MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 413/2021
RESOL-2021-413-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2021
VISTO los expedientes EX-2021-48730953- -APN-DGA#ANSV y
EX-2021-91993934- -APN-DGD#MTR, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO -aprobada por la Ley N° 23.849-, las Leyes
Nros. 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), 23.849, 24.449 y 27.514, los
Decretos Reglamentarios Nros. 253 del 3 de agosto de 1995 y 779 del 20
de noviembre de 1995, y el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; y que las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, al control de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos.
Que, de conformidad con el inciso 1 del artículo 3º de la CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada por la Ley Nº 23.849 y con
jerarquía constitucional de acuerdo al inciso 22 del artículo 75 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, en todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las autoridades administrativas se debe atender el interés
superior del niño.
Que, a su vez, mediante el mismo artículo de la CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO, los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño
la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas; y se
establece que se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de
su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión
adecuada.
Que la Ley de Tránsito N° 24.449 regula del uso de la vía pública,
siendo de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres y a las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y
el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, todo ello
en el ámbito de la jurisdicción federal.
Que por el artículo 29 de la Ley Nº 24.449 se establecen las
condiciones mínimas de seguridad de los vehículos, prescribiendo que
los vehículos para el servicio de carga y pasajeros deben poseer los
dispositivos especiales que la reglamentación exige de acuerdo a los
fines de esa ley, así como también que los vehículos que se destinen al
servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente
para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y
comodidad del usuario.
Que, asimismo, el último párrafo de la norma citada en el considerando
precedente, incorporado por el artículo 29 de la Ley N° 26.363,
prescribe que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL dispondrá la
instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del
sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de
cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de
desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros
para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.
Que por el inciso b) del artículo 39 de la Ley Nº 24.449 se establece
que los conductores deben circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal,
teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito; y por el inciso a) de su artículo 53, que
los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y
carga deben tener organizadas las prestaciones de modo que los
vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda
tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte.
Que por la Ley N° 27.514 se declaró de interés público nacional y como
objetivo de la REPÚBLICA ARGENTINA la política de seguridad en el
transporte, cuyo fin es brindar movilidad garantizando la protección de
las personas, de sus bienes y del ambiente en el territorio nacional.
Que por el Decreto N° 656/94 se establece que la Autoridad de
Aplicación dictará la normativa necesaria para la implementación y
ejecución de los servicios públicos de transporte de pasajeros urbano o
suburbano; y que sus operadores deberán prestar el servicio conforme
las obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación bajo las
pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad en
igualdad de condiciones y obligatoriedad.
Que, por otro lado, por el artículo 97 del Anexo del Decreto Nº 253/95,
según su texto vigente, se establece una sanción para el transportista
que incurriere en cualquier acto u omisión o deficiencia técnica que
atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de los
terceros no transportados, previendo la imposición de una multa de DOS
MIL (2000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos por cada una de las
faltas tipificadas.
Que la Ley N° 24.449 ha sido reglamentada por el Decreto Reglamentario
Nº 779/95, determinando en el artículo 3º de su Anexo 1 que la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -organismo descentralizado actuante en el
ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE- será la autoridad
de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional,
siendo una de sus funciones, de acuerdo al inciso a) del artículo 4º
del mismo Anexo 1, coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación
de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un
tránsito seguro en todo el territorio nacional.
Que, conforme se desprende de la normativa reseñada, el servicio
público de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros debe
prestarse en condiciones que aseguren la seguridad y confortabilidad de
los pasajeros transportados, con una mirada inclusiva que brinde la
posibilidad a todo el público usuario de movilizarse por las ciudades
sin impedimentos.
Que, para tal efecto, deberá tenerse especialmente presente el interés
superior de los niños y niñas, asegurándoles la debida protección y
cuidado, a cuyos fines el ESTADO NACIONAL está compelido a adoptar
todas las medidas administrativas, reglamentarias y legislativas que
fueran menester.
Que, en la actualidad, la normativa vigente no contempla la situación
de ascenso, descenso y traslado de bebés, niños y niñas con cochecitos
en los vehículos afectados a la prestación de servicios públicos de
transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha manifestado que existen
riesgos para la integridad física de los bebés, niñas y niños ubicados
dentro de sus cochecitos al no poder ascender y descender de los
vehículos afectados a los servicios públicos urbanos y suburbanos, dado
que los menores deben ser llevados en brazos por su acompañante, quien
al mismo tiempo debe cargar el cochecito plegado, el bolso del bebé,
manipular la tarjeta Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) y
asirse del pasamanos, en general con la unidad en movimiento, todo lo
cual implica un riesgo de magnitud.
Que, considerando lo expuesto por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, este riesgo se mitigaría considerablemente si se permitiese el
ascenso y descenso de los vehículos a las personas acompañantes de
bebés, niñas y niños por sus puertas centrales, con los menores
ubicados dentro de sus cochecitos.
Que la modificación propiciada se encuentra destinada a la ampliación
de los derechos de los pasajeros, optimizando la calidad de los
servicios y las condiciones de seguridad y confortabilidad en las que
se trasladan los bebés, niñas y niños, acompañados.
Que, debe destacarse que el ordenamiento jurídico vigente prevé la
sanción al transportista que incurriere en actos u omisiones que
atenten contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de los
terceros no transportados, por lo que quien impidiese el ascenso o
descenso de los vehículos afectados al servicio público de transporte
automotor urbano y suburbano de pasajeros de los bebés, niñas y niños
en sus cochecitos junto con sus acompañantes incurría en este tipo de
conductas tipificadas y sancionadas en el artículo 97 del Régimen de
Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, aprobado por el Decreto Reglamentario N° 253/95.
Que, asimismo, resulta pertinente facultar a la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto N°
656/94, para el dictado de las normas complementarias y aclaratorias
que resulten necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente
medida, y para establecer los demás criterios propios correspondientes
al servicio público de transporte automotor urbano y suburbano de
pasajeros de jurisdicción nacional que coadyuven a su instrumentación.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado
actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS y la
COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, dependientes de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de
su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependientes de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la
intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92)
y la Ley de Tránsito N° 24.449.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los bebés, niñas y niños transportados en
cochecitos podrán ascender y/o descender de los vehículos afectados a
la prestación de servicios públicos de transporte automotor urbano y
suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional, por su puerta central,
junto con la persona adulta responsable.
ARTÍCULO 2°.- El impedimento infundado de la facultad prevista en el
artículo 1° de la presente resolución será sancionado de conformidad
con lo establecido en el artículo 97 del Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el
Decreto Reglamentario Nº 253 del 3 de agosto de 1995, con sus
modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a
dictar las normas aclaratorias y complementarias en lo que refiere al
ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
e. 11/11/2021 N° 86327/21 v. 11/11/2021