analizados de 2021”, y que “…las importaciones no objeto de
medidas redujeron su participación en el mercado a lo largo de todo el
período, de 65% a 13%”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la industria
nacional tuvo una participación preponderante en el mercado y puede
observarse un comportamiento creciente de la misma ya que obtuvo el
máximo nivel en los meses analizados de 2021 (82%)”, y que “…MEDICIONES
EVEL también aumentó su cuota de mercado a lo largo de todo el período
de 23% en 2018 a 79% en enero-junio de 2021”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…con la
existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción
nacional como la de la peticionante se redujeron tanto entre puntas de
los años completos como del período analizado, en tanto que las ventas
al mercado interno de la peticionante alcanzaron su volumen más bajo en
enero-junio de 2021”, y que “…las existencias de MEDICIONES EVEL se
redujeron en los años completos y mostraron un importante crecimiento
en el período analizado de 2021 (23%)”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…el grado de
utilización de la capacidad instalada de la solicitante fue bajo en
todo el período, y alcanzó su nivel máximo en el primer semestre de
2021 con un 15%”, y que “…la cantidad de personal ocupado aumentó entre
puntas del período analizado”.
Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional señaló que “…los
márgenes unitarios fueron inferiores a la unidad en los años completos
del período y en enero-junio de 2021 fue superior a la unidad, aunque
estuvo por debajo del nivel considerado como de referencia para el
sector”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó
que “…estas variaciones en la rentabilidad, negativa en la mayor parte
del período o inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE
para el sector, junto con el deterioro de algunos de los indicadores de
volumen, muestran una cierta fragilidad de la rama de producción
nacional de cintas métricas”, y que “…esto, junto con las
subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de un
tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de la medida
vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China
en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, conforme a los elementos presentados en esta
instancia, la citada Comisión Nacional consideró que “…existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a
las importaciones de cintas métricas originarias de China daría lugar a
la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…conforme
surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración
del plazo, habiéndose calculado un margen de recurrencia de dumping
considerando las exportaciones de China a Chile del 61,54%”.
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, la referida
Comisión Nacional expresó que “…las importaciones de orígenes no objeto
de medidas representaron entre el 68% y el 87% de las importaciones
totales, y entre el 13% y el 65% del consumo aparente”, y que “…además,
estas importaciones registraron precios tanto por debajo como en
niveles superiores a los precios del origen objeto de medidas,
dependiendo del origen y período analizado”.
Que, en este sentido, la nombrada Comisión Nacional entiendió que “…si
bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia
negativa en la rama de producción nacional de cintas métricas dada su
importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos
casos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la
medida vigente contra China se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente
con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, en ese marco, la aludida Comisión Nacional indicó que “…mediante
Resolución del Ministerio de Desarrollo Productivo (MDP) Nº 669/2020
del 1 de diciembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial el 3 de
diciembre se fijó a las cintas métricas originarias de India un derecho
antidumping específico provisional de U$S 0,56 por metro lineal, por el
término de 6 meses a partir del día de su publicación”, que “…en tal
sentido la medida antidumping provisional al producto originario de
India estuvo vigente desde el 3 de diciembre de 2020 hasta el 3 de
junio de 2021”, y que “…posteriormente mediante Resolución MDP Nº
486/2021 de fecha 18 de agosto de 2021 y con vigencia a partir del 20
de agosto de 2021 se aplicaron medidas definitivas a las cintas
métricas originarias de India consistentes en un derecho antidumping
específico definitivo de U$S 0,48 por metro lineal y con vigencia por
el término de 5 años”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…otra variable que
habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño
distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las
exportaciones”, y que “…en este sentido se señala que el coeficiente de
exportación nacional resulta muy poco significativo, ubicándose entre
el 0,002% y el 1,1%, por lo que la conclusión anterior continúa siendo
válida y consistente”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró
que “…están reunidas las condiciones requeridas por la normativa
vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo
de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de
Producción (MP) Nº 686 – E/2016 de fecha 14 de noviembre de 2016”.
Que, por otro lado, a través de Nota de fecha 1 de octubre de 2021, la
citada Comisión Nacional remitió el Acta de Directorio Nº 2378 en la
cual procedió a la corrección de “…un error material en el último
párrafo de la Sección VIII. CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN RESPECTO DE LA
PROBABILIDAD DE REPETICIÓN DEL DAÑO Y DE SU RELACIÓN CON LA RECURRENCIA
DE DUMPING, y en los puntos resolutivos Nº 2 y Nº 3 de la Sección IX.-
DECISIONES DE LA CNCE del Acta mencionada precedentemente, cuando
omitió justificar el inicio del examen por cambio de circunstancias
dado que, como fuera expuesto la solicitud de examen se realizó tanto
por expiración del plazo como por cambio de circunstancias de la medida
antidumping impuesta por la Resolución ex MP Nº 686/2016”.
Que, en este marco, el citado organismo en su Artículo 1° rectificó que
“…último párrafo de la Sección VIII. CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN
RESPECTO DE LA PROBABILIDAD DE REPETICIÓN DEL DAÑO Y DE SU RELACIÓN CON
LA RECURRENCIA DE DUMPING del Acta Nº 2377 (…) Debe leerse: “Atento a
la determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones
a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias
de la medida antidumping impuesta por Resolución ex Ministerio de
Producción (MP) Nº 686 – E/2016 de fecha 14 de noviembre de 2016
(publicada en el Boletín Oficial el 15 de noviembre de 2016).”
Que la citada Comisión Nacional continuó rectificando su Acta N° 2378
indicando en su Artículo 2° que “…el Punto 2º de la referida Sección
IX.- DECISIONES DE LA CNCE del Acta Nº 2377 (…) Debe leerse: Determinar
que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de
vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la
apertura de la revisión por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping vigente, impuesta a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘cintas
métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas
métricas no metálicas para medidas anatómicas’, originarias de la
República Popular China”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su
Artículo 3° rectificó que “… el Punto 3º de la referida Sección IX.-
DECISIONES DE LA CNCE del Acta 2377 (…) Debe leerse: 8º.- Determinar,
en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y a lo concluido
por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, que se encuentran
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex
Ministerio de Producción (MP) Nº 686 – E/2016 a las importaciones de
“cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos
metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas
métricas no metálicas para medidas anatómicas”, originarias de la
República Popular China”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias manteniendo vigente la medida antidumping aplicada
mediante la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de la apertura
del examen y del mantenimiento de la medida antidumping vigente
dispuesta por la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura del examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de vigencia y cambio de circunstancias
de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 686/16 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta
por la Resolución N° 686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas
anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del los cuestionarios para participar en la
investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido
en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 09/11/2021 N° 85360/21 v. 09/11/2021