LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

Decreto 776/2021

DCTO-2021-776-APN-PTE - Ley N° 25.080. Modifícase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-05096984-APN-DGD#MAGYP, la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados N° 25.080 y sus modificatorias Nros. 26.432 y 27.487, el Decreto N° 133 del 18 de febrero de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados Nº 25.080 fue modificada en primera instancia y prorrogadas algunas de sus disposiciones por la Ley N° 26.432; posteriormente, fue modificada nuevamente por la Ley N° 27.487, mediante la cual también se prorrogó el plazo previsto en su artículo 25 por el término de DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento.

Que por el Decreto N° 133 del 18 de febrero de 1999 se aprobó el reglamento de la precitada Ley N° 25.080.

Que, a los efectos de la correcta aplicación de la referida Ley N° 25.080 en su redacción actual, se considera necesario precisar su alcance mediante la modificación del mencionado reglamento.

Que, a los fines de actualizar la reglamentación referida, resulta oportuno y conveniente sustituir el Anexo del citado Decreto N° 133/99, en atención a los cambios ocurridos desde su dictado.

Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo del Decreto N° 133 del 18 de febrero de 1999 por el ANEXO (IF-2021-79355013-APN-DNDFI#MAGYP) que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados Nº 25.080, por sí o por quien esta designe, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de la citada ley y de lo dispuesto en la reglamentación que se sustituye por el presente.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Julian Andres Dominguez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/11/2021 N° 86745/21 v. 11/11/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY N° 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES

ARTÍCULO 1°.- En el caso de los emprendimientos forestoindustriales, el componente industrial recibirá a partir de su entrada en producción, una proporción de los beneficios de la ley, equivalente al porcentaje de abastecimiento de madera que se logrará con la producción media anual de la forestación que incluya el emprendimiento, tomando en cuenta para ello los rendimientos promedios de la zona. En el caso de la estabilidad fiscal establecida en el artículo 8° de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, dicho beneficio se gozará plenamente cuando el abastecimiento que se genere con los nuevos bosques supere el TREINTA POR CIENTO (30 %) del consumo.

ARTÍCULO 2°.- Podrán ser beneficiarios y beneficiarias de la ley:

a) Las personas humanas domiciliadas en el país conforme el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación;

b) Las personas jurídicas, privadas o públicas, constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo;

c) Las sociedades del Estado, las empresas de capital mayoritariamente estatal y los entes públicos;

IF-2021 -793 5 5 013-APN-DNDFI#MAGYP

d) Los/las inversores/as extranjeros/as que constituyan el domicilio en el país e inscriban su actividad de conformidad con la normativa vigente; y

e) Los emprendimientos económico-productivos organizados jurídicamente bajo modalidades no societarias, sin personería jurídica. En estos casos, los beneficios del régimen de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias se reconocerán, según corresponda, en las personas que ejerzan la representación de los/las partícipes o la administración del emprendimiento, para su correspondiente incorporación al patrimonio afectado a este último.

La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias habilitará el registro previsto en el artículo 24 de la citada ley para que los interesados y las interesadas en gozar de los beneficios de la ley procedan a su inscripción como titulares y al registro de sus respectivos emprendimientos.

Los interesados y las interesadas podrán optar por solicitar la inscripción como titulares y el registro de sus emprendimientos en un solo acto, o bien, presentar en un primer momento la documentación correspondiente para su inscripción, y posteriormente el registro de sus emprendimientos, cuando hayan completado su formulación.

En uno u otro caso, los interesados y las interesadas, para solicitar su inscripción como titulares, deberán presentar una declaración jurada a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, suministrando la información que se indica a continuación:

1. Apellido y nombre, razón social o denominación del titular o de la titular, su identificación personal y fiscal (Documento de Identidad y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), domicilio y correo electrónico).

2. Nombres y domicilios de los/las apoderados o apoderadas o representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, acompañando el documento habilitante.

La documentación que se debe presentar junto con esta inscripción será:

a) Cuando se trate de personas humanas: copia simple del Documento de Identidad de los/las titulares y apoderado o apoderada o representante legal, en caso que lo hubiera.

El nombramiento de apoderados o apoderadas o representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias deberá acreditarse mediante la presentación de original o copia certificada del poder o instrumento jurídico que lo habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.

b) Cuando se trate de personas jurídicas:

1) Copia certificada del contrato social o de sus estatutos inscriptos, como así también de las Actas de Asamblea o similares, donde conste la designación de sus autoridades con mandato vigente y facultades de representación y Actas de Directorio o similares, de las que surja la distribución de cargos en dicho órgano. En caso de designar apoderado o apoderada o representante legal; original o copia certificada del poder o instrumento jurídico que lo/la habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.

2) Cuando el titular fuera un organismo oficial, deberá presentar copia autenticada del acto administrativo que autoriza al funcionario o a la funcionaria actuante y de la norma de creación del organismo.

3) Cuando se trate de emprendimientos organizados jurídicamente bajo formas no societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, se deberá presentar copia certificada del acto jurídico que les dio origen y de la designación de la/s persona/s que ejerza/n la representación o administración del emprendimiento, si esas facultades no surgen del acto jurídico originario.

c) Cuando se trate de una sucesión indivisa, se deberá presentar copia certificada por el juzgado que tramita la sucesión de:

1) Auto que designa al administrador judicial o a la administradora judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria de herederos o herederas.

2) Declaratoria de herederos o herederas, si ya se hubiera dictado y conformidad o poder otorgado por los coherederos o coherederas.

3) Auto que aprueba el testamento, si se tratara de una sucesión testamentaria, y conformidad o poder otorgado por los coherederos o coherederas.

En todos los casos detallados en los apartados b) y c) se deberá adjuntar copia simple del Documento de Identidad de quien ejerza la representación legal de los/las titulares y de apoderado o apoderada, si lo hubiera.

ARTÍCULO 3°.- Se entiende por forestación la siembra o plantación de especies arbóreas en sitios que históricamente han carecido de bosques, y por reforestación, a la acción de repoblar, tanto con especies nativas como con exóticas, a un sitio que ya ha soportado la cobertura de forestaciones anteriores. Se incluye también bajo esta denominación al enriquecimiento o restauración de bosques nativos, mediante las prácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, que aseguren un incremento en la producción de madera por unidad de superficie y el aumento de los bienes y servicios ecosistémicos.

La adaptación de las especies al sitio deberá ser demostrada en la presentación del emprendimiento, en función de antecedentes regionales, ya sean a escala productiva o experimental, o en su defecto por sólidas referencias técnicas sobre su comportamiento en sitios análogos ecológicamente.

Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerse en áreas de bosques nativos, las autoridades provinciales podrán recomendar su aprobación sólo si se demuestra la sustentabilidad de los recursos naturales involucrados, el mantenimiento de la biodiversidad, el aumento de la productividad y la obtención de beneficios sociales adicionales respecto a la situación sin el emprendimiento.

Con respecto a plagas y enfermedades será obligatorio aplicar las medidas preventivas y/o de control que dicten las autoridades competentes.

En lo referente a incendios forestales, para acogerse a los beneficios de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, en el momento de certificar las plantaciones todos los emprendimientos deberán demostrar la existencia de:

a) Parcelas de no más de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 ha) delimitadas por caminos transitables por vehículos terrestres. Cuando las características topográficas del terreno lo impidan, se establecerán vías de comunicación terrestre entre rodales, de modo que se garantice una densidad de caminos no menor a VEINTE METROS LINEALES POR HECTÁREA (20 m lineales/ha).

b) Cortafuegos perimetrales al conjunto de las plantaciones que impidan la continuidad de materiales combustibles en los períodos críticos. Sobre caminos públicos y vías férreas dichas franjas deberán tener no menos de VEINTE METROS (20 m) de ancho. En la zona del Delta del Río Paraná y en las áreas de riego, dichas prevenciones podrán ser complementadas con la configuración de los canales existentes.

c) Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En caso de no existir se deberán construir reservorios, tipo tajamares o cualquier otro que facilite la carga de equipos de control de fuego.

d) Los emprendimientos que totalicen superficies boscosas superiores a las SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha) deberán contar con equipamiento que facilite la detección precoz de los fuegos, tales como torres de observación o cámaras de video, que cubran la totalidad del área del emprendimiento y que aseguren el suministro de información durante toda la vida útil del mismo. No necesariamente se debe contar con la propiedad de los equipos, pero sí con el acuerdo de los/las titulares de los mismos, para brindar la información en forma inmediata. Paralelamente deberán presentar su plan de manejo del fuego y los mecanismos de coordinación con las autoridades específicas.

e) Más de CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 ha) y hasta SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha) se debe contar mínimamente con UNA (1) motobomba de alta presión con VEINTE (20) tramos de manguera y UN (1) tanque de DOS MIL LITROS (2000 l), con su correspondiente equipo de tracción, UNA (1) motosierra, CUATRO (4) bombas mochila, CINCO (5) palas, CUATRO (4) Mc Leod (azadón/rastrillo/segador) CUATRO (4) Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección.

f) Entre CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha) y CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 ha) se deberá contar con UNA (1) motosierra, DOS (2) bombas mochila, CINCO (5) palas, DOS (2) Mc Leod (azadón/rastrillo/segados) DOS (2) Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección.

g) A las superficies inferiores a las CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha) no se les exige un equipamiento específico, pero deberán cuidar especialmente el mantenimiento de los cortafuegos.

Toda modificación del equipamiento de prevención y control de incendios descripto en los párrafos anteriores deberá estar acompañada por su correspondiente justificación según los cambios operativos o de adaptación al área de ubicación de la forestación, y deberá contar con la conformidad del área técnica competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.

La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias promoverá la constitución de consorcios de productores para la prevención y control de incendios en los bosques implantados, brindando asesoramiento técnico, capacitación y todo otro apoyo que pueda estar a su alcance.

TÍTULO II

GENERALIDADES

ARTÍCULO 4°.- Se entiende por emprendimiento forestal a la implantación de bosques, incluyendo las actividades de preparación del terreno, plantación, riego, manejo sostenible, así como las que hagan a su protección, mejoramiento y tecnificación, incluyendo los trabajos de investigación y desarrollo.

Se considera emprendimiento foresto industrial integrado cuando la transformación de la madera forma parte del mismo, siempre que éste incluya la implantación de nuevos bosques.

La presentación de los emprendimientos deberá incluir la descripción de las actividades propuestas, con detalle de superficie a realizarse por especie y por año.

En el caso de emprendimientos forestales plurianuales deberá agregarse el correspondiente cronograma de ejecución.

De tratarse de emprendimientos plurianuales foresto industriales se deberán informar las características de la industria proyectada, en particular sobre localización del emprendimiento, disponibilidad de servicios -energía, agua, accesos-, capacidad de producción existente al momento de la presentación del emprendimiento, capacidad de producción proyectada con la instalación de una nueva industria o con la ampliación de la industria existente, cronograma de ejecución y evolución de la producción, productos y volúmenes esperados y consumos de madera requeridos, así como las inversiones (obras civiles, maquinarias, equipos, servicios) y las nuevas adquisiciones en función de la instalación de una nueva industria o para la ampliación de la industria existente, incluyendo la utilización de las mejores técnicas disponibles a los efectos de minimizar posibles impactos ambientales.

Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias una comunicación mediante la cual se declaren, con carácter de declaración jurada, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente.

Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la producción a sus propias plantaciones, así como también los productores o distribuidores de material de propagación, deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.247.

ARTÍCULO 5°.- La zonificación por cuencas forestales para la localización y promoción de los emprendimientos será definida mediante acuerdos bilaterales o multilaterales entre la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y las respectivas autoridades de aplicación provinciales, representadas por la máxima autoridad del organismo que fuera designado por la ley de adhesión promulgada en cada jurisdicción provincial.

A tales fines, se deberán utilizar los criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social que establecen en la materia las leyes nacionales y las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico interno, de conformidad con las atribuciones establecidas por los artículos 99 inciso 11 y 75 inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Podrán asimismo utilizarse otros criterios no obligatorios que resulten recomendables o deseables, provenientes de otras fuentes especializadas.

Con el objeto del control y la revisión periódica de los criterios a los que alude el párrafo precedente, así como también para la incorporación de microcuencas o cuencas potenciales a las zonificaciones establecidas, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y las respectivas autoridades de aplicación provinciales podrán celebrar acuerdos complementarios.

TÍTULO III

ADHESIÓN PROVINCIAL

ARTÍCULO 6° - Los emprendimientos radicados en provincias o municipios cuyos órganos legislativos no dicten las respectivas normas de adhesión, no gozarán de ninguno de los beneficios de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.

TÍTULO IV

TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES

ARTÍCULO 7°.- Considéranse a los fines de las disposiciones del Título IV de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, las actividades enunciadas en el artículo 3° de la misma que hayan sido aprobadas por la Autoridad de Aplicación de la citada ley, con excepción de los tratamientos silviculturales de poda y raleo.

CAPÍTULO I

ESTABILIDAD FISCAL

ARTÍCULO 8°.- La estabilidad fiscal otorgada a los emprendimientos aprobados en el marco del presente régimen alcanza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado, a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos, tasas y contribuciones, como así también los derechos o aranceles a la importación o exportación.

La carga tributaria total se determinará para cada una de las jurisdicciones, tanto nacional, provincial como municipal, y a los fines del presente Capítulo, se la considerará separadamente por cada uno de los poderes tributarios y no por cada gravamen.

Asimismo, por incremento de la carga tributaria, en atención a las pertinentes normas vigentes a la fecha de presentación del emprendimiento, se entenderá a aquél que pudiere surgir en cada ámbito de los citados, y en la medida que los efectos generados no fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias de cualquier tipo que resulten favorables para el contribuyente, cuando resulten de los siguientes actos:

a) La creación de nuevos tributos.

b) El incremento de las alícuotas, tasas o montos.

c) La modificación en los mecanismos de determinación de la base imponible de tributos en las que los/las titulares acogidos al régimen de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias no sean sujetos pasivos del propio tributo, aun cuando éstos hubieren tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen, y en tanto el incremento o modificaciones se hubieren decidido con carácter general para todas las actividades y sectores económicos y para todos los que al tiempo del incremento o modificación eran sujetos del gravamen de que se trate. Se encuentran comprendidas en este inciso:

I. La derogación de exenciones otorgadas,

II. La eliminación de deducciones admitidas,

III. La incorporación de excepciones al ámbito de un tributo, y

IV. La aplicación de otras modificaciones en las normas, generales o especiales, en la medida que ello implique indistintamente: la aplicación de tributos a situaciones o casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del emprendimiento; y/o la modificación de un tributo con una incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo que corresponda tributar.

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma, las siguientes circunstancias:

a) El incremento en las alícuotas o en los mecanismos de determinación de la base imponible de tributos en las que los/las titulares de emprendimientos acogidos al régimen de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias no sean sujetos pasivos del propio tributo, de acuerdo con las respectivas normas legales, aun cuando éstos hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen.

b) La prórroga o renovación de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.

c) La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas, dictadas por tiempo determinado y que se produzca por haber transcurrido dicho lapso.

d) La incorporación de cualquier tipo de disposiciones tributarias por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos a través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y deliberada, cualquiera sea su metodología o procedimiento, la base de imposición de un gravamen. Tales disposiciones no podrán impedir el cómputo de deducciones legalmente admitidas al momento de presentar el estudio de factibilidad.

A los fines del presente artículo resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Los beneficiarios y las beneficiarias deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no abarcadas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registro que permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.

b) A los beneficiarios y a las beneficiarias les resultarán de aplicación las disposiciones normativas tributarias, a través de las cuales se disminuya la carga tributaria.

ARTÍCULO 9°.- A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la presentación del emprendimiento objeto de la ley que se reglamenta por el presente.

Para los casos en que los/las titulares de emprendimientos soliciten la emisión de los certificados separados por jurisdicción, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias emitirá individualmente un certificado de estabilidad fiscal para cada una de las jurisdicciones.

CAPÍTULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

ARTÍCULO 10.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las normas necesarias para la devolución de los créditos fiscales originados en la compra de bienes, locaciones o prestaciones de servicios, o importación definitiva, destinados efectivamente a la inversión forestal del emprendimiento respectivo, una vez aprobado el mismo, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

ARTÍCULO 11.- El beneficio fiscal otorgado en el Impuesto a las Ganancias aplicable a los/las titulares incluidos en el artículo 2° del presente reglamento, alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos o usados.

Las amortizaciones de los bienes de capital comprendidos en el artículo 11 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias se realizarán de acuerdo con las normas establecidas por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, sus modificatorias y reglamentaciones, con excepción de los porcentajes anuales de amortización, que a opción del o de la contribuyente, sean de aplicación conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo mencionado.

Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario o de la beneficiaria hasta la conclusión de la actividad que motivó su adquisición o el término de su vida útil, si ésta fuera anterior. El incumplimiento de esta obligación, hará pasible al beneficiario o a la beneficiaria del reintegro de la amortización deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual aquélla se produzca, con los respectivos intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.

No obstante ello, y por razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias podrá autorizar la transferencia anticipada de cualquier bien cuyo mecanismo de amortización aplicado resultare el previsto en el artículo 11, inciso b) de la citada ley y reglará las pautas para gestionar tal autorización.

Los/las titulares de varias explotaciones forestales podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el artículo 11 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, siempre que así lo hubiesen previsto en la presentación de sus emprendimientos, realizada de conformidad con el artículo 4° del presente reglamento.

En todos los casos, la documentación y la registración de tales operaciones deberán estar apropiadamente individualizadas a los fines de permitir su adecuado control y verificación.

Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas humanas, o de sociedades vinculadas por contrato de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, o de fondos de inversión forestales, cuando en estos fondos los inversores sean las mismas personas, o cuando un fondo sea tenedor de los títulos emitidos por el otro en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital emitido, y siempre que tales sociedades, empresas o fondos se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrán afectar los bienes alternativamente a las actividades forestales de cualquiera de ellas, siempre que se hubiese previsto en la presentación del emprendimiento a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.

La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, como así también las autoridades fiscales provinciales, quedan facultadas para controlar el cumplimiento del plan de inversiones y la mecánica de amortizaciones utilizada.

La amortización impositiva calculada según los incisos a) y b) del artículo 11 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, no podrá superar en cada período fiscal, previa deducción de quebrantos de ejercicios anteriores, el monto de la utilidad imponible originado en la actividad forestal beneficiada con la citada ley, y con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Los/las profesionales inscriptos e inscriptas en el registro que creará la Autoridad de Aplicación, podrán determinar anualmente el valor en pie de las plantaciones. Para ello deberán presentar un informe conteniendo la justificación y explicación detallada de la metodología, procedimientos de trabajo, resultados por categorías y totales y confiabilidad estadística de los mismos, aplicando los valores del mercado a la fecha del informe. El resultado positivo por tenencia generado por el avalúo de reservas no será considerado ganancia gravada en el Impuesto a las Ganancias, suponiendo sin embargo un aumento del costo computable a los fines de la valuación fiscal de tales bienes.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 14.- La exención dispuesta en el artículo 14 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias tendrá alcance para los sujetos que participen en los actos allí enunciados. Las adhesiones provinciales al régimen legalmente dispuesto suponen la exención correlativa de los impuestos allí enunciados.

ARTÍCULO 15.- Los/las titulares comprendidos en el artículo 2° del presente reglamento, deberán proporcionar a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias bajo la modalidad que ésta disponga, toda la información vinculada a los emprendimientos beneficiados por la citada ley.

ARTÍCULO 16. - Para todos los plazos establecidos en días en la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y en el presente reglamento, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, salvo que se los cite expresamente.

TÍTULO V

APOYO ECONÓMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS

ARTÍCULO 17.- Los costos de las actividades, por zona y especie serán fijados anualmente por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias. Los emprendimientos presentados hasta el vencimiento del plazo previsto por el artículo 2° de la Ley N° 26.432 modificatoria de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias continuarán con el tratamiento establecido por esta última en su redacción original, respecto del beneficio previsto por el TÍTULO V de la citada ley.

ARTÍCULO 18.- Para las presentaciones que involucren superficies menores a CINCO HECTÁREAS (5 ha), la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, y las respectivas autoridades de aplicación provinciales, dispondrán mediante acuerdos bilaterales las características del beneficio a otorgar, así como los mecanismos para su trámite y efectivización.

ARTÍCULO 19.- La complementariedad de los beneficios requiere el acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias con la nueva entidad otorgante, al solo efecto de coordinar los aportes y no superponer sistemas.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO I

CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 21.- Se considera fondo de inversión forestal, de carácter fiduciario o similar, a la universalidad jurídico-patrimonial, organizada con el objeto de llevar a cabo un emprendimiento económico productivo de inversión directa en el sector, con base en un fideicomiso, celebrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1666 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación o al constituido como un fondo común cerrado de inversión, con arreglo a la Ley N° 24.083. Ambos tipos de fondos no constituyen sociedades, carecen de personería jurídica y se ajustarán a las características específicas que se contemplen en el acto constitutivo de cada fondo en particular.

El objeto de los mismos es el desarrollo de las actividades comprendidas en la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, en beneficio de sus Inversores, contando para ello con un patrimonio separado del de éstos y del de los demás participantes. Este patrimonio separado estará conformado, según sea el tipo de fondo, con causa en un contrato de fideicomiso o en el reglamento de gestión, previstos respectivamente en el artículo 1666 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y en la Ley N° 24.083 y estará integrado con los aportes, dinerarios o en especie, realizados por sus inversores al suscribir las correspondientes cuotapartes, certificados de participación y/o títulos de deuda, emitidos de acuerdo con la legislación vigente; como así también por los demás activos y pasivos que se incorporen con motivo de las actividades objeto del fondo, incluidos los derechos derivados de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias. Los aportes materializados en especie se valuarán como los que se efectúan en las sociedades anónimas para los fondos organizados bajo la modalidad fiduciaria, mientras que los aportes de los fondos que se organicen bajo el régimen de la Ley N° 24.083, se valuarán en los términos que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

CAPÍTULO II

COMISIÓN ASESORA

ARTÍCULO 22.- La Comisión Asesora será presidida por el Secretario o la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y contará con UN (1) o UNA (1) Coordinador/a General, técnico/a-administrativo/a, que será nombrado/a por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, organismo que a su vez proveerá los recursos necesarios y el apoyo administrativo requerido para el funcionamiento de la misma. La Comisión podrá dictar su propio reglamento de funcionamiento interno. Podrán integrarla los/las representantes de organismos nacionales vinculados al sector forestal y foresto industrial, de cada una de las provincias adheridas a la citada ley, y del sector privado.

Son atribuciones de la Comisión Asesora:

a) Asesorar a todas las áreas competentes de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y de las autoridades de aplicación provinciales, vinculadas al sector forestal y foresto industrial.

b) Aportar información sobre los costos promedio de forestación para cada región.

c) Proponer las adecuaciones necesarias tendientes a optimizar el uso de los recursos disponibles.

CAPÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 23.- Las autoridades de aplicación provinciales en las que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias haya descentralizado o descentralice funciones a través de convenios celebrados a tal efecto, recibirán la información y documentación presentadas por los/las titulares de emprendimientos y profesionales responsables de emprendimientos forestales y/o foresto industriales; verificarán la ubicación de los emprendimientos con respecto al Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos previsto por la Ley N° 26.331; se expedirán sobre la viabilidad de los emprendimientos en cuanto a lo enunciado en el artículo 5° de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y en la reglamentación provincial respectiva si la hubiere; efectuarán inspecciones técnicas de los emprendimientos y contribuirán en las demás acciones que se consideren necesarias para la implementación del presente régimen.

CAPÍTULO IV

BENEFICIARIOS Y PLAZOS.

ARTÍCULO 24.- Los/las titulares de emprendimientos que se hayan inscripto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2° de esta norma, podrán presentar en la dependencia provincial designada en la respectiva ley provincial de adhesión, sus emprendimientos forestales o forestoindustriales, a los efectos de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.

En el caso de emprendimientos que involucren más de UN (1) inmueble, a todo efecto se entenderá como comprendida en el presente régimen a la presentación realizada con respecto a cada propiedad inmueble considerada individualmente y sus parcelas colindantes que la integren.

La presentación de emprendimientos forestales o forestoindustriales, se deberá realizar exclusivamente ante las autoridades de aplicación provinciales, en cualquier momento del año correspondiente al de la efectiva ejecución del emprendimiento.

ARTÍCULO 25. - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 28.- A los fines de la instrucción del procedimiento de infracciones y sanciones, se entenderá como dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias a la actual Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o al área de nivel no inferior a Dirección Nacional con responsabilidad primaria y acciones definidas por la normativa vigente en la materia que en el futuro la reemplace.

Las infracciones tendrán carácter objetivo, se configurarán por la comisión del hecho pasible de sanción o bien por la omisión de la conducta debida.

Constituirán infracciones pasibles de sanciones las siguientes conductas:

a) Omitir total o parcialmente la presentación en legal tiempo y forma de la documentación requerida por la normativa vigente y/o de las respuestas satisfactorias a los pedidos de aclaraciones y observaciones requeridos.

b) Omitir total o parcialmente el cumplimiento en legal tiempo y forma de las tareas silviculturales previstas en el emprendimiento presentado o en el cronograma aprobado.

c) Omitir la notificación en tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, de los cambios y/o cualquier otra modificación respecto del emprendimiento originalmente presentado y/o aprobado por la citada autoridad.

d) Omitir total o parcialmente el cumplimiento de la obligación de mantener las plantaciones comprendidas en el emprendimiento, en buen estado de conservación hasta el turno de corta final de la especie implantada.

e) Omitir total o parcialmente la constitución de las garantías de acuerdo con lo establecido en la reglamentación vigente en la materia.

f) Certificar tareas silviculturales en un emprendimiento cuya superficie se superponga total o parcialmente con la de otro emprendimiento presentado dentro del régimen de promoción de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias u otro régimen que otorgue beneficios para la realización de plantaciones forestales o manejo silvicultural, respectivamente.

La conducta descripta en la última parte del párrafo precedente no será considerada infracción cuando se haya suscripto algún acuerdo específico entre el organismo otorgante del mencionado beneficio y la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080.

g) Ocultar, omitir, falsear los datos o toda otra información en cualquiera de los documentos presentados ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.

h) Ejecutar acciones u omisiones que obstaculicen o impidan la realización de las actividades de control, auditoría, supervisión y/o fiscalización que debe llevar a cabo la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y/o las autoridades de aplicación provinciales.

i) Efectuar la tala rasa de manera anticipada al turno de corta declarado sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, de conformidad a lo previsto en la reglamentación vigente.

Sin perjuicio del precedente listado enunciativo, toda otra infracción a la Ley N° 25.080 y sus normas reglamentarias será pasible de sanciones de conformidad con lo previsto en este artículo.

Las infracciones descriptas darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 28 de la referida ley, de manera acumulativa; las mismas no excluyen las responsabilidades civiles o penales en que incurra el infractor.

Se consideran circunstancias agravantes del hecho u omisión pasible de sanción: la generación de un perjuicio para el interés público, las personas y/o las cosas; la existencia de culpa o dolo en la infracción cometida y los antecedentes del infractor.

La reincidencia se configura cuando se cometa una nueva infracción dentro de los CINCO (5) años de sancionada una infracción. En este caso, sin perjuicio de la sanción que corresponda, se aplicará accesoriamente la sanción de multa con prescindencia del elemento subjetivo. A los fines de la determinación de su monto, el importe se multiplicará en cada procedimiento sancionatorio por una cifra igual a la cantidad de reincidencias, hasta alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30 %) de las inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento, que se calculará tomando como base el monto total de los costos de implantación y tratamientos silviculturales y los equipamientos e inversiones declarados y aprobados en el respectivo emprendimiento. En este supuesto, será de aplicación la caducidad total o parcial del tratamiento otorgado al titular o a la titular y/o profesional, según corresponda.

La caducidad parcial del tratamiento otorgado al titular o a la titular y/o profesional responsable del emprendimiento significa la suspensión de su inscripción en el registro respectivo durante el plazo que fije el acto administrativo que impuso la sanción.

El infractor o la infractora que hubiera sido sancionado con caducidad total no podrá ser titular o profesional responsable de emprendimientos forestales y/o forestoindustriales por sí o por interpósita persona.

Asimismo, no podrán permanecer inscriptas en el Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales personas jurídicas, formas jurídicas no societarias o sucesiones cuyos administradores, directores, gerentes, representantes legales o fundadores hayan sido sancionados según el procedimiento sancionatorio previsto en este reglamento.

ARTÍCULO 28 bis.- Las actuaciones administrativas pertinentes podrán iniciarse de oficio, o por denuncia y se desarrollarán según el siguiente procedimiento:

A) ETAPA PRESUMARIAL

INICIO POR DENUNCIA. Toda denuncia será presentada por escrito ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias o ante las autoridades de aplicación provinciales y deberá ser firmada por el/la denunciante o su representante legal y contendrá todos los datos identificatorios del o de la denunciante, del denunciado o de la denunciada y la descripción de las infracciones presuntamente cometidas. No se dará curso a las denuncias anónimas, sin perjuicio de la eventual consideración que de las mismas pueda realizar la Autoridad de Aplicación de la citada ley, a efectos de iniciar las actuaciones de oficio.

El/la denunciante no será parte en la sustanciación del procedimiento, salvo que demostrare la titularidad de interés legítimo o derecho subjetivo afectado por la infracción denunciada.

INICIO DE OFICIO. INSPECCIÓN. Cuando las presuntas infracciones sean detectadas durante las inspecciones realizadas por la dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias o por autoridades de aplicación provinciales, las mismas deberán ser asentadas por escrito, con la siguiente información:

1. Lugar, fecha y hora de la constatación.

2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la presunta infracción.

3. La firma del o de la representante designado/a por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias o autoridades de aplicación provinciales y del o de la Titular inspeccionado/a o de quien haya asistido a la inspección en su representación, con aclaración del carácter invocado de esta representación. La ausencia de la firma de este último, no obstará a la validez del acto.

INICIO DE OFICIO. INFORMES DE LAS ÁREAS TÉCNICAS. En la oportunidad en la que la infracción sea detectada por alguna de las áreas técnicas de la citada dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias o provenga de una denuncia o inspección, se deberán agregar a las actuaciones administrativas correspondientes aquellos informes con los datos técnicos que describan las circunstancias fácticas y/o jurídicas que configuran la presunta infracción, especificando cuáles han sido las obligaciones no cumplidas, las causas de la misma si se conocieran, los intereses que se consideran afectados y la entidad de dicha afectación.

Asimismo, podrán solicitarse informes técnicos sobre cuestiones específicas que resultaren necesarios, a las distintas áreas de la dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias u otras reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.

INFORME TÉCNICO PREVIO. APERTURA DEL SUMARIO. DESESTIMACIÓN. El área técnica de la mencionada dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias que diera inicio a esta etapa o que recibiera las actuaciones iniciadas por una denuncia o inspección, elaborará un informe detallado del resultado de la etapa pre sumarial y elevará las actuaciones a la referida dependencia forestal competente, recomendando la sustanciación del sumario o la inexistencia de la infracción. Dicha dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la citada ley resolverá la apertura de actuaciones sumariales por expediente administrativo separado o la desestimación de la presunta infracción, continuando en este último caso con la tramitación de las actuaciones según corresponda.

B) ETAPA SUMARIAL

SUMARIO. En los casos en que la dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias resolviera la apertura de actuaciones sumariales al o a la supuesto/a responsable, tendrá también a su cargo la sustanciación del sumario. Toda imputación de infracción deberá ser notificada al o la titular del emprendimiento y/o a su apoderado o apoderada o representante y al o a la profesional responsable, a los efectos de que, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles acompañe el descargo respectivo y la prueba que obre en su poder y ofrezca la restante de la que intente valerse. Los/las supuestos o supuestas responsables, una vez notificados, serán considerados o consideradas partes interesadas dentro del presente procedimiento.

Los plazos establecidos en el presente artículo quedan ampliados en atención de la distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS KILÓMETROS (200 km) o fracción que no baje de CIEN KILÓMETROS (100 km), por aplicación supletoria de las disposiciones de los artículos 158 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

IMPULSO Y SUSTANCIACIÓN. La mencionada dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias tendrá las siguientes atribuciones:

a) Investigar los hechos, reunir y producir las pruebas ofrecidas y ordenadas de oficio, establecer la presunta infracción cuando la hubiere y determinar al sujeto responsable de la misma.

b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias probatorias que dichas audiencias requieran.

c) Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la dependencia pública que corresponda.

d) Suscribir las notificaciones que se cursen durante el procedimiento y toda otra diligencia que resulte necesaria para el trámite de la etapa sumarial.

VISTA. La parte interesada podrá tomar vista del expediente durante todo el trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la aludida dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias podrá ordenar la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo de TREINTA (30) días hábiles como máximo para su producción, pudiendo ampliar dicho término en los casos que resulte necesario. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.

PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. La notificación que ordene la producción de prueba se librará a las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias si se hubieren fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha de cada audiencia.

INFORMES. Sin perjuicio de lo previsto en la etapa pre sumarial de este procedimiento, podrán solicitarse nuevos informes u opiniones técnicas a otros organismos y dependencias de la Administración Pública, si se los considerase necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se invoquen.

PERITOS. Las partes interesadas podrán proponer la designación de peritos a su costa. En el acto de solicitarse la designación de perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.

ALEGATOS. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiera producido. Si no se presentara el escrito en término, se dará por decaído el derecho.

NUEVOS HECHOS. Cuando con posterioridad a la presentación de alegatos, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes interesadas algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se investiga, ese hecho podrá invocarse a través de una presentación dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo para alegar, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.

La referida dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias decidirá la admisión o el rechazo de los hechos nuevos en un plazo de CINCO (5) días posteriores a la presentación.

ALLANAMIENTO. Toda manifestación de voluntad del o de la supuesto/a responsable de la infracción imputada respecto del desistimiento o no continuidad del emprendimiento en el que se hubiera detectado la infracción, será considerada en los términos del segundo párrafo del artículo 28 bis de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, sin perjuicio de la continuación de la tramitación del procedimiento sancionatorio respecto de:

a) la aplicación de las sanciones pecuniarias que correspondan respecto de dicho emprendimiento, y/o

b) la caducidad total o parcial de las inscripciones de titulares o profesionales responsables de la infracción.

EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD. Será eximido de responsabilidad por la infracción imputada quien pueda acreditar que la causalidad de la citada infracción corresponde a la incidencia de un suceso imprevisible, inevitable, insuperable y ajeno a su conducta o a la culpa de un tercero, por el cual no deba responder.

CONCLUSIÓN. INFORME FINAL. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, la aludida dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias confeccionará un informe final que deberá contener:

a) relación circunstanciada de los hechos investigados;

b) evaluación de la prueba que se hubiere producido;

c) encuadre de la conducta conforme lo establecido en el presente régimen; y

d) la propuesta sancionatoria o absolutoria.

DICTAMEN JURÍDICO. ELEVACIÓN. Producido el informe referido y habiéndose proyectado el correspondiente acto administrativo, la mencionada dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias girará las actuaciones al servicio jurídico del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, para la emisión del dictamen previsto en el Titulo III, artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, e impulsará la elevación de las actuaciones a la Autoridad de Aplicación de la citada ley.

RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias resolverá mediante acto fundado la aplicación de la sanción respectiva o el sobreseimiento del imputado o de la imputada y la continuación del trámite de las actuaciones o su archivo, según corresponda.

NOTIFICACIÓN. El acto administrativo que emita la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias será notificado por la citada dependencia forestal competente de la mencionada autoridad.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La aplicación de las sanciones no eximirá al titular o a la titular y/o profesional responsable del cumplimiento de las obligaciones subsistentes en el emprendimiento que motivara la aplicación de la sanción pertinente o en otros que fueran de su titularidad o responsabilidad técnica, las que deberán efectivizarse en el plazo que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, si correspondiera.

NOTIFICACIÓN A AUTORIDADES PROVINCIALES Y COLEGIOS PROFESIONALES.

El acto administrativo que imponga la sanción será notificado por la referida dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias a las respectivas autoridades de aplicación provinciales y a los Colegios Profesionales si correspondiera, a los efectos que éstos -en el marco de sus respectivas competencias- tomen la intervención pertinente por los hechos detectados.

ARTÍCULO 28 ter.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias determinará, en el acto administrativo que imponga la sanción correspondiente, la cuenta bancaria oficial en la que el infractor o la infractora deberá depositar el importe de las sanciones pecuniarias, dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la sanción. No es admisible la compensación dineraria o tributaria respecto de otros beneficios otorgados dentro del régimen previsto por la Ley N° 25.080.

Si el/la infractor o infractora no depositara el monto de la sanción dentro del plazo referido en el párrafo precedente, se aplicará un interés punitorio de conformidad con lo fijado por el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.

Cuando las sanciones pecuniarias impuestas por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias no fueran recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la falta de pago de las mismas dará lugar a su ejecución fiscal, de acuerdo a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el Libro Tercero, Título III, Capítulo II, Sección 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En caso de que la sanción impuesta adquiera autoridad de cosa juzgada, su cobro ejecutivo se regulará por las normas del Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 28 quater.- El plazo de prescripción de CINCO (5) años para imponer sanciones se interrumpe por la comisión de una nueva infracción, por la notificación de la infracción al supuesto o a la supuesta responsable y por cada acto que impulse el procedimiento sancionatorio o el proceso judicial.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 29. - Derogado.

ARTÍCULO 30. - Sin reglamentar.

ARTÍCULO S/N°.- El Fondo Nacional Ley Bosques Cultivados, será reglamentado y administrado por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, de acuerdo con el ámbito de aplicación y alcances establecidos por la citada ley.

Los recursos presupuestarios y extrapresupuestarios no utilizados en ejercicios anteriores, integrarán su patrimonio desde su instrumentación, así como también las respectivas asignaciones presupuestarias anuales y los demás aportes mencionados en el artículo S/N° de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, incorporado luego del artículo 30 de la referida ley por el artículo 26 de la Ley N° 27.487.

ARTÍCULO 31. - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32. - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33. - Sin reglamentar.

IF-2021-79355013 -APN-DNDFI#MAGYP