FRONTERAS
Decisión Administrativa 1103/2021
DECAD-2021-1103-APN-JGM - Decisión Administrativa N° 951/2021. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-108260938-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 678 del 30 de septiembre de
2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de
2020 y sus modificatorias y complementarias y 951 del 1° de octubre de
2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado
dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N°
167/21, en los términos del mismo.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que
fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con
posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se
establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario.
Que, finalmente, por el Decreto N° 678/21 se establecieron un conjunto
de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional
hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorias se
estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días,
… o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación
según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d)
Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que
establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y
supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las
aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y
protocolos que dichas autoridades dispongan”.
Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y
complementarios y sus sucesivas prórrogas se estableció la prohibición
de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes
en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES,
CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1°
de octubre de 2021.
Que con el dictado del Decreto N° 678/21 se prorrogó hasta el día 31 de
octubre de 2021 inclusive la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus
sucesivas prórrogas, incorporando la excepción a la prohibición de
ingreso al territorio nacional para las personas nacionales o
residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las
indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios
para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se
establezcan en el futuro.
Que dicha norma restableció, a partir del 1° de noviembre de 2021, el
ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre
que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que
se establezcan en el futuro.
Que, asimismo, por la Decisión Administrativa Nº 951/21 se
establecieron un conjunto de medidas, vigentes a partir del 1° de
octubre y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambos inclusive.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4)
Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de
mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida
por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1,
originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL);
Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2
(linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA)
y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA
INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.
Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021,
de acuerdo a varios estudios ha demostrado un aumento en la
transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %)- SETENTA POR
CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha-.
Que la variante Delta actualmente es la variante predominante en la mayoría de las regiones del mundo.
Que a partir del avance de las coberturas de vacunación en muchos
países, se ha logrado disminuir en ellos de manera considerable la
incidencia de enfermedad grave y de fallecimientos por COVID-19,
incluso en los países donde la variante predominante es la Delta, por
resultar una estrategia muy efectiva para esos fines, aunque no
elimina, pero sí disminuye el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.
Que del análisis genómico surge que en la REPÚBLICA ARGENTINA se
identificó circulación de las siguientes variantes de preocupación o
interés: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Lota
(B.1.526-Nueva York), Mu (B.1.621 – Colombia), Lambda (C.37
descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), P.2 (Río de Janeiro) y
B.1.427 (California).
Que la circulación comunitaria predominante de la variante Delta
representa actualmente más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las
variantes secuenciadas a nivel país.
Que, por otra parte, ninguna jurisdicción presenta más del OCHENTA POR
CIENTO (80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva y el número de
personas internadas en UTI registra un descenso sostenido, ubicándose
en niveles similares al mes de julio de 2020.
Que el indicador de ocupación de camas de cuidados intensivos es
importante para el monitoreo del riesgo de saturación del sistema de
salud y sus consecuencias en el aumento potencial de la mortalidad por
esta causa.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, gracias al fortalecimiento del sistema
de salud y a pesar del elevado número de casos registrados
principalmente en 2021, no se saturó la capacidad de respuesta,
pudiendo brindar en todo momento la atención adecuada a los pacientes.
Que a ese conjunto de medidas sanitarias implementadas se sumaron
requisitos de ingreso al país que permitieron retrasar la circulación
comunitaria de la variante Delta, agregándosele además la campaña de
vacunación para SARS-CoV-2 en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del
país.
Que se ha observado que en poblaciones con altas coberturas de
vacunación, a pesar de presentar alta circulación viral (alta
incidencia de casos), la internación en unidades de terapia intensiva
es menor, así como que la cantidad de fallecimientos es menor respecto
a la observada previamente a la vacunación, afectando principalmente a
personas no vacunadas.
Que la letalidad acumulada actualmente es del DOS COMA DIECINUEVE POR
CIENTO (2,19 %) por la COVID-19, y desde hace VEINTE (20) semanas la
curva de fallecidos está en descenso.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha superado el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de su población total vacunada y se encuentra en una situación en donde
se puede ver el impacto de las medidas sanitarias implementadas al
alcanzar altas coberturas con esquemas completos de vacunación en
poblaciones priorizadas y retrasar la circulación predominante de la
variante Delta. Ello constituye una ventaja que auspicia una
expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por
la COVID-19.
Que si bien la situación internacional en relación con la variante
Delta continúa representando un riesgo, la REPÚBLICA ARGENTINA, al
alcanzar niveles elevados de vacunación principalmente en los grupos de
más riesgo, se encuentra en condiciones de continuar avanzando en la
flexibilización de las medidas implementadas para el ingreso al país.
Que, para ello, en esta etapa se debe reforzar la vigilancia
epidemiológica para detectar de manera temprana y oportuna un cambio en
la situación epidemiológica como también los equipos locales para el
control de brotes que puedan presentarse especialmente debido a la
variante Delta, así como sostener los corredores seguros como la vía de
ingreso al país, para proceder a la alerta, respuesta y mitigación de
la COVID-19 en los puntos de entrada al país.
Que, en tal sentido, se considera factible continuar promoviendo
escalonadamente flexibilizaciones graduales a los condicionamientos
impuestos para el ingreso al país que resulten compatibles con el
propósito de seguir retrasando la transmisión comunitaria de nuevas
variantes, en tanto se avanza en el objetivo de completar esquemas de
vacunación, principalmente en personas de CINCUENTA (50) años y más.
Que en este panorama se evidencia una necesaria responsabilidad
compartida entre los distintos niveles del Estado, las organizaciones
de la sociedad civil, la comunidad y cada habitante del país.
Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA viene siguiendo las
recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para
implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales
en el contexto de la COVID-19 con un enfoque de precaución, justificado
en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de
variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la
capacidad de respuesta de la salud pública para detectar y atender
casos y sus contactos en el país de destino, inclusive entre viajeros y
viajeras vulnerables.
Que así, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, y
tal como se ha reseñado, se dictó la Decisión Administrativa Nº 951/21,
disponiendo un conjunto de medidas vinculadas a las condiciones de
ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país,
nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no
residentes.
Que en el marco de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 1° de
dicha norma, y de conformidad con la situación epidemiológica, es el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación quien determinará los nuevos puntos de
entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades
para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente
de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.
Que en el actual contexto resulta apropiado regular especialmente el
ingreso al país a los argentinos, las argentinas, los y las residentes
en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas extranjeras no residentes
domiciliadas en las localidades fronterizas situadas a una distancia no
mayor a CINCUENTA (50) kilómetros de los corredores seguros terrestres
habilitados para el referido ingreso al territorio nacional o que se
habiliten en un futuro; los que podrán ingresar al país cumpliendo los
requisitos migratorios vigentes, así como los requisitos sanitarios que
se establecen.
Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado
por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias,
se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las
distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la
implementación de las acciones y políticas para el adecuado
cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y
sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 678/21.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como apartado d. del inciso 4. del artículo
1° de la Decisión Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias, el
siguiente:
“d. Los argentinos, las argentinas, los y las residentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA y las personas extranjeras no residentes
domiciliadas en las localidades fronterizas situadas a una distancia no
mayor a CINCUENTA (50) kilómetros de los corredores seguros terrestres
habilitados para el ingreso al territorio nacional o que se habiliten
en un futuro, podrán ingresar al país cumpliendo los requisitos
migratorios vigentes y los requisitos sanitarios que se detallan a
continuación:
i. Deberán acreditar ante la autoridad migratoria su domicilio a una
distancia no mayor a CINCUENTA (50) kilómetros de los corredores
seguros terrestres habilitados para el ingreso al territorio nacional o
que se habiliten en un futuro con la documentación de viaje vigente.
ii. Deberán acreditar haber completado el esquema de vacunación con la
última dosis aplicada al menos CATORCE (14) días previos al ingreso,
conforme el criterio definido por las autoridades sanitarias del país
de vacunación, cumpliendo con los protocolos y controles de las
provincias con pasos fronterizos terrestres habilitados como corredores
seguros, según corresponda.
iii. Deberán contar con un test de antígenos realizado dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas previas al ingreso al país y/o PCR realizado en
el país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al
inicio del viaje.
El costo del test al que se hace referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.
iv. Las personas vacunadas con esquema completo y testeadas conforme lo
establecido en los apartados ii y iii del presente inciso 4.d. con
resultado negativo estarán eximidas de realizar la cuarentena prevista
en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas
modificatorias y complementarias.
Las provincias que tengan habilitados corredores seguros terrestres y
reciban personas en las condiciones reguladas en el presente apartado
d., deberán reforzar en sus protocolos sanitarios los mecanismos para
llevar adelante las medidas sanitarias de trazabilidad y rastreo de
contactos, de traslado y aislamiento de los casos positivos y las demás
referidas a la alerta, mitigación y respuesta a la COVID-19, incluyendo
el control de las mismas y la vigilancia epidemiológica, dando
cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria nacional.”
ARTÍCULO 2º.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti - Eduardo Enrique de Pedro
e. 11/11/2021 N° 86715/21 v. 11/11/2021