MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 758/2021
RESOL-2021-758-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-82649166-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo manteniendo vigente la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, por la cual se fijaron valores mínimos de exportación FOB
definitivos por el término de CINCO (5) años a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de
aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500)
frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización
de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un
solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de
unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o
unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento,
y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19,
8415.90.10 y 8415.90.20, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE
FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE), en nombre de
BGH S.A., NEW SAN S.A., RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. y CARRIER
FUEGUINA S.A., presentó una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución
N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable, se
consideraron los precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y aportada por la
peticionante.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS
ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE).
Que, con fecha 1° de octubre de 2021, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración
de Plazo de la Medida Antidumping aplicada por Resolución ex MP Nº
776/2016, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los
elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la
medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MP 776/2016 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a seis mil
quinientas (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta,
prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o
unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que no surge un margen de recurrencia del dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de solicitud de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, asimismo, del citado Informe Técnico se desprende que, atento a
que los precios FOB de exportación se pudieron haber visto afectados
por la medida vigente, se procedió a calcular el presunto margen de
recurrencia de dumping, considerando las operaciones de exportación
hacia un tercer mercado, la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, en este sentido, el presunto margen de recurrencia de dumping
determinado en el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE
es de OCHENTA Y SEIS COMA QUINCE POR CIENTO (86,15%)
Que en orden a lo establecido en el Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
a través del Acta de Directorio Nº 2380 del 12 de octubre de 2021,
determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que,
desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño,
es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de ‘equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora;
versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula
inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de
unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o
unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento,
y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor’, originarias de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de (MP) Nº
776 – E/2016 a las importaciones de ‘equipos acondicionadores de aire
de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500)
frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización
de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un
solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de
unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o
unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento,
y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor’, originarias de la República Popular China”.
Que, con fecha 12 de octubre de 2021, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada en el Acta N° 2380.
Que, al respecto, la referida Comisión Nacional manifestó que “…a los
fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en
condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado
oportunamente, en esta instancia del procedimiento, la evaluación de
esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis de la
comparación entre los precios del producto nacional y el de los
productos exportados desde China a otro destino diferente de la
Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida
antidumping”.
Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional señaló que
“…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de
estos productos exportados a Chile, de acuerdo a la metodología
considerada en esta etapa de la investigación”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional indicó que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del
producto originario de China exportado a Chile fue inferior al nacional
en casi todo el período analizado, para todos los modelos
representativos, con subvaloraciones que oscilaron entre un 24% y 42%”.
Que, de lo expuesto anteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es
probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a
precios significativamente inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en un
contexto de consumo aparente en caída en los años completos
considerados y con la medida vigente las importaciones objeto de
medidas tuvieron una baja participación en el mercado entre 0,3% y
0,14%”.
Que, a su vez, ese organismo técnico señaló que “…la industria nacional
mantuvo una participación en el mercado entre el 94% y 99%, donde la
participación de las solicitantes en el consumo aparente que fluctuó
entre el 67% y el 85%”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…con la
medida antidumping vigente, las ventas al mercado interno de las
peticionantes alcanzaron su volumen más bajo en 2020”, que “…las
existencias de las peticionantes se redujeron en los años completos y
mostraron un importante crecimiento en el período analizado de 2021
(109%)”, y que “…el grado de utilización de la capacidad instalada de
las solicitantes fue bajo en todo el período, y alcanzó su nivel máximo
en 2018 con un 45%, mientras que la cantidad de personal ocupado
aumentó entre puntas del período analizado”.
Que continuó diciendo la nombrada Comisión Nacional que “…como se
mostró, los márgenes unitarios fueron inferiores a la unidad para la
mayoría de los modelos en el período analizado, y cuando fueron
superiores a la unidad resultaron inferiores al nivel considerado como
de referencia para el sector y solo en tres casos superior a la unidad
y al nivel considerado como de referencia para el sector”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional indicó que “…estas
variaciones en la rentabilidad, negativa en la mayor parte del período
o inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el
sector, junto con el deterioro de algunos de los indicadores de
volumen, muestran una cierta fragilidad de la rama de producción
nacional de aires acondicionados”, y que “…lo anteriormente expuesto,
junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con
precios de un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de
la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen
importaciones de China en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, la aludida Comisión Nacional consideró que
“…conforme a los elementos presentados en esta instancia, (…) existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a
las importaciones de aires acondicionados originarias de China daría
lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del
producto similar”.
Que prosiguió esgrimiendo esa Comisión Nacional que “…conforme surge
del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración
del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia indicado en el
punto VII” del Acta N° 2380.
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…las importaciones de
orígenes no objeto de medidas representaron entre el 5% y el 51% de las
importaciones totales, y entre el 0,14% y el 1% del consumo aparente”,
y que “…además, estas importaciones registraron precios tanto por
debajo como en niveles superiores a los precios del origen objeto de
medidas, dependiendo del origen y período analizado”.
Que, a este respecto, la citada Comisión Nacional entendió que “…si
bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia
negativa en la rama de producción nacional de aires acondicionados dada
su importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos
casos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la
medida vigente contra China se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente
con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, a mayor abundamiento, la mencionada Comisión Nacional advirtió que
“…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor
posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de
revisión son las exportaciones”, y que “…en este sentido se señala que
el coeficiente de exportación nacional resulta muy poco significativo,
ubicándose en el 0% a lo largo de todo el período analizado, por lo que
la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional opinó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución
ex Ministerio de Producción (MP) Nº 776 – E/2016 de fecha 6 de
diciembre de 2016”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, acerca de la apertura del examen por
expiración de plazo manteniendo vigente la medida antidumping aplicada
mediante la Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de la apertura
del examen y del mantenimiento de la medida antidumping vigente
dispuesta por la Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura del examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por dicha
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N°
776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta,
prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o
unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 09/11/2021 N° 85370/21 v. 09/11/2021