Resolución 811/2021
RESOL-2021-811-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-110751999- -APN-DGD#MDP, los Decretos
Nros. 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios y
1.622 de fecha 12 de noviembre de 2007 y su modificatorio, la
Resolución N° 285 de fecha 10 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE
LOS EMPRENDEDORES Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus
modificatorios, se creó un régimen especial de importación temporaria
con objetivos promocionales, aplicable a aquellas mercaderías
destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial
y con la obligación de exportarlas para consumo a otros países.
Que, por su parte, la Resolución N° 285 de fecha 10 de octubre de 2018
de la ex SECRETARÍA DE LOS EMPRENDEDORES Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, estableció el procedimiento
a seguir en la utilización del régimen, a lo largo de todas sus
instancias.
Que, no obstante, en función de la experiencia observada en la
utilización efectuada a lo largo de los últimos años, y con la
finalidad principal del resguardo y cumplimiento de los objetivos
perseguidos por el régimen de importación temporaria, es que se
considera necesario adoptar diversas modificaciones y/o actualizaciones
a los procedimientos, con el fin de mejorar su funcionamiento y
fiscalización.
Que, asimismo, resulta necesario solicitar mayor información tanto de
el/la usuario/a como así también del proceso productivo llevado a cabo,
a fin de garantizar el óptimo cumplimiento de las obligaciones asumidas
en relación a los beneficios solicitados, posibilitando a su vez un
efectivo control por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que, también, en relación a diversos cambios socio-político-económicos
a nivel mundial, unido a su vez a la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus
COVID-19 que derivó en distintas etapas de cierres de fronteras y
modificaciones contractuales, hace que resulte imperioso y necesario
actualizar los plazos correspondientes a la obligación de exportar, en
aquellas operaciones de gran envergadura a nivel internacional que
cumplan con ciertos requisitos estipulados, en virtud de la implicancia
que revisten.
Que, por los motivos expuestos, se considera necesario sustituir y
derogar la Resolución N° 285/18 de la SECRETARÍA DE LOS EMPRENDEDORES Y
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por una norma procedimental actualizada,
que permita incorporar los diversos cambios mencionados, en función de
actualizar el Régimen en conformidad a la experiencia percibida y las
nuevas variables del mercado mundial.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 33 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios y el
Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la obtención del Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del
Decreto N° 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus
modificatorios, el/la usuario/a deberá presentar una solicitud a través
de la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el
futuro la reemplace, en los términos que se indica en la presente
resolución.
El/la usuario/a generará la Declaración Jurada de Relación
insumo-producto, conforme Anexo I que, como
IF-2021-110821972-APN-SSPYGC#MDP, forma parte integrante de la presente
medida.
Iniciada la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.), la Dirección de Exportaciones de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
verificará que el/la interesado/a se encuentre inscripto en el REGISTRO
ÚNICO de la MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), de acuerdo a los requisitos
establecidos por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, o el que en un
futuro lo reemplace, y que las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), tanto de los insumos como de
los productos, se correspondan con las descripciones técnicas allí
declaradas.
Al momento de la creación del Expediente Electrónico mediante la
plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) el/la usuario/a deberá
presentar una Nota con carácter de Declaración Jurada, conforme Anexo
II que, como IF-2021-110822877-APN-SSPYGC#MDP, forma parte de la
presente resolución, donde declare datos complementarios relacionados a
la operatoria y la opción elegida para la presentación del dictamen
técnico conforme a los incisos a) y b) del Artículo 15 del Decreto N°
1.330/04.
Los/as usuarios/as del régimen no podrán efectuar modificaciones a las
Declaraciones Juradas de insumo-producto durante su tramitación,
excepto cuando la Dirección de Exportaciones así lo requiera con la
finalidad de corregir alguna inconsistencia u observación detectada.
ARTÍCULO 2°.- Una vez efectuadas las verificaciones mencionadas en el
artículo precedente, la Dirección de Exportaciones emitirá el
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), de
conformidad con el Anexo III que, como
IF-2021-110822989-APN-SSPYGC#MDP, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3°.- En los supuestos previstos en el Artículo 8° del Decreto
Nº 1.330/04 y sus modificatorios, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá autorizar, mediante
decisión fundada, un plazo especial en los siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el
régimen de importación temporaria, deba ser exportada en cumplimiento
de un programa de entregas y/o de larga ejecución, por una duración
coincidente con el plazo contemplado en las respectivas cláusulas
contractuales, conforme lo dispuesto en el párrafo primero del citado
artículo.
Para la concesión del plazo mencionado, el interesado deberá presentar
documentación respaldatoria que acredite los plazos contractuales, así
como declarar las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria
(DSIT) y los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria
(CTIT) involucrados en la operatoria, ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA quien evaluará,
entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y
complejidad del proceso productivo a ser utilizado.
Dicho plazo no podrá exceder un período de DIEZ (10) años.
Excepcionalmente a lo establecido en el párrafo que antecede, cuando
por razones extraordinarias ajenas a el/la usuario/a se produjeran
variaciones en los plazos contractuales o en las condiciones en las que
se encuentre sujeto el programa de entregas y/o de larga ejecución, el
plazo podrá autorizarse por un período máximo de VEINTICINCO (25) años,
a consideración de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, cuando responda a, al menos,
alguno supuestos detallados a continuación:
I. Cuando el contratante sea un Estado o persona de Derecho Público.
II. Cuando la modalidad de contratación responda a una licitación pública internacional.
III. Cuando el beneficiario final objeto del contrato sea un Estado o un ente estatal.
En cualquiera de los supuestos descriptos, el interesado deberá presentar documentación respaldatoria.
La presente excepción podrá ser considerada, asimismo, para aquellas
Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria cuyos vencimientos
operen durante el plazo de vigencia del Decreto N° 260 de fecha 12 de
marzo de 2020 y sus modificatorios, mediante el cual se dispuso ampliar
la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia
declarada el 11 de marzo por la Organización Mundial de la Salud (OMS),
en relación al coronavirus COVID-19 y en el marco del cual también se
dictaron medidas de aislamiento y distanciamiento obligatorios.
b) Cuando las características del proceso productivo del sector lo
justifiquen, por un plazo de hasta SETECIENTOS VEINTE (720) días, con
posibilidad de prórroga por igual período.
Al momento de solicitar la extensión de plazo, el/la interesado/a
deberá presentar una declaración jurada donde consten los plazos y
etapas del proceso productivo que justifiquen el otorgamiento del plazo
especial, con la documentación respaldatoria que considere pertinente.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA evaluará, entre otros aspectos que estimare
pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo y
los plazos estimados que los mismos conllevan. Verificados los extremos
invocados por la parte interesada, emitirá una resolución estableciendo
el nuevo plazo de exportación que regirá para las Destinaciones
Suspensivas de Importación Temporaria (DSIT) que se encuentren en plazo
de vigencia, vinculadas a él/los Certificados de Tipificación de
Importación Temporaria (C.T.I.T.) relacionados con ese proceso
productivo.
Dicho plazo no podrá exceder del previsto en el Artículo 7° del Decreto
Nº 1.330/04 y sus modificatorios. Para estas destinaciones se podrán
solicitar las prórrogas previstas por los Artículos 9° y 11 del Decreto
Nº 1.330/04 y sus modificatorios.
La Dirección de Exportaciones notificará la decisión adoptada al
peticionante y a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de que efectivice lo resuelto.
ARTÍCULO 4°.- A efectos de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto N°
1.330/04 y sus modificatorios, el/la interesado/a deberá completar una
Declaración Jurada en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD),
hasta un día antes del vencimiento de la Destinación Suspensiva de
Importación Temporaria (DSIT).
En todos los supuestos previstos en dicho artículo, la Dirección de
Exportaciones podrá solicitar la información que estime conveniente a
fin de acreditar la causal invocada.
El/la titular de la Dirección de Exportaciones, emitirá la autorización
de extensión de plazo de corresponder y notificarán a la/el interesada
/o y a la Dirección General de Aduanas, a fin de que la citada
Dirección General proceda según corresponda.
ARTÍCULO 5°.- A efectos de lo establecido por el Artículo 12 del
Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, la/el usuaria/o deberá
presentar, a fin de obtener la autorización de transferencia total o
parcial de la mercadería importada temporariamente, previo a su
perfeccionamiento industrial, una Declaración Jurada mediante la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), donde explique la
imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos oportunamente y,
al mismo tiempo, acompañar la siguiente documentación:
a) Informe detallando las características de la operación de
transferencia con la identificación del cesionario, motivos que la
fundamenten, individualización de la mercadería a transferir,
Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DSIT) y el/los
Certificado/s de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.),
relacionados a la operatoria.
b) Informe del cesionario donde se detalle la descripción técnica del
proceso productivo, individualización de la mercadería a transferir y
el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
relacionado a la operatoria. Dicho certificado deberá contar con una
vigencia mínima de NOVENTA (90) días corridos previos a su vencimiento.
Si el Cesionario no contará con un certificado vigente en los términos
del párrafo anterior, deberá gestionar un Certificado de Tipificación
de Importación Temporaria (C.T.I.T.), en los términos del Artículo 15
del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA, de corresponder, autorizará la transferencia de los
bienes importados temporariamente, notificando tal circunstancia a
los/las usuarios/as y a la Dirección General de Aduanas.
En ningún caso, la referida autorización supondrá una modificación de
los plazos que hubieren sido otorgados para la concreción de la
exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de
perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto N° 1.330/04 y
sus modificatorios.
ARTÍCULO 6°.- A efectos del Artículo 1° del Decreto Nº 1.622 de fecha
12 de noviembre de 2007 y su modificatorio, a fin de solicitar la
aprobación de transferencia de la mercadería importada, con
posterioridad al perfeccionamiento industrial, el/la cedente deberá
presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD):
a) Declaración Jurada solicitando la transferencia de producto.
b) El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
del cesionario, que deberá contener entre los insumos el producto
transferido que se incorpore a, o bien dentro o conteniendo la
mercadería a exportar.
Dicho certificado deberá contar con una vigencia mínima de NOVENTA (90) días corridos previos a su vencimiento.
Si el Cesionario no contara con un certificado vigente en los términos
del párrafo anterior, deberá gestionar un Certificado de Tipificación
de Importación Temporaria (C.T.I.T.), en los términos del Artículo 15
del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
c) El consentimiento expreso del cesionario para la realización de la
transferencia mediante nota firmada por una/un representante legal o
apoderada/o.
La aprobación de transferencia se otorgará por única vez y mantendrá su
vigencia, siempre que no haya cambios en la relación insumo producto de
los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
del cedente y del cesionario.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA, podrá aprobar la solicitud, así como requerir toda
otra documentación e información que estime necesaria para la
evaluación de la misma.
En ningún caso, la referida aprobación supondrá una modificación de los
plazos que hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación
para consumo de la mercadería resultante del proceso de
perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto N° 1.330/04 y
sus modificatorios.
La responsabilidad de cumplimiento ante el Régimen de Importación
Temporaria establecido por el Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios
continuará estando a cargo de la importadora o del importador.
ARTÍCULO 7°.- En los casos donde la transferencia haya sido autorizada
conforme los términos del Artículo 1° del Decreto N° 1.622/07, la
prórroga de los plazos para la exportación definitiva para consumo de
las mercaderías importadas temporariamente, según lo previsto en el
Artículo 9° del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, y la
extensión del plazo en los términos del Artículo 11 de la mencionada
norma, deberá ser solicitada por el/la cedente de la mercadería.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y
sus modificatorios, la/el usuario/a deberá gestionar un dictamen
técnico, el cual deberá ser emitido por:
a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
b) Universidades Nacionales especializadas;
La presentación de dicho dictamen técnico será a través del sistema de
gestión o en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por las/os
agentes o funcionarias/os que dichas instituciones hubieran habilitado
previamente, a tales fines. El acceso en el sistema de gestión será
mediante los usuarios que se generen en consecuencia.
ARTÍCULO 9°.- En caso de verificarse los supuestos de incumplimiento
previstos en el apartado II, punto b) del Artículo 15 y puntos a) y b)
del Artículo 15 bis, ambos del Decreto N° 1.330/04 y sus
modificatorios, la Dirección de Exportaciones notificará mediante el
sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) a la Dirección General
Aduanas la baja del Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.) infraccional, a fin de que proceda a aplicar y
percibir las multas allí previstas, en su carácter de Autoridad de
Fiscalización.
ARTÍCULO 10.- El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.) Mantendrá su validez durante un plazo de CINCO (5) años a
contar desde su carga en el Sistema Informático Malvina (S.I.M), o el
que en el futuro lo reemplace. Transcurrido dicho plazo, el vencimiento
operará de pleno derecho. Asimismo, el/la usuario/a podrá tramitar su
renovación entre los VEINTE (20) y NOVENTA (90) días corridos previos a
su vencimiento. A dicho fin, deberá cumplir con la obligación de
presentar el Dictamen Técnico en los términos del inciso a) del
Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios. Una vez
iniciada esta solicitud, el Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.) Mantendrá su vigencia hasta la suscripción del
nuevo certificado, procediéndose luego a registrar la baja del
certificado vencido en el Sistema Informático Malvina (S.I.M).
ARTÍCULO 11.- La Dirección de Exportaciones, a petición de parte, podrá
anular y reemplazar un Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.) vigente, siempre que haya sido emitido en los
términos del inciso a) del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04, en los
siguientes supuestos:
a. Cuando hubiera defectos formales o que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA considere que no
alteren el proceso productivo, la relación insumo-producto, mermas y/o
pérdidas ni insumos ni productos, sin necesidad de requerir el dictamen
técnico establecido en el Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus
modificatorios. El Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.) que anula y reemplaza al anterior, continuará con
el plazo de vigencia de aquel que anula.
b. Cuando la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA considere que existiesen cambios en el
proceso productivo, en la relación insumo-producto, en las mermas y/o
pérdidas, insumos y/o productos, en cuyo caso se requerirá un nuevo
dictamen técnico, que valide dichas circunstancias. El Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) que anula y reemplaza
al anterior, tendrá la vigencia dispuesta en el Artículo 10 de la
presente medida, a contar desde su carga en el Sistema Informático
Malvina (S.I.M).
Los/as usuarios/as que hubiesen obtenido un Certificado de Tipificación
de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del inciso b) del
artículo 15 del Decreto N° 1.330/04, y no hubiesen hecho uso del mismo,
podrán solicitar la baja del trámite presentando una nota con carácter
de Declaración Jurada, que acredite los motivos correspondientes a
dicha solicitud. La Dirección de Exportaciones evaluará la solicitud,
pudiendo solicitar asimismo información complementaria al interesado,
como así también realizar consultas al respecto a la Dirección General
de Aduanas.
ARTÍCULO 12.- Cuando la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) del producto a tipificar en el Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) difiera de la
posición mediante la cual la mercancía podrá ser exportada, por
encontrarse conteniendo otro producto, el/la usuario/a podrá declarar
cualquiera de ellas. Dicho supuesto aplicará, entre otros, en el caso
de tipificación de envase, siendo la mercancía exportada un producto
cualquiera contenido en aquél.
ARTÍCULO 13.- El dictamen técnico, cuyo modelo forma parte integrante
de la presente medida como Anexo IV (IF-2021-110823082-APN-SSPYGC#MDP),
deberá en todos los casos contemplar mínimamente los siguientes puntos:
a) Datos de el/la usuario/a: razón social, C.U.I.T., número de la
solicitud del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.) evaluada y lugar de inspección.
b) Deberá constar el nombre del organismo técnico y el nombre completo del/de la inspector/a evaluador/a.
c) Proceso productivo: el dictamen deberá determinar si el proceso a
evaluar se trata de transformación, elaboración, combinación, mezcla,
rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de aparatos o
conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o
funcional, así como aquellos procesos que por sus características no
desvirtúen la finalidad del régimen.
d) Detalle de las distintas etapas que componen el mencionado proceso,
indicando el momento en el cual se generan las mermas y/o pérdidas
según corresponda.
e) Insumos y Productos: descripción de cada uno de los insumos y
productos declarados por el/la usuario/a, tomando en consideración los
siguientes aspectos:
I. Podrán incluir características técnicas, tales como dimensiones,
peso, volumen, materialidad, color, funcionalidad o cualquier otra
característica propia que lo haga distinguible.
II. No se aceptará más de un insumo/producto idéntico a otro, debiendo ser cada uno de ellos claramente distinguibles entre sí.
III. Sólo serán aceptadas palabras en idioma español.
IV. Sólo se permitirán aquellas unidades de medida contempladas por el
Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) de conformidad con lo previsto
en la Ley N° 19.511, a excepción de las unidades enzimáticas. Si
surgiera alguna otra unidad de medida que el organismo técnico
evaluador considerase adecuado reconocer, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá, a
sugerencia de aquél, incorporarla.
V. No se aceptarán abreviaturas, a excepción de las dispuestas por el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
VI. Las marcas comerciales o referencias o códigos internos del/de la
solicitante, en caso de querer incorporarlas en la descripción, deberán
colocarse entre paréntesis y luego de las descripciones técnicas
referidas en el acápite I del presente artículo. Las mismas no
constituirán un elemento válido de diferenciación.
f) El organismo técnico deberá analizar si los insumos declarados por
el/la usuario/ase constituyen como sustitutivos y solo cuando su
consumo sea idéntico, ratificando lo declarado por la/el solicitante.
Aun cuando el/la usuario/a no los hubiese declarado como tal, y el
organismo técnico evaluador detectará dicha condición, deberá aclararlo
expresamente en su dictamen técnico.
g) Ratificar o rectificar expresamente las relaciones insumo-producto
declaradas por el/la usuario/a con sus respectivas mermas y/o pérdidas.
h) Conclusión de lo evaluado: descripción de las observaciones que el
organismo técnico considere pertinentes como producto de la inspección
realizada, aconsejando la emisión o no del correspondiente Certificado
de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.). En caso de
advertir observaciones y/o correcciones, dicho organismo deberá
ratificar la información declarada en la nueva solicitud, y el
Certificado será emitido con las modificaciones que correspondieren.
ARTÍCULO 14.- A los fines de lo establecido en el Artículo 19 del
Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, todas las intervenciones
previas, licencias, cupos, controles, autorizaciones y demás requisitos
y regulaciones que resultaren exigibles en el régimen general de
importaciones serán también aplicables en el momento del registro de
las solicitudes de destinación de importación para consumo cuyas
autorizaciones se solicitaren.
Si no se cumpliere con las referidas condiciones, la autorización de
Destinación de Importación para Consumo no podrá ser otorgada,
resultando obligatoria y sin excepción la exportación para consumo de
las mercaderías involucradas.
ARTÍCULO 15.- Toda documentación, datos y cualquier otra información
provista por los/as usuarios/as tendrán carácter de Declaración Jurada,
siendo responsables por la certeza y veracidad de los datos
manifestados.
ARTÍCULO 16.- Derógase la Resolución N° 285 de fecha 10 de octubre de
2018 de la ex SECRETARÍA DE LOS EMPRENDEDORES Y LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 17.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/11/2021 N° 88761/21 v. 19/11/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)