PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE
Ley 27642
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto:
a) Garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada a
través de la promoción de una alimentación saludable, brindando
información nutricional simple y comprensible de los alimentos
envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones
asertivas y activas, y resguardar los derechos de las consumidoras y
los consumidores;
b) Advertir a consumidoras y consumidores sobre los excesos de
componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y
calorías, a partir de información clara, oportuna y veraz en atención a
los artículos 4° y 5° de la ley 24.240, de Defensa al Consumidor;
c) Promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.
Artículo 2º- Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Alimentación Saludable: aquella que basada en criterios de
equilibrio y variedad y de acuerdo a las pautas culturales de la
población, aporta una cantidad suficiente de nutrientes esenciales y
limitada en aquellos nutrientes cuya ingesta en exceso es factor de
riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles;
b) Derecho a la alimentación adecuada: aquel derecho que se ejerce
cuando toda persona, ya sea sola o en común con otras, tiene acceso
físico y económico, en todo momento, a una alimentación adecuada
cuantitativa, cualitativa y culturalmente y a los medios para obtenerla;
c) Nutrientes: cualquier sustancia química consumida normalmente como
componente de un alimento que: 1) proporciona energía; y/o 2) es
necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de
la salud y de la vida; y/o 3) cuya carencia hará que se produzcan
cambios químicos o fisiológicos característicos;
d) Nutrientes críticos: azúcares, sodio, grasas saturadas y grasas totales;
e) Rotulado nutricional: es toda descripción destinada a informar al
consumidor sobre las propiedades nutricionales, de un alimento o bebida
analcohólica, adherida al envase. Comprende la declaración del valor
energético y de nutrientes y la declaración de propiedades
nutricionales;
f) Publicidad y promoción: toda forma de comunicación, recomendación o
acción comercial con el fin, efecto o posible efecto de dar a conocer,
promover directa o indirectamente un producto o su uso;
g) Patrocinio: toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o
persona con el fin, efecto o posible efecto de promover directa o
indirectamente un producto, su uso, una marca comercial o una empresa;
h) Cara principal: es la parte de la rotulación donde se consigna en
sus formas más relevante la denominación de venta y la marca o el logo,
si los hubiere;
i) Sello de advertencia: sello que se presenta de manera gráfica en la
cara principal o frente del envase de los productos, que consiste en la
presencia de una o más imágenes tipo advertencia que indica que el
producto presenta niveles excesivos de nutrientes críticos y/o valor
energético en relación a determinados indicadores. Se entiende también
a las leyendas por el contenido de edulcorantes o cafeína;
j) Alimento envasado: es todo alimento contenido en un envase,
cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para
ofrecerlo al consumidor;
k) Claim o Información Nutricional Complementaria (INC): cualquier
representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida
posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no
sólo, en relación a su valor energético y contenido de proteínas,
grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de
nutrientes críticos, vitaminas y minerales.
Artículo 3º- Sujetos obligados. Quedan sujetos a las obligaciones
establecidas en la presente ley todas las personas, humanas o
jurídicas, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen,
encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen,
que hayan puesto su marca o integren la cadena de comercialización de
alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en todo el
territorio de la República Argentina.
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS ENVASADOS CON CONTENIDO DE CALORÍAS, AZÚCARES, GRASAS SATURADAS, GRASAS TOTALES Y SODIO
Artículo 4°- Sello en la Cara Principal. Los alimentos y bebidas
analcohólicas envasados en ausencia del cliente y comercializados en el
territorio de la República Argentina, en cuya composición final el
contenido de nutrientes críticos y su valor energético exceda los
valores establecidos de acuerdo a la presente ley, deben incluir en la
cara principal un sello de advertencia indeleble por cada nutriente
crítico en exceso, según corresponda: “EXCESO EN AZÚCARES”; “EXCESO EN
SODIO”; “EXCESO EN GRASAS SATURADAS”; “EXCESO EN GRASAS TOTALES”;
“EXCESO EN CALORÍAS”.
En caso de contener edulcorantes, el envase debe contener una leyenda
precautoria inmediatamente por debajo de los sellos de advertencia con
la leyenda: “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS/AS”.
En caso de contener cafeína, el envase debe contener una leyenda
precautoria inmediatamente por debajo de los sellos de advertencia con
la leyenda: “CONTIENE CAFEÍNA. EVITAR EN NIÑOS/AS”.
Lo establecido en este capítulo se extiende a cajas, cajones, y
cualquier otro tipo de empaquetado que contenga los productos en
cuestión.
Artículo 5°- Características del sello de advertencia. El sistema de advertencias debe contar con las siguientes disposiciones:
a) El sello adoptará la forma de octógonos de color negro con borde y letras de color blanco en mayúsculas;
b) El tamaño de cada sello no será nunca inferior al cinco por ciento (5%) de la superficie de la cara principal del envase;
c) No podrá estar cubierto de forma parcial o total por ningún otro elemento.
En caso de que el área de la cara principal del envase sea igual o
menor a diez (10) centímetros cuadrados, y contenga más de un (1)
sello, la autoridad de aplicación determinará la forma adecuada de
colocación de los sellos.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo se aplican, de
manera complementaria, con las adecuaciones que procedan como resultado
de los procedimientos para la elaboración, revisión y derogación de las
normas del MERCOSUR.
Artículo 6º- Valores máximos. Los valores máximos de azúcares, grasas
saturadas, grasas totales y sodio establecidos deben cumplir los
límites del Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la
Salud.
En cuanto al valor energético, la autoridad de aplicación debe establecer parámetros específicos para su determinación.
En el caso de concentrados líquidos o en polvo para preparar bebidas,
se debe tomar la estandarización del producto reconstituido según la
declaración realizada por el fabricante en la inscripción del producto
realizada frente a la autoridad competente y que figura en el envase.
La autoridad de aplicación debe establecer un cronograma de etapas en
relación a los límites establecidos para determinar el exceso de
nutrientes críticos y valores energéticos, no pudiendo el mismo superar
los dos (2) años a partir de la obligación de cumplimiento de la
presente ley. El cronograma de cumplimiento gradual no puede ser
prorrogado.
Artículo 7º- Excepción. Se exceptúa de la colocación de sello en la
cara principal al azúcar común, aceites vegetales, frutos secos y sal
común de mesa.
Artículo 8º- Declaración obligatoria de azúcares. Es obligatorio
declarar el contenido cuantitativo de azúcares, entendiéndose como
hidratos de carbono simples (disacáridos y monosacáridos), en el
rotulado nutricional de los alimentos envasados para consumo humano en
ausencia del cliente.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo se aplican, de
manera complementaria, con las adecuaciones que procedan como resultado
de los procedimientos para la elaboración, revisión y derogación de las
normas del MERCOSUR.
Artículo 9º- Prohibiciones en envases. Los alimentos y bebidas
analcohólicas envasadas que contengan algún sello de advertencia no
pueden incorporar en sus envases:
a) Información nutricional complementaria;
b) La inclusión de logos o frases con el patrocinio o avales de sociedades científicas o asociaciones civiles;
c) Personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades,
deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de
entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos juegos
visual–espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento, como
así también la participación o promesa de participación en concursos,
juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales, junto
con la compra de productos con por lo menos un nutriente crítico en
exceso, que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección
de éste.
CAPÍTULO III
DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO
Artículo 10.- Prohibiciones. Se prohíbe toda forma de publicidad,
promoción y patrocinio de los alimentos y bebidas analcohólicas
envasados, que contengan al menos un (1) sello de advertencia, que esté
dirigida especialmente a niños, niñas y adolescentes.
En los demás casos de publicidad, promoción y/o patrocinio por
cualquier medio, de los alimentos y/o bebidas analcohólicas que
contengan al menos un (1) sello de advertencia:
a) Tienen prohibido resaltar declaraciones nutricionales
complementarias que destaquen cualidades positivas y/o nutritivas de
los productos en cuestión, a fin de no promover la confusión respecto
de los aportes nutricionales;
b) Deben visibilizarse y/o enunciarse en su totalidad los sellos de
advertencia que correspondan al producto en cuestión cada vez que sea
expuesto el envase;
c) Tienen prohibido incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos
animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos,
la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos,
accesorios, adhesivos juegos visual–espaciales, descargas digitales, o
cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de
participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales,
teatrales o culturales, que contengan al menos un (1) sello de
advertencia o leyendas precautorias, según corresponda, que inciten,
promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de éste.
d) Tienen prohibida la promoción o entrega a título gratuito.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Artículo 11.- Hábitos de alimentación saludable. El Consejo Federal de
Educación deberá promover la inclusión de actividades didácticas y de
políticas que establezcan los contenidos mínimos de educación
alimentaria nutricional en los establecimientos educativos de nivel
inicial, primario y secundario del país, con el objeto de contribuir al
desarrollo de hábitos de alimentación saludable y advertir sobre los
efectos nocivos de la alimentación inadecuada.
Artículo 12.- Entornos escolares. Los alimentos y bebidas analcohólicas
que contengan al menos un (1) sello de advertencia o leyendas
precautorias no pueden ser ofrecidos, comercializados, publicitados,
promocionados o patrocinados en los establecimientos educativos que
conforman el nivel inicial, primario y secundario del Sistema Educativo
Nacional.
CAPÍTULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 13.- Determinación. El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación de la presente ley.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las autoridades
locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia de la
presente ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 14.- Facultades. Son facultades de la autoridad de aplicación:
a) Difundir, a través de los diferentes medios gráficos, vía pública e
internet, información acerca de: la importancia que tiene la ingesta de
alimentos saludables para la salud de la población; los alimentos cuya
ingesta es recomendada por las Guías Alimentarias para la Población
Argentina; los alimentos cuya ingesta en forma habitual, es considerada
dañina para el organismo humano por la Organización Mundial de la
Salud; las consecuencias dañosas que puede causar la ingesta en forma
habitual de alimentos nocivos para la salud; los resultados de los
avances y descubrimientos relevantes que, en orden a la alimentación y
su injerencia en la salud de la población, se vayan produciendo y
publicando por la Organización Mundial de la Salud;
b) Implementar acciones en coordinación con las áreas competentes para
la promoción del consumo de alimentos no procesados, naturales y
saludables, producidos por nuestras economías regionales y agriculturas
familiares;
c) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones;
d) Cualquier otra función que sea necesaria para la implementación de esta ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 15.- Sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la
presente ley serán pasibles de las sanciones establecidas en el
Capítulo III del Título IV del decreto 274/2019, de Lealtad Comercial,
según corresponda.
Artículo 16.- Las disposiciones de esta ley se integran con las normas
generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en
particular la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y el decreto
274/2019 de Lealtad Comercial.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 17.- Disposición complementaria. El Estado nacional priorizará
ante igual conveniencia, de acuerdo a la forma que establezca la
reglamentación, las contrataciones de los alimentos y bebidas
analcohólicas que no cuenten con sellos de advertencia.
Artículo 18.- Disposición final. El sistema de etiquetado de
advertencias dispuesto en el artículo 5° de la presente ley debe
hacerse en forma separada e independiente a la declaración de
ingredientes e información nutricional establecida en el Código
Alimentario Argentino.
Artículo 19.- Disposición transitoria. Las disposiciones establecidas
en esta ley deben cumplirse en un plazo no mayor a ciento ochenta (180)
días de su entrada en vigencia. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
correspondientes al Tramo 1 determinado en la ley 25.300 (MiPyMes),
como así también las cooperativas en el marco de la economía popular, y
los proveedores de productos del sector de la agricultura familiar
definidos por el artículo 5° de la ley 27.118, pueden exceder el límite
de implementación en un plazo no mayor a los doce (12) meses de entrada
en vigencia, con posibilidad de prorrogar este plazo en caso de que el
sujeto obligado pueda justificar motivos pertinentes.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer, en caso de
que el sujeto obligado pueda justificar motivos pertinentes, una
prórroga de ciento ochenta (180) días a los plazos previstos en el
artículo 19 de la presente ley.
Artículo 21.- Los alimentos y bebidas analcohólicas cuya fecha de
elaboración sea anterior a la entrada en vigencia no se retirarán del
mercado, pudiendo permanecer a la venta hasta agotar su stock.
Artículo 22.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo la reformulación del
texto del Código Alimentario Argentino a efectos de adecuar sus
disposiciones a la presente ley en cuanto corresponda.
Artículo 23.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la
presente ley dentro de los noventa (90) días de promulgada y debe
dictar las normas complementarias que resulten necesarias para su
aplicación.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27642
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 12/11/2021 N° 87146/21 v. 12/11/2021