VIÑAS Y FRUTALES
Ley 27644
Ley N° 20.589. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Modifíquese el inciso 5°, sub-inciso b), del artículo 12
de la ley 20.589 “Estatuto del Trabajador Contratista de Viñas y
Frutales”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
b) En los casos en que la rescisión del contrato de viñas y frutales se
produzca sin causa justificada y antes del vencimiento del año
agrícola, el contratista debe percibir la indemnización por antigüedad
y la parte proporcional del porcentaje, aun cuando no se complete el
primer año de trabajo. Ambos conceptos se deben computar teniendo en
cuenta el tiempo transcurrido. A tales efectos, por mensualidades se
divide el monto total por doce (12) meses y luego, se multiplica esta
cifra por el número de meses en que se haya mantenido la vigencia del
contrato; y por concepto de porcentaje de cosecha se divide por diez
(10) meses y luego, se multiplica esta cifra por el número de meses en
que se haya mantenido la vigencia del contrato.
Artículo 2º- Modifíquese el artículo 16 de la ley 20.589 “Estatuto del
Contratista de Viñas y Frutales”, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 16: La remuneración mínima por hectárea y por año
(mensualidad) debe ser fijada por la Comisión Paritaria que se crea por
este estatuto. Para ello se considera por separado las viñas bajas, con
o sin bordos, espalderas, parrales españoles, pini o venecianos, con o
sin bordos, parrales de uva fantasía con trabajos especiales; y el
importe total de este concepto se debe abonar distribuyéndolo en doce
(12) mensualidades, iguales y consecutivas, debiendo ser reajustadas si
la situación económica, general o zonal, así lo aconseja. La
remuneración mínima por hectárea por año no puede ser, bajo ninguna
circunstancia, menor a la fijada en el período agrícola anterior.
Corresponde también al contratista un porcentaje de la producción, que
en ningún caso puede ser inferior al quince por ciento (15%) ni
superior al diecinueve por ciento (19%) de ésta, deducidos los gastos
de cosecha, acarreo y todos aquellos comunes y normales en la
comercialización de las uvas y frutas.
Artículo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27644
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 12/11/2021 N° 87145/21 v. 12/11/2021