TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 788/2021
DCTO-2021-788-APN-PTE - Excepción.
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-109082485-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.
24.449 y 27.541, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 779
del 20 de noviembre de 1995, 260 del 12 de marzo de 2020 y 297 del 19
de marzo de 2020, sus respectivas normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que en el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley N° 24.449
se prohíbe a los propietarios y a las propietarias de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y pasajeras y carga utilizar
unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad, salvo que se ajusten
a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras
que se les fije en el reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.
Que en el artículo 53, punto b.1) del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y
sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece que
los propietarios y las propietarias de vehículos para transporte de
pasajeros y pasajeras deberán prescindir de la utilización de las
unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada
en el referido artículo 53, inciso b) de la Ley Nº 24.449.
Que, asimismo, mediante el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del
citado decreto reglamentario se facultó a la ex-SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS para establecer las condiciones a las que deberán
sujetarse las unidades de transporte de las categorías indicadas en los
puntos b.1) y b.2) que hayan superado la antigüedad prevista en el
mencionado artículo, para poder continuar en servicio, con el propósito
de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación
del servicio de transporte de pasajeros y pasajeras.
Que, a tal fin, allí también se establece que ningún vehículo de las
categorías aludidas podrá continuar circulando una vez cumplidos los
TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el artículo 53, inciso b)
de la Ley Nº 24.449.
Que, además, por el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios se determinó
el marco jurídico aplicable al transporte por automotor de pasajeros y
pasajeras por carretera que se desarrolle en el ámbito de la
jurisdicción nacional, con exclusión del que se desarrolle
exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Que a través del artículo 3º del mencionado decreto se clasificó a los
servicios alcanzados por dicha norma como: Servicios públicos,
Servicios de tráfico libre, Servicios ejecutivos, Servicios de
transporte para el turismo y los que en el futuro establezca la
Autoridad de Aplicación.
Que, por otra parte, a través del artículo 1° del Decreto N° 260/20 se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, por el plazo de
UN (1) año, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021,
mediante el Decreto N° 167/21.
Que por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue
prorrogada en diversas oportunidades y con posterioridad, la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por
sucesivos períodos.
Que, asimismo, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos
se establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario.
Que durante las medidas reseñadas en los considerandos anteriores se
impusieron restricciones a la circulación interjurisdiccional de
pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la
evolución de la situación epidemiológica.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que el prolongado cese
de las actividades del transporte automotor interurbano de pasajeros y
pasajeras de jurisdicción nacional e internacional, la influencia de
las restricciones en la circulación y las demás medidas adoptadas para
mitigar la propagación de la COVID-19 han redundado en una fuerte caída
de la actividad.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano
desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia e indicó que “...como medida
destinada a no resentir los servicios de transporte por automotor de
pasajeros resulta oportuno y conveniente extender la continuidad de la
prestación de las unidades modelo año 2008 que realicen servicios de
transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de
jurisdicción nacional e internacional…”, siempre que se encuentre
aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).
Que, asimismo, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE indicó que tal como lo ha expresado la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS resultaría necesario permitir la
plena utilización de la capacidad transportativa instalada en los
servicios de transporte automotor interurbano de jurisdicción nacional
e internacional.
Que, de acuerdo a lo expuesto por las distintas instancias y atento el
menor desgaste que habrían experimentado las unidades de transporte
automotor en virtud de las restricciones sanitarias adoptadas como
consecuencia de la pandemia de COVID-19, resulta necesario generar
medidas destinadas a no resentir los servicios de transporte automotor
de pasajeros y pasajeras, resultando oportuno y conveniente extender la
continuidad de la prestación de las unidades modelo año 2008 que
realicen servicios de transporte automotor de pasajeros y de pasajeras
de carácter interurbano de jurisdicción nacional e internacional,
siempre que se encuentre aprobada la Revisión Técnica Obligatoria
(R.T.O.)
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter de excepción a lo dispuesto en
el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que
los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter
Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008,
afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 que
cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que
disponga la autoridad de aplicación, podrán continuar prestando
servicios por el término máximo de SEIS (6) meses contados a partir del
31 de diciembre de 2021, siempre que aprueben la Revisión Técnica
Obligatoria (R.T.O.).
ARTÍCULO 2°.- Las unidades alcanzadas por el artículo 1° deberán
realizar la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una frecuencia de
CUATRO (4) meses.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Alexis Raúl Guerrera
e. 15/11/2021 N° 87558/21 v. 15/11/2021