COMUNIDADES INDÍGENAS
Decreto 805/2021
DECNU-2021-805-APN-PTE - Ley N° 26.160. Prorróganse plazos.
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-110880313-APN-INAI#MJ, las Leyes Nros.
26.160, 26.554, 26.894 y 27.400 y el Decreto Nº 1122 del 23 de agosto
de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.160 se declaró la emergencia en materia de
posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las
comunidades indígenas originarias del país, por el término de CUATRO
(4) años, y se suspendió por el plazo de la emergencia declarada la
ejecución de sentencias, de actos procesales o administrativos, cuyo
objeto sea el desalojo o desocupación de las referidas tierras.
Que el plazo de la emergencia declarada por la referida Ley Nº 26.160
fue prorrogado mediante las Leyes Nros. 26.554, 26.894 y en último
término, por la Ley Nº 27.400.
Que la citada Ley Nº 26.160 se sancionó en el marco de lo previsto en
el artículo 75, inciso 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que reconoce,
entre otros aspectos, la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos, la personería jurídica de las comunidades y la
posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan.
Que dicha sanción implicó el cumplimiento de compromisos asumidos
mediante la ratificación del CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES
INDEPENDIENTES aprobado por la Ley N° 24.071, específicamente en lo
dispuesto por el artículo 14.2 del referido instrumento internacional,
el cual prevé que “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean
necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados
ocupan tradicionalmente...”.
Que el Decreto Nº 1122/07 designó al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDÍGENAS como Autoridad de Aplicación de la citada Ley N° 26.160 y le
encomendó la realización del relevamiento técnico-jurídico-catastral de
la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades
registradas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y/u
organismos provinciales competentes.
Que, de conformidad con los resultados del Censo Nacional de Población
y Vivienda (CNPyV) del año 2001, la Encuesta Complementaria de Pueblos
Originarios 2004-2005 arrojó la cantidad de SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS
VEINTINUEVE (600.329) habitantes que se adscriben como descendientes de
pueblos originarios, mientras que, en el censo de 2010, los
descendientes de pueblos originarios ascienden a NOVECIENTOS CINCUENTA
Y CINCO MIL TREINTA Y DOS (955.032), registrando una tasa de
crecimiento del TREINTA Y SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (37,14 %).
Que ante un universo de MIL SETECIENTAS SESENTA (1760) comunidades
indígenas identificadas a la fecha, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDÍGENAS ha finalizado el proceso de relevamiento de SETECIENTAS
CUARENTA Y SEIS (746) comunidades indígenas. Asimismo, ha iniciado el
proceso de relevamiento en otras DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS (246), que
se encuentra en distintos grados de avances de ejecución; restando
relevar SETECIENTAS SESENTA Y OCHO (768).
Que el vencimiento de la última prórroga de la Ley N° 26.160, dispuesto por la Ley N° 27.400 opera el 23 de noviembre de 2021.
Que en la actual gestión del Gobierno Nacional, a pesar de la pandemia
declarada por el COVID-19, se han culminado SETENTA Y TRES (73)
relevamientos con sus respectivas resoluciones y se formalizaron SIETE
(7) convenios interjurisdiccionales con las provincias del NEUQUÉN, de
SAN JUAN, de MISIONES, de SANTA FE, de CHACO, de SALTA y de JUJUY.
Que ante el inminente vencimiento de los plazos de los artículos 1º, 2º
y 3º de la Ley N° 26.160, dispuesta por la Ley Nº 27.400, el 28 de
octubre del corriente año, el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN aprobó un
nuevo proyecto de ley disponiendo la prórroga de los plazos
establecidos en los artículos 1º y 2º y modificatorio del artículo 3º
de la mencionada Ley de emergencia territorial, que fue girado a la
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, para su tratamiento.
Que mientras se desarrolle el correspondiente procedimiento
parlamentario, resulta imprescindible dar continuidad a la declaración
de emergencia y disponer la vigencia de los plazos establecidos en los
artículos 1°y 2° de la ley N° 26.160 y modificar su artículo 3º, hasta
el 23 de noviembre de 2025, de conformidad con las pautas previstas en
el proyecto de ley aprobado por el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN.
Que las medidas que se disponen son proporcionadas en relación con la
enorme incertidumbre a la que se encuentran sometidas gran número de
comunidades indígenas ante los procesos judiciales y extrajudiciales de
desalojos latentes, lo que puede poner en riesgo su identidad cultural
y la existencia misma de la comunidad.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites
ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las
leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorróganse los plazos establecidos en los artículos 1° y
2° de la Ley N° 26.160, prorrogados por las Leyes Nros. 26.554, 26.894
y 27.400 hasta el 23 de noviembre de 2025.
ARTÍCULO 2º.- Suspender por el plazo de emergencia declarada la
ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo
objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el
artículo 1° de la presente medida. La posesión debe ser actual,
tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.160 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Durante la vigencia del plazo de la emergencia
declarada, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, deberá realizar el
relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las
tierras ocupadas por las comunidades indígenas, dar intervención al
Estado Provincial y los Estados Municipales implicados y en caso de
corresponder a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo
descentralizado en el ámbito de MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, y promoverá las acciones que fueren menester con el CONSEJO
DE PARTICIPACIÓN INDÍGENA, los Institutos Indígenas Provinciales,
Universidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones
Indígenas y Organizaciones No Gubernamentales”.
ARTÍCULO 4º.- Dispónese la asignación para cada uno de los CUATRO (4)
ejercicios presupuestarios que se aprueben con posterioridad al
presente decreto de un crédito de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES
($290.000.000) destinados a la atención del Fondo Especial creado por
el artículo 4° de la Ley N° 26.160.
ARTÍCULO 5º.- Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar
las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 6º.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, presentará, a partir del año
2022, y antes del 30 de noviembre de cada año, ante el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, un informe anual que detalle el estado de avance
del proceso de relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación
dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas,
conforme lo establece el artículo 3º de la Ley Nº 26.160, el cual
deberá incluir información georreferenciada sobre las comunidades
relevadas y el proceso de relevamiento e indicará el porcentaje de
avance.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto es de Orden Público.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías
Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera -
Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo
Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta -
Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar
Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi
e. 18/11/2021 N° 88846/21 v. 18/11/2021