LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 796/2021
DCTO-2021-796-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-98328941-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 del
29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por la Ley de
Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.
Que el artículo 1º de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a definir el alcance definitivo de los hechos gravados.
Que, asimismo, el artículo 2º de esa misma ley faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del
impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que, por otro lado, el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 como una
pandemia.
Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones se
declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que, a su vez, a través del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y
sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la ley precedentemente citada, por el plazo de UN (1)
año desde la entrada en vigencia de dicho decreto, el cual fue
posteriormente prorrogado por el Decreto N° 167 del 11 de marzo de
2021, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, en este contexto, se dictaron diferentes medidas de aislamiento
social, preventivo y obligatorio destinadas a ralentizar la expansión
del virus SARS-CoV-2 por lo cual se debió limitar la circulación de
personas y el desarrollo de actividades determinadas, a la vez que se
coordinaron esfuerzos y se dictaron medidas para morigerar el impacto
sobre los procesos productivos y el empleo.
Que el mencionado contexto favoreció la expansión de las transacciones de pago por plataformas electrónicas.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha establecido un nuevo
marco de funcionamiento para extender las transferencias electrónicas.
Que, en este sentido, la entidad mencionada en el considerando
precedente emitió la Comunicación “A” 7153 del 30 de octubre de 2020,
la cual actualiza el Sistema Nacional de Pagos y estableció lo que se
conoce como “Transferencias 3.0”.
Que la citada comunicación estableció que la implementación de la fase
“1” debía estar completamente operativa, como máximo, el 7 de diciembre
de 2020 y dispuso el 29 de noviembre de 2021 como fecha límite para la
implementación del resto de las fases necesarias.
Que, como consecuencia de ello, resulta necesario adecuar la normativa
relativa al tratamiento impositivo de los nuevos actores y roles en
función de lo dispuesto por la citada comunicación.
Que, asimismo, deben actualizarse y armonizarse las exenciones para las
cuentas de empresas que brindan el servicio de procesamiento y/o
liquidación de pagos de terceros a través de diversos medios
electrónicos, ya sea presencial como no presencial, tanto para el cobro
de impuestos y servicios públicos, como de bienes y servicios.
Que mediante el Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021 se establecieron
precisiones respecto del esquema de tributación de las cuentas de pago
y se consideraron a los distintos actores que pueden intervenir en la
operatoria.
Que, en consecuencia, corresponde introducir ciertas aclaraciones en
determinadas exenciones allí contempladas de manera de despejar
cualquier duda interpretativa que pudiera suscitarse.
Que el ESTADO NACIONAL tiene la obligación de resguardar un tratamiento
fiscal igualitario, en este caso para aquellos Proveedores de Servicios
de Pago (PSP) que cumplan funciones similares como agentes de
liquidación y retención de impuestos, ya sea nacionales, provinciales o
municipales.
Que tal como se planteó en el mensaje de elevación al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2021, cuyo trámite culminó
con la sanción de la Ley N° 27.591, para tener una economía tranquila,
la sostenibilidad fiscal debe verse como un proyecto de interés común y
generar oportunidades para todas y todos.
Que, de la misma forma, en el mensaje de elevación al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2022 se explicita que el
mismo busca ser la hoja de ruta para las políticas públicas hacia una
economía más tranquila, con más oportunidades para todas y todos junto
con la definición de un sendero fiscal sostenible en el mediano plazo.
Que, en este contexto, resulta prudente limitar las exenciones vigentes
en el caso de intervenir determinados instrumentos, tales como monedas
digitales o similares.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 1º y 2º de la Ley de
Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 5º del
Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones,
el siguiente:
“A los efectos antes indicados, en el caso de efectuarse depósitos o
retiros en efectivo por parte de personas jurídicas que no revistan la
condición de Micro y Pequeñas Empresas en los términos del artículo 2º
de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones y demás normas
complementarias, mediante la intervención de empresas dedicadas al
servicio electrónico de pagos y/o cobros por cuenta y orden de
terceros, estas deberán informar dicha circunstancia a las entidades en
las cuales se encuentren abiertas las cuentas contra las que registren
los respectivos créditos o débitos, respectivamente, a los fines de que
estas últimas practiquen la percepción”.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 8° del Anexo del Decreto N° 380
del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- El tratamiento dispuesto para los movimientos
mencionados en el apartado 6. del quinto párrafo del artículo anterior
también resultará de aplicación cuando se trate de Proveedores de
Servicios de Pago (PSP)”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 10 del Anexo del
Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico
de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de
pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de
servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los
movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de
efectivo en cuentas bancarias o de pago, como así también las
utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida
en que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias.
También quedan exentos, en el marco de lo dispuesto en este inciso, los
débitos y créditos en cuentas bancarias o de pago por entregas o
depósitos de efectivo que efectúen las personas humanas o jurídicas que
revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los
términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y
demás normas complementarias, titulares de aquellas”.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del segundo inciso sin
número incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 301 del 7 de mayo
de 2021, al artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de
2001 y sus modificaciones, el siguiente:
“El beneficio previsto en este inciso alcanza a los movimientos que
efectúen las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o
cobranzas por cuenta y orden de terceros, por las tareas indicadas en
el primer párrafo, quienes continuarán gozando de la exención dispuesta
en el inciso d) de este artículo aun cuando intervengan en aquella
operatoria”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el tercer inciso sin número incorporado por
el artículo 5° del Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021, al artículo 10
del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones, por el siguiente:
“…) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de
Servicios de Pago (PSP) y por las empresas dedicadas al servicio
electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros
–cuando estas últimas actúen también como Proveedores de Servicios de
Pago (PSP)- para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las
disposiciones regulatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones
dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de este Anexo se hallan
comprendidos en lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto”.
ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 10 del
Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones,
como últimos incisos, los siguientes:
“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración del
servicio de pagos de bienes y servicios, cuyos destinatarios sean
consumidores finales, por cuenta y orden de terceros, únicamente para
los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y
para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios,
inscriptas en el Registro dispuesto por la Resolución General N° 3900
del 4 de julio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) y sus modificaciones, o aquella que la reemplace en el
futuro.
Los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en el inciso d)
del presente artículo continuarán gozando de la exención allí dispuesta
aun cuando intervengan en la operatoria descripta en el párrafo
precedente.
…) Los créditos y débitos de las cuentas utilizadas tanto por los
administradores de esquemas de pago de transferencias electrónicas de
fondos autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como
por otros participantes de esos esquemas, tales como aceptadores u
operadores, para recibir y enviar fondos de operaciones comprendidas en
el programa “Transferencias 3.0” (Comunicación “A” 7153 del 30 de
octubre de 2020 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y sus
modificatorias o aquella que la complemente o reemplace en el futuro) a
los beneficiarios de esas operaciones y a los participantes
intervinientes en la operatoria, no quedando comprendidas las cuentas
que estos últimos participantes utilicen para efectuar sus propias
transacciones (pago de proveedores y de sueldos, entre otras)”.
ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 10 del
Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones,
el siguiente:
“Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar
naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los
movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta,
intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos,
criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los
términos que defina la normativa aplicable”.
ARTÍCULO 8º.- Las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos
y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios
públicos, impuestos y otros servicios gozarán de la exención prevista
en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de
marzo de 2001 y sus modificaciones, sin que resulte de aplicación el
requisito previsto en su primer párrafo, en la medida que esa sea su
actividad principal declarada en los términos del “Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N°
3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) o aquella que la reemplace en el futuro, identificada
con el código 829100 (Servicios de agencias de cobro y calificación
crediticia) o 663000 (Servicios de gestión de fondos a cambio de una
retribución o por contrata) a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, y siempre que empleen cuentas exclusivas para las
operatorias mencionadas.
ARTÍCULO 9º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha, inclusive.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán
e. 17/11/2021 N° 88349/21 v. 17/11/2021