ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 442/2021
RESOL-2021-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-38619959- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, el Decreto Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución y el Reglamento del Servicio de Distribución –aprobados
por Decreto Nº 2255/92- , la Resolución ENARGAS Nº 35/93, y
CONSIDERANDO:
Que, en las presentes actuaciones, tramita la solicitud de autorización
del ENTE REGIONAL GASODUCTO BOMBAL-BIGAND ASOCIACIÓN COOPERATIVA (en
adelante, “ENTE REGIONAL”), para ser Subdistribuidor de gas en las
Comunas de Bombal y de Bigand, Provincia de Santa Fe.
Que, previo a todo, cabe indicar que, en orden a lo establecido por el
Artículo 7º, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), se procedió a la digitalización del
Expediente ENARGAS N° 585 conforme Providencia N°
PV-2021-38965848-APN-GDYGNV#ENARGAS, el que tramitará en lo sucesivo
mediante el Expediente del VISTO.
Que, asimismo, corresponde hacer saber que la digitalización del
mencionado Expediente, se encuentra individualizada como
IF-2021-56631579-APN-GDYGNV#ENARGAS y que -en lo sucesivo- en la
presente se hará referencia a las actuaciones contenidas en el mismo de
acuerdo a la nomenclatura otorgada por el sistema vigente al momento de
su ingreso al Organismo a fin de su correcta trazabilidad.
Que, en primer lugar, cabe señalar que las Comunas de Bombal y Bigand
son titulares de las instalaciones existentes para brindar el servicio
de distribución de gas en dichas localidades, en virtud de la
autorización que les fuera oportunamente otorgada conforme las
Resoluciones S.S.C. N° 66/91 y S.H.y M. N° 105/92, emitidas por las
entonces Subsecretaría de Combustibles y la Secretaría de Hidrocarburos
y Minería de la Nación, respectivamente.
Que, dichas Resoluciones fueron dictadas en el marco del proceso de
reestructuración de la industria del gas y la privatización de Gas del
Estado S.E., a modo de regular -de manera interina y hasta la
adjudicación de las concesiones o licencias- la normativa a aplicar
para la construcción de obras por cuenta de empresas privadas y/o
futuros usuarios, evitando en el ínterin la paralización de dicha clase
de obras o emprendimientos, siendo que las presentaciones cursadas en
tal sentido, respondían en su mayoría a pocas localidades de escasa
envergadura que no afectaban el esquema previsto dentro de las
privatizaciones en estudio.
Que, las obras ejecutadas bajo la Resolución S.S.C. N° 66/91 podrían
ser explotadas por terceros, hasta la adjudicación de las concesiones o
licencias de redes dentro de la reestructuración de la Industria
gasífera. Los Concesionarios o Licenciatarias (las Distribuidoras)
tendrían derecho a adquirir las redes a los propietarios, para lo cual,
de común acuerdo, las partes fijarían el valor de venta.
Que, la normativa en cuestión preveía que, en caso de discrepancias en
el precio de transferencia, el conflicto debía ser sometido a la
autoridad de aplicación o al ente que en el futuro se crease por el
nuevo Marco Regulatorio; que luego por la Ley Nº 24.076 sería este ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
Que, también se especificaba que, en el lapso de transición o en caso
de no concretarse la transferencia, los terceros podrían continuar
explotando dichas redes, debiendo comprar el gas al Concesionario o
Licenciataria.
Que, por su parte, la Resolución S.H.y M. N° 105/92 estableció
determinadas fechas en las cuales se debía tener principio de ejecución
de obra o estar completamente terminadas, a los fines de que no
caducaran los derechos de sus titulares, situación en la cual se
deberían reiniciar los trámites en los términos del Artículo 16, inciso
b) de la Ley Nº 24.076 y sus normas reglamentarias.
Que, dicha norma también establecía que los titulares de los
emprendimientos encuadrados en la misma, estarían obligados a vender
las obras a las nuevas licenciatarias, para lo cual debían arribar a un
acuerdo sobre el precio de venta y someterlo al ENARGAS para que lo
autorizara. De no existir acuerdo resultaría aplicable el procedimiento
establecido en el Artículo 16, inciso b) de la Ley Nº 24.076 y sus
normas reglamentarias para los casos de personas de derecho privado, y
las normas reglamentarias del Artículo 4° de la Ley Nº 24.076, en caso
de tratarse de personas de derecho público.
Que, posteriormente, se dictó la Ley Nº 24.348, la cual regulaba la
transición de las obras de distribución de gas natural por redes
ejecutadas por terceros, autorizadas bajo normas vigentes con
anterioridad a la Ley Nº 24.076, a los efectos de encuadrarlas en lo
establecido por el Artículo 4° de esta última, y de reglamentar el
ejercicio de cualquier derecho de adquirir la obra que pudiera ostentar
un licenciatario de zona de distribución conforme lo establecido por el
Artículo 16 inciso b) del mismo cuerpo legal (Artículo 1°).
Que, asimismo, la Ley Nº 24.348 establecía que para el caso de que los
terceros titulares de obras ejecutadas no hubieran arribado a un
acuerdo con los licenciatarios zonales y la cuestión fuera sometida al
Ente Nacional Regulador del Gas en Audiencia Pública, en ningún caso
éste podría obligar al propietario o titular del emprendimiento a
venderlo en un valor inferior al monto efectivamente invertido en la
obra y no recuperado por vía de la explotación del sistema en operación
menos las amortizaciones propias que correspondieran en función del
tiempo de uso que tuvieran hasta el momento del ejercicio del derecho
de compra por parte del licenciatario.
Que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo
4° de la Ley N° 24.076, los propietarios de instalaciones que fueran
personas de derecho público, tendrían SEIS (6) meses contados a partir
de la realización de la Audiencia Pública o de la comunicación
fehaciente por parte del licenciatario de no adquirir la obra, según el
caso, para proceder a transformarse en personas jurídicas de derecho
privado o a transferir las obras a personas jurídicas de derecho
privado (conf. Artículo 4°, Ley Nº 24.348).
Que, cabe destacar, que dicha Ley establecía expresamente que el Ente
Nacional Regulador del Gas debería facilitar por los medios a su
alcance la transformación de las personas jurídicas de derecho público,
titulares de los emprendimientos de distribución de gas y para el caso
que no se operara el traspaso de las obras al licenciatario, a personas
de derecho privado (Artículo 7°).
Que, bajo tales premisas, se celebró una Audiencia Pública que
posteriormente dio lugar al dictado de la Resolución ENARGAS M.J. N°
49/95, a fin de regularizar la situación de las localidades de Bombal y
Bigand, Provincia de Santa Fe, en el contexto de la privatización de
los servicios de transporte y distribución del gas por redes acontecida
a partir de la promulgación de la Ley Nº 24.076 y sus normas
complementarias.
Que, al respecto, se instruyó a las Comunas de Bombal y Bigand a
presentar ante el ENARGAS y dentro de un plazo determinado, todos
aquellos elementos probatorios que permitieran determinar el costo de
la obra y el recupero de la inversión a esa fecha, luego de lo cual se
otorgaría vista a Litoral Gas S.A. (en adelante, LITORAL) para que la
misma formulara su oferta de compra última y definitiva.
Que, cumplido ese procedimiento, LITORAL efectuó una oferta a las
citadas Comunas, la cual fue rechazada por las mismas por considerarla
incompleta e insuficiente, solicitando además que se las designara como
Subdistribuidores.
Que, en línea con ello, la Resolución ENARGAS MJ N° 85/95 concedió a
las mencionadas Comunas un plazo de 6 (seis) meses para que, en los
términos de la Resolución ENARGAS N° 35/93, definieran la Persona
Jurídica de Derecho Privado a la que propusiera transferir el
emprendimiento, dejando constancia que dicho plazo vencería el 14 de
diciembre de 1995.
Que, sin perjuicio de los actos administrativos señalados, las Comunas
en cuestión remitieron documentación relacionada con el procedimiento
licitatorio de las obras, adjudicación y detalle de características
técnicas.
Que, también adjuntaron copia de la Ordenanza N° 10/92 emitida por la
Comisión Comunal de Bombal donde se resuelve otorgar la concesión de la
administración de servicio público de distribución de gas natural
dentro del radio urbano -en forma precaria- a Cooperativa de Provisión
de Servicios Eléctricos y Otros Servicios Públicos de Bombal Ltda., por
un período de VEINTE (20) años. En esa misma Ordenanza se determinó que
las instalaciones de la red domiciliaria de distribución de gas natural
son de propiedad exclusiva de la Comuna de Bombal, no transfiriéndose
por la presente ningún derecho a la citada Cooperativa, más que el de
efectuar el mantenimiento y administración de la misma.
Que, lo propio fue realizado por la Comisión Comunal de Bigand que, a
través de la Ordenanza N° 13/93 resolvió otorgar la concesión de la
administración del servicio público de distribución de gas natural
dentro del radio urbano -en forma precaria- a Cooperativa de Servicios
de Gas, Cloacas y Anexos de Bigand Ltda., por un período de DOS (2)
años con renovación automática por iguales plazos. En este caso también
se aclaró que las instalaciones de la red son propiedad exclusiva de la
Comuna de Bigand.
Que, por medio de la NOTA ENRG GAL/GDyE/GD/D N° 6276 del 17 de
diciembre de 2003 se requirió al ENTE REGIONAL que actualizara la
información oportunamente presentada a la vez que debía completar la
información allí detallada conforme los lineamientos de la Resolución
ENARGAS N° 35/93.
Que, mediante presentación ingresada el 7 de noviembre de 2005
(Actuación ENARGAS N° 18779 del 9 de noviembre de 2005), el ENTE
REGIONAL acompañó datos del representante técnico, inscripción de
impuestos nacionales y municipales, estatuto, actas de asamblea,
estados contables, listado de activos afectados al servicio y
ordenanzas de las Comunas de Bigand y de Bombal.
Que, esta información fue complementada el 22 de noviembre de 2005 por
una nueva presentación individualizada como Actuación ENARGAS N° 19678
del 23 de noviembre de 2005.
Que, por medio del Informe N° 29/06 la Gerencia de Desempeño y
Economía, se concluyó que la información contable e impositiva
presentada en cumplimiento de lo oportunamente requerido no merecía
observaciones.
Que, mediante NOTA ENRG/CRyS/D N° 9720 del 12 de diciembre de 2006 se
solicitó al ENTE REGIONAL que remitiera los últimos balances
certificados en original por el Consejo Profesional de los ejercicios
2004 y 2005, última Acta de Asamblea, Aprobación de Balances y de
Distribución de Cargos, listado de activos afectados al servicio,
valorizado y actualizado, certificado por Contador Público, entre otra
documentación.
Que, asimismo, se les señaló que el equipo mecánico y herramental
presentado se consideraba insuficiente para realizar el mantenimiento
de la totalidad del sistema bajo análisis y atender las emergencias que
se pudieran producir. En consecuencia, se indicó que debía acreditarse
la disponibilidad del equipo mecánico y del respectivo herramental para
atender eficientemente el sistema.
Que, mediante presentación ingresada el 12 de enero de 2007, el ENTE
REGIONAL adjuntó la información solicitada y aclaró que quedaba
pendiente la remisión del listado de activos afectados al servicio. La
información relacionada con el equipo mecánico y herramental fue
presentada el 30 de octubre de 2007 (Actuación ENARGAS N° 17.673 del 31
de octubre de 2007). En dicha misiva adjuntaron copia de los Convenios
de Colaboración, Prestación de Servicios y Asistencia Técnica,
celebrados con la empresa “GITEC Servicios Industriales”, con la Comuna
de Bombal y con la Unidad Ejecutora Corredor Vial N° 6, Ruta Provincial
N° 14, Consorcio Público.
Que, posteriormente, mediante la NOTA ENRG/UCF N° 3723 del 14 de mayo
de 2008, se solicitó al ENTE REGIONAL la actualización de la
información correspondiente a los estados contables, aspectos
tributarios y societarios.
Que, por medio de la presentación ingresada el 4 de agosto de 2008
(Actuación ENARGAS N° 14.080 del 5 de agosto de 2008), el ENTE REGIONAL
ratificó sus presentaciones anteriores cursadas en los términos de la
Resolución ENARGAS N° 35/93 y adjuntó la documentación solicitada por
NOTA ENRG/UCF N° 3723/08.
Que, mediante la NOTA ENRG GCEX/GD/GDyE/GAL N° 14.458 del 22 de
diciembre de 2011 se solicitó al ENTE REGIONAL una actualización de la
información requerida por la Resolución ENARGAS N° 35/93.
Que, como consecuencia de ello, el 9 de febrero de 2012 (Actuación
ENARGAS N° 3009 del 13 de febrero de 2012), el ENTE REGIONAL presentó
la documentación requerida en la nota citada en el párrafo precedente.
Que, no obstante ello, por NOTA ENRG/GD N° 2624 del 6 de marzo de 2012,
se requirió al ENTE REGIONAL que acreditara la disponibilidad del
equipamiento necesario para realizar la reparación y mantenimiento del
gasoducto de alta presión que opera esa entidad, sin afectar el
suministro a esas localidades. Teniendo en cuenta que no se había
recepcionado respuesta alguna, por NOTA ENRG/GD/GAL N° 7369 del 29 de
junio de 2012, se reiteraron los términos de la NOTA ENRG/GD N° 2624/12
bajo apercibimiento de iniciar el proceso sancionatorio pertinente.
Que, por medio de las presentaciones efectuadas el 28 de agosto de 2012
(Actuación ENARGAS N° 19.290 del 29 de agosto de 2012) y el 8 de
noviembre de 2012 (Actuación N° 25.288 del 12 de noviembre de 2012), el
ENTE REGIONAL informó acerca de las negociaciones que venía llevando a
cabo con la firma HASA tendientes a suscribir un convenio de asistencia.
Que, teniendo en cuenta que el Representante Técnico (RT) del ENTE
REGIONAL el 2 de enero de 2013 informó que había procedido a
desvincularse de tal función (Actuación ENARGAS N° 232 del 4 de enero
de 2013), por NOTA ENRG/GD N° 01284 del 5 de febrero de 2013 se
solicitó al ENTE REGIONAL que presentara la documentación
correspondiente al RT en reemplazo del saliente. La cual fue presentada
el 6 de agosto de 2013 (Actuación ENARGAS N° 17.871 del 9 de agosto de
2013).
Que, posteriormente, por NOTA ENRG/GD/GCEX/GAL N° 03387 del 14 de abril
de 2014 se requirió al ENTE REGIONAL que remitiera una copia
certificada del Convenio de Asistencia aludido por dicho ente, el cual
se encontraba en negociaciones con la firma HASA.
Que, no obstante ello, se le aclaró que se suspendían las tramitaciones
administrativas que se venían llevando a cabo para el otorgamiento de
la Subdistribución hasta tanto se presentara el citado Convenio.
Que, mediante NOTA ENRG/GD/GCEX/GAL N° 11.307 del 23 de septiembre de
2014 se efectuaron observaciones a la información remitida en relación
al nuevo Representante Técnico.
Que, en este sentido, si bien el ENTE REGIONAL manifestó que se
encontraba tramitando un convenio de asistencia y luego acompañó los
datos relativos al nuevo representante técnico, se le requirió que
remitiera una copia certificada del mencionado convenio y copia de la
certificación otorgada por la Universidad que otorgó el título al
profesional propuesto como RT en la que consten las incumbencias de la
especialidad obtenida. Esta información tampoco había sido remitida a
la fecha de elaboración del INFORME GD N° 780/14.
Que, como conclusión se determinó que no estaban dadas las condiciones
técnicas para que se mantuviera al –ese entonces- actual operador al
frente de la distribución de gas natural en las localidades bajo
estudio y que correspondería tomar una acción determinante en virtud de
que el ENTE REGIONAL se presentaba refractario a las distintas alertas
y reclamos que tanto la Distribuidora –en ejercicio de la policía de
seguridad de ostenta- como el ENARGAS –en su carácter de Autoridad
Regulatoria- le habían efectuado.
Que, por presentación del 27 de mayo de 2019, el ENTE regional adjuntó
documentación inherente a los trabajos ejecutados y en ejecución sobre
“Gerenciamiento de la Integridad de líneas de Transmisión”, Parte O NAG
100, Resolución ENARGAS N° I-492/10.
Que, mediante Actuación ingresada como
IF-2019-51040624-APN-AUCR#ENARGAS del 31 de mayo de 2019, el ENTE
REGIONAL presentó documentación actualizada inherente a su Estatuto,
Contrato de Concesión suscripto con las Comunas de Bombal y de Bigand,
Acuerdo de Asistencia Técnica, documentación del Representante Técnico,
estados contables, entre otra documentación.
Que, al haberse verificado que la documentación presentada a través de
la actuación precitada estaba incompleta, mediante Nota N°
NO-2019-66443087-APN-GD#ENARGAS del 23 de julio de 2019 se detalló la
documentación faltante otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles
administrativos contados a partir de su notificación para su
cumplimiento.
Que, mediante Actuación identificada bajo el N°
IF-2019-84122210-APN-AUCR#ENARGAS del 17 de septiembre de 2019, el ENTE
REGIONAL adjuntó copia del Estatuto de la Asociación Cooperativa y de
las Cooperativas que la conforman, Acta de Distribución de Cargos,
Constancia de inscripción ante el Registro de Comercio, Contrato de
Concesión, Documentación contable e impositiva, Manual de
Procedimientos Ambientales, Documentación inherente al Representante
Técnico, Listado de Herramental y Equipamiento, entre otra
documentación.
Que, posteriormente, a través de la Actuación identificada con el N°
IF-2019-93887402-APN-AUCR#ENARGAS del 17 de octubre de 2019 adjuntó
documentación inherente al RT y Decreto del Registro Público de
Comercio de la localidad de Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe que
establece la finalización del estatuto el 17 de junio de 2020.
Que, mediante IF-2020-12609268-APN-UCR#ENARGAS del 26 de febrero de
2020, el ENTE REGIONAL presentó documentación inherente a los sondeos
realizados y supervisados por la DISTRIBUIDORA en las localidades de
Bombal y de Bigand.
Que, mediante Actuación identificada con el N°
IF-2020-71779285-APN-SD#ENARGAS del 23 de octubre de 2020, el ENTE
REGIONAL presentó la documentación correspondiente a la finalización de
los sondeos programados, quedando pendiente la confección de las
planchetas con sus respectivas progresivas de servicios que estarían
terminando en enero de 2021, como así lo informaron.
Que, como consecuencia de ello, el 2 de marzo de 2021 se remitió al
ENTE REGIONAL la Nota Nº NO-2021-18022417-APN-GD#ENARGAS atento a que
del análisis de la documentación presentada se detectaron diversas
irregularidades respecto del estado en que se encuentran las cañerías
del sistema de distribución de gas natural de ambas localidades. Por
ello, se requirió que en el plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos contados a partir de su notificación indique todas
aquellas medidas mitigatorias adoptadas para salvaguardar aquellas
deficiencias detectadas en los diversos sondeos realizados.
Que, el 3 de marzo de 2021, mediante Actuación Nº
IF-2021-18644727-APN-SD#ENARGAS, el ENTE REGIONAL propuso lo siguiente:
(i) agregar un ítem en el manual de operación y mantenimiento el cual
exija que, ante cualquier pedido de interferencias, sea exclusivamente
personal del ENTE REGIONAL quien deba realizar el sondeo e identificar
la posición exacta de la cañería, documentando fehacientemente la
distancia a la línea municipal y la tapada de la misma, para así
también, corregir en caso de ser necesario la planimetría, (ii)
ampliación del programa de búsqueda sistemática recorriendo el total de
la red todos los años, (iii) incremento de la frecuencia en la difusión
del Programa de Prevención de Daños trimestralmente y (iv) en todos los
casos en que se detecte falta de malla y/o tapada insuficiente, se
procederá a colocar una capa de losetas y la malla de advertencia
correspondiente en toda la traza susceptible de ser descubierta.
Que, luego, mediante Actuaciones Nº IF-2021-76251578-APN-SD#ENARGAS del
19 de agosto de 2021 y Nº IF-2021-78112647-APN-SD#ENARGAS del 24 de
agosto de 2021, el ENTE REGIONAL presentó los Planos Conforme a Obra de
las redes de Bombal y de Bigand, actualizados.
Que, mediante Nota Nº NO-2021-83589717-APN-GDYE#ENARGAS del 7 de
septiembre de 2021 se requirió al ENTE REGIONAL documentación
societaria, acta de distribución de cargos, contrato de concesión,
Formulario de Declaración Jurada de Intereses (Decreto PEN Nº 202/17 y
Resolución Nº 11-E/2017 de la ex Secretaría de Ética Púbica,
Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos), y documentación contable, impositiva y previsional.
Que, en virtud de ello, a través de Actuación Nº
IF-2021-87734867-APN-SD#ENARGAS del 17 de septiembre de 2021, el ENTE
REGIONAL presentó copia certificada del Estatuto inscripto ante al
Registro Público de Comercio, y del Contrato de Concesión de Bigand y
de Bombal, Formulario de Declaración Jurada de Intereses (Decreto PEN
Nº 202/17 y Resolución Nº 11-E/2017 de la ex Secretaría de Ética
Púbica, Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos), y documentación contable, impositiva y
previsional.
Que, cabe destacar que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4º de
la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario, la única forma en que el
ENARGAS puede otorgar una habilitación de Subdistribución es mediante
la respectiva Autorización.
Que, efectivamente, el ENARGAS, en su carácter de Autoridad
Regulatoria, tiene la facultad exclusiva y excluyente de determinar
quién va a ser Subdistribuidor.
Que, asimismo, cabe resaltar que los subdistribuidores son sujetos
regulados por el ENARGAS, resultándoles de aplicación los derechos y
obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio de
distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el
Marco Regulatorio de la Industria del Gas y, en particular, con el
alcance que establece la Resolución ENARGAS Nº 35/93.
Que, en ese sentido, quien opere y mantenga las instalaciones de
distribución de gas en las localidades de Bombal y Bigand, Provincia de
Santa Fe, deberá cumplir íntegramente el Marco Regulatorio de la
Industria del Gas, y observar y cumplir las normas, instrucciones y
directivas que emita el ENARGAS.
Que, a fin de cumplir con los requisitos para ser subdistribuidor
establecidos por la Ley Nº 24.076 (y demás normativa complementaria, en
especial la Resolución ENARGAS Nº 35/93), el ENTE REGIONAL hizo
diversas presentaciones acompañando documentación e información
técnica, contable, societaria, de seguros, etc.
Que, en el análisis de la documentación presentada por el ENTE
REGIONAL, intervinieron las áreas competentes de esta Autoridad
Regulatoria, a fin de evaluar si resultaba pertinente autorizar a
aquella como Subdistribuidor, conforme lo dispuesto en el Artículo 16
de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y, en particular, la Resolución
ENARGAS N° 35/93.
Que, en ese sentido, la Gerencia de Administración informó, mediante
Memorándum Nº ME-2019-103353875-APN-GA#ENARGAS, que el ENTE REGIONAL “…
no adeuda saldos pendientes referentes a la determinación de Tasa de
Fiscalización y Control…”.
Que, luego, a los fines de su actualización, señaló -mediante
Memorándum Nº ME-2021-81570986-APN-GA#ENARGAS- que el ENTE REGIONAL ha
abonado la Tasa de Fiscalización y Control hasta el segundo anticipo
del año 2019 inclusive. Asimismo, aclaró que se ha incluido al mismo “…
como sujeto obligado a pagar dicha Tasa, hasta el 2do. Anticipo 2019
inclusive…”, y se lo ha excluido “… a partir del saldo final 2019… y
años posteriores…”.
Que, en tanto, la entonces Gerencia de Regulación de la Gestión
Comercial de este Organismo, a través de su Informe Nº
IF-2019-103141229-APN-GRGC#ENARGAS, informó respecto a lo actuado por
la misma. En ese sentido, si bien señaló que se habían iniciado tres
procedimientos sancionatorios (los cuales tramitan como Expedientes
ENARGAS N° 23.169, Nº 31.968 y Nº 33.035), aclaró que los
incumplimientos observados no constituyen un impedimento para otorgar
la autorización como Subdistribuidor.
Que, luego la Gerencia de Protección al Usuario de este Organismo,
mediante Memorándum Nº ME-2021-82582538- APN-GPU#ENARGAS adjuntó su
Informe Nº IF-2021-81958969-APN-GPU#ENARGAS respecto de lo actuado por
dicha Gerencia. En ese sentido, procedió a actualizar las
consideraciones oportunamente incluidas en el Informe Nº
IF-2019-103141229-APN-GRGC#ENARGAS y señaló que se habían iniciado dos
procedimientos sancionatorios (los cuales tramitan como Expedientes
ENARGAS Nº 23169 y Nº 33.035), aclarando también que “… los
incumplimientos observados no constituyen por sí mismos un impedimento
para otorgar la autorización como Subdistribuidor, recomendándose su
análisis en el contexto de las opiniones de otras Gerencias”.
Que, por su parte, la entonces Gerencia de Control Económico
Regulatorio, mediante Informe Nº IF-2019-103078649-APN-GCER#ENARGAS
concluyó que el ENTE REGIONAL “… no presenta incumplimientos que hayan
generado imputaciones y/o sanciones en relación a los temas de
competencia de esa gerencia desde el año 2016…” a efectos de la
autorización para actuar como Subdistribuidor de Gas Natural por redes
en las localidades de Bombal y de Bigand, Provincia de Santa Fe.
Que, posteriormente, mediante Memorándum Nº
ME-2021-84269979-APN-GDYE#ENARGAS, la Gerencia de Desempeño y Economía
de este Organismo ratificó lo expresado en el Informe Nº
IF-2019-103078649-APN-GCER#ENARGAS, señalando que posteriormente a la
fecha de ese informe, la entonces Gerencia de Control Económico
Regulatorio no realizó ninguna auditoría en el ENTE REGIONAL.
Que, asimismo, mediante Informe Nº IF-2019-103474685-APN-CNT#ENARGAS la
entonces Coordinación de Normalización Técnica concluyó que el ENTE
REGIONAL “… ha dado cumplimiento a la normativa vigente en cuanto al
requisito de contar con un Manual de Procedimientos Ambientales,
recordándosele que el mismo debe mantenerse actualizado conforme lo
establecido en el apartado 3.2 de la norma NAG-153”.
Que, posteriormente, la Gerencia de Transmisión emitió el Memorándum Nº
ME-2021-89195245-APN-GT#ENARGAS, donde adjuntó el Informe Nº
IF-2021-83622133-APN-GT#ENARGAS (I GT Nº 131/2021) en el cual señaló
que “… -dentro de los aspectos de competencia de esta Gerencia- y
atento la lectura de la documentación remitida, no surgen objeciones de
tipo ambiental a la continuidad del trámite en el referido
Expediente…”, y sugirió “… informar al subdistribuidor que, si
existieran casos de servidumbres de paso y/o de restricciones al
dominio en relación a las instalaciones que conforman el sistema de
distribución, la firma deberá remitir al ENARGAS las correspondientes
solicitudes según lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N.° I-3562/15…”.
Que, en tanto, la Gerencia de Desempeño y Economía, mediante Informe Nº
IF-2019-95629203-APN-GDYE#ENARGAS, señaló que el ENTE REGIONAL no había
dado cumplimiento a las observaciones formuladas mediante Nota Nº
NO-2019-66443087-APN-GD#ENARGAS, inherentes al cumplimiento de
requisitos de índole contable e impositiva.
Que, posteriormente, mediante de su Informe Nº
IF-2021-98375863-APN-GDYE#ENARGAS señaló como “ACLARACIONES PREVIAS”
que en la presentación identificada como Actuación Nº
IF-2021-87734867-APN-SD#ENARGAS, el ENTE REGIONAL aclaró en relación al
acta por medio de la cual se aprobarían la Memoria y los Estados
Contables correspondientes al año 2020 lo siguiente: “no ha podido
celebrar la Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2020 con
motivo de la imposibilidad de realizar reuniones presenciales por
imperio de las normas que dispusieron el aislamiento social, preventivo
y obligatorio a nivel nacional a partir del DNU Nº 297/20 y
subsiguientes, como así también los decretos que expresamente mantuvo a
varios departamentos de la provincial bajo el ASPO, el DNU Nº 875/2020.
Asimismo es dable destacar que el INAES mediante Resolución Nº 145/20
que se encuentra vigente, expresamente dispuso que los integrantes de
los órganos de dirección de las cooperativas y mutuales se mantendrán
en sus cargos hasta tanto puedan realizarse las asambleas
correspondientes. En efecto en el artículo 2º de la dicha resolución se
dispuso: ARTÍCULO 2º. Los miembros de los órganos de dirección y de
fiscalización privada de las cooperativas y mutuales permanecerán en
sus cargos hasta su reemplazo por las asambleas que se realicen una vez
finalizadas las medidas que impiden su normal funcionamiento
institucional, dentro de la normativa señalada en el artículo anterior.
Por todos estos motivos dejo aclarado que tanto el Ente como las
Cooperativas que lo integran realizarán las correspondientes Asambleas
Generales Ordinarias a los fines correspondientes una vez cumplida la
normativa nacional y provincial así lo permite, acatándose en un todo
con los protocolos sanitarios vigentes”.
Que, la Gerencia de Desempeño y Economía concluyó que el ENTE REGIONAL
“… ha dado cumplimiento a la normativa vigente en relación a los
requisitos contables, impositivos, previsionales y asegurativos a
efectos de la autorización para actuar como Subdistribuidor de Gas
Natural por redes en las localidades de BOMBAL y BIGAND, Pcia. de Santa
Fe, ello, sujeto al alcance de lo expuesto en el párrafo de
´Aclaraciones Previas´ en cuestión. En tal sentido, una vez realizada
la Asamblea General Ordinaria que apruebe la Memoria y los Estados
Contables cerrados al 31/10/2020, se deberá presentar ante este
Organismo copia certificada del Acta que acredite tal situación”.
Que, en relación a los requerimientos asegurativos, la Gerencia de
Desempeño y Economía señaló que el ENTE REGIONAL ha remitido las
Pólizas de Responsabilidad Civil Nº 1686625 y de Todo Riesgo Operativo
Nº 1553137 emitidas por Federación Patronal Seguros S.A., las que se
encuentran vigentes y reúnen los requisitos exigidos por esta Autoridad.
Que, además, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular indicó
en sus Informes Nº IF-2021-79378778-APN-GDYGNV#ENARGAS y Nº
IF-2021-109638196-APN-GDYGNV#ENARGAS, que el encuadre normativo
originario del emprendimiento de la Comunas de Bombal y de Bigand se
hallaba dentro del marco de las mencionadas Resoluciones S.S.C. N°
66/91 y S.H.y M. N° 105/92 resultando coexistente, en sus inicios, con
las reglamentaciones de Gas del Estado S.E.
Que, con relación a este punto en particular, el Punto 10 del Anexo I
de la Resolución ENARGAS N° 35/93 dispone que: “Deberá acompañarse toda
la documentación relacionada con la obra, especificando bajo qué
Resolución o Disposición se inició el emprendimiento, la factibilidad
del/os Municipio/s correspondiente/s la autorización para ejecutarlo,
los planos aprobados, el Anexo l de la Resolución ENARGAS 10/93
debidamente conformado o, si existieran probanzas suficientes de que el
emprendimiento se encuentra amparado por alguna de las operatorias
mencionadas en el Artículo 2°, inciso c) de este COMPENDIO en reemplazo
de tal Anexo, la documentación por el mismo requerida más todo otro
dato de orden técnico o institucional que la Autoridad Regulatoria
requiera. Si ya estuviera en operación, deberá además agregar
constancia de la habilitación por GAS DEL ESTADO o la Distribuidora,
según el caso. Si la obra fuera en etapas deberá aclarar el cronograma
de éstas y en este caso el Proyecto a presentarse deberá ser integral”.
Que, al respecto, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular
resaltó el proceso acordado entre el ENTE REGIONAL y la DISTRIBUIDORA
para validar el Plano Conforme a Obra de las instalaciones existentes,
agregando que el ENTE REGIONAL remitió los Formularios con los
resultados obtenidos de los sondeos realizados junto con la
DISTRIBUIDORA, siendo los mismos un total de SESENTA Y TRES (63), y que
con relación a aquellos sondeos donde se detectaron irregularidades
tales como deficiencias de tapada e inexistencia de malla de
advertencia, el ENTE REGIONAL presentó la propuesta (presentación
ingresada como IF-2021-18644727-APN-SD#ENARGAS) detallada en el punto 1
del presente dictamen.
Que, dada la particularidad del caso que se presenta en relación con la
aprobación de la documentación por parte de la DISTRIBUIDORA, la
Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular consideró suficientes
las medidas extraordinarias que el ENTE REGIONAL acordó con la
DISTRIBUIDORA y adoptó, ello condicionado la propuesta presentada por
el ENTE REGULADOR citada en el párrafo precedente y resaltando que la
responsabilidad sobre el cumplimiento de la normativa dictada por el
Organismo respecto de la operación y mantenimiento del Sistema de
Distribución de gas, recae en el ENTE REGIONAL.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto en conjunción con el análisis del
resto de la documentación de carácter técnico acompañada por el ENTE
REGIONAL en el marco de la Resolución ENARGAS N° 35/93, la Gerencia de
Distribución y Gas Natural Vehicular concluyó que, desde el punto de
vista técnico, no habría impedimentos para autorizar, en el marco del
Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y la Resolución
ENARGAS Nº 35/93, al ENTE REGIONAL GASODUCTO BOMBAL-BIGAND ASOCIACIÓN
COOPERATIVA, a operar y mantener las instalaciones para la provisión de
gas por redes en las localidades de Bombal y de Bigand, provincia de
Santa Fe, en carácter de Subdistribuidor, dentro de los límites físicos
establecidos en los Planos adjuntos a las presentaciones ingresadas a
este Organismo como Actuaciones Nros. IF-2021-76251578-APN-SD#ENARGAS e
IF-2021-78112647-APN-SD#ENARGAS, correspondientes al Gasoducto,
identificados con los Nros. 45/92, 55/92, 56/92 y 57/92 (4 Planos), y
los correspondientes a las ERP y a las Redes de Distribución en MP
identificados con el Nº EBB/BO/RD –Bombal y Bigand (2 Planos).
Que, asimismo, se aclaró que en lo que respecta a las futuras
ampliaciones que el ENTE REGIONAL prevea ejecutar, éstas deben
realizarse en un todo de acuerdo con lo establecido en el Marco
Regulatorio de la Industria del Gas, y que correspondería requerirle al
prestador que actualice la vigencia del certificado de la matrícula del
Representante Técnico ante el Consejo Profesional y ante la
DISTRIBUIDORA, y remita la presentación de la Declaración Jurada
Técnica debidamente suscripta.
Que, también, se señaló que el ENTE REGIONAL deberá contar con el
personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica que
resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las
instalaciones, acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa
vigente que resulte de aplicación.
Que, de un análisis e interpretación armónica de la normativa aplicable
y teniendo en cuenta que la posibilidad de acceder al carácter de
Subdistribuidor se relaciona directamente con el derecho a la
exclusividad otorgado a las Distribuidoras por el Artículo 12, inciso 1
del Anexo I del Decreto Nº 1738/92 y por el Punto 2.2. de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto Nº
2255/92, se infiere de los preceptos citados, como así también de lo
ordenado por el Artículo 16, incisos b) y c) de la Ley Nº 24.076 y su
reglamentación, que el Subdistribuidor tiene su origen en situaciones
preexistentes a la fecha de sanción de dicha Ley, o en la declinación
explícita del Distribuidor de atender el requerimiento del servicio de
gas de un grupo de solicitantes de su zona.
Que, en ese sentido, se observa que las Comunas de Bombal y de Bigand,
y el ENTE REGIONAL, deberán coordinar las tareas tendientes a efectuar
el normal traspaso de la operación y gestión del sistema de
distribución y de la documentación necesaria para ello, teniendo en
cuenta todos los activos necesarios para la regular prestación del
servicio, de acuerdo a lo establecido en el Marco Regulatorio de la
Industria del Gas, a los efectos de garantizar la seguridad, eficiencia
y continuidad del suministro de gas natural a los usuarios de las
localidades de Bombal y Bigand, Provincia de Santa Fe.
Que, asimismo, tal como expresó la Gerencia de Desempeño y Economía,
una vez realizada la Asamblea General Ordinaria que apruebe la Memoria
y los Estados Contables cerrados al 31/10/2020, se deberá presentar
ante este Organismo copia certificada del Acta que acredite tal
situación. Además, en relación a los requerimientos asegurativos, tal
lo señalado también por la Gerencia de Desempeño y Economía el ENTE
REGIONAL ha remitido las Pólizas de Responsabilidad Civil y de Todo
Riesgo Operativo, las que se encuentran vigentes y reúnen los
requisitos exigidos por esta Autoridad Regulatoria.
Que, con relación a las futuras ampliaciones que el ENTE REGIONAL
prevea ejecutar, de acuerdo a lo expresado por la Gerencia de
Distribución y Gas Natural Vehicular, éstas deberán realizarse en un
todo conforme lo establecido en la normativa vigente, teniendo en
cuenta, particularmente, el Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su
reglamentación y normas complementarias y concordantes, la Resolución
ENARGAS Nº I-910/09, y las que en el futuro se establezcan.
Que, a su vez, cabe expresar que el ENTE REGIONAL deberá contar con el
personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica que
resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las
instalaciones, acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa
vigente que resulte de aplicación.
Que, además, corresponde señalar que la autorización como
Subdistribuidor entrará en vigencia una vez que se haya abonado el 50%
de la Tasa de Fiscalización y Control, y se tomará como pago a cuenta
de la Tasa definitiva que le corresponderá abonar en su oportunidad.
Que, cabe recordar que el ENARGAS debe velar por una prestación del
servicio conforme a la normativa vigente, obligación que conlleva la
potestad de imponer sanciones a los prestadores de los servicios de
transporte y distribución en los casos que advierta incumplimientos
(conf. Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
aplicable a los subdistribuidores).
Que, el Servicio Jurídico Permanente del Ente Nacional Regulador del Gas ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por los Artículos
52 incisos a), d) y x), y 59 inciso a), ambos de la Ley Nº 24.076, y
los Decretos Nº 278/2020 y Nº 1020/2020.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Autorizar en carácter de Subdistribuidor al ENTE REGIONAL
GASODUCTO BOMBAL-BIGAND ASOCIACIÓN COOPERATIVA para la operación y
mantenimiento de las instalaciones existentes en las localidades de
Bombal y de Bigand, Provincia de Santa Fe, dentro de los límites
físicos establecidos en los Planos correspondientes al Gasoducto,
identificados con los Nros. 45/92, 55/92, 56/92 y 57/92 (4 Planos), y
los correspondientes a las ERP y a las Redes de Distribución en MP
identificados con el Nº EBB/BO/RD –Bombal y Bigand (2 Planos); en los
términos de la Resolución ENARGAS Nº 35/93.
ARTÍCULO 2º: Determinar que la autorización dispuesta en el ARTÍCULO 1º
entrará en vigencia una vez que se haya abonado el 50% de la Tasa de
Fiscalización y Control, que se tomará como pago a cuenta de la Tasa
definitiva que le corresponderá abonar en su oportunidad.
ARTÍCULO 3º: Disponer que el plazo de la autorización de la presente
Subdistribución regirá hasta la finalización de la licencia otorgada a
la Distribuidora del área, siempre que el ENTE REGIONAL GASODUCTO
BOMBAL-BIGAND ASOCIACIÓN COOPERATIVA mantenga el carácter de
concesionaria, según el Contrato de Concesión vigente con las Comunas
de Bombal y de Bigand.
ARTÍCULO 5º: Determinar que el ENTE REGIONAL GASODUCTO BOMBAL-BIGAND
ASOCIACIÓN COOPERATIVA deberá contar con el personal, los activos, el
equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la
operación y mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas
mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.
ARTÍCULO 6º: Determinar que el ENTE REGIONAL GASODUCTO BOMBAL-BIGAND
ASOCIACIÓN COOPERATIVA deberá mantener actualizado el Manual de
Procedimientos Ambientales, conforme lo establecido en el apartado 3.2
de la Norma NAG-153 o la que en el futuro la reemplace o modifique.
Como así también, si existieran casos de servidumbres de paso y/o de
restricciones al dominio en relación a las instalaciones que conforman
el sistema de distribución, el ENTE REGIONAL GASODUCTO BOMBAL-BIGAND
ASOCIACIÓN COOPERATIVA deberá remitir al ENARGAS las correspondientes
solicitudes según lo dispuesto en la Resolución Nº I-3562/15.
ARTÍCULO 7º: Ordenar al ENTE REGIONAL GASODUCTO BOMBAL-BIGAND
ASOCIACIÓN COOPERATIVA a que presente, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la
presente, el certificado actualizado de la matrícula del Representante
Técnico ante el Consejo Profesional y ante la Distribuidora de su área,
y remita la Declaración Jurada Técnica debidamente suscripta.
ARTÍCULO 8º: Señalar que en relación con las futuras ampliaciones que
se prevean ejecutar, éstas deberán realizarse en un todo de acuerdo a
lo establecido en la normativa vigente, teniendo en cuenta
particularmente el Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su Decreto
reglamentario, y normas concordantes y complementarias; la Resolución
ENARGAS Nº I-910/09, y las que en el futuro se establezcan.
ARTÍCULO 9º: Notificar a la COMUNA DE BOMBAL, a la COMUNA DE BIGAND y
al ENTE REGIONAL GASODUCTO BOMBAL-BIGAND ASOCIACIÓN COOPERATIVA, en los
términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 10: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.
Federico Bernal
e. 16/11/2021 N° 87785/21 v. 16/11/2021