Resolución General 5101/2021
RESOG-2021-5101-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.653. Condonación de deudas. Alivio Fiscal para
el sostenimiento económico. Beneficios a contribuyentes cumplidores. Su
implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01416261- -AFIP-DILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.653 el Honorable Congreso de la Nación
dispuso una serie de medidas destinadas a fortalecer la reactivación
económica y promover la recuperación y el desarrollo del entramado
productivo, dando una clara señal para la salida de la pandemia
generada por el COVID-19.
Que en ese marco, estableció como primera medida la condonación de
deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social líquidas y
exigibles vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive, para
determinadas entidades y organizaciones sin fines de lucro, así como
para las Micro y Pequeñas Empresas, personas humanas y sucesiones
indivisas consideradas “pequeños contribuyentes”, en estos últimos
casos con deudas inferiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).
Que asimismo, amplió el régimen de regularización de obligaciones
tributarias, de la seguridad social y aduaneras, aprobado por el
Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y que
luego fuera modificado por la Ley N° 27.562, a efectos de permitir la
normalización de las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021
inclusive; dispuso la rehabilitación de los planes caducos formulados
en el marco de dicha moratoria y estableció un régimen de promoción
para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de procesos de
fiscalización iniciados por esta Administración Federal.
Que, por otra parte, fijó beneficios tributarios para los
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes o inscriptos en el impuesto a las ganancias que revistan
la condición de “cumplidores”, en los términos que dispone la Ley N°
27.653.
Que esta Administración Federal ha sido facultada para dictar la
normativa complementaria necesaria para instrumentar las mencionadas
medidas, de manera tal de propender a la consecución de los objetivos
perseguidos por la ley mencionada en el párrafo anterior, entre los que
cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la
preservación de las fuentes de trabajo.
Que dando cumplimiento al aludido mandato, es que se procede a la reglamentación de la citada ley.
Que en ese sentido y para facilitar el acceso al beneficio de
condonación previsto en su Título I, se entiende oportuno extender el
plazo para que los pequeños contribuyentes efectúen la adhesión al
Régimen de Regularización de Deudas dispuesto por el Título V de la Ley
N° 27.639, y para que las asociaciones, fundaciones y entidades civiles
comprendidas en el inciso f) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y las
entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, realicen la
presentación de la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor,
exclusivamente, a los efectos dispuestos por el inciso f) del artículo
3° de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y
complementarias.
Que, por último, en consonancia con los propósitos antes mencionados y
en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de
coadyuvar al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de
los contribuyentes y responsables, se estima conveniente extender hasta
el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la suspensión de la iniciación
de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares con
los alcances previstos en la Resolución General N° 4.936 y sus
complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios
al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de los
Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 12 de la Ley N° 27.653 y el artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
CONDONACIÓN DE DEUDAS PARA ENTIDADES Y ORGANIZACIONES SIN FINES DE
LUCRO; MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS Y “PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES” CON DEUDAS
INFERIORES A PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-). CUENTA FISCAL CERO
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta
Administración Federal de Ingresos Públicos, que revistan las
condiciones previstas en el artículo 1° del Título I de la Ley N°
27.653, a fin de acceder al beneficio de condonación de deudas
tributarias, aduaneras y de la seguridad social -incluidos los
intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás sanciones- con
los alcances allí previstos, deberán observar los requisitos y el
procedimiento que se establecen en el presente título.
B - OBLIGACIONES ALCANZADAS
ARTÍCULO 2°.- La condonación de deudas a que se refiere el artículo
anterior alcanza a las obligaciones líquidas y exigibles vencidas al 31
de agosto de 2021 que no hayan sido canceladas o regularizadas a la
fecha de la solicitud del beneficio dispuesto por el Título I de la Ley
N° 27.653, -excepto que se trate de las obligaciones incluidas en el
“Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes”
previsto en el Título V de la Ley Nº 27.639-.
C - OBLIGACIONES EXCLUIDAS
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidas del presente beneficio las obligaciones que se indican a continuación:
a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
d) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
e) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
f) El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
g) El Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS).
h) Las retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas.
i) La tarifa sustitutiva de aportes y contribuciones dispuesta por la
Resolución General Conjunta N° 4.135 de la Secretaría de Seguridad
Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos del 22 de
septiembre de 2017, y por la Resolución General N° 4.270.
El monto adeudado por los conceptos detallados precedentemente no será
considerado para la determinación de la condición a que se refiere el
inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 27.653 -deudas líquidas y
exigibles al 31 de agosto de 2021 inferiores a PESOS CIEN MIL ($
100.000.-)-.
D - REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 4°.- A efectos de solicitar la adhesión al beneficio de
condonación previsto en este título se deberán cumplir los requisitos y
las condiciones que se indican seguidamente:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. En el
caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin
declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio
“Domicilio Fiscal Electrónico”, accediendo a la opción “Datos de
Contacto”.
b) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas
determinativas e informativas a las que hubiera estado obligado el
contribuyente, con vencimiento operado a partir del 1° de enero de 2016.
c) Tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa sin limitaciones.
d) No registrar baja en impuestos por omisión en la presentación de
declaraciones juradas, conforme al tercer párrafo del artículo 53 del
Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
e) Haber registrado en el “Sistema Registral” la forma jurídica que
corresponda, según los tipos de entidades a que se refiere el inciso a)
del artículo 1º de la Ley Nº 27.653.
f) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo
con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.
g) Las cooperativas de trabajo y escolares -incluyendo las cooperativas
inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social-, las bibliotecas populares, los clubes de barrio, las
asociaciones de pueblos originarios, de bomberos voluntarios y aquellas
relacionadas con el fomento rural, deberán contar con el reconocimiento
o inscripción en los registros a cargo de las respectivas autoridades
de aplicación, las que informarán a esta Administración Federal el
detalle de los sujetos registrados, siendo ello condición necesaria
para gozar del beneficio de condonación.
h) Las Micro y Pequeñas Empresas deberán contar con el “Certificado
MiPyME” vigente a la fecha de la solicitud del beneficio, obtenido de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril
de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y
Mediana Empresa y sus modificatorias.
i) Las personas humanas y sucesiones indivisas serán consideradas
“Pequeños Contribuyentes” cuando registren inscripción en los impuestos
a las ganancias, sobre los bienes personales y/o en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al día de entrada en
vigencia de la Ley N° 27.653, hayan revestido la condición de activo en
alguno de dichos impuestos durante el año 2020 y cumplan con la
totalidad de las siguientes condiciones:
1. Registrar ingresos que no superen el monto equivalente a los
ingresos brutos máximos de la categoría K vigente al mes de diciembre
de 2020 correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), a cuyo efecto se verificará:
1.1. El total de ingresos gravados y exentos consignados en la
declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al
período fiscal 2020, o
1.2. en caso de no corresponder la presentación de la declaración
jurada indicada en el punto anterior, la sumatoria de ingresos que se
conformará según se detalla a continuación:
1.2.1. Los ingresos brutos máximos de la categoría del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) para el año 2020 en la
que revista el contribuyente a la fecha de entrada en vigencia de esta
resolución general;
1.2.2. la sumatoria de la “Remuneración Total” informada en las
declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con
destino a la seguridad social (F. 931) presentadas por su/s
empleador/es correspondientes a los períodos fiscales de enero a
diciembre de 2020, ambos inclusive, y
1.2.3. los ingresos provenientes de regímenes de jubilaciones y/o
pensiones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2020,
ambos inclusive.
2. En caso de haber realizado la presentación de la declaración jurada
del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período
fiscal 2020, que el total de bienes del país y del exterior gravados y
exentos declarados -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible-
no superen el monto de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000.-).
En tal sentido, será condición excluyente para aquellos contribuyentes
que registren inscripción en los impuestos a las ganancias y/o sobre
los bienes personales, haber presentado la declaración jurada
correspondiente al período fiscal 2020 y tener la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) activa sin limitaciones.
j) Las demás entidades civiles de asistencia social, caridad,
beneficencia, literarias y artísticas que cumplan funciones de
contención social, sin fines de lucro, que desarrollen programas de
promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social
directa como sociedades de fomento, centros de jubilados, centros
culturales, organizaciones dedicadas a la asistencia de comunidades
migrantes, de grupos vulnerados, a la prevención de la violencia de
género y sus víctimas, entre otras, deberán registrar la exención en el
impuesto a las ganancias, de conformidad con lo establecido en el
inciso f) del artículo 26 de la ley del citado gravamen.
A tal efecto, el representante legal deberá acceder al servicio
denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución
General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite
“Acreditación entidades civiles - Ley 27.653” a fin de informar la
actividad desarrollada según lo establecido precedentemente y adjuntar
la documentación de respaldo de la que surja su carácter. La aludida
presentación podrá realizarse hasta el 16 de febrero de 2022, inclusive.
E - PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos que resulten alcanzados por las disposiciones
del presente título podrán realizar la solicitud del beneficio de
condonación hasta el 2 de marzo de 2022, inclusive, a través del
servicio denominado “Condonación de Deudas - Título I - Ley 27.653”,
disponible en el sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048.
Al efecto, el sistema detallará las obligaciones adeudadas susceptibles de ser condonadas.
Los sujetos que cumplan con los requisitos y las condiciones del
artículo anterior, a efectos de obtener el beneficio deberán convalidar
las obligaciones a condonar, las que serán exhibidas por el sistema. El
reconocimiento de la deuda implicará que el beneficiario declara
cumplir con la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos
en la presente y que la deuda convalidada se encuentra alcanzada por el
beneficio de condonación. Como resultado, el sistema generará el
formulario F.1006 que contendrá el detalle de las obligaciones que
resulten convalidadas.
F - DISCONFORMIDAD
ARTÍCULO 6°.- En el caso de que como resultado de los controles
sistémicos surjan inconsistencias, diferencias y/o falta de
cumplimiento de los requisitos establecidos, los contribuyentes y
responsables podrán manifestar su disconformidad hasta el 2 de marzo de
2022, inclusive, a través del servicio denominado “Presentaciones
Digitales” en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su
complementaria, seleccionando el trámite “Manifestación de
disconformidad Beneficio condonación Ley 27.653”, a cuyo efecto se
deberá adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento de los
aludidos requisitos.
La resolución respectiva será notificada a través del Domicilio Fiscal
Electrónico dentro de los SIETE (7) días corridos contados a partir de
la presentación efectuada y, en caso de corresponder, se deberá
efectuar una nueva solicitud de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo anterior.
Cuando la solicitud de disconformidad se resuelva favorablemente con
posterioridad al 2 de marzo de 2022, el contribuyente o responsable
deberá efectuar una nueva solicitud del beneficio dentro de los CINCO
(5) días corridos de la notificación.
G - DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN PARA PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES ESTABLECIDO POR EL TÍTULO V DE LA LEY N° 27.639
ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes que hayan adherido al régimen de
regularización de deudas dispuesto por el Título V de la Ley N° 27.639,
a fin de gozar del beneficio de condonación en las condiciones
previstas en el presente título, podrán solicitar hasta el 16 de
febrero de 2022, inclusive, la anulación de los planes de facilidades
de pago oportunamente presentados mediante el servicio con Clave Fiscal
denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución
General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes
de pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”.
Los pagos efectuados en concepto de cuotas del citado régimen de
regularización podrán ser imputados a la cancelación de las
obligaciones que el contribuyente considere, sin que puedan ser
afectados a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de
facilidades de pago.
Sin perjuicio de ello, el componente destinado al Sistema Nacional de
Obras Sociales podrá incluirse en un nuevo plan de facilidades de pago
en el marco del mencionado régimen de regularización.
H - OTRAS CONSIDERACIONES
ARTÍCULO 8°.- El beneficio a que se refiere el presente título podrá
solicitarse por única vez -excepto cuando el mismo resulte denegado y
se subsanen las inconsistencias observadas- y no podrá ser rectificado
cuando se hayan validado las obligaciones a condonar, sin perjuicio de
lo cual esta Administración Federal realizará los controles y
verificaciones que resulten pertinentes.
TÍTULO II
ALIVIO FISCAL PARA EL SOSTENIMIENTO ECONÓMICO
CAPÍTULO 1 - AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS DE LA LEY N° 27.541 Y
SUS MODIFICACIONES
A - ALCANCE
ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de
los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a
fin de adherir a la ampliación del régimen de regularización de
obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras dispuesto
por la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en el marco de lo
establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley N° 27.653,
deberán cumplir las disposiciones y los requisitos que se establecen en
el presente capítulo.
El acogimiento al presente régimen de regularización podrá realizarse hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive.
B - OBLIGACIONES ALCANZADAS
ARTÍCULO 10.- Podrán incluirse en el presente régimen de regularización
las obligaciones mencionadas en el artículo anterior vencidas al 31 de
agosto de 2021, inclusive, los intereses no condonados, así como las
multas y demás sanciones firmes relacionadas con dichas obligaciones.
C - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 11.- Quedan excluidos del régimen:
a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
d) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
e) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
f) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los anticipos mencionados en el artículo 39 de la presente.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de
2004.
h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos
presentados en el marco del régimen de regularización normado por la
presente resolución general.
i) Las obligaciones derivadas de exclusiones o incumplimientos
previstas en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y sus
modificaciones, y en el Título II de la Ley N° 27.613.
j) El aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605.
k) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
l) Los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
D - TIPOS DE CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 12.- El universo de contribuyentes comprendidos en el presente
régimen de regularización se encuentra conformado, según se indica a
continuación:
a) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias
inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones
y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y
el de sus directivos fijados en el territorio nacional, no persigan
fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de
promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social
directa, las que deberán encontrarse registradas ante esta
Administración Federal bajo alguna de las formas jurídicas que, según
corresponda, se indican a continuación:
CÓDIGO | FORMA JURÍDICA |
86 | ASOCIACIÓN |
87 | FUNDACIÓN |
94 | COOPERATIVA |
95 | COOPERATIVA EFECTORA |
167 | CONSORCIO DE PROPIETARIOS |
203 | MUTUAL |
215 | COOPERADORA |
223 | OTRAS ENTIDADES CIVILES |
242 | INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA |
256 | ASOCIACIÓN SIMPLE |
257 | IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS |
260 | IGLESIA CATÓLICA |
De tratarse de entidades comprendidas en este inciso que no se
encuentren registradas bajo la forma jurídica correspondiente, se
deberá solicitar su corrección mediante el servicio con Clave Fiscal
“Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Inscripción y
Modificación de datos de Personas Jurídicas” en cuyo caso se deberá
adjuntar la documentación de respaldo que acredite la condición
invocada.
b) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado
MiPyME” vigente a la fecha de adhesión, obtenido de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la
entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa
y sus modificatorias.
c) “Condicionales”: contribuyentes que acrediten el inicio del trámite
de inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMES” a la fecha de
solicitud para el período fiscal vigente, de acuerdo con lo establecido
en el tercer párrafo del inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 27.653,
en cuyo caso deberán manifestar la voluntad de adherir al presente
régimen a través del sistema “Mis Facilidades”, seleccionando la opción
“Certificado MiPyME en trámite”.
La aludida manifestación deberá efectuarse con una antelación mínima de
QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de finalización del
plazo para efectuar el acogimiento al régimen.
Los sujetos que a la mencionada fecha obtengan el “Certificado MiPyME”
deberán realizar el acogimiento con las condiciones previstas para los
sujetos a que se refiere el inciso b) precedente, según corresponda. En
tanto, aquellos contribuyentes y responsables que no obtengan el citado
certificado, deberán efectuar la adhesión con las condiciones
establecidas para los sujetos comprendidos en el inciso e) del presente
artículo -“demás contribuyentes”-. En ambos supuestos el acogimiento
deberá realizarse hasta la fecha prevista en el segundo párrafo del
artículo 9° de la presente.
d) Personas humanas y sucesiones indivisas consideradas “pequeños
contribuyentes” conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo
4° de la presente, quienes serán caracterizados en el “Sistema
Registral” con el código “523 - Pequeños Contribuyentes - Ley 27.653”.
Dicha caracterización será tenida en cuenta a los efectos de la
adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el presente
capítulo, en forma previa a la verificación de la condición de Micro,
Pequeña y Mediana Empresa que pudieran revestir, en los términos del
artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables que no resulten caracterizados como
“pequeños contribuyentes” y consideren que cumplen los requisitos
previstos a tal efecto, podrán acreditar su condición hasta el 16 de
febrero de 2022, inclusive, mediante el servicio con Clave Fiscal
denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución
General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite
“Pequeños Contribuyentes - Caracterización Ley 27.653” debiendo aportar
la documentación de respaldo que resulte pertinente.
La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las
verificaciones correspondientes a fin de registrar -de corresponder- la
condición subjetiva invocada por el contribuyente y/o responsable.
e) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.
E - REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN
Requisitos
ARTÍCULO 13.- Para adherir al presente régimen de regularización y a
los fines de obtener los beneficios de condonación y/o exención en el
marco de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 27.653, se deberá:
a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas
de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido
presentadas o deban rectificarse.
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas, en caso de que la adhesión al
régimen de regularización se realice mediante planes de facilidades de
pago.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo
previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. En el
caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin
declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio
“Domicilio Fiscal Electrónico”, accediendo a la opción “Datos de
Contacto”.
Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 14.- La adhesión al régimen de regularización deberá
realizarse accediendo a los sistemas informáticos que, según
corresponda, se indican a continuación:
a) “Sistema de Cuentas Tributarias”: cuando se opte por la cancelación
de obligaciones impositivas y/o previsionales, en los términos del
inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
b) “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”: cuando se opte por la
cancelación de obligaciones de naturaleza aduanera, de acuerdo con lo
previsto en el inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones.
c) “Mis Facilidades”: cuando la regularización se realice mediante pago
al contado o a través de planes de facilidades de pago, conforme a lo
establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones y en el inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 27.653,
respectivamente.
Anulación de la adhesión y nueva solicitud. Efectos
ARTÍCULO 15.- Ante la detección de errores los contribuyentes y
responsables podrán solicitar hasta el 10 de marzo de 2022, inclusive,
la anulación del acogimiento al régimen de regularización mediante el
servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” en los
términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria,
seleccionando el trámite que según el modo de adhesión se indica a
continuación:
a) Compensación: “Procesamiento o anulación de compensación”.
b) Pago al contado o plan de facilidades de pago: “Planes de pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”.
Al efecto, deberá fundamentarse el motivo de la respectiva solicitud a
fin de efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con
el procedimiento previsto en el artículo 14 de la presente, según
corresponda.
En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de pago a
cuenta el mismo podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones
que el contribuyente considere, sin que pueda ser afectado a la
cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de
pago.
Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en
la Ley N° 27.653.
F - COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES
Alcance
ARTÍCULO 16.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las
disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley N° 27.653, a fin
de compensar sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- en
los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, deberán observar los requisitos y demás condiciones que
se establecen en el presente apartado.
Origen de los saldos a favor
ARTÍCULO 17.- Los saldos a favor utilizables para la compensación de
las obligaciones -capital, multas firmes e intereses no condonados-
serán los que se indican a continuación:
a) Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas
registradas en el “Sistema de Cuentas Tributarias” a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley N° 27.653.
b) Devoluciones, reintegros o reembolsos en materias impositiva,
aduanera o de los recursos de la seguridad social, que hayan sido
solicitados hasta la fecha indicada en el inciso anterior, se
encuentren aprobados por esta Administración Federal y registrados en
el “Sistema de Cuentas Tributarias” o en el servicio denominado
“Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”, según corresponda.
Compensación de obligaciones impositivas y previsionales
ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la
compensación de obligaciones cuyos saldos de origen y destino sean de
naturaleza impositiva o previsional deberán acceder a la transacción
“Compensación Ley N° 27.541” a través del “Sistema de Cuentas
Tributarias”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal
obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N°
5.048.
A fin de compensar obligaciones impositivas o previsionales con
créditos provenientes de estímulos a la exportación, se deberá acceder
al “Sistema de Cuentas Tributarias”, luego de haber realizado el
traslado del saldo de origen desde el servicio con Clave Fiscal
denominado “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros” establecido
por la Resolución General N° 3.962.
Al efecto, deberá ingresarse el saldo de capital a cancelar. La
transacción calculará el monto de los intereses resarcitorios y/o
punitorios y, luego, aplicará el porcentaje de condonación
correspondiente.
El saldo a favor deberá ser suficiente para cancelar el importe del
capital así como el de los intereses resarcitorios y/o punitorios no
condonados. Caso contrario, se deberá modificar el importe del capital
que se pretende cancelar de esta forma.
Una vez realizada la operación, el sistema reflejará el importe del
capital de la obligación compensada y el monto de los intereses
resarcitorios y/o punitorios condonados y no condonados.
Esta Administración Federal realizará controles sistémicos en línea y
en caso de no resultar procedente la compensación, informará las
observaciones y/o inconsistencias detectadas.
En el supuesto aludido en el párrafo anterior, la solicitud deberá
realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Procesamiento o
anulación de compensación”, adjuntando el reporte con las observaciones
y/o inconsistencias indicadas por el “Sistema de Cuentas Tributarias” y
la documentación que respalde la procedencia del saldo de libre
disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas,
contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).
De corresponder, la dependencia de este Organismo en la que el
contribuyente se encuentre inscripto procesará la compensación
solicitada en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, en cuyo caso las
sucesivas solicitudes que tengan como origen el mismo saldo a favor
deberán ser efectuadas por el contribuyente y/o responsable de
conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente
artículo, siempre que no se haya modificado la situación oportunamente
analizada.
No se limitará la cantidad de solicitudes de compensación, aun cuando
correspondan a las mismas obligaciones de origen y destino.
Compensación de obligaciones aduaneras
ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la
compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de origen
impositivo o previsional deberán efectuar el traslado del saldo de
origen desde el “Sistema de Cuentas Tributarias” y luego acceder al
sistema informático denominado “Solicitud Disposición de Créditos
Aduaneros” establecido por la Resolución General N° 3.962, disponible
en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante
la utilización de la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 5.048.
La compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de la
misma naturaleza deberá realizarse mediante el servicio con Clave
Fiscal denominado “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”.
Invalidez de las compensaciones
ARTÍCULO 20.- La inexactitud del saldo a favor de libre disponibilidad
que hubiera sido utilizado para compensar obligaciones, de acuerdo con
lo dispuesto por el presente apartado, como consecuencia de la
presentación de declaraciones juradas rectificativas o ajustes
efectuados por esta Administración Federal, producirá la invalidez de
la totalidad de las compensaciones realizadas que tengan como origen
dicho saldo a favor y, en su caso, la caducidad de los planes de
facilidades de pago presentados en el marco del presente régimen, en
razón de lo establecido por el punto 6.3. del inciso f) del artículo 6°
de la Ley N° 27.653.
La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el
párrafo anterior no será de aplicación cuando ocurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) El saldo que resulte improcedente sea igual o menor a la suma de
PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-) o al CINCO POR CIENTO (5%) del monto
compensado, el que fuera mayor.
b) Se proceda a cancelar las obligaciones emergentes -en virtud del
rechazo de las compensaciones efectuadas- mediante pago al contado
junto con los intereses que correspondan dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la
resolución que determina la invalidez del saldo o de presentada la
declaración jurada rectificativa, según el caso.
G - CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE PAGO AL CONTADO
ARTÍCULO 21.- La cancelación de las obligaciones adeudadas mediante
pago al contado, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del
artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se efectuará
mediante el sistema “Mis Facilidades”, opción “Regularización
Excepcional - Ley N° 27.653”.
Al efecto se deberá consolidar la deuda y generar a través del sistema
“Mis Facilidades” el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá
validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y
cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de
fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución
General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios
para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los
fondos y las autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
El pago al contado realizado mediante un procedimiento distinto al
indicado no será considerado con los alcances previstos en el inciso b)
del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
No podrán cancelarse mediante pago al contado los anticipos previstos
en el artículo 39 de la presente y el impuesto al valor agregado por
prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo
1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones-.
H - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Tipos de planes
ARTÍCULO 22.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las
disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley N° 27.653, a fin
de cancelar sus obligaciones fiscales -determinadas y exigiblesmediante
planes de facilidades de pago en los términos del inciso f) del
artículo 6° de dicha ley, deberán observar el procedimiento y las
condiciones que se establecen en el presente apartado.
Los tipos de planes se encontrarán definidos en función del tipo de
deuda y/o de la condición subjetiva que revista el contribuyente o
responsable que adhiera al presente régimen de regularización.
La cantidad máxima de cuotas se determinará de acuerdo con el tipo de
contribuyente y obligación, conforme se indica seguidamente:
a) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y
Pequeñas Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a
que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12: SESENTA (60)
cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como
las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y
CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes obligaciones.
b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- comprendidas en el inciso b) del
artículo 12: TREINTA Y SEIS (36) cuotas para regularizar los aportes de
la seguridad social, así como las retenciones y percepciones
impositivas y de la seguridad social, y SESENTA (60) cuotas para las
restantes obligaciones.
c) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 12:
VEINTICUATRO (24) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad
social así como las retenciones y percepciones impositivas y de la
seguridad social, y TREINTA Y SEIS (36) cuotas para las restantes
obligaciones.
Cuando se pretenda incluir en un mismo plan de facilidades de pago
obligaciones de distinta naturaleza -conforme a lo indicado
precedentemente- la cantidad máxima de cuotas del plan será la
correspondiente al límite previsto para el tipo de obligación que
admita una cantidad de cuotas menor. Los contribuyentes concursados y
fallidos, a fin de regularizar obligaciones de distinta naturaleza,
deberán presentar un plan de facilidades de pago por cada tipo de
obligación.
Características de los planes
ARTÍCULO 23.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:
a) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:
1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
Pequeñas y Medianas Empresas -Tramo 1- comprendidas en el inciso b) del
artículo 12 de esta norma.
2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
Medianas Empresas -Tramo 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12
de esta norma.
3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
los sujetos a que se refiere el inciso e) del artículo 12 -“demás
contribuyentes”-.
b) El pago a cuenta se calculará sobre la deuda consolidada, conforme a
las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria”
(https//www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del pago a cuenta
será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el
total consolidado no supere este valor.
De corresponder, se le adicionará el importe de capital de los
anticipos y el monto adeudado por el impuesto al valor agregado por
prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se realice en el país -inciso d) del artículo 1°
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones-.
c) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital
a cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que
se consignan en el micrositio mencionado en el inciso precedente. El
monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL
($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no
supere este valor.
d) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo
con el esquema que según el tipo de contribuyente se indica a
continuación:
1. Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y
Pequeñas Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a
que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12:
1.1. UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual para las
cuotas con vencimiento hasta el mes de marzo de 2023, inclusive,
excepto para la primera cuota del plan en los casos que se indican a
continuación:
1.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se reducirá a un quinto la tasa mensual.
1.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.
1.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.
1.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.
1.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de abril de 2023 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en
pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos
efectos, se considerarán los semestres abril/septiembre y
octubre/marzo, siendo la primera actualización para la cuota con
vencimiento en el mes de abril de 2023.
2. Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12:
2.1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta
el mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota
del plan en los casos que se indican a continuación:
2.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se reducirá a un quinto la tasa mensual.
2.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.
2.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.
2.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.
2.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en
pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos
efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y
abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con
vencimiento en el mes de octubre de 2022.
3. Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 12:
3.1. TRES POR CIENTO (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta
el mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota
del plan en los casos que se indican a continuación:
3.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se reducirá a un quinto la tasa mensual.
3.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.
3.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.
3.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.
3.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en
pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos
efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y
abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con
vencimiento en el mes de octubre de 2022.
e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día
de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación
del plan.
f) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en
forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no
exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su
presentación.
g) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 24.- A fin de adherir a los planes de facilidades de pago del presente capítulo se deberá:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”,
opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.653”, que se encuentra
disponible en el sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos
técnicos se especifican en el micrositio “Moratoria”
(https://www.afip.gob.ar/moratoria).
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación y sus
intereses, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento
para las infracciones (autodeclaración), previo al ingreso al sistema
“Mis Facilidades” el contribuyente deberá cumplir con el procedimiento
descripto en el mencionado micrositio.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación a regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda -con la condonación prevista en el inciso b) del
artículo 6° de la Ley Nº 27.653, según la condición que revista el
contribuyente al momento de la adhesión-, generar a través del sistema
“Mis Facilidades” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente
al pago a cuenta -de corresponder- que tendrá validez hasta la hora
VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y efectuar su ingreso de
acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos
establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y
complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios
para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los
fondos y las autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
De no haberse ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder
a su cancelación generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP),
con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.
f) En caso de no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder al envío del plan.
g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración
jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación
realizada.
Aceptación de los planes
ARTÍCULO 25.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta
resolución general, la solicitud de adhesión al presente régimen no
podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación
sistémica del acuse de recibo de la presentación.
No obstante, la inobservancia de las condiciones y requisitos
establecidos en este capítulo -excepto cuando se omita la presentación
de la información a que se refiere el inciso d) del tercer párrafo del
artículo 48-, determinará el rechazo del plan propuesto
independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en la cual se
encuentre.
En dicho supuesto, el importe ingresado en concepto de pago a cuenta y
cuotas no se podrá imputar al pago a cuenta y/o cuotas de planes de
facilidades de pago.
Ingreso de las cuotas
ARTÍCULO 26.- La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las
cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se
cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria.
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente y sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de
rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica
de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago
(VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución
General N° 3.926, a cuyo efecto esta funcionalidad se encontrará
disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de
mora los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán
ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día
feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según
las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la
caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la
existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 30 de
la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago
de la aludida cuota.
Cancelación anticipada
ARTÍCULO 27.- Los sujetos que adhieran al presente régimen a través de
planes de facilidades de pago podrán solicitar por única vez la
cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en
aquellos, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la
segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos
de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales
y otras”, a cuyo efecto se deberá informar el número de plan a cancelar
en forma anticipada.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante
Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto
por la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el
procedimiento de débito directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará
el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de
financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitadas, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación
anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente
intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se realiza la solicitud.
De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá
posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan
original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación
anticipada total el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación
para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante
Volante Electrónico de Pago (VEP).
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto
calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de
facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de
las causales establecidas por el artículo 30 de la presente, en el
plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la
cancelación anticipada.
I - REFINANCIACIÓN DE PLANES VIGENTES
ARTÍCULO 28.- Los planes de facilidades de pago vigentes podrán
refinanciarse en el marco del presente régimen de regularización, a fin
de gozar del beneficio de condonación de intereses que prevé el inciso
b) del artículo 6° de dicha ley, siempre que hayan sido presentados a
través del sistema “Mis Facilidades” y que la totalidad de las
obligaciones incluidas sean susceptibles de regularización en los
términos del presente capítulo.
No podrán refinanciarse los planes de facilidades de pago presentados
en el marco de las Resoluciones Generales N° 4.667 y N° 4.816 y sus
respectivas modificatorias.
A fin de refinanciar los planes de facilidades de pago vigentes se deberán observar las siguientes pautas:
a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del sistema
informático “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Refinanciación de
planes vigentes”.
b) Para determinar el monto total que se refinanciará, el sistema
considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes
anterior a la refinanciación y sobre el saldo impago se aplicará la
condonación prevista en el inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº
27.653 según el tipo de contribuyente a que se refiere el artículo 12
de la presente al momento de la adhesión. En tal sentido, deberá
solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran
programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan,
o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30)
días corridos de realizados.
A su vez, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la
refinanciación no arroje saldo a cancelar, generándose a tal efecto el
“F. 1242 - Refinanciación de planes sin saldo a cancelar”, como
constancia de su presentación.
c) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien por
la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme a lo establecido
en los Apartados G y H del presente capítulo, respectivamente.
d) En caso de optarse por la refinanciación a través de planes de
facilidades de pago, la cantidad máxima de cuotas, la tasa de interés
mensual de financiamiento y, de corresponder, el porcentaje del pago a
cuenta serán los que, según el tipo de contribuyente y obligación se
indican en los artículos 22 y 23. La reducción de la tasa de interés de
financiamiento correspondiente a la primera cuota del plan dispuesta
por el inciso d) del artículo 23 se determinará -con los alcances allí
previstos- en función del mes de presentación del plan de
refinanciación.
e) En caso de que el plan que se pretenda refinanciar contenga
obligaciones que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de esta
resolución general, admita una cantidad de cuotas menor (por ejemplo,
aportes de la seguridad social, retenciones y/o percepciones), la misma
operará como límite respecto de la cantidad de cuotas del plan de
refinanciación.
f) El pago a cuenta se calculará según las fórmulas que se consignan en
el micrositio denominado “Moratoria”
(https://www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del pago a cuenta
será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el
total consolidado no supere este valor.
g) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital
a cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que
se consignan en el micrositio referido en el inciso anterior. El monto
mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($
1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no
supere este valor.
h) La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas
subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán
mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
i) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.
j) Para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de
corresponder-, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a
través del sistema informático “Mis Facilidades”, el cual tendrá
validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
k) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en
forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no
exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su
presentación.
l) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
m) Efectuada la refinanciación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
n) Los sujetos que revistan el carácter de “condicionales”, de
conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta
resolución general, podrán refinanciar los planes con las condiciones
previstas para los sujetos comprendidos en el inciso e) de dicho
artículo -“demás contribuyentes”-.
ñ) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan
refinanciado cuando, según el caso, se cumpla alguna de las causales
que se indican en el artículo 30 de la presente.
J - REFORMULACIÓN DE PLANES PRESENTADOS POR CONTRIBUYENTES
“CONDICIONALES” EN EL MARCO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 4.667 y N°
4.816
ARTÍCULO 29.- Los contribuyentes y responsables que en su carácter de
“condicionales” presentaron planes de facilidades de pago en el marco
de las Resoluciones Generales N° 4.667 y N° 4.816 y sus respectivas
modificatorias, podrán proceder a su reformulación -siempre que se
encuentren vigentes conforme a lo establecido en el inciso a) del
artículo 6° de la Ley N° 27.653.
A tal efecto, se deberán observar las siguientes pautas:
a) La reformulación se efectuará por cada plan a través del sistema
informático “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Reformulación de
planes condicionales - RG 4667/4816”.
b) La aludida reformulación será optativa y el contribuyente y/o
responsable decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago
reformulará, en cuyo caso se le asignará a cada uno de ellos un nuevo
número de plan. De no realizarse la reformulación serán de aplicación
las causales de caducidad previstas en la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones.
c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema
considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes
anterior a la reformulación, por lo que deberá solicitarse la
suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes
en que se solicita la reformulación del plan, o la reversión de los
débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de
realizados.
Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la
reformulación no arroje saldo a cancelar, a cuyo efecto se generará el
“F. 2044 - Reformulación de planes sin saldo a cancelar”, como
constancia de su presentación.
d) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien por
la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme a lo establecido
en los Apartados G y H del presente capítulo, respectivamente.
e) En caso de optarse por la reformulación a través de planes de
facilidades de pago, la cantidad máxima de cuotas, la tasa de interés
mensual de financiamiento y, de corresponder, el porcentaje del pago a
cuenta serán los que, según el tipo de contribuyente y obligación se
indican en los artículos 22 y 23.
f) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital
a cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que
se consignan en el referido micrositio. El monto mínimo del componente
capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en
aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.
g) La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas
subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán
mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
h) La nueva fecha de consolidación del plan será la correspondiente al
día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la
presentación del plan, calculando los intereses resarcitorios y/o
punitorios correspondientes hasta dicha fecha y aplicando las
condonaciones que establece el inciso b) del artículo 6° de la Ley N°
27.653, según el tipo de contribuyente al momento de la adhesión,
conforme a lo establecido en el artículo 12 de la presente.
i) Para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de
corresponder-, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a
través del sistema informático “Mis Facilidades”, el cual tendrá
validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
j) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en
forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no
exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su
presentación.
k) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
l) Efectuada la reformulación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
m) Los sujetos que revistan el carácter de “condicionales”, de
conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta
resolución general, podrán reformular los planes, con las condiciones
previstas para los sujetos comprendidos en el inciso e) de dicho
artículo -“demás contribuyentes”-.
n) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan
reformulado cuando, según corresponda, se cumpla alguna de las causales
que se indican en el artículo 30 de la presente.
K - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 30.- Sin perjuicio de las demás causales previstas en el punto
6. del inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, los planes de
facilidades de pago comprendidos en el presente capítulo caducarán
depleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo cuando se produzca alguna de las causales que,
de acuerdo con el tipo de sujeto, se indican a continuación:
a) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y
Pequeñas Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a
que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12 y sujetos
concursados y fallidos:
1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:
1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento
de la segunda de ellas.
1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan.
2. Planes de CUARENTA Y UNA (41) a OCHENTA (80) cuotas:
2.1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la cuarta de ellas.
2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
3. Planes de OCHENTA Y UNA (81) a CIENTO VEINTE (120) cuotas:
3.1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la sexta de ellas.
3.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- comprendidas en el inciso b) del
artículo 12 y demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) de
dicho artículo:
1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:
1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento
de la segunda de ellas.
1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan.
2. Planes de CUARENTA Y UNA (41) cuotas en adelante:
2.1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la tercera de ellas.
2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este
Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión
de la respectiva boleta de deuda.
ARTÍCULO 31.- La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento
del hecho que la genere y causará la pérdida de las condonaciones con
los alcances previstos en el artículo 6° de la Ley N° 27.653, en
proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A
estos fines, se considerará como deuda pendiente a la que no haya sido
cancelada en su totalidad -capital e intereses no condonados y multas,
consolidados en el plan de facilidades de pago- con las cuotas
efectivamente abonadas.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema
Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del
deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero.
ARTÍCULO 32.- Una vez producida la caducidad del plan de facilidades de
pago, los contribuyentes y responsables deberán cancelar la totalidad
del saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos
conforme con lo establecido por la Resolución General N° 1.778, sus
modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de
la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del
servicio con Clave Fiscal “Mis Facilidades”, accediendo a la pantalla
“Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de
Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”.
A dicho saldo se le deberá adicionar la diferencia de intereses no
consolidada por la pérdida de la condonación establecida por el inciso
b) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, así como de las multas
correspondientes.
L - SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 33.- La suspensión de las acciones penales en curso y la
interrupción de la prescripción de la acción penal, previstas en el
inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, se producirán el día de
acogimiento al régimen.
El rechazo de la adhesión al régimen por incumplimiento de los
requisitos fijados en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, con las
consideraciones que, según el caso, se establecen en la Ley N° 27.653
y/o en esta reglamentación, producirá la reanudación de las acciones
penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal
tributaria y/o aduanera.
Cuando se trate de la caducidad del presente régimen de regularización,
se impulsará la acción penal y su nuevo plazo de prescripción comenzará
a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya operado la
misma.
M - CONDONACIÓN DE INTERESES
ARTÍCULO 34.- El beneficio de condonación de intereses establecido en
el último párrafo del inciso e) del artículo 6° de la Ley N° 27.653,
procederá respecto de las obligaciones de capital comprendidas en este
régimen, siempre que ellas se hubieran cancelado con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de dicha ley.
Asimismo, la condonación procederá respecto de los intereses
transformados en capital a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido
cancelado con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior,
siempre que el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones
comprendidas en este régimen.
De tratarse de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes
a anticipos no ingresados, la condonación procederá cuando la
declaración jurada del período fiscal correspondiente se encuentre
vencida al 31 de agosto de 2021 y presentada a la fecha establecida en
el segundo párrafo del artículo 9° de la presente.
La posterior repetición de las obligaciones de capital canceladas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653
implicará la pérdida de la condonación dispuesta en el último párrafo
del inciso e) del artículo 6° de la Ley N° 27.653.
N - CONDONACIÓN DE MULTAS
ARTÍCULO 35.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones
por incumplimientos de obligaciones formales susceptibles de ser
subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni
abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad a
la fecha establecida en el segundo párrafo del artículo 9° de esta
norma.
En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las
multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los
artículos 218, 220, 222, 320 y 395, y al universo de las infracciones
previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos
del Código Aduanero.
ARTÍCULO 36.- El beneficio de condonación de sanciones que no se
encuentren firmes ni abonadas correspondientes a obligaciones
sustanciales de naturaleza tributaria o previsional resultará
procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al
momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653, siempre que la
sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.
b) Haberse regularizado la obligación sustancial e intereses no
condonados mediante compensación, pago al contado o plan de facilidades
de pago en los términos del presente capítulo, en la medida en que la
sanción no se encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de
regularización.
c) Haberse regularizado la obligación sustancial y su respectivo
interés mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con
anterioridad al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653,
siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.
La condonación de las multas y demás sanciones en materia aduanera
resultará procedente siempre que las infracciones materiales tuvieren
una obligación tributaria asociada o bien se trate de importes pagados
indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en
los artículos 954, -apartado 1, inciso a)-, 965, incisos b) y c), 966
-cuando el beneficio sea una exención tributaria-, 970, 971, 973, 985,
986 y 987 del Código Aduanero.
Quedan excluidas del beneficio de condonación las multas aduaneras
cuando las mercaderías involucradas resulten de importación y/o
exportación prohibida. En estos casos, tampoco procederá la extinción
de la acción penal.
ARTÍCULO 37.- A los fines de la condonación de las multas y demás
sanciones con los alcances previstos en el artículo 6° de la Ley N°
27.653, se entenderá por firmes a las emergentes de actos
administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada
en vigencia de la citada ley, según corresponda, se hallaren
consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de
procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se
encontraren (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
Ñ - CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS - SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS Y CUENTA CORRIENTE DE MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS
ARTÍCULO 38.- El beneficio de condonación de intereses y multas
correspondientes a las obligaciones de capital canceladas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653, en
los términos del inciso e) del artículo 6° de dicha ley, se registrará
-una vez cumplidos los distintos requisitos dispuestos por el presente
capítulo- en el “Sistema de Cuentas Tributarias” así como en el
servicio con Clave Fiscal denominado “CCMA - Cuenta Corriente de
Monotributistas y Autónomos”, según corresponda.
O - ANTICIPOS
ARTÍCULO 39.- El importe de los anticipos correspondientes a
declaraciones juradas vencidas con posterioridad al 31 de agosto de
2021 y -de corresponder- los accesorios no condonados deberán
regularizarse mediante el procedimiento de compensación y/o adhesión al
plan de facilidades de pago, en los términos de los Apartados F y H del
presente capítulo, respectivamente.
P - DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
Adhesión al régimen
ARTÍCULO 40.- Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán
adherir al presente régimen, en tanto observen además de las
disposiciones del presente capítulo, las condiciones que se indican a
continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive.
b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema Registral”.
En caso de no encontrarse registrada la citada caracterización en dicho
sistema, se deberá realizar su solicitud mediante el servicio con Clave
Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos del a
Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
trámite “Actualización y corrección de datos registrales”, a cuyo
efecto deberá indicarse:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
2. Fecha de presentación del concurso preventivo.
Al efecto, se deberá adjuntar la documentación que acredite la fecha de presentación en concurso.
c) Manifestar la voluntad de incluir en el presente régimen de
regularización las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha
de presentación en concurso preventivo, siempre que su vencimiento haya
operado hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive.
Dicha manifestación deberá formalizarse hasta el día de vencimiento del
plazo general para la adhesión al régimen, mediante transferencia
electrónica de datos a través del sistema “Mis Facilidades” disponible
en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
d) Formalizar la adhesión al régimen de regularización, en las
condiciones del presente capítulo, a través del sistema informático
“Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.653 - Concursados”, en la
oportunidad que, en cada caso, se indica seguidamente:
1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada
al concurso hasta el 14 de febrero de 2022, inclusive: hasta el día del
vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada
con posterioridad al 14 de febrero de 2022 y/o pendiente de dictado al
15 de marzo de 2022: dentro de los TREINTA (30) días corridos
inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva
notificación.
Previo a formalizar la adhesión se deberá ingresar a la pestaña
“Concursos y Quiebras” y registrar la fecha de homologación y el día de
su respectiva notificación.
e) Cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la
fecha de presentación en concurso preventivo, susceptibles de ser
incluidas en este régimen, se deberá presentar una solicitud de
acogimiento distinta a la mencionada en el inciso d) precedente, hasta
el día de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen,
inclusive.
Solicitud de conformidad
ARTÍCULO 41.- A fin de solicitar la conformidad prevista en el artículo
45 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, los contribuyentes y/o
responsables deberán manifestar en sedes administrativa y judicial, con
una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos al
vencimiento del período de exclusividad, su voluntad de adherir al
régimen de regularización dispuesto por el Capítulo 1 del Título IV de
la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en las condiciones previstas en
la Ley N° 27.653.
La solicitud ante este Organismo deberá formalizarse mediante el
servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los
términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria,
seleccionando el trámite “Concursados. Solicitud de conformidad”.
Al efecto se deberá adjuntar:
a) De tratarse de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, el “Certificado
MiPyME” vigente, o bien la constancia que acredite el inicio del
trámite para su obtención cuando el vencimiento del período de
exclusividad sea anterior al 15 de marzo de 2022.
b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.
De tratarse de personas jurídicas, la presentación del certificado de
antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus
directores, socios gerentes o administradores.
Acreditada en las sedes administrativa y judicial la manifestación de
la voluntad de adherir al régimen, el representante del Fisco procederá
a evaluar que el concursado no se encuentre entre los sujetos
excluidos, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la
Ley N° 27.541 y sus modificaciones y, de corresponder, expresará en
autos que no opone reparo y presta conformidad con tal modalidad de
pago, en la medida que, en la oportunidad que para cada caso establece
el inciso d) del artículo anterior, se acredite la consolidación del
plan con la totalidad de las formalidades y requisitos que la presente
dispone, bajo apercibimiento de solicitar la quiebra por incumplimiento
del acuerdo.
Respecto de las obligaciones excluidas del presente régimen de
regularización se deberá asumir el compromiso de su cancelación de
contado o a través de un régimen de facilidades de pago vigente que las
contemple dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada al
concurso la homologación del acuerdo.
Los sujetos que manifestaron su voluntad de adherir al régimen de
regularización en los términos previstos en el inciso c) del artículo
43 de la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias o en el
inciso c) del artículo 48 de la Resolución General Nº 4.816 y sus
modificatorias, podrán optar por las condiciones establecidas en el
presente régimen, en cuyo caso deberán cumplir con el procedimiento
dispuesto en este artículo, quedando sin efecto la reserva realizada
con anterioridad.
Q - DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL
Adhesión al régimen
ARTÍCULO 42.- Los sujetos en estado falencial, según lo establecido por
las Leyes N° 24.522 y N° 25.284 y sus respectivas modificaciones,
podrán adherir al presente régimen en tanto observen, además de las
disposiciones del presente capítulo, las condiciones que se indican a
continuación:
a) Contar con la caracterización “Quiebra” o “Quiebra con continuidad”
en el “Sistema Registral” hasta el día, inclusive, del vencimiento del
plazo general de adhesión.
En caso de no encontrarse registrada la citada caracterización en dicho
sistema se deberá realizar su solicitud mediante el servicio con Clave
Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la
Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
trámite “Actualización y corrección de datos registrales”, a cuyo
efecto deberá indicarse:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
2. Fecha de la declaración de quiebra.
Al efecto, deberá adjuntarse la documentación que acredite la declaración de quiebra.
b) Ingresar al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “Regularización Excepcional Ley N° 27.653”.
c) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones
adeudadas a regularizar a fin de que el sistema liquide los intereses
hasta la fecha de presentación y aplique las condonaciones previstas en
el presente capítulo.
d) Seleccionar la cantidad de cuotas que se desea, según el tipo de plan y el monto mínimo de ellas.
El citado procedimiento deberá efectuarse hasta el 15 de marzo de 2022,
inclusive, pudiendo hasta dicha fecha realizar una nueva adhesión que
reemplace la anterior, según el tipo de plan.
Confirmada la adhesión, el sistema generará un comprobante provisorio
en el cual se podrá consultar el detalle de la deuda informada,
asignándose un número a cada presentación por tipo de plan.
e) Una vez registrada en el “Sistema Registral” la caracterización
correspondiente a la conclusión del proceso falencial por avenimiento
-siempre que se verifique el cumplimiento de la totalidad de las
condiciones correspondientes- y dentro del plazo de TREINTA (30) días
corridos de su notificación, el contribuyente y/o responsable deberá
ingresar nuevamente al sistema informático “Mis Facilidades”, opción
“Ley N° 27.653 - Fallidos” y cumplir el procedimiento que se indica a
continuación:
1. Ingresar a la pestaña “Concursos y Quiebras” y registrar la fecha de
notificación de la conclusión del proceso falencial y la fecha de
autorización de continuidad de la explotación -esta última, de
corresponder-.
2. Informar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) en la que se debitarán las cuotas.
El sistema reflejará -por cada tipo de plan- la última presentación
realizada, calculará los intereses a la fecha de consolidación del plan
y aplicará las condonaciones correspondientes. La misma no podrá ser
modificada, excepto que se deban editar los intereses.
3. Efectuar el ingreso del pago a cuenta -de corresponder- para lo cual
se deberá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá
validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y
cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de
fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución
General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, en cuyo caso el
envío del plan será automático, y se generará el formulario de
declaración jurada F. 1003.
De no corresponder el ingreso de un pago a cuenta se deberá proceder al envío del plan.
Solicitud de conformidad
ARTÍCULO 43.- Los contribuyentes y/o responsables en estado falencial
que soliciten la conformidad para la conclusión de la quiebra por
avenimiento en los términos del artículo 225 de la Ley N° 24.522 y sus
modificaciones, deberán cumplimentar los requisitos previstos en el
artículo precedente.
Dicha solicitud de conformidad deberá formalizarse mediante el servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos
de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
trámite “Fallidos. Solicitud de conformidad”.
Al efecto se deberá adjuntar:
a) El “Certificado MiPyME” vigente cuando la adhesión al régimen se
haya efectuado en las condiciones previstas para las Micro, Pequeñas o
Medianas Empresas.
b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.
De tratarse de personas jurídicas, la presentación del certificado de
antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus
directores, socios gerentes o administradores.
Acreditada la adhesión al presente régimen de regularización, el
representante del Fisco procederá a evaluar el cumplimiento de los
requisitos previstos en la normativa aplicable y, de corresponder,
expresará en la causa judicial que no opone reparo y presta conformidad
con tal modalidad de pago.
Respecto de las obligaciones excluidas del presente régimen de
regularización, se deberá asumir el compromiso de su cancelación de
contado o a través de un régimen de facilidades de pago que las
contemple, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la
conclusión de la quiebra por avenimiento.
Los sujetos que obtuvieron el comprobante provisorio previsto en el
tercer párrafo del inciso d) del artículo 50 de la Resolución General
N° 4.816 y sus modificatorias, que no hubieran presentado el plan
previsto en el mencionado artículo podrán optar por las condiciones
establecidas en el presente régimen, en cuyo caso deberán cumplir con
el procedimiento dispuesto en esta norma, quedando sin efecto el
comprobante provisorio obtenido con anterioridad.
ARTÍCULO 44.- La eficacia de la resolución de conformidad estará
condicionada a la efectiva conclusión del proceso falencial por
avenimiento, en tanto ella se produzca dentro de los NOVENTA (90) días
corridos de efectuado el acogimiento al régimen de regularización.
Dicho plazo podrá prorrogarse siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Falta de aprobación judicial del avenimiento
ARTÍCULO 45.- La falta de aprobación judicial del avenimiento en el
plazo previsto en el artículo anterior o en sus prórrogas, generará la
caducidad de los planes de facilidades de pago presentados de
conformidad con lo establecido en el punto 6.4. del inciso f) del
artículo 6° de la Ley N° 27.653.
R - RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 46.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8°
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya
o no mediado contra ellos la determinación de oficio prevista en el
quinto párrafo del artículo 17 de la citada ley, podrán -en tal
carácter- adherir al presente régimen de regularización.
En dicho supuesto, y en razón de tratarse de una presentación
independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda,
deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del
presentante, la obligación establecida en el inciso a) del artículo 13
de esta resolución general.
En caso de que el deudor principal y el solidario no pertenezcan al
mismo universo de contribuyentes a que se refiere el artículo 12 de la
presente, los beneficios de condonación y las condiciones de los planes
de facilidades de pago se ajustarán al sujeto que, por su condición,
tenga acceso a una inferior cantidad de cuotas y a un menor porcentaje
de condonación conforme a lo establecido en la Ley N° 27.653 y en esta
reglamentación.
El sujeto a quien esta Administración Federal hubiera determinado el
carácter de responsable solidario, a los fines de la regularización de
la deuda ajena, deberá dar cumplimiento solo por sí a la obligación de
repatriación del producido de los activos financieros situados en el
exterior, de corresponder.
Los sujetos que sin mediar determinación de oficio asuman el carácter
de responsables solidarios podrán adherir al régimen de regularización
con la previsión de que tanto ellos como el deudor principal cumplan
con el requisito de repatriación correspondiente, así como con las
demás condiciones de admisión del presente régimen.
S - OTROS RESPONSABLES
ARTÍCULO 47.- Se encuentran legitimados para efectuar el acogimiento al
régimen de regularización en los términos del presente capítulo,
respecto de las deudas que este Organismo haya verificado o intente
verificar, los sujetos a los que:
a) Se les hubiere extendido el estado de quiebra,
b) se encuentren demandados o citados en incidentes de extensión de la
quiebra o acciones de responsabilidad, en los términos del Capítulo III
del Título III de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, o
c) se los hubiere citado como codemandados, terceros interesados y/o en
cualquier otro carácter en los incidentes de verificación, de revisión
o demanda de verificación tardía de créditos de esta Administración
Federal.
La adhesión de los sujetos aludidos en el inciso a) deberá efectuarse
conforme a lo previsto en el Apartado Q y quedará condicionada a que se
verifique el avenimiento a que se refiere el artículo 44.
Los sujetos mencionados en los restantes incisos deberán dar
cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo anterior.
T - ACTIVOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR. DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA
ARTÍCULO 48.- La obligación de repatriación del producido de los
activos financieros situados en el exterior dispuesta por el artículo
8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, correspondiente a los
contribuyentes y responsables que adhirieron al régimen de
regularización en los términos de la Resolución General Nº 4.816 y sus
modificatorias, mediante compensación, pago al contado y/o plan de
facilidades de pago -incluso respecto de los sujetos alcanzados por el
beneficio de condonación de intereses, multas y demás sanciones en los
términos previstos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 12 de
la citada ley deberá cumplirse dentro de los SESENTA (60) días corridos
contados a partir del día en que finalice el plazo fijado para el
acogimiento al presente régimen.
Los contribuyentes y responsables que no hubieran presentado la
información a que se refiere el artículo 59 de la Resolución General N°
4.816 y sus modificatorias, dentro del plazo allí indicado, deberán
hacerlo hasta los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha
límite fijada para repatriar el producido de los activos financieros
situados en el exterior conforme a lo establecido en el párrafo
anterior.
Respecto de los contribuyentes y responsables que adhieran al régimen
de regularización de acuerdo con lo dispuesto por los Capítulos II y
III del Título II de la Ley Nº 27.653 -incluso para quienes se
encuentren alcanzados por los beneficios previstos en los párrafos
cuarto y quinto del inciso e) del artículo 6° de dicha ley-, resultarán
de aplicación las condiciones y los requisitos previstos en los
artículos 8° y 59 de la Resolución General N° 4.816 y sus
modificatorias, así como en el Anexo II de dicha norma, con las
siguientes excepciones y/o consideraciones:
a) La existencia y el valor de los activos financieros situados en el
exterior se deberán considerar a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley N° 27.653.
b) La repatriación del producido de los activos financieros situados en
el exterior deberá cumplirse dentro de los SESENTA (60) días corridos
contados a partir del día en que finalice el plazo fijado para el
acogimiento al presente régimen.
c) Las inversiones previstas en el inciso b) del artículo 8° de la
Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, deberán mantenerse
-en todos los casos- bajo la titularidad del contribuyente durante un
período de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.653.
d) El vencimiento para el suministro de la información a que se refiere
el artículo 59 de la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias,
operará a los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha
límite fijada para repatriar el producido de los activos financieros
situados en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el inciso b)
precedente.
U - OTRAS DISPOSICIONES
Efectos de la adhesión al régimen
ARTÍCULO 49.- La adhesión al régimen de regularización en los términos
y las condiciones establecidos en la Ley N° 27.653 implicará para el
sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y
la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes
del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus
accesorios, así como para aplicar las multas correspondientes, aun
cuando la adhesión resulte rechazada o se produzca la ulterior
caducidad del acogimiento. Idéntico efecto producirá el pago de cada
una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.
Dispensa de efectuar la denuncia penal
ARTÍCULO 50.- Los funcionarios competentes de esta Administración
Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos
responsables que regularicen las obligaciones en los términos y
condiciones dispuestos por la Ley N° 27.653 y la presente
reglamentación, respecto de los delitos previstos en el Título IX de la
Ley N° 27.430 -Régimen Penal Tributario- y en el Código Aduanero,
relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización.
Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de
denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653,
siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales
objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta
reglamentación.
Beneficios
ARTÍCULO 51.- La regularización de las obligaciones adeudadas conforme
a lo dispuesto por la Ley N° 27.653, siempre que se cumplan la
totalidad de los requisitos y condiciones establecidos en el presente
capítulo permitirá al responsable o deudor:
a) Obtener el levantamiento de su suspensión en los “Registros
Especiales Aduaneros”, que hubiere dispuesto el servicio aduanero en el
marco del artículo 1122 del Código Aduanero. El mismo será realizado a
través de las dependencias competentes una vez que este Organismo haya
validado la consistencia de toda la información suministrada por el
administrado a efectos de determinar la deuda acogida al presente
régimen.
Dicho levantamiento no alcanzará a las suspensiones registradas por
motivos distintos al de las obligaciones incluidas en el régimen.
Asimismo, no se registrará el antecedente en el Registro de
Infractores, en virtud de las previsiones del inciso c) del artículo 6°
de la Ley N° 27.653.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al “Sistema Integrado Previsional Argentino”, según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y
su modificatoria.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.
d) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N°
26.940 y sus modificaciones.
El rechazo de la adhesión efectuada o la caducidad de los planes de
facilidades de pago presentados en los términos de la presente,
determinará la pérdida de los beneficios indicados a partir de la
notificación de la resolución respectiva.
Intercambio de información
ARTÍCULO 52.- Esta Administración Federal de Ingresos Públicos junto
con el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional
de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias implementarán
los procedimientos y mecanismos que estimen necesarios a los efectos de
la aplicación de lo dispuesto en los puntos 6.6.2., 6.6.3. y 6.7. del
inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
CAPÍTULO 2 - PROMOCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES RESULTANTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
A - ALCANCE
ARTÍCULO 53.- A fin de regularizar los ajustes y/o multas formales y/o
materiales -conformados o noresultantes de la actividad fiscalizadora
de esta Administración Federal, siempre que se encuentren registrados
en los sistemas de este Organismo, y gozar de los beneficios de
condonación en el marco de lo dispuesto por el Capítulo III del Título
II de la Ley N° 27.653, se deberán observar las condiciones que se
establecen en el presente capítulo, sin perjuicio de que resultarán de
aplicación todos los términos y condiciones que, según el caso, se
encuentran reglados en el capítulo anterior, en la medida que no se
opongan a ellas.
B - TIPOS DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 54.- Los tipos de planes y la cantidad máxima de cuotas se
encontrarán definidos en función de la condición subjetiva que revista
el contribuyente o responsable al momento de la adhesión al régimen de
regularización y del tipo de obligación, conforme se indica
seguidamente:
a) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y
Pequeñas Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a
que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12 de la presente:
NOVENTA Y SEIS (96) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad
social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la
seguridad social, y CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes
obligaciones.
b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- incluidas en el inciso b) del
artículo 12 de la presente: SETENTA Y DOS (72) cuotas para regularizar
los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y
percepciones impositivas y de la seguridad social, y NOVENTA Y SEIS
(96) cuotas para las restantes obligaciones.
c) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del citado
artículo 12: CUARENTA Y OCHO (48) cuotas para regularizar los aportes
de la seguridad social así como las retenciones y percepciones
impositivas y de la seguridad social, y SETENTA Y DOS (72) cuotas para
las restantes obligaciones.
Cuando se pretenda incluir en un mismo plan de facilidades de pago
obligaciones de distinta naturaleza, conforme a lo indicado
precedentemente, la cantidad máxima de cuotas del plan será la
correspondiente al límite previsto para el tipo de obligación que
admita una cantidad de cuotas menor.
C - CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 55.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:
a) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:
1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
Pequeñas y Medianas Empresas -Tramo 1- comprendidas en el inciso b) del
artículo 12 de esta norma.
2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
Medianas Empresas -Tramo 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12
de la presente.
3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
los sujetos a que se refiere el inciso e) del referido artículo 12
-“demás contribuyentes”-.
b) El pago a cuenta se calculará sobre la deuda consolidada, conforme a
las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria”
(https://www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del pago a cuenta
será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el
total consolidado no supere este valor.
De corresponder, se le adicionará el importe de capital de los
anticipos y el monto adeudado por el impuesto al valor agregado por
prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se realice en el país -inciso d) del artículo 1°
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones-.
c) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital
a cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que
se consignan en el micrositio mencionado en el inciso precedente. El
monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL
($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no
supere este valor.
d) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo
con el esquema que según el tipo de contribuyente se indica a
continuación:
1. Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y
Pequeñas Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a
que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12:
1.1. UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual para las
cuotas con vencimiento hasta el mes de marzo de 2023, inclusive,
excepto para la primera cuota en los siguientes casos:
1.1.1. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.
1.1.2. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.
1.1.3. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.
1.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de abril de 2023 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en
pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos
efectos, se considerarán los semestres abril/septiembre y
octubre/marzo, siendo la primera actualización para la cuota con
vencimiento en el mes de abril de 2023.
2. Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12:
2.1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta
el mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota
en los siguientes casos:
2.1.1. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.
2.1.2. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.
2.1.3. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.
2.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en
pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos
efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y
abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con
vencimiento en el mes de octubre de 2022.
3. Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 12:
3.1. TRES POR CIENTO (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta
el mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota
en los siguientes casos:
3.1.1. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.
3.1.2. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.
3.1.3. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.
3.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en
pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos
efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y
abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con
vencimiento en el mes de octubre de 2022.
e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día
de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación
del plan.
f) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en
forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no
exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su
presentación.
g) La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas
subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán
mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
h) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
CAPÍTULO 3 - REHABILITACIÓN DE MORATORIAS CADUCAS
ARTÍCULO 56.- Los planes de facilidades de pago formulados en el marco
del régimen de regularización dispuesto por la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, cuya caducidad haya acaecido hasta el 31 de agosto de
2021, podrán rehabilitarse de manera extraordinaria y por única vez de
conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Capítulo I del
Título II de la Ley N° 27.653.
Al efecto, se deberán observar las siguientes pautas:
a) La solicitud de rehabilitación de cada uno de los planes podrá
efectuarse hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive, a través del
sistema informático “Mis Facilidades” accediendo a la opción
“Rehabilitación de Moratorias Caducas”.
b) La rehabilitación será optativa y el contribuyente y/o responsable
decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago restablecerá, en
cuyo caso se asignará a cada uno de ellos un nuevo número de plan, no
pudiéndose modificar ni eliminar obligaciones impagas del plan de
facilidades caduco.
c) Los requisitos y las condiciones de los planes caducos a rehabilitar
serán los previstos en las Resoluciones Generales N° 4.667 y N° 4.816 y
sus respectivas modificatorias, excepto en lo que respecta a la
cantidad de cuotas en cuyo caso resultará de aplicación lo establecido
en el inciso siguiente.
d) La cantidad máxima de cuotas se determinará en función del marco
legal por el que se realizó la adhesión al régimen de regularización
así como del tipo de deuda y de sujeto, conforme se indica a
continuación:
PLANES CADUCOS DE LA LEY N° 27.541 |
SUJETO | TIPO DE DEUDA | CANTIDAD DE CUOTAS |
RG 4.667 - Artículo 4° - Incisos a) y b) | Impuestos,
Contribuciones de la Seguridad Social, Autónomos y Monotributo,
Obligaciones Aduaneras. Derechos de Exportación de Servicios. | 76 |
Aportes de la Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social. | 26 |
Refinanciación de Planes Vigentes (RG 4.667, artículo 39) | 76 (1) |
(1)
La cantidad máxima de cuotas será de VEINTISEIS (26) en caso de incluir
obligaciones de aportes de la seguridad social, retenciones y
percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. |
PLANES CADUCOS DE LA LEY N° 27.562 |
SUJETO | TIPO DE DEUDA | CANTIDAD DE CUOTAS |
RG 4.816 - Artículo 4° - Incisos a), b), c) y d) | Impuestos,
Contribuciones de la Seguridad Social, Autónomos y Monotributo,
Obligaciones Aduaneras. Derechos de Exportación de Servicios. | 111 |
RG 4.816 - Artículo 4° - Inciso e) | Impuestos,
Contribuciones de la Seguridad Social, Autónomos y Monotributo,
Obligaciones Aduaneras. Derechos de Exportación de Servicios. | 87 |
RG 4.816 - Artículo 4° - Incisos a), b) y d) | Aportes de la Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social. | 51 |
RG 4.816 - Artículo 4° - Inciso c) | Aportes de la Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social. | 111 |
RG 4.816 - Artículo 4° - Inciso e) | Aportes de la Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social. | 39 |
RG 4.816 - Artículo 4° - Incisos a), c) y d) | Refinanciación de Planes Vigentes (RG 4.816, artículo 41). | 111 (1) |
RG 4.816 - Artículo 4° - Incisos b) y e) | Refinanciación de Planes Vigentes (RG 4.816, artículo 41). | 87 (2) |
RG 4.816 - Artículo 4° - Incisos a), c) y d) | Reformulación de Planes Vigentes (RG 4.816, artículo 42). | 111 (1) |
RG 4.816 - Artículo 4° - Incisos b) y e) | Reformulación de Planes Vigentes (RG 4.816, artículo 42). | 87 (2) |
RG 4.816 - Artículo 4° - Inciso b) | Reformulación de Planes Condicionales (RG 4.816, artículo 43). | 88 (3) |
(1)
La cantidad máxima de cuotas será de CINCUENTA Y UNA (51) en caso de
incluir obligaciones de aportes de seguridad social, retenciones y
percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social,
excepto entidades sin fines de lucro. (2) La cantidad máxima de
cuotas será de TREINTA Y NUEVE (39) en caso de incluir obligaciones de
aportes de seguridad social, retenciones y percepciones impositivas y de
los recursos de la seguridad social. (3) La cantidad máxima de
cuotas será de CUARENTA (40) en caso de incluir obligaciones de aportes
de seguridad social, retenciones y percepciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social. |
e) No se podrán rehabilitar los planes de facilidades de pago caducos
presentados por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del
inciso a) del artículo 4° de la Resolución General N° 4.667 y en el
inciso b) del artículo 4° de la Resolución General 4.816 y sus
respectivas modificatorias, que no hayan obtenido el “Certificado
MiPyME” hasta la fecha establecida en dichas normas.
f) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.
g) No se exigirá el ingreso de un pago a cuenta y se deberá proceder a
la presentación del plan de facilidades de pago una vez seleccionada la
cantidad de cuotas.
h) La primera cuota vencerá el día 16 del mes inmediato siguiente de
realizada la rehabilitación y las cuotas subsiguientes vencerán el día
16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de
débito directo en cuenta bancaria.
i) La confirmación de la rehabilitación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
CAPÍTULO 4 - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. DEUDAS EN EJECUCIÓN FISCAL
Allanamiento
ARTÍCULO 57.- En el caso de regularizarse deudas en discusión
administrativa, contenciosoadministrativa o judicial, el acogimiento
tendrá como efecto el allanamiento incondicional respecto de las
obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones,
reclamos o recursos en trámite, así como de toda acción y derecho,
incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se
formule el acogimiento, asumiendo los gastos causídicos, de conformidad
con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N°
27.653.
El interesado deberá presentar ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa,
copia del acuse de recibo del acogimiento al presente régimen, junto al
detalle de las obligaciones regularizadas.
En los casos en que los únicos conceptos reclamados respondan a
aquellos que resulten condonados conforme a lo establecido en el inciso
e) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, el representante fiscal o el
juez administrativo interviniente -según el caso- solicitará el archivo
de las actuaciones labradas para su aplicación, una vez constatado, de
corresponder, el cumplimiento a las obligaciones de repatriación y
suministro de información previstas respectivamente en los incisos b) y
d) del tercer párrafo del artículo 48.
De tratarse de obligaciones tributarias canceladas con anterioridad a
la vigencia de la Ley N° 27.653 que se encuentren en curso de discusión
en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial por vía
de repetición, el beneficio de condonación de los intereses en los
términos previstos en el quinto párrafo del inciso e) del artículo 6°
de la Ley N° 27.653 resultará procedente siempre que el interesado
desista de la acción y del derecho y renuncie a la promoción de
cualquier procedimiento respecto de la obligación cancelada, en cuyo
caso deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo
Modelo) mediante el servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Presentación F.
408 - Allanamiento o desistimiento”.
Deudas en ejecución judicial. Archivo de las actuaciones
ARTÍCULO 58.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, esta
Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de
las actuaciones una vez que se haya acreditado en autos el acogimiento
al régimen, constatado -de corresponder- el cumplimiento a las
obligaciones de repatriación y suministro de información previstas,
respectivamente, en los incisos b) y d) del tercer párrafo del artículo
48 y regularizada en su totalidad la deuda demandada, los honorarios y
las costas del juicio, en los términos de la presente norma.
Cuando la adhesión resulte anulada, rechazada o se produzca la
caducidad del acogimiento por cualquier causa, esta Administración
Federal impulsará las acciones destinadas al cobro de la deuda en
cuestión, conforme a la normativa vigente.
Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 59.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiere efectivizado la intervención
judicial de caja, una vez acreditado el acogimiento al régimen por la
deuda reclamada y constatado -de corresponder- el cumplimiento a las
obligaciones de repatriación y suministro de información previstas,
respectivamente, en los incisos b) y d) del tercer párrafo del artículo
48, la dependencia competente de esta Administración Federal arbitrará
los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva
medida cautelar.
En el supuesto de que el embargo se hubiere trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiere efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la haya decretado.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo 62 de la presente no
obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se
cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir
al régimen.
El levantamiento de los embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, el que
deberá solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
Los montos de capital embargados generarán la condonación de intereses
solo en la medida en que la transferencia a las cuentas recaudadoras o
dación en pago en los términos de la Resolución General N° 4.262, se
haya realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.653.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo
1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor
en el registro de importadores/exportadores, se procederá a través de
las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez
que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la
consistencia de toda la información suministrada por el administrado
para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen,
determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan y
constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al
levantamiento de la suspensión respectiva.
Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 60.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas comprendidas en la
presente que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes
criterios:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e
intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados de
acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27.653, no corresponderá la
percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes
del Fisco.
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del
contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a
la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de esta
norma.
ARTÍCULO 61.- Los honorarios profesionales a los que alude el artículo
anterior, se reducirán en los porcentajes que, para cada caso, se
indican a continuación:
a) TREINTA POR CIENTO (30%): en el caso de estimaciones administrativas
o regulaciones del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se
hallen firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%): si no revisten la condición indicada en
el inciso anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, y
la estimación administrativa es aceptada por el deudor o, en caso de
regulación judicial directa, la misma no es recurrida o se desiste de
los recursos en trámite.
c) CINCUENTA POR CIENTO (50%): cuando la regulación judicial se
encuentre apelada por el Organismo. En este caso, se desistirá del
recurso siempre que el deudor abone el monto resultante de la
resolución recurrida mediante pago al contado y se avenga al
desistimiento procesal con costas en el orden causado.
En las ejecuciones fiscales, los honorarios no podrán ser inferiores al
monto mínimo de la liquidación administrativa realizada para la primera
o segunda etapa.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de
aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 62.- La cancelación de los honorarios mencionados en los
incisos a) y b) del artículo anterior podrá efectuarse mediante pago al
contado o a través de un plan de facilidades de pago en cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12),
no devengarán intereses y su importe mínimo será de PESOS UN MIL ($
1.000.-).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos
de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
trámite “Ejecuciones fiscales. Plan de pago de Honorarios”.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiere
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión.
b) Si a la aludida fecha no existiere estimación administrativa o
regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden
firmes.
En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, por el
medio previsto en el segundo párrafo del presente artículo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota.
El ingreso de los honorarios deberá efectuarse atendiendo a la forma y
las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 63.- En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán
firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de
honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o
responsable dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
siguientes a su notificación.
En los demás tipos de juicio la regulación de honorarios se considerará
firme cuando se encuentre consentida en forma expresa o implícita por
el contribuyente y/o responsable, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
ARTÍCULO 64.- La caducidad del plan de facilidades de pago de
honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de UNA (1) cuota
a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.
Costas del juicio
ARTÍCULO 65.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiere liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha.
b) Si no existiere a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa.
En ambos supuestos su ingreso deberá ser informado mediante el servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos
de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
trámite “Ejecuciones fiscales - presentaciones y comunicaciones varias”.
Falta de cancelación de honorarios y/o costas
ARTÍCULO 66.- Cuando el deudor no abonare los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas a su cobro de acuerdo con la
normativa vigente.
TÍTULO III
BENEFICIOS A CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES
A - ALCANCE
ARTÍCULO 67.- A fin de acceder a alguno de los beneficios establecidos
por el artículo 13 de la Ley N° 27.653, los sujetos que revistan la
condición de “cumplidores” en los términos del anteúltimo párrafo de
dicho artículo deberán observar los requisitos, las condiciones y el
procedimiento que se establecen en el presente título.
B - REQUISITOS
ARTÍCULO 68.- Podrán solicitar la adhesión a alguno de los beneficios
comprendidos en el presente título los sujetos que cumplan con los
siguientes requisitos y condiciones:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. En el
caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin
declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio
“Domicilio Fiscal Electrónico”, accediendo a la opción “Datos de
Contacto”.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las
disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”
aprobado por la Resolución General N° 3.537.
d) Encontrarse adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes y/o inscriptos en el impuesto a las ganancias a la fecha
de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653 y al momento de la solicitud
del correspondiente beneficio.
e) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas
determinativas e informativas, a las que hubiera estado obligado el
contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales iniciados a
partir del 1° de enero de 2018 y hasta la fecha de entrada en vigencia
de la Ley N° 27.653, respecto de los impuestos en los cuales el sujeto
responsable se encuentre o se haya encontrado inscripto.
f) No poseer deudas líquidas y exigibles -a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley Nº 27.653- correspondientes a las obligaciones
impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social,
relativas a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de
2018, inclusive. A tal efecto, los anticipos se imputarán al
correspondiente período fiscal, independientemente de su vencimiento.
En el caso de las obligaciones aduaneras, se considerarán las vencidas
a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.
g) Tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa sin limitaciones.
C - EXCLUSIONES
ARTÍCULO 69.- Quedan excluidos de los beneficios previstos en este
título, los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley N° 27.541 y
sus modificaciones.
D - PROCEDIMIENTO DE ADHESIÓN
ARTÍCULO 70.- La adhesión a alguno de los beneficios establecidos por
el artículo 13 de la Ley N° 27.653 resultará excluyente y podrá
realizarse hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive.
A los fines de formular su adhesión los solicitantes deberán acceder a
la transacción “Beneficio a cumplidores”, a través del servicio
“Sistema Registral” o del “Portal Monotributo”, ambos disponibles en el
sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la
utilización de su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución
General N° 5.048 y seleccionar en la opción “Beneficio cumplidor”,
alguna de las siguientes opciones:
a) Exención de Monotributo.
b) Deducción especial en el Impuesto a las Ganancias.
c) Micro y Pequeñas Empresas - Amortización acelerada.
La selección de la opción se deberá realizar en función de la situación
tributaria del contribuyente al momento de la solicitud y deberá
registrarse accediendo a la opción “Seleccionar Beneficio”,
considerando los requisitos exigidos por las normas pertinentes. Ello,
sin perjuicio de los controles que realice este Organismo a los fines
de verificar la procedencia de la solicitud, de conformidad con la
información existente en sus bases de datos y la situación fiscal del
contribuyente. El sistema emitirá una constancia del trámite -la cual
se podrá imprimir desde el mismo servicio- o indicará al usuario el
motivo por el cual no se registró el beneficio solicitado.
ARTÍCULO 71.- Los contribuyentes serán caracterizados en el “Sistema
Registral” con el código que corresponda según el beneficio solicitado
y la condición tributaria de cada uno de los responsables al momento de
la solicitud, conforme se detalla a continuación:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
520 | LEY 27.653 - EXENCIÓN RÉGIMEN SIMPLIFICADO |
521 | LEY 27.653 - DEDUCCIÓN ESPECIAL - GANANCIAS |
522 | LEY 27.653 - AMORTIZACIÓN ACELERADA - GANANCIAS |
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con
Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción: Consulta/Datos
registrales/Caracterizaciones.
E - DISPOSICIONES PARTICULARES
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
ARTÍCULO 72.- La eximición del componente impositivo se efectuará a
partir del período fiscal mayo de 2022, y por los períodos que
seguidamente se detallan, según la categoría en la que se encuentre
registrado el sujeto a la fecha de solicitud del beneficio:
CATEGORÍA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE | PERÍODOS FISCALES A EXIMIR |
CATEGORÍAS A y B | Mayo de 2022 a octubre de 2022 |
CATEGORÍAS C y D | Mayo de 2022 a septiembre de 2022 |
CATEGORÍAS E y F | Mayo de 2022 a agosto de 2022 |
CATEGORÍAS G y H | Mayo de 2022 a julio de 2022 |
CATEGORÍAS I, J y K | Mayo de 2022 y junio de 2022 |
Para todas las categorías será de aplicación el límite de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-) dispuesto por la Ley N° 27.653.
En caso de superarse el importe indicado en el párrafo anterior, los
sujetos beneficiarios deberán ingresar las diferencias resultantes
mediante transferencia electrónica de fondos, de conformidad con lo
establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus
complementarias.
La obtención de este beneficio no implica la pérdida del incentivo a
que se refiere el artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y
sus modificatorios.
ARTÍCULO 73.- Los pequeños contribuyentes comprendidos en el artículo
anterior deberán ingresar, en caso de corresponder, únicamente las
cotizaciones previsionales de la obligación de pago mensual, respecto
de los períodos por los cuales hayan obtenido el beneficio.
El referido pago se realizará a través de las modalidades establecidas
en el artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, sus modificatorias
y complementarias.
Asimismo, mediante el “Portal Monotributo” se visualizará el importe de
la cotización previsional que corresponderá abonar y se podrá efectuar
su ingreso.
Impuesto a las ganancias: beneficio deducción especial
ARTÍCULO 74.- El beneficio de deducción especial será aplicado por los
sujetos previstos en el inciso a) del punto 2. del primer párrafo del
artículo 13 de la Ley N° 27.653, en la declaración jurada del impuesto
a las ganancias correspondiente al período fiscal 2021.
Impuesto a las ganancias: beneficio de amortización acelerada
ARTÍCULO 75.- A los fines del beneficio de amortización acelerada en el
impuesto a las ganancias de acuerdo con lo establecido por el inciso b)
del punto 2. del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27.653,
los contribuyentes y/o responsables que cuenten con la caracterización
en el “Sistema Registral”, “522 - Amortización Acelerada - Ganancias”,
deberán informar los comprobantes, así como otra información relevante,
vinculados a inversiones realizadas en bienes muebles amortizables
adquiridos, elaborados, fabricados o importados y/u obras de
infraestructura.
Este beneficio será aplicable para las inversiones efectuadas desde la
fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653 hasta el 31 de
diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.
La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo se realizará mediante el servicio “web”, “SIR
Sistema Integral de Recuperos”, hasta el último día del mes inmediato
anterior a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la
declaración jurada del impuesto a las ganancias, en la cual se aplique
la amortización acelerada del bien o inversión respectiva.
F - DENEGATORIA DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 76.- En el caso de que como resultado de los controles
sistémicos surjan inconsistencias y/o falta de cumplimiento de los
requisitos establecidos, el contribuyente podrá hasta el 15 de marzo de
2022, inclusive, acreditar su cumplimiento mediante la presentación de
la “Solicitud de revisión de denegatoria Beneficio Cumplidores Ley
27.653”, disponible en el servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N°
4.503 y su complementaria. La resolución respectiva será notificada en
el Domicilio Fiscal Electrónico dentro de los QUINCE (15) días corridos
posteriores a la presentación y, en caso de corresponder, se efectuará
la caracterización en el “Sistema Registral”.
G - DESISTIMIENTO DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 77.- Los contribuyentes podrán desistir del beneficio
obtenido, a cuyo efecto deberán ingresar mediante el servicio “Sistema
Registral” o “Portal Monotributo”, opción “Beneficio a cumplidores” y
seleccionar “Desistimiento del beneficio”.
El referido desistimiento implicará para el responsable el deber de dar
cumplimiento a las obligaciones comprendidas en el beneficio
solicitado, conforme a su condición tributaria.
TÍTULO IV
SUSPENSIÓN DE INICIACIÓN DE JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL Y TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 78.- Extender hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la
suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la
traba de medidas cautelares, establecida por el artículo 1° de la
Resolución General N° 4.936 y sus complementarias.
A los fines dispuestos en el inciso b) del artículo 1° de la citada
resolución general, se considerarán -para este nuevo período de
suspensión- las actividades económicas consignadas como “sectores
críticos” en el Anexo I de la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de
2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 79.- Extender hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la
suspensión de la traba de embargos sobre fondos y/o valores de
cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre
cuentas a cobrar, así como la intervención judicial de caja, con los
alcances previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.936
y sus complementarias.
ARTÍCULO 80.- Las suspensiones previstas en los artículos 78 y 79 no
serán de aplicación respecto de los montos reclamados en concepto del
aporte solidario y extraordinario dispuesto por la Ley N° 27.605.
ARTÍCULO 81.- Lo dispuesto por el presente título no obsta al ejercicio
de las facultades de esta Administración Federal en casos de grave
afectación de los intereses del Fisco o prescripción inminente.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 82.- Extender hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive, el
plazo establecido en el artículo 6° de la Resolución General N° 5.034 y
su complementaria, a fin de realizar la adhesión al Régimen de
Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes dispuesto por el
Título V de la Ley N° 27.639.
ARTÍCULO 83.- Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el
inciso f) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y su modificación, así como las entidades exentas de
impuestos por leyes nacionales en cuanto a la exención que éstas
acuerdan comprenda el gravamen de la mencionada ley, cuyos cierres de
ejercicio hubieran operado entre los meses de septiembre de 2019 y
octubre de 2021, ambos inclusive, podrán presentar la Memoria, Estados
Contables e Informe del Auditor, exclusivamente, a los efectos
dispuestos por el inciso f) del artículo 3° de la Resolución General N°
2.681, sus modificatorias y complementarias, correspondientes a dichos
ejercicios, hasta el 30 de abril de 2022, inclusive.
ARTÍCULO 84.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Los sistemas informáticos previstos en esta norma estarán disponibles
en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), conforme se
indica a continuación:
a) El servicio “Condonación de Deudas - Título I - Ley 27.653” a fin de
solicitar el beneficio de condonación previsto en el Título I: desde el
20 de diciembre de 2021, inclusive.
b) Los servicios “Sistema de Cuentas Tributarias” y “Solicitud
Disposición de Créditos Aduaneros” para la compensación de las
obligaciones en los términos del Apartado F del Capítulo 1 del Título
II: desde el 29 de noviembre de 2021, inclusive.
c) El servicio “Mis Facilidades”:
1. Para la adhesión mediante pago al contado o a través de planes de
facilidades de pago de acuerdo con lo previsto -respectivamente- en los
Apartados G y H del Capítulo 1 del Título II: desde el 29 de noviembre
de 2021, inclusive.
2. Para la refinanciación de planes de facilidades de pago vigentes de
conformidad con lo dispuesto por el Apartado I del Capítulo 1 del
Título II: desde el 15 de diciembre de 2021, inclusive.
3. Para la adhesión por deuda resultante de procesos de fiscalización y
para la rehabilitación de moratorias caducas, según lo establecido
-respectivamente- en los Capítulos 2 y 3 del Título II: desde el 30 de
diciembre de 2021, inclusive.
4. Para la adhesión correspondiente a responsables solidarios,
concursados y fallidos, así como para la reformulación de planes
vigentes de contribuyentes “condicionales” conforme a lo establecido en
el Capítulo 1 del Título II: desde el 31 de enero de 2022, inclusive.
d) La transacción “Beneficio a cumplidores”, a fin de acceder a alguno
de los beneficios previstos en el Título III: desde el 30 de diciembre
de 2021, inclusive.
ARTÍCULO 85.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 19/11/2021 N° 89289/21 v. 19/11/2021