ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY N° 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES
ARTÍCULO 1°.- En el caso de los emprendimientos forestoindustriales, el
componente industrial recibirá a partir de su entrada en producción,
una proporción de los beneficios de la ley, equivalente al porcentaje
de abastecimiento de madera que se logrará con la producción media
anual de la forestación que incluya el emprendimiento, tomando en
cuenta para ello los rendimientos promedios de la zona. En el caso de
la estabilidad fiscal establecida en el artículo 8° de la Ley N° 25.080
y sus modificatorias, dicho beneficio se gozará plenamente cuando el
abastecimiento que se genere con los nuevos bosques supere el TREINTA
POR CIENTO (30 %) del consumo.
ARTÍCULO 2°.- Podrán ser beneficiarios y beneficiarias de la ley:
a) Las personas humanas domiciliadas en el país conforme el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación;
b) Las personas jurídicas, privadas o públicas, constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo;
c) Las sociedades del Estado, las empresas de capital mayoritariamente estatal y los entes públicos;
IF-2021 -793 5 5 013-APN-DNDFI#MAGYP
d) Los/las inversores/as extranjeros/as que constituyan el domicilio en
el país e inscriban su actividad de conformidad con la normativa
vigente; y
e) Los emprendimientos económico-productivos organizados jurídicamente
bajo modalidades no societarias, sin personería jurídica. En estos
casos, los beneficios del régimen de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias se reconocerán, según corresponda, en las personas que
ejerzan la representación de los/las partícipes o la administración del
emprendimiento, para su correspondiente incorporación al patrimonio
afectado a este último.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
habilitará el registro previsto en el artículo 24 de la citada ley para
que los interesados y las interesadas en gozar de los beneficios de la
ley procedan a su inscripción como titulares y al registro de sus
respectivos emprendimientos.
Los interesados y las interesadas podrán optar por solicitar la
inscripción como titulares y el registro de sus emprendimientos en un
solo acto, o bien, presentar en un primer momento la documentación
correspondiente para su inscripción, y posteriormente el registro de
sus emprendimientos, cuando hayan completado su formulación.
En uno u otro caso, los interesados y las interesadas, para solicitar
su inscripción como titulares, deberán presentar una declaración jurada
a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias,
suministrando la información que se indica a continuación:
1. Apellido y nombre, razón social o denominación del titular o de la
titular, su identificación personal y fiscal (Documento de Identidad y
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), domicilio y correo
electrónico).
2. Nombres y domicilios de los/las apoderados o apoderadas o
representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias, acompañando el documento habilitante.
La documentación que se debe presentar junto con esta inscripción será:
a) Cuando se trate de personas humanas: copia simple del Documento de
Identidad de los/las titulares y apoderado o apoderada o representante
legal, en caso que lo hubiera.
El nombramiento de apoderados o apoderadas o representantes para actuar
ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias deberá acreditarse mediante la presentación de original
o copia certificada del poder o instrumento jurídico que lo habilita en
tal carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.
b) Cuando se trate de personas jurídicas:
1) Copia certificada del contrato social o de sus estatutos inscriptos,
como así también de las Actas de Asamblea o similares, donde conste la
designación de sus autoridades con mandato vigente y facultades de
representación y Actas de Directorio o similares, de las que surja la
distribución de cargos en dicho órgano. En caso de designar apoderado o
apoderada o representante legal; original o copia certificada del poder
o instrumento jurídico que lo/la habilita en tal carácter,
especificando las facultades delegadas en el mismo.
2) Cuando el titular fuera un organismo oficial, deberá presentar copia
autenticada del acto administrativo que autoriza al funcionario o a la
funcionaria actuante y de la norma de creación del organismo.
3) Cuando se trate de emprendimientos organizados jurídicamente bajo
formas no societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, se
deberá presentar copia certificada del acto jurídico que les dio origen
y de la designación de la/s persona/s que ejerza/n la representación o
administración del emprendimiento, si esas facultades no surgen del
acto jurídico originario.
c) Cuando se trate de una sucesión indivisa, se deberá presentar copia certificada por el juzgado que tramita la sucesión de:
1) Auto que designa al administrador judicial o a la administradora
judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria de herederos o
herederas.
2) Declaratoria de herederos o herederas, si ya se hubiera dictado y
conformidad o poder otorgado por los coherederos o coherederas.
3) Auto que aprueba el testamento, si se tratara de una sucesión
testamentaria, y conformidad o poder otorgado por los coherederos o
coherederas.
En todos los casos detallados en los apartados b) y c) se deberá
adjuntar copia simple del Documento de Identidad de quien ejerza la
representación legal de los/las titulares y de apoderado o apoderada,
si lo hubiera.
ARTÍCULO 3°.- Se entiende por forestación la siembra o plantación de
especies arbóreas en sitios que históricamente han carecido de bosques,
y por reforestación, a la acción de repoblar, tanto con especies
nativas como con exóticas, a un sitio que ya ha soportado la cobertura
de forestaciones anteriores. Se incluye también bajo esta denominación
al enriquecimiento o restauración de bosques nativos, mediante las
prácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, que aseguren un
incremento en la producción de madera por unidad de superficie y el
aumento de los bienes y servicios ecosistémicos.
La adaptación de las especies al sitio deberá ser demostrada en la
presentación del emprendimiento, en función de antecedentes regionales,
ya sean a escala productiva o experimental, o en su defecto por sólidas
referencias técnicas sobre su comportamiento en sitios análogos
ecológicamente.
Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerse en áreas de
bosques nativos, las autoridades provinciales podrán recomendar su
aprobación sólo si se demuestra la sustentabilidad de los recursos
naturales involucrados, el mantenimiento de la biodiversidad, el
aumento de la productividad y la obtención de beneficios sociales
adicionales respecto a la situación sin el emprendimiento.
Con respecto a plagas y enfermedades será obligatorio aplicar las
medidas preventivas y/o de control que dicten las autoridades
competentes.
En lo referente a incendios forestales, para acogerse a los beneficios
de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, en el momento de certificar
las plantaciones todos los emprendimientos deberán demostrar la
existencia de:
a) Parcelas de no más de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 ha) delimitadas por
caminos transitables por vehículos terrestres. Cuando las
características topográficas del terreno lo impidan, se establecerán
vías de comunicación terrestre entre rodales, de modo que se garantice
una densidad de caminos no menor a VEINTE METROS LINEALES POR HECTÁREA
(20 m lineales/ha).
b) Cortafuegos perimetrales al conjunto de las plantaciones que impidan
la continuidad de materiales combustibles en los períodos críticos.
Sobre caminos públicos y vías férreas dichas franjas deberán tener no
menos de VEINTE METROS (20 m) de ancho. En la zona del Delta del Río
Paraná y en las áreas de riego, dichas prevenciones podrán ser
complementadas con la configuración de los canales existentes.
c) Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En caso de no existir se
deberán construir reservorios, tipo tajamares o cualquier otro que
facilite la carga de equipos de control de fuego.
d) Los emprendimientos que totalicen superficies boscosas superiores a
las SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha) deberán contar con equipamiento que
facilite la detección precoz de los fuegos, tales como torres de
observación o cámaras de video, que cubran la totalidad del área del
emprendimiento y que aseguren el suministro de información durante toda
la vida útil del mismo. No necesariamente se debe contar con la
propiedad de los equipos, pero sí con el acuerdo de los/las titulares
de los mismos, para brindar la información en forma inmediata.
Paralelamente deberán presentar su plan de manejo del fuego y los
mecanismos de coordinación con las autoridades específicas.
e) Más de CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 ha) y hasta SETECIENTAS
HECTÁREAS (700 ha) se debe contar mínimamente con UNA (1) motobomba de
alta presión con VEINTE (20) tramos de manguera y UN (1) tanque de DOS
MIL LITROS (2000 l), con su correspondiente equipo de tracción, UNA (1)
motosierra, CUATRO (4) bombas mochila, CINCO (5) palas, CUATRO (4) Mc
Leod (azadón/rastrillo/segador) CUATRO (4) Pulasky (hacha/azadón),
guantes y cascos de protección.
f) Entre CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha) y CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 ha)
se deberá contar con UNA (1) motosierra, DOS (2) bombas mochila, CINCO
(5) palas, DOS (2) Mc Leod (azadón/rastrillo/segados) DOS (2) Pulasky
(hacha/azadón), guantes y cascos de protección.
g) A las superficies inferiores a las CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha) no se
les exige un equipamiento específico, pero deberán cuidar especialmente
el mantenimiento de los cortafuegos.
Toda modificación del equipamiento de prevención y control de incendios
descripto en los párrafos anteriores deberá estar acompañada por su
correspondiente justificación según los cambios operativos o de
adaptación al área de ubicación de la forestación, y deberá contar con
la conformidad del área técnica competente de la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
promoverá la constitución de consorcios de productores para la
prevención y control de incendios en los bosques implantados, brindando
asesoramiento técnico, capacitación y todo otro apoyo que pueda estar a
su alcance.
TÍTULO II
GENERALIDADES
ARTÍCULO 4°.- Se entiende por emprendimiento forestal a la implantación
de bosques, incluyendo las actividades de preparación del terreno,
plantación, riego, manejo sostenible, así como las que hagan a su
protección, mejoramiento y tecnificación, incluyendo los trabajos de
investigación y desarrollo.
Se considera emprendimiento foresto industrial integrado cuando la
transformación de la madera forma parte del mismo, siempre que éste
incluya la implantación de nuevos bosques.
La presentación de los emprendimientos deberá incluir la descripción de
las actividades propuestas, con detalle de superficie a realizarse por
especie y por año.
En el caso de emprendimientos forestales plurianuales deberá agregarse el correspondiente cronograma de ejecución.
De tratarse de emprendimientos plurianuales foresto industriales se
deberán informar las características de la industria proyectada, en
particular sobre localización del emprendimiento, disponibilidad de
servicios -energía, agua, accesos-, capacidad de producción existente
al momento de la presentación del emprendimiento, capacidad de
producción proyectada con la instalación de una nueva industria o con
la ampliación de la industria existente, cronograma de ejecución y
evolución de la producción, productos y volúmenes esperados y consumos
de madera requeridos, así como las inversiones (obras civiles,
maquinarias, equipos, servicios) y las nuevas adquisiciones en función
de la instalación de una nueva industria o para la ampliación de la
industria existente, incluyendo la utilización de las mejores técnicas
disponibles a los efectos de minimizar posibles impactos ambientales.
Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la
inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 25.080 y sus modificatorias una comunicación mediante la cual se
declaren, con carácter de declaración jurada, las modificaciones
ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Las
comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas
hasta el 31 de marzo del año siguiente.
Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la producción a sus
propias plantaciones, así como también los productores o distribuidores
de material de propagación, deberán acreditar su inscripción en el
Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas dependiente
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.247.
ARTÍCULO 5°.- La zonificación por cuencas forestales para la
localización y promoción de los emprendimientos será definida mediante
acuerdos bilaterales o multilaterales entre la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias y las respectivas autoridades de aplicación
provinciales, representadas por la máxima autoridad del organismo que
fuera designado por la ley de adhesión promulgada en cada jurisdicción
provincial.
A tales fines, se deberán utilizar los criterios de sostenibilidad
ambiental, económica y social que establecen en la materia las leyes
nacionales y las convenciones internacionales incorporadas al
ordenamiento jurídico interno, de conformidad con las atribuciones
establecidas por los artículos 99 inciso 11 y 75 inciso 22 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL. Podrán asimismo utilizarse otros criterios no
obligatorios que resulten recomendables o deseables, provenientes de
otras fuentes especializadas.
Con el objeto del control y la revisión periódica de los criterios a
los que alude el párrafo precedente, así como también para la
incorporación de microcuencas o cuencas potenciales a las
zonificaciones establecidas, la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias y las respectivas autoridades de aplicación
provinciales podrán celebrar acuerdos complementarios.
TÍTULO III
ADHESIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 6° - Los emprendimientos radicados en provincias o municipios
cuyos órganos legislativos no dicten las respectivas normas de
adhesión, no gozarán de ninguno de los beneficios de la Ley N° 25.080 y
sus modificatorias.
TÍTULO IV
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 7°.- Considéranse a los fines de las disposiciones del Título
IV de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, las actividades enunciadas
en el artículo 3° de la misma que hayan sido aprobadas por la Autoridad
de Aplicación de la citada ley, con excepción de los tratamientos
silviculturales de poda y raleo.
CAPÍTULO I
ESTABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 8°.- La estabilidad fiscal otorgada a los emprendimientos
aprobados en el marco del presente régimen alcanza, con excepción del
Impuesto al Valor Agregado, a todos los tributos, entendiéndose por
tales los impuestos, tasas y contribuciones, como así también los
derechos o aranceles a la importación o exportación.
La carga tributaria total se determinará para cada una de las
jurisdicciones, tanto nacional, provincial como municipal, y a los
fines del presente Capítulo, se la considerará separadamente por cada
uno de los poderes tributarios y no por cada gravamen.
Asimismo, por incremento de la carga tributaria, en atención a las
pertinentes normas vigentes a la fecha de presentación del
emprendimiento, se entenderá a aquél que pudiere surgir en cada ámbito
de los citados, y en la medida que los efectos generados no fueren
compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones
de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias de
cualquier tipo que resulten favorables para el contribuyente, cuando
resulten de los siguientes actos:
a) La creación de nuevos tributos.
b) El incremento de las alícuotas, tasas o montos.
c) La modificación en los mecanismos de determinación de la base
imponible de tributos en las que los/las titulares acogidos al régimen
de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias no sean sujetos pasivos del
propio tributo, aun cuando éstos hubieren tomado contractualmente a su
cargo el respectivo gravamen, y en tanto el incremento o modificaciones
se hubieren decidido con carácter general para todas las actividades y
sectores económicos y para todos los que al tiempo del incremento o
modificación eran sujetos del gravamen de que se trate. Se encuentran
comprendidas en este inciso:
I. La derogación de exenciones otorgadas,
II. La eliminación de deducciones admitidas,
III. La incorporación de excepciones al ámbito de un tributo, y
IV. La aplicación de otras modificaciones en las normas, generales o
especiales, en la medida que ello implique indistintamente: la
aplicación de tributos a situaciones o casos que no se hallaban
alcanzados a la fecha de presentación del emprendimiento; y/o la
modificación de un tributo con una incidencia negativa para el
contribuyente en la cuantificación de lo que corresponda tributar.
No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma, las siguientes circunstancias:
a) El incremento en las alícuotas o en los mecanismos de determinación
de la base imponible de tributos en las que los/las titulares de
emprendimientos acogidos al régimen de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias no sean sujetos pasivos del propio tributo, de acuerdo
con las respectivas normas legales, aun cuando éstos hubieran tomado
contractualmente a su cargo el respectivo gravamen.
b) La prórroga o renovación de la vigencia de las normas sancionadas
por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse
la estabilidad fiscal.
c) La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas, dictadas
por tiempo determinado y que se produzca por haber transcurrido dicho
lapso.
d) La incorporación de cualquier tipo de disposiciones tributarias por
medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar
acciones, hechos o actos a través de los cuales los contribuyentes
puedan disminuir de manera indebida y deliberada, cualquiera sea su
metodología o procedimiento, la base de imposición de un gravamen.
Tales disposiciones no podrán impedir el cómputo de deducciones
legalmente admitidas al momento de presentar el estudio de factibilidad.
A los fines del presente artículo resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Los beneficiarios y las beneficiarias deberán efectuar sus
registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus
actividades no abarcadas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de
registro que permitan una verificación cierta y presentar al organismo
fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como
cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.
b) A los beneficiarios y a las beneficiarias les resultarán de
aplicación las disposiciones normativas tributarias, a través de las
cuales se disminuya la carga tributaria.
ARTÍCULO 9°.- A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la
presentación del emprendimiento objeto de la ley que se reglamenta por
el presente.
Para los casos en que los/las titulares de emprendimientos soliciten la
emisión de los certificados separados por jurisdicción, la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias emitirá
individualmente un certificado de estabilidad fiscal para cada una de
las jurisdicciones.
CAPÍTULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
ARTÍCULO 10.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las
normas necesarias para la devolución de los créditos fiscales
originados en la compra de bienes, locaciones o prestaciones de
servicios, o importación definitiva, destinados efectivamente a la
inversión forestal del emprendimiento respectivo, una vez aprobado el
mismo, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
ARTÍCULO 11.- El beneficio fiscal otorgado en el Impuesto a las
Ganancias aplicable a los/las titulares incluidos en el artículo 2° del
presente reglamento, alcanza a los bienes importados o de producción
nacional, nuevos o usados.
Las amortizaciones de los bienes de capital comprendidos en el artículo
11 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias se realizarán de acuerdo
con las normas establecidas por la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019, sus modificatorias y reglamentaciones, con
excepción de los porcentajes anuales de amortización, que a opción del
o de la contribuyente, sean de aplicación conforme lo dispuesto en el
inciso b) del artículo mencionado.
Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del
beneficiario o de la beneficiaria hasta la conclusión de la actividad
que motivó su adquisición o el término de su vida útil, si ésta fuera
anterior. El incumplimiento de esta obligación, hará pasible al
beneficiario o a la beneficiaria del reintegro de la amortización
deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el
cual aquélla se produzca, con los respectivos intereses resarcitorios
previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.
No obstante ello, y por razones debidamente justificadas, la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias podrá autorizar
la transferencia anticipada de cualquier bien cuyo mecanismo de
amortización aplicado resultare el previsto en el artículo 11, inciso
b) de la citada ley y reglará las pautas para gestionar tal
autorización.
Los/las titulares de varias explotaciones forestales podrán afectar
alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el
artículo 11 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, siempre que así
lo hubiesen previsto en la presentación de sus emprendimientos,
realizada de conformidad con el artículo 4° del presente reglamento.
En todos los casos, la documentación y la registración de tales
operaciones deberán estar apropiadamente individualizadas a los fines
de permitir su adecuado control y verificación.
Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, o
de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas
humanas, o de sociedades vinculadas por contrato de agrupación de
colaboración o de unión transitoria de empresas, o de fondos de
inversión forestales, cuando en estos fondos los inversores sean las
mismas personas, o cuando un fondo sea tenedor de los títulos emitidos
por el otro en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital
emitido, y siempre que tales sociedades, empresas o fondos se hallen
inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrán
afectar los bienes alternativamente a las actividades forestales de
cualquiera de ellas, siempre que se hubiese previsto en la presentación
del emprendimiento a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 25.080
y sus modificatorias.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias,
como así también las autoridades fiscales provinciales, quedan
facultadas para controlar el cumplimiento del plan de inversiones y la
mecánica de amortizaciones utilizada.
La amortización impositiva calculada según los incisos a) y b) del
artículo 11 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, no podrá superar
en cada período fiscal, previa deducción de quebrantos de ejercicios
anteriores, el monto de la utilidad imponible originado en la actividad
forestal beneficiada con la citada ley, y con anterioridad a la
detracción de la pertinente amortización.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Los/las profesionales inscriptos e inscriptas en el
registro que creará la Autoridad de Aplicación, podrán determinar
anualmente el valor en pie de las plantaciones. Para ello deberán
presentar un informe conteniendo la justificación y explicación
detallada de la metodología, procedimientos de trabajo, resultados por
categorías y totales y confiabilidad estadística de los mismos,
aplicando los valores del mercado a la fecha del informe. El resultado
positivo por tenencia generado por el avalúo de reservas no será
considerado ganancia gravada en el Impuesto a las Ganancias, suponiendo
sin embargo un aumento del costo computable a los fines de la valuación
fiscal de tales bienes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 14.- La exención dispuesta en el artículo 14 de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias tendrá alcance para los sujetos que
participen en los actos allí enunciados. Las adhesiones provinciales al
régimen legalmente dispuesto suponen la exención correlativa de los
impuestos allí enunciados.
ARTÍCULO 15.- Los/las titulares comprendidos en el artículo 2° del
presente reglamento, deberán proporcionar a la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias bajo la modalidad que ésta
disponga, toda la información vinculada a los emprendimientos
beneficiados por la citada ley.
ARTÍCULO 16. - Para todos los plazos establecidos en días en la Ley N°
25.080 y sus modificatorias y en el presente reglamento, se computarán
únicamente los días hábiles administrativos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998, salvo que se los cite expresamente.
TÍTULO V
APOYO ECONÓMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS
ARTÍCULO 17.- Los costos de las actividades, por zona y especie serán
fijados anualmente por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y
sus modificatorias. Los emprendimientos presentados hasta el
vencimiento del plazo previsto por el artículo 2° de la Ley N° 26.432
modificatoria de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias continuarán con
el tratamiento establecido por esta última en su redacción original,
respecto del beneficio previsto por el TÍTULO V de la citada ley.
ARTÍCULO 18.- Para las presentaciones que involucren superficies
menores a CINCO HECTÁREAS (5 ha), la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias,
y las respectivas autoridades de aplicación provinciales, dispondrán
mediante acuerdos bilaterales las características del beneficio a
otorgar, así como los mecanismos para su trámite y efectivización.
ARTÍCULO 19.- La complementariedad de los beneficios requiere el
acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias con la nueva entidad otorgante, al solo efecto de
coordinar los aportes y no superponer sistemas.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 21.- Se considera fondo de inversión forestal, de carácter
fiduciario o similar, a la universalidad jurídico-patrimonial,
organizada con el objeto de llevar a cabo un emprendimiento económico
productivo de inversión directa en el sector, con base en un
fideicomiso, celebrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo
1666 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación o al
constituido como un fondo común cerrado de inversión, con arreglo a la
Ley N° 24.083. Ambos tipos de fondos no constituyen sociedades, carecen
de personería jurídica y se ajustarán a las características específicas
que se contemplen en el acto constitutivo de cada fondo en particular.
El objeto de los mismos es el desarrollo de las actividades
comprendidas en la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, en beneficio de
sus Inversores, contando para ello con un patrimonio separado del de
éstos y del de los demás participantes. Este patrimonio separado estará
conformado, según sea el tipo de fondo, con causa en un contrato de
fideicomiso o en el reglamento de gestión, previstos respectivamente en
el artículo 1666 y concordantes del Código Civil y Comercial de la
Nación y en la Ley N° 24.083 y estará integrado con los aportes,
dinerarios o en especie, realizados por sus inversores al suscribir las
correspondientes cuotapartes, certificados de participación y/o títulos
de deuda, emitidos de acuerdo con la legislación vigente; como así
también por los demás activos y pasivos que se incorporen con motivo de
las actividades objeto del fondo, incluidos los derechos derivados de
la Ley N° 25.080 y sus modificatorias. Los aportes materializados en
especie se valuarán como los que se efectúan en las sociedades anónimas
para los fondos organizados bajo la modalidad fiduciaria, mientras que
los aportes de los fondos que se organicen bajo el régimen de la Ley N°
24.083, se valuarán en los términos que disponga la reglamentación de
la Comisión Nacional de Valores.
CAPÍTULO II
COMISIÓN ASESORA
ARTÍCULO 22.- La Comisión Asesora será presidida por el Secretario o la
Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y contará con UN (1) o UNA (1)
Coordinador/a General, técnico/a-administrativo/a, que será nombrado/a
por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias, organismo que a su vez proveerá los recursos necesarios
y el apoyo administrativo requerido para el funcionamiento de la misma.
La Comisión podrá dictar su propio reglamento de funcionamiento
interno. Podrán integrarla los/las representantes de organismos
nacionales vinculados al sector forestal y foresto industrial, de cada
una de las provincias adheridas a la citada ley, y del sector privado.
Son atribuciones de la Comisión Asesora:
a) Asesorar a todas las áreas competentes de la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y de las autoridades de
aplicación provinciales, vinculadas al sector forestal y foresto
industrial.
b) Aportar información sobre los costos promedio de forestación para cada región.
c) Proponer las adecuaciones necesarias tendientes a optimizar el uso de los recursos disponibles.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 23.- Las autoridades de aplicación provinciales en las que la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias haya
descentralizado o descentralice funciones a través de convenios
celebrados a tal efecto, recibirán la información y documentación
presentadas por los/las titulares de emprendimientos y profesionales
responsables de emprendimientos forestales y/o foresto industriales;
verificarán la ubicación de los emprendimientos con respecto al
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos previsto por la Ley N°
26.331; se expedirán sobre la viabilidad de los emprendimientos en
cuanto a lo enunciado en el artículo 5° de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias y en la reglamentación provincial respectiva si la
hubiere; efectuarán inspecciones técnicas de los emprendimientos y
contribuirán en las demás acciones que se consideren necesarias para la
implementación del presente régimen.
CAPÍTULO IV
BENEFICIARIOS Y PLAZOS.
ARTÍCULO 24.- Los/las titulares de emprendimientos que se hayan
inscripto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2° de esta norma,
podrán presentar en la dependencia provincial designada en la
respectiva ley provincial de adhesión, sus emprendimientos forestales o
forestoindustriales, a los efectos de acogerse a los beneficios
otorgados por la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.
En el caso de emprendimientos que involucren más de UN (1) inmueble, a
todo efecto se entenderá como comprendida en el presente régimen a la
presentación realizada con respecto a cada propiedad inmueble
considerada individualmente y sus parcelas colindantes que la integren.
La presentación de emprendimientos forestales o forestoindustriales, se
deberá realizar exclusivamente ante las autoridades de aplicación
provinciales, en cualquier momento del año correspondiente al de la
efectiva ejecución del emprendimiento.
ARTÍCULO 25. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 28.- A los fines de la instrucción del procedimiento de
infracciones y sanciones, se entenderá como dependencia forestal
competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias a la actual Dirección Nacional de Desarrollo Foresto
Industrial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o al área de nivel no inferior a
Dirección Nacional con responsabilidad primaria y acciones definidas
por la normativa vigente en la materia que en el futuro la reemplace.
Las infracciones tendrán carácter objetivo, se configurarán por la
comisión del hecho pasible de sanción o bien por la omisión de la
conducta debida.
Constituirán infracciones pasibles de sanciones las siguientes conductas:
a) Omitir total o parcialmente la presentación en legal tiempo y forma
de la documentación requerida por la normativa vigente y/o de las
respuestas satisfactorias a los pedidos de aclaraciones y observaciones
requeridos.
b) Omitir total o parcialmente el cumplimiento en legal tiempo y forma
de las tareas silviculturales previstas en el emprendimiento presentado
o en el cronograma aprobado.
c) Omitir la notificación en tiempo y forma a la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, de los cambios y/o
cualquier otra modificación respecto del emprendimiento originalmente
presentado y/o aprobado por la citada autoridad.
d) Omitir total o parcialmente el cumplimiento de la obligación de
mantener las plantaciones comprendidas en el emprendimiento, en buen
estado de conservación hasta el turno de corta final de la especie
implantada.
e) Omitir total o parcialmente la constitución de las garantías de
acuerdo con lo establecido en la reglamentación vigente en la materia.
f) Certificar tareas silviculturales en un emprendimiento cuya
superficie se superponga total o parcialmente con la de otro
emprendimiento presentado dentro del régimen de promoción de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias u otro régimen que otorgue beneficios para
la realización de plantaciones forestales o manejo silvicultural,
respectivamente.
La conducta descripta en la última parte del párrafo precedente no será
considerada infracción cuando se haya suscripto algún acuerdo
específico entre el organismo otorgante del mencionado beneficio y la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080.
g) Ocultar, omitir, falsear los datos o toda otra información en
cualquiera de los documentos presentados ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.
h) Ejecutar acciones u omisiones que obstaculicen o impidan la
realización de las actividades de control, auditoría, supervisión y/o
fiscalización que debe llevar a cabo la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 25.080 y sus modificatorias y/o las autoridades de aplicación
provinciales.
i) Efectuar la tala rasa de manera anticipada al turno de corta
declarado sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 25.080 y sus modificatorias, de conformidad a lo previsto en la
reglamentación vigente.
Sin perjuicio del precedente listado enunciativo, toda otra infracción
a la Ley N° 25.080 y sus normas reglamentarias será pasible de
sanciones de conformidad con lo previsto en este artículo.
Las infracciones descriptas darán lugar a la aplicación de las
sanciones previstas por el artículo 28 de la referida ley, de manera
acumulativa; las mismas no excluyen las responsabilidades civiles o
penales en que incurra el infractor.
Se consideran circunstancias agravantes del hecho u omisión pasible de
sanción: la generación de un perjuicio para el interés público, las
personas y/o las cosas; la existencia de culpa o dolo en la infracción
cometida y los antecedentes del infractor.
La reincidencia se configura cuando se cometa una nueva infracción
dentro de los CINCO (5) años de sancionada una infracción. En este
caso, sin perjuicio de la sanción que corresponda, se aplicará
accesoriamente la sanción de multa con prescindencia del elemento
subjetivo. A los fines de la determinación de su monto, el importe se
multiplicará en cada procedimiento sancionatorio por una cifra igual a
la cantidad de reincidencias, hasta alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30
%) de las inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento,
que se calculará tomando como base el monto total de los costos de
implantación y tratamientos silviculturales y los equipamientos e
inversiones declarados y aprobados en el respectivo emprendimiento. En
este supuesto, será de aplicación la caducidad total o parcial del
tratamiento otorgado al titular o a la titular y/o profesional, según
corresponda.
La caducidad parcial del tratamiento otorgado al titular o a la titular
y/o profesional responsable del emprendimiento significa la suspensión
de su inscripción en el registro respectivo durante el plazo que fije
el acto administrativo que impuso la sanción.
El infractor o la infractora que hubiera sido sancionado con caducidad
total no podrá ser titular o profesional responsable de emprendimientos
forestales y/o forestoindustriales por sí o por interpósita persona.
Asimismo, no podrán permanecer inscriptas en el Registro de Titulares
de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales personas jurídicas,
formas jurídicas no societarias o sucesiones cuyos administradores,
directores, gerentes, representantes legales o fundadores hayan sido
sancionados según el procedimiento sancionatorio previsto en este
reglamento.
ARTÍCULO 28 bis.- Las actuaciones administrativas pertinentes podrán
iniciarse de oficio, o por denuncia y se desarrollarán según el
siguiente procedimiento:
A) ETAPA PRESUMARIAL
INICIO POR DENUNCIA. Toda denuncia será presentada por escrito ante la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias o ante
las autoridades de aplicación provinciales y deberá ser firmada por
el/la denunciante o su representante legal y contendrá todos los datos
identificatorios del o de la denunciante, del denunciado o de la
denunciada y la descripción de las infracciones presuntamente
cometidas. No se dará curso a las denuncias anónimas, sin perjuicio de
la eventual consideración que de las mismas pueda realizar la Autoridad
de Aplicación de la citada ley, a efectos de iniciar las actuaciones de
oficio.
El/la denunciante no será parte en la sustanciación del procedimiento,
salvo que demostrare la titularidad de interés legítimo o derecho
subjetivo afectado por la infracción denunciada.
INICIO DE OFICIO. INSPECCIÓN. Cuando las presuntas infracciones sean
detectadas durante las inspecciones realizadas por la dependencia
forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y
sus modificatorias o por autoridades de aplicación provinciales, las
mismas deberán ser asentadas por escrito, con la siguiente información:
1. Lugar, fecha y hora de la constatación.
2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la presunta infracción.
3. La firma del o de la representante designado/a por la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias o autoridades de
aplicación provinciales y del o de la Titular inspeccionado/a o de
quien haya asistido a la inspección en su representación, con
aclaración del carácter invocado de esta representación. La ausencia de
la firma de este último, no obstará a la validez del acto.
INICIO DE OFICIO. INFORMES DE LAS ÁREAS TÉCNICAS. En la oportunidad en
la que la infracción sea detectada por alguna de las áreas técnicas de
la citada dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias o provenga de una denuncia o
inspección, se deberán agregar a las actuaciones administrativas
correspondientes aquellos informes con los datos técnicos que describan
las circunstancias fácticas y/o jurídicas que configuran la presunta
infracción, especificando cuáles han sido las obligaciones no
cumplidas, las causas de la misma si se conocieran, los intereses que
se consideran afectados y la entidad de dicha afectación.
Asimismo, podrán solicitarse informes técnicos sobre cuestiones
específicas que resultaren necesarios, a las distintas áreas de la
dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 25.080 y sus modificatorias u otras reparticiones públicas
nacionales, provinciales o municipales.
INFORME TÉCNICO PREVIO. APERTURA DEL SUMARIO. DESESTIMACIÓN. El área
técnica de la mencionada dependencia forestal competente de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias que
diera inicio a esta etapa o que recibiera las actuaciones iniciadas por
una denuncia o inspección, elaborará un informe detallado del resultado
de la etapa pre sumarial y elevará las actuaciones a la referida
dependencia forestal competente, recomendando la sustanciación del
sumario o la inexistencia de la infracción. Dicha dependencia forestal
competente de la Autoridad de Aplicación de la citada ley resolverá la
apertura de actuaciones sumariales por expediente administrativo
separado o la desestimación de la presunta infracción, continuando en
este último caso con la tramitación de las actuaciones según
corresponda.
B) ETAPA SUMARIAL
SUMARIO. En los casos en que la dependencia forestal competente de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
resolviera la apertura de actuaciones sumariales al o a la supuesto/a
responsable, tendrá también a su cargo la sustanciación del sumario.
Toda imputación de infracción deberá ser notificada al o la titular del
emprendimiento y/o a su apoderado o apoderada o representante y al o a
la profesional responsable, a los efectos de que, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles acompañe el descargo respectivo y la prueba que obre
en su poder y ofrezca la restante de la que intente valerse. Los/las
supuestos o supuestas responsables, una vez notificados, serán
considerados o consideradas partes interesadas dentro del presente
procedimiento.
Los plazos establecidos en el presente artículo quedan ampliados en
atención de la distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS
KILÓMETROS (200 km) o fracción que no baje de CIEN KILÓMETROS (100 km),
por aplicación supletoria de las disposiciones de los artículos 158 y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
IMPULSO Y SUSTANCIACIÓN. La mencionada dependencia forestal competente
de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Investigar los hechos, reunir y producir las pruebas ofrecidas y
ordenadas de oficio, establecer la presunta infracción cuando la
hubiere y determinar al sujeto responsable de la misma.
b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias probatorias que dichas audiencias requieran.
c) Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual
perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la
dependencia pública que corresponda.
d) Suscribir las notificaciones que se cursen durante el procedimiento
y toda otra diligencia que resulte necesaria para el trámite de la
etapa sumarial.
VISTA. La parte interesada podrá tomar vista del expediente durante
todo el trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 38
del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -
T.O. 2017.
APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo o vencido el plazo para
hacerlo, la aludida dependencia forestal competente de la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias podrá ordenar la
producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando el plazo de TREINTA (30) días
hábiles como máximo para su producción, pudiendo ampliar dicho término
en los casos que resulte necesario. Se admitirán todos los medios de
prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos
o meramente dilatorios.
PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. La notificación que ordene la producción de
prueba se librará a las partes interesadas indicando qué pruebas son
admitidas y la fecha de la o las audiencias si se hubieren fijado. La
notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días,
por lo menos, a la fecha de cada audiencia.
INFORMES. Sin perjuicio de lo previsto en la etapa pre sumarial de este
procedimiento, podrán solicitarse nuevos informes u opiniones técnicas
a otros organismos y dependencias de la Administración Pública, si se
los considerase necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se
invoquen.
PERITOS. Las partes interesadas podrán proponer la designación de
peritos a su costa. En el acto de solicitarse la designación de perito,
el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.
ALEGATOS. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por
DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere
conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso,
para que alegue también sobre la prueba que se hubiera producido. Si no
se presentara el escrito en término, se dará por decaído el derecho.
NUEVOS HECHOS. Cuando con posterioridad a la presentación de alegatos,
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes interesadas algún
hecho que tuviese relación con la cuestión que se investiga, ese hecho
podrá invocarse a través de una presentación dentro de los CINCO (5)
días posteriores al plazo para alegar, acompañando la prueba documental
y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
La referida dependencia forestal competente de la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias decidirá la
admisión o el rechazo de los hechos nuevos en un plazo de CINCO (5)
días posteriores a la presentación.
ALLANAMIENTO. Toda manifestación de voluntad del o de la supuesto/a
responsable de la infracción imputada respecto del desistimiento o no
continuidad del emprendimiento en el que se hubiera detectado la
infracción, será considerada en los términos del segundo párrafo del
artículo 28 bis de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, sin perjuicio
de la continuación de la tramitación del procedimiento sancionatorio
respecto de:
a) la aplicación de las sanciones pecuniarias que correspondan respecto de dicho emprendimiento, y/o
b) la caducidad total o parcial de las inscripciones de titulares o profesionales responsables de la infracción.
EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD. Será eximido de responsabilidad por la
infracción imputada quien pueda acreditar que la causalidad de la
citada infracción corresponde a la incidencia de un suceso
imprevisible, inevitable, insuperable y ajeno a su conducta o a la
culpa de un tercero, por el cual no deba responder.
CONCLUSIÓN. INFORME FINAL. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, la aludida dependencia forestal competente de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
confeccionará un informe final que deberá contener:
a) relación circunstanciada de los hechos investigados;
b) evaluación de la prueba que se hubiere producido;
c) encuadre de la conducta conforme lo establecido en el presente régimen; y
d) la propuesta sancionatoria o absolutoria.
DICTAMEN JURÍDICO. ELEVACIÓN. Producido el informe referido y
habiéndose proyectado el correspondiente acto administrativo, la
mencionada dependencia forestal competente de la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias girará las
actuaciones al servicio jurídico del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, para la emisión del dictamen previsto en el Titulo
III, artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, e impulsará la elevación de las actuaciones
a la Autoridad de Aplicación de la citada ley.
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias resolverá mediante acto fundado la
aplicación de la sanción respectiva o el sobreseimiento del imputado o
de la imputada y la continuación del trámite de las actuaciones o su
archivo, según corresponda.
NOTIFICACIÓN. El acto administrativo que emita la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias será notificado por
la citada dependencia forestal competente de la mencionada autoridad.
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La aplicación de las sanciones no
eximirá al titular o a la titular y/o profesional responsable del
cumplimiento de las obligaciones subsistentes en el emprendimiento que
motivara la aplicación de la sanción pertinente o en otros que fueran
de su titularidad o responsabilidad técnica, las que deberán
efectivizarse en el plazo que al efecto establezca la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, si correspondiera.
NOTIFICACIÓN A AUTORIDADES PROVINCIALES Y COLEGIOS PROFESIONALES.
El acto administrativo que imponga la sanción será notificado por la
referida dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias a las respectivas autoridades
de aplicación provinciales y a los Colegios Profesionales si
correspondiera, a los efectos que éstos -en el marco de sus respectivas
competencias- tomen la intervención pertinente por los hechos
detectados.
ARTÍCULO 28 ter.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias determinará, en el acto administrativo que imponga la
sanción correspondiente, la cuenta bancaria oficial en la que el
infractor o la infractora deberá depositar el importe de las sanciones
pecuniarias, dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles contados
desde la notificación de la sanción. No es admisible la compensación
dineraria o tributaria respecto de otros beneficios otorgados dentro
del régimen previsto por la Ley N° 25.080.
Si el/la infractor o infractora no depositara el monto de la sanción
dentro del plazo referido en el párrafo precedente, se aplicará un
interés punitorio de conformidad con lo fijado por el artículo 52 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.
Cuando las sanciones pecuniarias impuestas por la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias no fueran
recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, la falta de pago de las mismas dará lugar a su
ejecución fiscal, de acuerdo a las normas previstas para las
ejecuciones fiscales en el Libro Tercero, Título III, Capítulo II,
Sección 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En caso de que la sanción impuesta adquiera autoridad de cosa juzgada,
su cobro ejecutivo se regulará por las normas del Libro Tercero, Título
I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 28 quater.- El plazo de prescripción de CINCO (5) años para
imponer sanciones se interrumpe por la comisión de una nueva
infracción, por la notificación de la infracción al supuesto o a la
supuesta responsable y por cada acto que impulse el procedimiento
sancionatorio o el proceso judicial.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 29. - Derogado.
ARTÍCULO 30. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO S/N°.- El Fondo Nacional Ley Bosques Cultivados, será
reglamentado y administrado por la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias, de acuerdo con el ámbito de aplicación y
alcances establecidos por la citada ley.
Los recursos presupuestarios y extrapresupuestarios no utilizados en
ejercicios anteriores, integrarán su patrimonio desde su
instrumentación, así como también las respectivas asignaciones
presupuestarias anuales y los demás aportes mencionados en el artículo
S/N° de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, incorporado luego del
artículo 30 de la referida ley por el artículo 26 de la Ley N° 27.487.
ARTÍCULO 31. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33. - Sin reglamentar.