ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 432/2021
RESOL-2021-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2021
VISTO el Expediente EX-2019-105156404- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92; y
CONSIDERANDO:
Que viene la presente con motivo de la puesta en consulta pública del
Proyecto de Norma NAG-452 “Procedimiento para la habilitación de
vehículos producidos en Territorio Nacional, propulsados mediante el
uso de gas natural”.
Que los antecedentes de la presente cuestión se encuentran reseñados en
el Informe N° IF-2021-98637011-APN-GDYGNV#ENARGAS, efectuado por la
Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, al
cual se remite en honor a la brevedad.
Que en el mismo se señala como antecedente la Resolución de la
Subsecretaría de Tránsito y Transporte del Ministerio de Desarrollo
Urbano y Transporte N° RESOL-2018-156-SSTYTRA del 20 de marzo del 2018,
mediante la cual, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
dispuso la creación del “Programa de Prueba Piloto de Buses de
Combustibles Alternativos” dentro del marco del Plan de Movilidad
Limpia en el ámbito de la CABA.
Que, en dicho Programa, el ENARGAS estableció las pautas para la
habilitación de los vehículos intervinientes propulsados mediante el
uso de gas natural como combustible, por lo que, para el desarrollo de
la prueba Piloto del mismo, fueron habilitadas DOS (2) unidades
destinadas al transporte urbano de pasajeros: UN (1) Ómnibus producido
en Territorio Nacional, Marca AGRALE, y UN (1) Ómnibus Marca SCANIA,
importado de Brasil por la firma SCANIA S.A., conforme consta en los
Expedientes Nros. EX-2019-01231116- -APN-GGNC#ENARGAS y
EX-2019-59331464- -APN-GGNV#ENARGAS.
Que mediante la Resolución N° RESFC-2019-42-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del
21 de enero de 2019, el ENARGAS aprobó la Norma NAG-451 “Procedimiento
para la habilitación de vehículos importados, propulsados mediante el
uso de gas natural”, el cual, conforme menciona el informe de la
Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular, “…alcanza
exclusivamente a vehículos carreteros nuevos, importados, destinados al
servicio de transporte de pasajeros y de carga, que utilizan gas
natural como combustible almacenado a bordo bajo las formas de Gas
Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuado (GNL)”.
Que se suma como antecedente que: (i) Iveco dejó constancia que obtuvo
la aprobación de su Casa Matriz para una inversión adicional con vistas
al desarrollo local de una línea de vehículos proyectados, diseñados y
fabricados para funcionar propulsados exclusivamente a gas natural, con
la misma performance y durabilidad que la de los propulsados a gas oíl
(IF-2019-105069856-APN-SD#ENARGAS); (ii) Scania manifestó que se
encontraba llevando a cabo un proyecto que contemplaba la producción de
buses propulsados a gas, cuya carrocería y desarrollo final serán
realizados en nuestro país, impulsando la proliferación de soluciones
de movilidad urbana amigable con el ambiente y desarrolladas en
Territorio Nacional (IF-2019-110052561-APN-SD#ENARGAS).
Que sobre la base del Proyecto de Reglamentación alcanzado, mediante
Resolución N° RESFC-2020-39-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 24 de enero de
2020, el ENARGAS invitó a los Ministerios de Transporte y de Desarrollo
Productivo de la Nación, al Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI), a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas
Natural, a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS,
a los Sujetos del Sistema de Gas Natural Vehicular, a la Asociación de
Fabricantes de Automotores (ADEFA), a la Cámara de Importadores y
Distribuidores Oficiales de Automotores (CIDOA), a Agrale Argentina
S.A., a TA Gas Technology S.A., a Corven Motor Argentina S.A., a Iveco
Argentina S.A., a Scania Argentina S.A., a los demás sujetos
interesados y al público en general, a expresar sus opiniones sobre el
citado proyecto de Norma NAG-452 , por un plazo de TREINTA (30) días
corridos contados desde su publicación, para que efectuaran sus
comentarios y observaciones no vinculantes, tal como lo establece el
inciso (10) de la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº
24.076.
Que la convocatoria para la consulta pública fue publicada en el
Boletín Oficial el 28 de enero de 2020 por lo que la misma finalizó el
27 de febrero de 2020, y como resultado de dicha consulta, el ENARGAS
recibió comentarios de: el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI), DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. y GASNOR S.A., el Colegio de Ingenieros Especialistas de la
Provincia de Santa Fe (CIE), la Cámara Argentina de Productores de
Equipos Completos (CAPEC), ADEFA y TUV RHEINLAND ARGENTINA S.A.
Que en el marco de la consulta pública, los comentarios recibidos a
través de cada una de las presentaciones referidas en el párrafo
anterior fueron tratados en el ámbito del ENARGAS para la revisión de
la Norma, conforme da cuenta el análisis plasmado en el documento
“Cuadro de sugerencias y propuestas” adjunto al Informe de la Gerencia
de Distribución y Gas Natural Vehicular N°
IF-2021-98637011-APN-GDYGNV#ENARGAS.
Que la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo, elaboró el
Informe N° IF-2021-00687183-APN-GDYE#ENARGAS, en el cual se
establecieron los requisitos de carácter contable; impositivo y
previsional, como así también los requisitos asegurativos que deberán
presentar aquellas Personas Jurídicas que soliciten la inscripción en
el Registro de Matrículas Habilitantes del ENARGAS, en carácter de
“Fabricante de Vehículos Propulsados mediante el uso de Gas Natural
como combustible” (FVPGN)”, los cuales fueron incorporados al
Reglamento en tratamiento.
Que cabe destacar que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076, que
establece que, es función del ENARGAS “Dictar reglamentos a los cuales
deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y
reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles
de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad,
calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural
comprimido”.
Que, por su parte, el Inciso (10) de la Reglamentación de los Artículos
65 al 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92,
prescribe que la sanción de normas generales será precedida por la
publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de
un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuyó a dotar de mayor transparencia y eficacia al
procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser
introducidas en la normativa.
Que la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la
habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones
y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y
proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al
Honorable Congreso de la Nación.
Que el ENARGAS habilitó la Consulta Pública del Proyecto en cuestión,
recepcionando comentarios por parte de los siguientes actores de la
industria del gas natural: INTI, DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.,
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., GASNOR S.A., CIE, CAPEC, ADEFA, y TUV
RHEINLAND ARGENTINA S.A.
Que las cuestiones técnicas formuladas por todos los sujetos
mencionados fueron analizadas en detalle en el Informe N°
IF-2021-98637011-APN-GDYGNV#ENARGAS de la Gerencia de Distribución y
Gas Natural Vehicular de este Organismo, así como en el documento
“Cuadro de sugerencias y propuestas”, que se adjuntó al mencionado
Informe.
Que como se menciona en el Informe que antecede, “Desde el lanzamiento
del Plan de Sustitución de Combustibles Líquidos hecho por la
Secretaría de Energía, hasta la fecha, el parque automotor que utiliza
gas natural como combustible y sus Estaciones de Abastecimiento, se han
desarrollado notablemente, con un nivel adecuado de confianza en la
utilización del gas natural como combustible vehicular (GNV)”, por lo
que, “… resultaría estratégicamente beneficioso para nuestro país,
acompañar el desarrollo de una industria nacional orientada a la
producción de vehículos destinados al servicio de transporte de
pasajeros o de carga y diseñados para la utilización del gas natural
como combustible”.
Que cabe recordar, con respecto a las normas relativas a la
habilitación de vehículos para el transporte de pasajeros o de carga,
propulsados mediante el uso de gas natural como combustible, almacenado
a bordo bajo la forma de Gas Natural Comprimido (GNC) o Licuado (GNL),
que el ENARGAS aprobó la Norma NAG-451 “ Procedimiento para la
habilitación de vehículos importados, propulsados mediante el uso de
gas natural”, permitiendo la habilitación de nuevas líneas de vehículos
de las características antes citadas, con menores costos de combustible
y notorios beneficios ambientales, conforme surge del Informe efectuado
por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular.
Que, también surge del referido Informe, que el desarrollo del
Proyecto, fue impulsado además con el ánimo de mejorar las condiciones
ambientales, particularmente en zonas de alta concentración urbana,
utilizando de manera segura un recurso energético que, en el mediano
plazo, podría llegar a abundar en el ámbito del Territorio Nacional,
con tecnologías certificadas a través de reglamentaciones nacionales y
normas internacionales, aplicables en países de reconocida trayectoria,
en la utilización del gas natural como combustible vehicular.
Que el mismo se orienta a la habilitación hecha desde la producción
nacional de vehículos en terminales automotrices y controles
posteriores a su comercialización, pensados para el servicio del
transporte carretero de pasajeros o de carga, diseñados y producidos
para utilizar gas natural como combustible, almacenado a bordo bajo las
formas de Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuado (GNL).
Que señala dicho Informe que, “…el desarrollo del gas natural utilizado
como combustible de vehículos pesados de larga distancia y de buses
urbanos, determinaría una modificación profunda en el esquema de
movilidad”.
Que sostiene también, que las tecnologías aplicadas al gas natural
almacenado a bordo de vehículos automotores bajo la forma de GNL, han
dado lugar a una mayor autonomía de vehículos, atributo de valor
particularmente apreciable en el transporte de largas distancias y que
el uso del gas natural en el transporte genera una disminución
significativa de emisiones gaseosas contaminantes y sonoras, efecto que
resulta ser apreciable para habitantes de lugares de alta concentración
urbana.
Que la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular consideró que
resultaría estratégicamente beneficioso avanzar en políticas tendientes
a promover planes y proyectos de ordenamiento y mejora del sistema de
transporte público de pasajeros y de carga, en nuestro país, con el
propósito de promover movilidades más saludables y un uso más racional
de la energía, atento que los medios de transporte se identifican como
una de las principales fuentes emisoras de ruidos, gases tóxicos, del
efecto invernadero y material particulado.
Que el citado Proyecto abarca al GNC y al GNL, como forma de almacenaje
de gas natural a bordo de los vehículos propulsados con ese
combustible, destinados a los servicios de transporte de pasajeros y de
carga.
Que con respecto al “RÉGIMEN DE AUDITORIAS Y PENALIDADES” del Proyecto
en análisis, resulta análogo al establecido en la normativa que regula
el “Procedimiento para la habilitación de vehículos importados,
propulsados mediante el uso de gas natural”, NAG 451.
Que finalmente, surge del Informe Técnico de la Gerencia de
Distribución y Gas Natural Vehicular, que el objetivo del Proyecto de
reglamentación “…que se eleva, respeta y mantiene la pluralidad de
observaciones de los diversos sujetos de la industria. En todos los
casos ha primado el rol de simplificar las tramitaciones, considerando
aquellos aspectos que hacen a la utilización segura y a la promoción
del uso del GNV”, agregando que se han analizado y considerado los
comentarios y sugerencias efectuadas por los interesados permitió
efectuar ajustes al Proyecto de Reglamento en cuestión.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52
incisos b) y x) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N°
1738/92, y los Decretos Nº 278/20 y N° 1020/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Aprobar la Norma NAG 452 (2021) “Habilitación de vehículos
para transporte producidos en Territorio Nacional, propulsados mediante
el uso de gas natural”, que como Anexo
IF-2021-107758623-APN-GDYGNV#ENARGAS, forma parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2°: Establecer que todo Fabricante de Vehículos Propulsados
mediante el uso de Gas Natural como combustible (FVPGN), deberá
inscribirse en el citado Registro de Matrículas Habilitantes (RMH) como
“Fabricante de Vehículos Propulsados mediante el uso de Gas Natural
como combustible (FVPGN)”, cumpliendo con todos los requerimientos ya
establecidos para esa figura, conforme el Punto 6.1 del Anexo
(IF-2021-107758623-APN-GDYGNV#ENARGAS) y concordantes, que se aprueba
en el ARTÍCULO 1°.
ARTÍCULO 3º: Determinar que todo Fabricante de Vehículos Propulsados
mediante el uso de Gas Natural como combustible (FVPGN), deberá
presentar y mantener vigente/s la/s certificación/es que
correspondiere/n, expedida/s por un Organismo de Certificación
reconocido por el ENARGAS, en carácter de Organismo de Certificación
interviniente. Todo ello conforme los Puntos 7.1 y 7.2 del Anexo
(IF-2021-107758623-APN-GDYGNV#ENARGAS) y concordantes, que se aprueba
por el ARTÍCULO 1°.
ARTÍCULO 4º: Notificar a las Licenciatarias del Servicio de
Distribución, a los Organismos de Certificación, al Ministerio de
Transporte de la Nación, al Ministerio de Desarrollo Productivo de la
Nación, al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), y a la
Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA), en los términos del
Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 5°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/11/2021 N° 87262/21 v. 15/11/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)