SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución Conjunta 2/2021
RESFC-2021-2-APN-SAGYP#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-27063793- -APN-DGD#MAGYP del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 17.319 y
sus modificatorias, y los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28 de octubre
de 1968 y sus modificatorios y 860 de fecha 26 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación Argentina de Propietarios y Superficiarios Afectados
por la Actividad Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica (AASEP) solicitó
en fecha 1 de febrero de 2021 la actualización de los valores
indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios
y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados
por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencas
del Golfo San Jorge y Austral, ubicadas en las Provincias del CHUBUT,
SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR,
conforme surge del Informe Gráfico N° IF-2021-12612915-APN-SAGYP#MAGYP.
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de
fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes
indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del
Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y el Decreto N°
860 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios
de los productos que en cada caso corresponda.
Que según lo dispuesto por los Artículos 1° y 37 del citado Decreto N°
860/96, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes
a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las
respectivas servidumbres, se utilizará el precio de las lanas “sucia”,
“madre fina” y “madre cruza fina” según sea la zona, y el precio del
gasoil para el cálculo de los gastos de control y vigilancia.
Que el Artículo 38 del precitado Decreto N° 860/96 establece que las
actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se efectuarán
mediante Resoluciones Conjuntas de las Secretarías con competencia en
la materia.
Que el Decreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó la
procedencia de la recomposición de las indemnizaciones referidas, en
virtud del carácter opcional que revisten dichas indemnizaciones, según
lo prescribe el Artículo 100 de la mencionada Ley N° 17.319, y en
consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas
existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las
actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-2-APN-SRNRYMC#MHA de fecha 22
de abril de 2019 de la ex - SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y
MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES del entonces MINISTERIO DE HACIENDA y la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la ex – SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO contiene la modificación más reciente de las indemnizaciones
fijadas en el referido Decreto Nº 860/96.
Que mediante el Informe Gráfico N° IF-2021-30288629-APN-DGBYRM#MAGYP,
la Dirección de Ganadería Bovina y Rumiantes Menores de la Dirección
Nacional de Producción Ganadera de la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Y
PRODUCCIÓN ANIMAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha informado las
variaciones producidas en los precios de los referidos productos entre
el 31 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual rigió la
modificación más reciente, hasta el 28 de febrero de 2021, mes en que
se dio inicio a los cálculos para la presente modificación.
Que mediante la Nota N° NO-2021-46949059-APN-DNEYR#MEC de fecha 26 de
mayo de 2021 de la Dirección Nacional de Economía y Regulación de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se ha informado acerca de las variaciones
producidas en los precios de los referidos productos entre las fechas y
con las vigencias señaladas en el considerando precedente.
Que la AASEP y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos
(CEPH) han tomado la correspondiente intervención, en su carácter de
Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del
precitado Decreto N° 6.803/68.
Que los Servicios Jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del
inciso h) del Artículo 98 de la Ley N°17.319, del Artículo 38 del
Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, y los Apartados IX y XI
del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Increméntanse, a partir del 1 de marzo de 2021, las
indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N°
RESFC-2019-2-APN-SRNRYMC#MHA de fecha 22 de abril de 2019 de la ex -
SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES del
entonces MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA de la ex - SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA
del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, correspondientes a los
Anexos II, III, IV y V que integran el Decreto N° 860 de fecha 26 de
julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios
inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes
porcentajes: SESENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (64,44
%) para la Zona “A” y TREINTA Y CUATRO COMA VEINTIUNO POR CIENTO (34,21
%) para las Zonas “B” y “C”.
ARTÍCULO 2°.- Increméntanse, a partir del 1 de marzo de 2021 la
indemnización emergente de la citada Resolución Conjunta N°
RESFC-2019-2-APN-SRNRYMC#MHA correspondiente al Anexo I del precitado
Decreto N° 860/96, en concepto de gastos de control y vigilancia
inherentes a las actividades hidrocarburíferas en los siguientes
porcentajes: CIENTO SETENTA Y UNO COMA CUATRO POR CIENTO (171,4%) para
la Zona “A”, CIENTO SETENTA COMA SIETE POR CIENTO (170,7%) para la Zona
“B” y CIENTO SETENTA POR CIENTO (170%) para la Zona “C”.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese el dictado del presente acto a la Cámara de
Exploración y Producción de Hidrocarburos, a la Asociación Argentina de
Propietarios y Superficiarios Afectados por la Actividad
Hidrocarburífera, Minera y Eléctrica y a las Provincias del CHUBUT,
SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de
acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Jorge Alberto Solmi - Norman Darío Martínez
e. 09/11/2021 N° 85374/21 v. 09/11/2021