ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5101/2021

RESOG-2021-5101-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.653. Condonación de deudas. Alivio Fiscal para el sostenimiento económico. Beneficios a contribuyentes cumplidores. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01416261- -AFIP-DILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.653 el Honorable Congreso de la Nación dispuso una serie de medidas destinadas a fortalecer la reactivación económica y promover la recuperación y el desarrollo del entramado productivo, dando una clara señal para la salida de la pandemia generada por el COVID-19.

Que en ese marco, estableció como primera medida la condonación de deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social líquidas y exigibles vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive, para determinadas entidades y organizaciones sin fines de lucro, así como para las Micro y Pequeñas Empresas, personas humanas y sucesiones indivisas consideradas “pequeños contribuyentes”, en estos últimos casos con deudas inferiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).

Que asimismo, amplió el régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, aprobado por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y que luego fuera modificado por la Ley N° 27.562, a efectos de permitir la normalización de las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive; dispuso la rehabilitación de los planes caducos formulados en el marco de dicha moratoria y estableció un régimen de promoción para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de procesos de fiscalización iniciados por esta Administración Federal.

Que, por otra parte, fijó beneficios tributarios para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o inscriptos en el impuesto a las ganancias que revistan la condición de “cumplidores”, en los términos que dispone la Ley N° 27.653.

Que esta Administración Federal ha sido facultada para dictar la normativa complementaria necesaria para instrumentar las mencionadas medidas, de manera tal de propender a la consecución de los objetivos perseguidos por la ley mencionada en el párrafo anterior, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo.

Que dando cumplimiento al aludido mandato, es que se procede a la reglamentación de la citada ley.

Que en ese sentido y para facilitar el acceso al beneficio de condonación previsto en su Título I, se entiende oportuno extender el plazo para que los pequeños contribuyentes efectúen la adhesión al Régimen de Regularización de Deudas dispuesto por el Título V de la Ley N° 27.639, y para que las asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en el inciso f) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y las entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, realicen la presentación de la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor, exclusivamente, a los efectos dispuestos por el inciso f) del artículo 3° de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.

Que, por último, en consonancia con los propósitos antes mencionados y en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, se estima conveniente extender hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares con los alcances previstos en la Resolución General N° 4.936 y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley N° 27.653 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

CONDONACIÓN DE DEUDAS PARA ENTIDADES Y ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO; MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS Y “PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES” CON DEUDAS INFERIORES A PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-). CUENTA FISCAL CERO

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, que revistan las condiciones previstas en el artículo 1° del Título I de la Ley N° 27.653, a fin de acceder al beneficio de condonación de deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social -incluidos los intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás sanciones- con los alcances allí previstos, deberán observar los requisitos y el procedimiento que se establecen en el presente título.

B - OBLIGACIONES ALCANZADAS

ARTÍCULO 2°.- La condonación de deudas a que se refiere el artículo anterior alcanza a las obligaciones líquidas y exigibles vencidas al 31 de agosto de 2021 que no hayan sido canceladas o regularizadas a la fecha de la solicitud del beneficio dispuesto por el Título I de la Ley N° 27.653, -excepto que se trate de las obligaciones incluidas en el “Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes” previsto en el Título V de la Ley Nº 27.639-.

C - OBLIGACIONES EXCLUIDAS

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidas del presente beneficio las obligaciones que se indican a continuación:

a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

d) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

e) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

f) El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.

g) El Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS).

h) Las retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas.

i) La tarifa sustitutiva de aportes y contribuciones dispuesta por la Resolución General Conjunta N° 4.135 de la Secretaría de Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos del 22 de septiembre de 2017, y por la Resolución General N° 4.270.

El monto adeudado por los conceptos detallados precedentemente no será considerado para la determinación de la condición a que se refiere el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 27.653 -deudas líquidas y exigibles al 31 de agosto de 2021 inferiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-)-.

D - REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTÍCULO 4°.- A efectos de solicitar la adhesión al beneficio de condonación previsto en este título se deberán cumplir los requisitos y las condiciones que se indican seguidamente:

a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”, accediendo a la opción “Datos de Contacto”.

b) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas determinativas e informativas a las que hubiera estado obligado el contribuyente, con vencimiento operado a partir del 1° de enero de 2016.

c) Tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa sin limitaciones.

d) No registrar baja en impuestos por omisión en la presentación de declaraciones juradas, conforme al tercer párrafo del artículo 53 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.

e) Haber registrado en el “Sistema Registral” la forma jurídica que corresponda, según los tipos de entidades a que se refiere el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 27.653.

f) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.

g) Las cooperativas de trabajo y escolares -incluyendo las cooperativas inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social-, las bibliotecas populares, los clubes de barrio, las asociaciones de pueblos originarios, de bomberos voluntarios y aquellas relacionadas con el fomento rural, deberán contar con el reconocimiento o inscripción en los registros a cargo de las respectivas autoridades de aplicación, las que informarán a esta Administración Federal el detalle de los sujetos registrados, siendo ello condición necesaria para gozar del beneficio de condonación.

h) Las Micro y Pequeñas Empresas deberán contar con el “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de la solicitud del beneficio, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.

i) Las personas humanas y sucesiones indivisas serán consideradas “Pequeños Contribuyentes” cuando registren inscripción en los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al día de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653, hayan revestido la condición de activo en alguno de dichos impuestos durante el año 2020 y cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Registrar ingresos que no superen el monto equivalente a los ingresos brutos máximos de la categoría K vigente al mes de diciembre de 2020 correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cuyo efecto se verificará:

1.1. El total de ingresos gravados y exentos consignados en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2020, o

1.2. en caso de no corresponder la presentación de la declaración jurada indicada en el punto anterior, la sumatoria de ingresos que se conformará según se detalla a continuación:

1.2.1. Los ingresos brutos máximos de la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) para el año 2020 en la que revista el contribuyente a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general;

1.2.2. la sumatoria de la “Remuneración Total” informada en las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) presentadas por su/s empleador/es correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre de 2020, ambos inclusive, y

1.2.3. los ingresos provenientes de regímenes de jubilaciones y/o pensiones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2020, ambos inclusive.

2. En caso de haber realizado la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2020, que el total de bienes del país y del exterior gravados y exentos declarados -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible- no superen el monto de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000.-).

En tal sentido, será condición excluyente para aquellos contribuyentes que registren inscripción en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, haber presentado la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2020 y tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa sin limitaciones.

j) Las demás entidades civiles de asistencia social, caridad, beneficencia, literarias y artísticas que cumplan funciones de contención social, sin fines de lucro, que desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa como sociedades de fomento, centros de jubilados, centros culturales, organizaciones dedicadas a la asistencia de comunidades migrantes, de grupos vulnerados, a la prevención de la violencia de género y sus víctimas, entre otras, deberán registrar la exención en el impuesto a las ganancias, de conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 26 de la ley del citado gravamen.

A tal efecto, el representante legal deberá acceder al servicio denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Acreditación entidades civiles - Ley 27.653” a fin de informar la actividad desarrollada según lo establecido precedentemente y adjuntar la documentación de respaldo de la que surja su carácter. La aludida presentación podrá realizarse hasta el 16 de febrero de 2022, inclusive.

E - PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos que resulten alcanzados por las disposiciones del presente título podrán realizar la solicitud del beneficio de condonación hasta el 2 de marzo de 2022, inclusive, a través del servicio denominado “Condonación de Deudas - Título I - Ley 27.653”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048.

Al efecto, el sistema detallará las obligaciones adeudadas susceptibles de ser condonadas.

Los sujetos que cumplan con los requisitos y las condiciones del artículo anterior, a efectos de obtener el beneficio deberán convalidar las obligaciones a condonar, las que serán exhibidas por el sistema. El reconocimiento de la deuda implicará que el beneficiario declara cumplir con la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos en la presente y que la deuda convalidada se encuentra alcanzada por el beneficio de condonación. Como resultado, el sistema generará el formulario F.1006 que contendrá el detalle de las obligaciones que resulten convalidadas.

F - DISCONFORMIDAD

ARTÍCULO 6°.- En el caso de que como resultado de los controles sistémicos surjan inconsistencias, diferencias y/o falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, los contribuyentes y responsables podrán manifestar su disconformidad hasta el 2 de marzo de 2022, inclusive, a través del servicio denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Manifestación de disconformidad Beneficio condonación Ley 27.653”, a cuyo efecto se deberá adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento de los aludidos requisitos.

La resolución respectiva será notificada a través del Domicilio Fiscal Electrónico dentro de los SIETE (7) días corridos contados a partir de la presentación efectuada y, en caso de corresponder, se deberá efectuar una nueva solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Cuando la solicitud de disconformidad se resuelva favorablemente con posterioridad al 2 de marzo de 2022, el contribuyente o responsable deberá efectuar una nueva solicitud del beneficio dentro de los CINCO (5) días corridos de la notificación.

G - DISPOSICIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ESTABLECIDO POR EL TÍTULO V DE LA LEY N° 27.639

ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes que hayan adherido al régimen de regularización de deudas dispuesto por el Título V de la Ley N° 27.639, a fin de gozar del beneficio de condonación en las condiciones previstas en el presente título, podrán solicitar hasta el 16 de febrero de 2022, inclusive, la anulación de los planes de facilidades de pago oportunamente presentados mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”.

Los pagos efectuados en concepto de cuotas del citado régimen de regularización podrán ser imputados a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que puedan ser afectados a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.

Sin perjuicio de ello, el componente destinado al Sistema Nacional de Obras Sociales podrá incluirse en un nuevo plan de facilidades de pago en el marco del mencionado régimen de regularización.

H - OTRAS CONSIDERACIONES

ARTÍCULO 8°.- El beneficio a que se refiere el presente título podrá solicitarse por única vez -excepto cuando el mismo resulte denegado y se subsanen las inconsistencias observadas- y no podrá ser rectificado cuando se hayan validado las obligaciones a condonar, sin perjuicio de lo cual esta Administración Federal realizará los controles y verificaciones que resulten pertinentes.

TÍTULO II

ALIVIO FISCAL PARA EL SOSTENIMIENTO ECONÓMICO

CAPÍTULO 1 - AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS DE LA LEY N° 27.541 Y SUS MODIFICACIONES

A - ALCANCE

ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a fin de adherir a la ampliación del régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras dispuesto por la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en el marco de lo establecido por el Capítulo II del Título II de la Ley N° 27.653, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos que se establecen en el presente capítulo.

El acogimiento al presente régimen de regularización podrá realizarse hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive.

B - OBLIGACIONES ALCANZADAS

ARTÍCULO 10.- Podrán incluirse en el presente régimen de regularización las obligaciones mencionadas en el artículo anterior vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive, los intereses no condonados, así como las multas y demás sanciones firmes relacionadas con dichas obligaciones.

C - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 11.- Quedan excluidos del régimen:

a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

d) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

e) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

f) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los anticipos mencionados en el artículo 39 de la presente.

g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos presentados en el marco del régimen de regularización normado por la presente resolución general.

i) Las obligaciones derivadas de exclusiones o incumplimientos previstas en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, y en el Título II de la Ley N° 27.613.

j) El aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605.

k) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

l) Los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

D - TIPOS DE CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 12.- El universo de contribuyentes comprendidos en el presente régimen de regularización se encuentra conformado, según se indica a continuación:

a) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y el de sus directivos fijados en el territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, las que deberán encontrarse registradas ante esta Administración Federal bajo alguna de las formas jurídicas que, según corresponda, se indican a continuación:

CÓDIGOFORMA JURÍDICA
86ASOCIACIÓN
87FUNDACIÓN
94COOPERATIVA
95COOPERATIVA EFECTORA
167CONSORCIO DE PROPIETARIOS
203MUTUAL
215COOPERADORA
223OTRAS ENTIDADES CIVILES
242INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA
256ASOCIACIÓN SIMPLE
257IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS
260IGLESIA CATÓLICA

De tratarse de entidades comprendidas en este inciso que no se encuentren registradas bajo la forma jurídica correspondiente, se deberá solicitar su corrección mediante el servicio con Clave Fiscal “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Inscripción y Modificación de datos de Personas Jurídicas” en cuyo caso se deberá adjuntar la documentación de respaldo que acredite la condición invocada.

b) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de adhesión, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.

c) “Condicionales”: contribuyentes que acrediten el inicio del trámite de inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMES” a la fecha de solicitud para el período fiscal vigente, de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, en cuyo caso deberán manifestar la voluntad de adherir al presente régimen a través del sistema “Mis Facilidades”, seleccionando la opción “Certificado MiPyME en trámite”.

La aludida manifestación deberá efectuarse con una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de finalización del plazo para efectuar el acogimiento al régimen.

Los sujetos que a la mencionada fecha obtengan el “Certificado MiPyME” deberán realizar el acogimiento con las condiciones previstas para los sujetos a que se refiere el inciso b) precedente, según corresponda. En tanto, aquellos contribuyentes y responsables que no obtengan el citado certificado, deberán efectuar la adhesión con las condiciones establecidas para los sujetos comprendidos en el inciso e) del presente artículo -“demás contribuyentes”-. En ambos supuestos el acogimiento deberá realizarse hasta la fecha prevista en el segundo párrafo del artículo 9° de la presente.

d) Personas humanas y sucesiones indivisas consideradas “pequeños contribuyentes” conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 4° de la presente, quienes serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “523 - Pequeños Contribuyentes - Ley 27.653”.

Dicha caracterización será tenida en cuenta a los efectos de la adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el presente capítulo, en forma previa a la verificación de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa que pudieran revestir, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.

Los contribuyentes y/o responsables que no resulten caracterizados como “pequeños contribuyentes” y consideren que cumplen los requisitos previstos a tal efecto, podrán acreditar su condición hasta el 16 de febrero de 2022, inclusive, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Pequeños Contribuyentes - Caracterización Ley 27.653” debiendo aportar la documentación de respaldo que resulte pertinente.

La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones correspondientes a fin de registrar -de corresponder- la condición subjetiva invocada por el contribuyente y/o responsable.

e) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.

E - REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN

Requisitos

ARTÍCULO 13.- Para adherir al presente régimen de regularización y a los fines de obtener los beneficios de condonación y/o exención en el marco de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 27.653, se deberá:

a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, en caso de que la adhesión al régimen de regularización se realice mediante planes de facilidades de pago.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”, accediendo a la opción “Datos de Contacto”.

Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 14.- La adhesión al régimen de regularización deberá realizarse accediendo a los sistemas informáticos que, según corresponda, se indican a continuación:

a) “Sistema de Cuentas Tributarias”: cuando se opte por la cancelación de obligaciones impositivas y/o previsionales, en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

b) “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”: cuando se opte por la cancelación de obligaciones de naturaleza aduanera, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

c) “Mis Facilidades”: cuando la regularización se realice mediante pago al contado o a través de planes de facilidades de pago, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y en el inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, respectivamente.

Anulación de la adhesión y nueva solicitud. Efectos

ARTÍCULO 15.- Ante la detección de errores los contribuyentes y responsables podrán solicitar hasta el 10 de marzo de 2022, inclusive, la anulación del acogimiento al régimen de regularización mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite que según el modo de adhesión se indica a continuación:

a) Compensación: “Procesamiento o anulación de compensación”.

b) Pago al contado o plan de facilidades de pago: “Planes de pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”.

Al efecto, deberá fundamentarse el motivo de la respectiva solicitud a fin de efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la presente, según corresponda.

En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de pago a cuenta el mismo podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que pueda ser afectado a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.

Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en la Ley N° 27.653.

F - COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES

Alcance

ARTÍCULO 16.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley N° 27.653, a fin de compensar sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente apartado.

Origen de los saldos a favor

ARTÍCULO 17.- Los saldos a favor utilizables para la compensación de las obligaciones -capital, multas firmes e intereses no condonados- serán los que se indican a continuación:

a) Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas registradas en el “Sistema de Cuentas Tributarias” a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653.

b) Devoluciones, reintegros o reembolsos en materias impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social, que hayan sido solicitados hasta la fecha indicada en el inciso anterior, se encuentren aprobados por esta Administración Federal y registrados en el “Sistema de Cuentas Tributarias” o en el servicio denominado “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”, según corresponda.

Compensación de obligaciones impositivas y previsionales

ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la compensación de obligaciones cuyos saldos de origen y destino sean de naturaleza impositiva o previsional deberán acceder a la transacción “Compensación Ley N° 27.541” a través del “Sistema de Cuentas Tributarias”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048.

A fin de compensar obligaciones impositivas o previsionales con créditos provenientes de estímulos a la exportación, se deberá acceder al “Sistema de Cuentas Tributarias”, luego de haber realizado el traslado del saldo de origen desde el servicio con Clave Fiscal denominado “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros” establecido por la Resolución General N° 3.962.

Al efecto, deberá ingresarse el saldo de capital a cancelar. La transacción calculará el monto de los intereses resarcitorios y/o punitorios y, luego, aplicará el porcentaje de condonación correspondiente.

El saldo a favor deberá ser suficiente para cancelar el importe del capital así como el de los intereses resarcitorios y/o punitorios no condonados. Caso contrario, se deberá modificar el importe del capital que se pretende cancelar de esta forma.

Una vez realizada la operación, el sistema reflejará el importe del capital de la obligación compensada y el monto de los intereses resarcitorios y/o punitorios condonados y no condonados.

Esta Administración Federal realizará controles sistémicos en línea y en caso de no resultar procedente la compensación, informará las observaciones y/o inconsistencias detectadas.

En el supuesto aludido en el párrafo anterior, la solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Procesamiento o anulación de compensación”, adjuntando el reporte con las observaciones y/o inconsistencias indicadas por el “Sistema de Cuentas Tributarias” y la documentación que respalde la procedencia del saldo de libre disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas, contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).

De corresponder, la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto procesará la compensación solicitada en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, en cuyo caso las sucesivas solicitudes que tengan como origen el mismo saldo a favor deberán ser efectuadas por el contribuyente y/o responsable de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, siempre que no se haya modificado la situación oportunamente analizada.

No se limitará la cantidad de solicitudes de compensación, aun cuando correspondan a las mismas obligaciones de origen y destino.

Compensación de obligaciones aduaneras

ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de origen impositivo o previsional deberán efectuar el traslado del saldo de origen desde el “Sistema de Cuentas Tributarias” y luego acceder al sistema informático denominado “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros” establecido por la Resolución General N° 3.962, disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048.

La compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de la misma naturaleza deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”.

Invalidez de las compensaciones

ARTÍCULO 20.- La inexactitud del saldo a favor de libre disponibilidad que hubiera sido utilizado para compensar obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el presente apartado, como consecuencia de la presentación de declaraciones juradas rectificativas o ajustes efectuados por esta Administración Federal, producirá la invalidez de la totalidad de las compensaciones realizadas que tengan como origen dicho saldo a favor y, en su caso, la caducidad de los planes de facilidades de pago presentados en el marco del presente régimen, en razón de lo establecido por el punto 6.3. del inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 27.653.

La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El saldo que resulte improcedente sea igual o menor a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-) o al CINCO POR CIENTO (5%) del monto compensado, el que fuera mayor.

b) Se proceda a cancelar las obligaciones emergentes -en virtud del rechazo de las compensaciones efectuadas- mediante pago al contado junto con los intereses que correspondan dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la resolución que determina la invalidez del saldo o de presentada la declaración jurada rectificativa, según el caso.

G - CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE PAGO AL CONTADO

ARTÍCULO 21.- La cancelación de las obligaciones adeudadas mediante pago al contado, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se efectuará mediante el sistema “Mis Facilidades”, opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.653”.

Al efecto se deberá consolidar la deuda y generar a través del sistema “Mis Facilidades” el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y las autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.

El pago al contado realizado mediante un procedimiento distinto al indicado no será considerado con los alcances previstos en el inciso b) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

No podrán cancelarse mediante pago al contado los anticipos previstos en el artículo 39 de la presente y el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.

H - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Tipos de planes

ARTÍCULO 22.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley N° 27.653, a fin de cancelar sus obligaciones fiscales -determinadas y exigiblesmediante planes de facilidades de pago en los términos del inciso f) del artículo 6° de dicha ley, deberán observar el procedimiento y las condiciones que se establecen en el presente apartado.

Los tipos de planes se encontrarán definidos en función del tipo de deuda y/o de la condición subjetiva que revista el contribuyente o responsable que adhiera al presente régimen de regularización.

La cantidad máxima de cuotas se determinará de acuerdo con el tipo de contribuyente y obligación, conforme se indica seguidamente:

a) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12: SESENTA (60) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes obligaciones.

b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- comprendidas en el inciso b) del artículo 12: TREINTA Y SEIS (36) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y SESENTA (60) cuotas para las restantes obligaciones.

c) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 12: VEINTICUATRO (24) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y TREINTA Y SEIS (36) cuotas para las restantes obligaciones.

Cuando se pretenda incluir en un mismo plan de facilidades de pago obligaciones de distinta naturaleza -conforme a lo indicado precedentemente- la cantidad máxima de cuotas del plan será la correspondiente al límite previsto para el tipo de obligación que admita una cantidad de cuotas menor. Los contribuyentes concursados y fallidos, a fin de regularizar obligaciones de distinta naturaleza, deberán presentar un plan de facilidades de pago por cada tipo de obligación.

Características de los planes

ARTÍCULO 23.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:

a) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:

1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Pequeñas y Medianas Empresas -Tramo 1- comprendidas en el inciso b) del artículo 12 de esta norma.

2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Medianas Empresas -Tramo 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12 de esta norma.

3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de los sujetos a que se refiere el inciso e) del artículo 12 -“demás contribuyentes”-.

b) El pago a cuenta se calculará sobre la deuda consolidada, conforme a las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (https//www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

De corresponder, se le adicionará el importe de capital de los anticipos y el monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se realice en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.

c) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio mencionado en el inciso precedente. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

d) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el esquema que según el tipo de contribuyente se indica a continuación:

1. Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12:

1.1. UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de marzo de 2023, inclusive, excepto para la primera cuota del plan en los casos que se indican a continuación:

1.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se reducirá a un quinto la tasa mensual.

1.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.

1.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.

1.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.

1.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de abril de 2023 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres abril/septiembre y octubre/marzo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de abril de 2023.

2. Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12:

2.1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota del plan en los casos que se indican a continuación:

2.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se reducirá a un quinto la tasa mensual.

2.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.

2.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.

2.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.

2.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de octubre de 2022.

3. Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 12:

3.1. TRES POR CIENTO (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota del plan en los casos que se indican a continuación:

3.1.1. Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2021, se reducirá a un quinto la tasa mensual.

3.1.2. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.

3.1.3. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.

3.1.4. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.

3.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de octubre de 2022.

e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.

f) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.

g) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 24.- A fin de adherir a los planes de facilidades de pago del presente capítulo se deberá:

a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.653”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Moratoria” (https://www.afip.gob.ar/moratoria).

De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación y sus intereses, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración), previo al ingreso al sistema “Mis Facilidades” el contribuyente deberá cumplir con el procedimiento descripto en el mencionado micrositio.

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación a regularizar.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda -con la condonación prevista en el inciso b) del artículo 6° de la Ley Nº 27.653, según la condición que revista el contribuyente al momento de la adhesión-, generar a través del sistema “Mis Facilidades” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta -de corresponder- que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y efectuar su ingreso de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y las autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.

De no haberse ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a su cancelación generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.

f) En caso de no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder al envío del plan.

g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.

Aceptación de los planes

ARTÍCULO 25.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución general, la solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación.

No obstante, la inobservancia de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo -excepto cuando se omita la presentación de la información a que se refiere el inciso d) del tercer párrafo del artículo 48-, determinará el rechazo del plan propuesto independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en la cual se encuentre.

En dicho supuesto, el importe ingresado en concepto de pago a cuenta y cuotas no se podrá imputar al pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.

Ingreso de las cuotas

ARTÍCULO 26.- La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente y sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, a cuyo efecto esta funcionalidad se encontrará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.

Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 30 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.

Cancelación anticipada

ARTÍCULO 27.- Los sujetos que adhieran al presente régimen a través de planes de facilidades de pago podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en aquellos, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, a cuyo efecto se deberá informar el número de plan a cancelar en forma anticipada.

Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota.

Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud.

De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan original.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.

Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 30 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.

I - REFINANCIACIÓN DE PLANES VIGENTES

ARTÍCULO 28.- Los planes de facilidades de pago vigentes podrán refinanciarse en el marco del presente régimen de regularización, a fin de gozar del beneficio de condonación de intereses que prevé el inciso b) del artículo 6° de dicha ley, siempre que hayan sido presentados a través del sistema “Mis Facilidades” y que la totalidad de las obligaciones incluidas sean susceptibles de regularización en los términos del presente capítulo.

No podrán refinanciarse los planes de facilidades de pago presentados en el marco de las Resoluciones Generales N° 4.667 y N° 4.816 y sus respectivas modificatorias.

A fin de refinanciar los planes de facilidades de pago vigentes se deberán observar las siguientes pautas:

a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del sistema informático “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Refinanciación de planes vigentes”.

b) Para determinar el monto total que se refinanciará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la refinanciación y sobre el saldo impago se aplicará la condonación prevista en el inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 27.653 según el tipo de contribuyente a que se refiere el artículo 12 de la presente al momento de la adhesión. En tal sentido, deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.

A su vez, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la refinanciación no arroje saldo a cancelar, generándose a tal efecto el “F. 1242 - Refinanciación de planes sin saldo a cancelar”, como constancia de su presentación.

c) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien por la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme a lo establecido en los Apartados G y H del presente capítulo, respectivamente.

d) En caso de optarse por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, la cantidad máxima de cuotas, la tasa de interés mensual de financiamiento y, de corresponder, el porcentaje del pago a cuenta serán los que, según el tipo de contribuyente y obligación se indican en los artículos 22 y 23. La reducción de la tasa de interés de financiamiento correspondiente a la primera cuota del plan dispuesta por el inciso d) del artículo 23 se determinará -con los alcances allí previstos- en función del mes de presentación del plan de refinanciación.

e) En caso de que el plan que se pretenda refinanciar contenga obligaciones que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de esta resolución general, admita una cantidad de cuotas menor (por ejemplo, aportes de la seguridad social, retenciones y/o percepciones), la misma operará como límite respecto de la cantidad de cuotas del plan de refinanciación.

f) El pago a cuenta se calculará según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (https://www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

g) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio referido en el inciso anterior. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

h) La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

i) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.

j) Para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del sistema informático “Mis Facilidades”, el cual tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

k) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.

l) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

m) Efectuada la refinanciación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

n) Los sujetos que revistan el carácter de “condicionales”, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta resolución general, podrán refinanciar los planes con las condiciones previstas para los sujetos comprendidos en el inciso e) de dicho artículo -“demás contribuyentes”-.

ñ) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan refinanciado cuando, según el caso, se cumpla alguna de las causales que se indican en el artículo 30 de la presente.

J - REFORMULACIÓN DE PLANES PRESENTADOS POR CONTRIBUYENTES “CONDICIONALES” EN EL MARCO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 4.667 y N° 4.816

ARTÍCULO 29.- Los contribuyentes y responsables que en su carácter de “condicionales” presentaron planes de facilidades de pago en el marco de las Resoluciones Generales N° 4.667 y N° 4.816 y sus respectivas modificatorias, podrán proceder a su reformulación -siempre que se encuentren vigentes conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 27.653.

A tal efecto, se deberán observar las siguientes pautas:

a) La reformulación se efectuará por cada plan a través del sistema informático “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Reformulación de planes condicionales - RG 4667/4816”.

b) La aludida reformulación será optativa y el contribuyente y/o responsable decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago reformulará, en cuyo caso se le asignará a cada uno de ellos un nuevo número de plan. De no realizarse la reformulación serán de aplicación las causales de caducidad previstas en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la reformulación, por lo que deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la reformulación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.

Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la reformulación no arroje saldo a cancelar, a cuyo efecto se generará el “F. 2044 - Reformulación de planes sin saldo a cancelar”, como constancia de su presentación.

d) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien por la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme a lo establecido en los Apartados G y H del presente capítulo, respectivamente.

e) En caso de optarse por la reformulación a través de planes de facilidades de pago, la cantidad máxima de cuotas, la tasa de interés mensual de financiamiento y, de corresponder, el porcentaje del pago a cuenta serán los que, según el tipo de contribuyente y obligación se indican en los artículos 22 y 23.

f) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el referido micrositio. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

g) La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

h) La nueva fecha de consolidación del plan será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan, calculando los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes hasta dicha fecha y aplicando las condonaciones que establece el inciso b) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, según el tipo de contribuyente al momento de la adhesión, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la presente.

i) Para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del sistema informático “Mis Facilidades”, el cual tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

j) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.

k) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

l) Efectuada la reformulación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

m) Los sujetos que revistan el carácter de “condicionales”, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta resolución general, podrán reformular los planes, con las condiciones previstas para los sujetos comprendidos en el inciso e) de dicho artículo -“demás contribuyentes”-.

n) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan reformulado cuando, según corresponda, se cumpla alguna de las causales que se indican en el artículo 30 de la presente.

K - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 30.- Sin perjuicio de las demás causales previstas en el punto 6. del inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, los planes de facilidades de pago comprendidos en el presente capítulo caducarán depleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se produzca alguna de las causales que, de acuerdo con el tipo de sujeto, se indican a continuación:

a) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12 y sujetos concursados y fallidos:

1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:

1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

2. Planes de CUARENTA Y UNA (41) a OCHENTA (80) cuotas:

2.1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.

2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

3. Planes de OCHENTA Y UNA (81) a CIENTO VEINTE (120) cuotas:

3.1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.

3.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- comprendidas en el inciso b) del artículo 12 y demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) de dicho artículo:

1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:

1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

2. Planes de CUARENTA Y UNA (41) cuotas en adelante:

2.1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

ARTÍCULO 31.- La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere y causará la pérdida de las condonaciones con los alcances previstos en el artículo 6° de la Ley N° 27.653, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A estos fines, se considerará como deuda pendiente a la que no haya sido cancelada en su totalidad -capital e intereses no condonados y multas, consolidados en el plan de facilidades de pago- con las cuotas efectivamente abonadas.

En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero.

ARTÍCULO 32.- Una vez producida la caducidad del plan de facilidades de pago, los contribuyentes y responsables deberán cancelar la totalidad del saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme con lo establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “Mis Facilidades”, accediendo a la pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”.

A dicho saldo se le deberá adicionar la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida de la condonación establecida por el inciso b) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, así como de las multas correspondientes.

L - SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 33.- La suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción de la acción penal, previstas en el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, se producirán el día de acogimiento al régimen.

El rechazo de la adhesión al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, con las consideraciones que, según el caso, se establecen en la Ley N° 27.653 y/o en esta reglamentación, producirá la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal tributaria y/o aduanera.

Cuando se trate de la caducidad del presente régimen de regularización, se impulsará la acción penal y su nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya operado la misma.

M - CONDONACIÓN DE INTERESES

ARTÍCULO 34.- El beneficio de condonación de intereses establecido en el último párrafo del inciso e) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, procederá respecto de las obligaciones de capital comprendidas en este régimen, siempre que ellas se hubieran cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

Asimismo, la condonación procederá respecto de los intereses transformados en capital a que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido cancelado con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones comprendidas en este régimen.

De tratarse de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a anticipos no ingresados, la condonación procederá cuando la declaración jurada del período fiscal correspondiente se encuentre vencida al 31 de agosto de 2021 y presentada a la fecha establecida en el segundo párrafo del artículo 9° de la presente.

La posterior repetición de las obligaciones de capital canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653 implicará la pérdida de la condonación dispuesta en el último párrafo del inciso e) del artículo 6° de la Ley N° 27.653.

N - CONDONACIÓN DE MULTAS

ARTÍCULO 35.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimientos de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad a la fecha establecida en el segundo párrafo del artículo 9° de esta norma.

En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los artículos 218, 220, 222, 320 y 395, y al universo de las infracciones previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos del Código Aduanero.

ARTÍCULO 36.- El beneficio de condonación de sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria o previsional resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653, siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.

b) Haberse regularizado la obligación sustancial e intereses no condonados mediante compensación, pago al contado o plan de facilidades de pago en los términos del presente capítulo, en la medida en que la sanción no se encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización.

c) Haberse regularizado la obligación sustancial y su respectivo interés mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653, siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.

La condonación de las multas y demás sanciones en materia aduanera resultará procedente siempre que las infracciones materiales tuvieren una obligación tributaria asociada o bien se trate de importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954, -apartado 1, inciso a)-, 965, incisos b) y c), 966 -cuando el beneficio sea una exención tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 del Código Aduanero.

Quedan excluidas del beneficio de condonación las multas aduaneras cuando las mercaderías involucradas resulten de importación y/o exportación prohibida. En estos casos, tampoco procederá la extinción de la acción penal.

ARTÍCULO 37.- A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones con los alcances previstos en el artículo 6° de la Ley N° 27.653, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraren (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).

Ñ - CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS - SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS Y CUENTA CORRIENTE DE MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS

ARTÍCULO 38.- El beneficio de condonación de intereses y multas correspondientes a las obligaciones de capital canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653, en los términos del inciso e) del artículo 6° de dicha ley, se registrará -una vez cumplidos los distintos requisitos dispuestos por el presente capítulo- en el “Sistema de Cuentas Tributarias” así como en el servicio con Clave Fiscal denominado “CCMA - Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, según corresponda.

O - ANTICIPOS

ARTÍCULO 39.- El importe de los anticipos correspondientes a declaraciones juradas vencidas con posterioridad al 31 de agosto de 2021 y -de corresponder- los accesorios no condonados deberán regularizarse mediante el procedimiento de compensación y/o adhesión al plan de facilidades de pago, en los términos de los Apartados F y H del presente capítulo, respectivamente.

P - DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO

Adhesión al régimen

ARTÍCULO 40.- Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto observen además de las disposiciones del presente capítulo, las condiciones que se indican a continuación:

a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive.

b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema Registral”.

En caso de no encontrarse registrada la citada caracterización en dicho sistema, se deberá realizar su solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos del a Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Actualización y corrección de datos registrales”, a cuyo efecto deberá indicarse:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

2. Fecha de presentación del concurso preventivo.

Al efecto, se deberá adjuntar la documentación que acredite la fecha de presentación en concurso.

c) Manifestar la voluntad de incluir en el presente régimen de regularización las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo, siempre que su vencimiento haya operado hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive.

Dicha manifestación deberá formalizarse hasta el día de vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, mediante transferencia electrónica de datos a través del sistema “Mis Facilidades” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

d) Formalizar la adhesión al régimen de regularización, en las condiciones del presente capítulo, a través del sistema informático “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.653 - Concursados”, en la oportunidad que, en cada caso, se indica seguidamente:

1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 14 de febrero de 2022, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada con posterioridad al 14 de febrero de 2022 y/o pendiente de dictado al 15 de marzo de 2022: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.

Previo a formalizar la adhesión se deberá ingresar a la pestaña “Concursos y Quiebras” y registrar la fecha de homologación y el día de su respectiva notificación.

e) Cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo, susceptibles de ser incluidas en este régimen, se deberá presentar una solicitud de acogimiento distinta a la mencionada en el inciso d) precedente, hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.

Solicitud de conformidad

ARTÍCULO 41.- A fin de solicitar la conformidad prevista en el artículo 45 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar en sedes administrativa y judicial, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos al vencimiento del período de exclusividad, su voluntad de adherir al régimen de regularización dispuesto por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en las condiciones previstas en la Ley N° 27.653.

La solicitud ante este Organismo deberá formalizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Concursados. Solicitud de conformidad”.

Al efecto se deberá adjuntar:

a) De tratarse de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, el “Certificado MiPyME” vigente, o bien la constancia que acredite el inicio del trámite para su obtención cuando el vencimiento del período de exclusividad sea anterior al 15 de marzo de 2022.

b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.

De tratarse de personas jurídicas, la presentación del certificado de antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus directores, socios gerentes o administradores.

Acreditada en las sedes administrativa y judicial la manifestación de la voluntad de adherir al régimen, el representante del Fisco procederá a evaluar que el concursado no se encuentre entre los sujetos excluidos, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y, de corresponder, expresará en autos que no opone reparo y presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que, en la oportunidad que para cada caso establece el inciso d) del artículo anterior, se acredite la consolidación del plan con la totalidad de las formalidades y requisitos que la presente dispone, bajo apercibimiento de solicitar la quiebra por incumplimiento del acuerdo.

Respecto de las obligaciones excluidas del presente régimen de regularización se deberá asumir el compromiso de su cancelación de contado o a través de un régimen de facilidades de pago vigente que las contemple dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada al concurso la homologación del acuerdo.

Los sujetos que manifestaron su voluntad de adherir al régimen de regularización en los términos previstos en el inciso c) del artículo 43 de la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias o en el inciso c) del artículo 48 de la Resolución General Nº 4.816 y sus modificatorias, podrán optar por las condiciones establecidas en el presente régimen, en cuyo caso deberán cumplir con el procedimiento dispuesto en este artículo, quedando sin efecto la reserva realizada con anterioridad.

Q - DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL

Adhesión al régimen

ARTÍCULO 42.- Los sujetos en estado falencial, según lo establecido por las Leyes N° 24.522 y N° 25.284 y sus respectivas modificaciones, podrán adherir al presente régimen en tanto observen, además de las disposiciones del presente capítulo, las condiciones que se indican a continuación:

a) Contar con la caracterización “Quiebra” o “Quiebra con continuidad” en el “Sistema Registral” hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión.

En caso de no encontrarse registrada la citada caracterización en dicho sistema se deberá realizar su solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Actualización y corrección de datos registrales”, a cuyo efecto deberá indicarse:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

2. Fecha de la declaración de quiebra.

Al efecto, deberá adjuntarse la documentación que acredite la declaración de quiebra.

b) Ingresar al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “Regularización Excepcional Ley N° 27.653”.

c) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar a fin de que el sistema liquide los intereses hasta la fecha de presentación y aplique las condonaciones previstas en el presente capítulo.

d) Seleccionar la cantidad de cuotas que se desea, según el tipo de plan y el monto mínimo de ellas.

El citado procedimiento deberá efectuarse hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive, pudiendo hasta dicha fecha realizar una nueva adhesión que reemplace la anterior, según el tipo de plan.

Confirmada la adhesión, el sistema generará un comprobante provisorio en el cual se podrá consultar el detalle de la deuda informada, asignándose un número a cada presentación por tipo de plan.

e) Una vez registrada en el “Sistema Registral” la caracterización correspondiente a la conclusión del proceso falencial por avenimiento -siempre que se verifique el cumplimiento de la totalidad de las condiciones correspondientes- y dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de su notificación, el contribuyente y/o responsable deberá ingresar nuevamente al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.653 - Fallidos” y cumplir el procedimiento que se indica a continuación:

1. Ingresar a la pestaña “Concursos y Quiebras” y registrar la fecha de notificación de la conclusión del proceso falencial y la fecha de autorización de continuidad de la explotación -esta última, de corresponder-.

2. Informar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) en la que se debitarán las cuotas.

El sistema reflejará -por cada tipo de plan- la última presentación realizada, calculará los intereses a la fecha de consolidación del plan y aplicará las condonaciones correspondientes. La misma no podrá ser modificada, excepto que se deban editar los intereses.

3. Efectuar el ingreso del pago a cuenta -de corresponder- para lo cual se deberá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, en cuyo caso el envío del plan será automático, y se generará el formulario de declaración jurada F. 1003.

De no corresponder el ingreso de un pago a cuenta se deberá proceder al envío del plan.

Solicitud de conformidad

ARTÍCULO 43.- Los contribuyentes y/o responsables en estado falencial que soliciten la conformidad para la conclusión de la quiebra por avenimiento en los términos del artículo 225 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberán cumplimentar los requisitos previstos en el artículo precedente.

Dicha solicitud de conformidad deberá formalizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Fallidos. Solicitud de conformidad”.

Al efecto se deberá adjuntar:

a) El “Certificado MiPyME” vigente cuando la adhesión al régimen se haya efectuado en las condiciones previstas para las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.

b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.

De tratarse de personas jurídicas, la presentación del certificado de antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus directores, socios gerentes o administradores.

Acreditada la adhesión al presente régimen de regularización, el representante del Fisco procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable y, de corresponder, expresará en la causa judicial que no opone reparo y presta conformidad con tal modalidad de pago.

Respecto de las obligaciones excluidas del presente régimen de regularización, se deberá asumir el compromiso de su cancelación de contado o a través de un régimen de facilidades de pago que las contemple, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la conclusión de la quiebra por avenimiento.

Los sujetos que obtuvieron el comprobante provisorio previsto en el tercer párrafo del inciso d) del artículo 50 de la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, que no hubieran presentado el plan previsto en el mencionado artículo podrán optar por las condiciones establecidas en el presente régimen, en cuyo caso deberán cumplir con el procedimiento dispuesto en esta norma, quedando sin efecto el comprobante provisorio obtenido con anterioridad.

ARTÍCULO 44.- La eficacia de la resolución de conformidad estará condicionada a la efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en tanto ella se produzca dentro de los NOVENTA (90) días corridos de efectuado el acogimiento al régimen de regularización.

Dicho plazo podrá prorrogarse siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.

Falta de aprobación judicial del avenimiento

ARTÍCULO 45.- La falta de aprobación judicial del avenimiento en el plazo previsto en el artículo anterior o en sus prórrogas, generará la caducidad de los planes de facilidades de pago presentados de conformidad con lo establecido en el punto 6.4. del inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 27.653.

R - RESPONSABLES SOLIDARIOS

ARTÍCULO 46.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya o no mediado contra ellos la determinación de oficio prevista en el quinto párrafo del artículo 17 de la citada ley, podrán -en tal carácter- adherir al presente régimen de regularización.

En dicho supuesto, y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el inciso a) del artículo 13 de esta resolución general.

En caso de que el deudor principal y el solidario no pertenezcan al mismo universo de contribuyentes a que se refiere el artículo 12 de la presente, los beneficios de condonación y las condiciones de los planes de facilidades de pago se ajustarán al sujeto que, por su condición, tenga acceso a una inferior cantidad de cuotas y a un menor porcentaje de condonación conforme a lo establecido en la Ley N° 27.653 y en esta reglamentación.

El sujeto a quien esta Administración Federal hubiera determinado el carácter de responsable solidario, a los fines de la regularización de la deuda ajena, deberá dar cumplimiento solo por sí a la obligación de repatriación del producido de los activos financieros situados en el exterior, de corresponder.

Los sujetos que sin mediar determinación de oficio asuman el carácter de responsables solidarios podrán adherir al régimen de regularización con la previsión de que tanto ellos como el deudor principal cumplan con el requisito de repatriación correspondiente, así como con las demás condiciones de admisión del presente régimen.

S - OTROS RESPONSABLES

ARTÍCULO 47.- Se encuentran legitimados para efectuar el acogimiento al régimen de regularización en los términos del presente capítulo, respecto de las deudas que este Organismo haya verificado o intente verificar, los sujetos a los que:

a) Se les hubiere extendido el estado de quiebra,

b) se encuentren demandados o citados en incidentes de extensión de la quiebra o acciones de responsabilidad, en los términos del Capítulo III del Título III de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, o

c) se los hubiere citado como codemandados, terceros interesados y/o en cualquier otro carácter en los incidentes de verificación, de revisión o demanda de verificación tardía de créditos de esta Administración Federal.

La adhesión de los sujetos aludidos en el inciso a) deberá efectuarse conforme a lo previsto en el Apartado Q y quedará condicionada a que se verifique el avenimiento a que se refiere el artículo 44.

Los sujetos mencionados en los restantes incisos deberán dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo anterior.

T - ACTIVOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR. DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA

ARTÍCULO 48.- La obligación de repatriación del producido de los activos financieros situados en el exterior dispuesta por el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, correspondiente a los contribuyentes y responsables que adhirieron al régimen de regularización en los términos de la Resolución General Nº 4.816 y sus modificatorias, mediante compensación, pago al contado y/o plan de facilidades de pago -incluso respecto de los sujetos alcanzados por el beneficio de condonación de intereses, multas y demás sanciones en los términos previstos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 12 de la citada ley deberá cumplirse dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del día en que finalice el plazo fijado para el acogimiento al presente régimen.

Los contribuyentes y responsables que no hubieran presentado la información a que se refiere el artículo 59 de la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, dentro del plazo allí indicado, deberán hacerlo hasta los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha límite fijada para repatriar el producido de los activos financieros situados en el exterior conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Respecto de los contribuyentes y responsables que adhieran al régimen de regularización de acuerdo con lo dispuesto por los Capítulos II y III del Título II de la Ley Nº 27.653 -incluso para quienes se encuentren alcanzados por los beneficios previstos en los párrafos cuarto y quinto del inciso e) del artículo 6° de dicha ley-, resultarán de aplicación las condiciones y los requisitos previstos en los artículos 8° y 59 de la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, así como en el Anexo II de dicha norma, con las siguientes excepciones y/o consideraciones:

a) La existencia y el valor de los activos financieros situados en el exterior se deberán considerar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653.

b) La repatriación del producido de los activos financieros situados en el exterior deberá cumplirse dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del día en que finalice el plazo fijado para el acogimiento al presente régimen.

c) Las inversiones previstas en el inciso b) del artículo 8° de la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, deberán mantenerse -en todos los casos- bajo la titularidad del contribuyente durante un período de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.653.

d) El vencimiento para el suministro de la información a que se refiere el artículo 59 de la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, operará a los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha límite fijada para repatriar el producido de los activos financieros situados en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) precedente.

U - OTRAS DISPOSICIONES

Efectos de la adhesión al régimen

ARTÍCULO 49.- La adhesión al régimen de regularización en los términos y las condiciones establecidos en la Ley N° 27.653 implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multas correspondientes, aun cuando la adhesión resulte rechazada o se produzca la ulterior caducidad del acogimiento. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.

Dispensa de efectuar la denuncia penal

ARTÍCULO 50.- Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las obligaciones en los términos y condiciones dispuestos por la Ley N° 27.653 y la presente reglamentación, respecto de los delitos previstos en el Título IX de la Ley N° 27.430 -Régimen Penal Tributario- y en el Código Aduanero, relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización.

Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación.

Beneficios

ARTÍCULO 51.- La regularización de las obligaciones adeudadas conforme a lo dispuesto por la Ley N° 27.653, siempre que se cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos en el presente capítulo permitirá al responsable o deudor:

a) Obtener el levantamiento de su suspensión en los “Registros Especiales Aduaneros”, que hubiere dispuesto el servicio aduanero en el marco del artículo 1122 del Código Aduanero. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes una vez que este Organismo haya validado la consistencia de toda la información suministrada por el administrado a efectos de determinar la deuda acogida al presente régimen.

Dicho levantamiento no alcanzará a las suspensiones registradas por motivos distintos al de las obligaciones incluidas en el régimen.

Asimismo, no se registrará el antecedente en el Registro de Infractores, en virtud de las previsiones del inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 27.653.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al “Sistema Integrado Previsional Argentino”, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.

d) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.

El rechazo de la adhesión efectuada o la caducidad de los planes de facilidades de pago presentados en los términos de la presente, determinará la pérdida de los beneficios indicados a partir de la notificación de la resolución respectiva.

Intercambio de información

ARTÍCULO 52.- Esta Administración Federal de Ingresos Públicos junto con el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias implementarán los procedimientos y mecanismos que estimen necesarios a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los puntos 6.6.2., 6.6.3. y 6.7. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

CAPÍTULO 2 - PROMOCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES RESULTANTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

A - ALCANCE

ARTÍCULO 53.- A fin de regularizar los ajustes y/o multas formales y/o materiales -conformados o noresultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que se encuentren registrados en los sistemas de este Organismo, y gozar de los beneficios de condonación en el marco de lo dispuesto por el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.653, se deberán observar las condiciones que se establecen en el presente capítulo, sin perjuicio de que resultarán de aplicación todos los términos y condiciones que, según el caso, se encuentran reglados en el capítulo anterior, en la medida que no se opongan a ellas.

B - TIPOS DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 54.- Los tipos de planes y la cantidad máxima de cuotas se encontrarán definidos en función de la condición subjetiva que revista el contribuyente o responsable al momento de la adhesión al régimen de regularización y del tipo de obligación, conforme se indica seguidamente:

a) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12 de la presente: NOVENTA Y SEIS (96) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes obligaciones.

b) Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12 de la presente: SETENTA Y DOS (72) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y NOVENTA Y SEIS (96) cuotas para las restantes obligaciones.

c) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del citado artículo 12: CUARENTA Y OCHO (48) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y SETENTA Y DOS (72) cuotas para las restantes obligaciones.

Cuando se pretenda incluir en un mismo plan de facilidades de pago obligaciones de distinta naturaleza, conforme a lo indicado precedentemente, la cantidad máxima de cuotas del plan será la correspondiente al límite previsto para el tipo de obligación que admita una cantidad de cuotas menor.

C - CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

ARTÍCULO 55.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:

a) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:

1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Pequeñas y Medianas Empresas -Tramo 1- comprendidas en el inciso b) del artículo 12 de esta norma.

2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Medianas Empresas -Tramo 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12 de la presente.

3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de los sujetos a que se refiere el inciso e) del referido artículo 12 -“demás contribuyentes”-.

b) El pago a cuenta se calculará sobre la deuda consolidada, conforme a las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (https://www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

De corresponder, se le adicionará el importe de capital de los anticipos y el monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se realice en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.

c) Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio mencionado en el inciso precedente. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

d) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el esquema que según el tipo de contribuyente se indica a continuación:

1. Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias, Micro y Pequeñas Empresas y sujetos considerados “pequeños contribuyentes” a que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 12:

1.1. UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de marzo de 2023, inclusive, excepto para la primera cuota en los siguientes casos:

1.1.1. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.

1.1.2. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.

1.1.3. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.

1.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de abril de 2023 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres abril/septiembre y octubre/marzo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de abril de 2023.

2. Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- incluidas en el inciso b) del artículo 12:

2.1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota en los siguientes casos:

2.1.1. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.

2.1.2. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.

2.1.3. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.

2.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de octubre de 2022.

3. Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 12:

3.1. TRES POR CIENTO (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de septiembre de 2022, inclusive, excepto para la primera cuota en los siguientes casos:

3.1.1. Para los planes consolidados en el mes de diciembre de 2021, se reducirá a un cuarto la tasa mensual.

3.1.2. Para los planes consolidados en el mes de enero de 2022, se reducirá a un tercio la tasa mensual.

3.1.3. Para los planes consolidados en el mes de febrero de 2022, se reducirá a un medio la tasa mensual.

3.2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2022 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres octubre/marzo y abril/septiembre, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de octubre de 2022.

e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.

f) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.

g) La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

h) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

CAPÍTULO 3 - REHABILITACIÓN DE MORATORIAS CADUCAS

ARTÍCULO 56.- Los planes de facilidades de pago formulados en el marco del régimen de regularización dispuesto por la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, cuya caducidad haya acaecido hasta el 31 de agosto de 2021, podrán rehabilitarse de manera extraordinaria y por única vez de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Capítulo I del Título II de la Ley N° 27.653.

Al efecto, se deberán observar las siguientes pautas:

a) La solicitud de rehabilitación de cada uno de los planes podrá efectuarse hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive, a través del sistema informático “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Rehabilitación de Moratorias Caducas”.

b) La rehabilitación será optativa y el contribuyente y/o responsable decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago restablecerá, en cuyo caso se asignará a cada uno de ellos un nuevo número de plan, no pudiéndose modificar ni eliminar obligaciones impagas del plan de facilidades caduco.

c) Los requisitos y las condiciones de los planes caducos a rehabilitar serán los previstos en las Resoluciones Generales N° 4.667 y N° 4.816 y sus respectivas modificatorias, excepto en lo que respecta a la cantidad de cuotas en cuyo caso resultará de aplicación lo establecido en el inciso siguiente.

d) La cantidad máxima de cuotas se determinará en función del marco legal por el que se realizó la adhesión al régimen de regularización así como del tipo de deuda y de sujeto, conforme se indica a continuación:

PLANES CADUCOS DE LA LEY N° 27.541
SUJETOTIPO DE DEUDACANTIDAD DE CUOTAS
RG 4.667 - Artículo 4° - Incisos a) y b)Impuestos, Contribuciones de la Seguridad Social, Autónomos y Monotributo, Obligaciones Aduaneras. Derechos de Exportación de Servicios.76
Aportes de la Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social.26
Refinanciación de Planes Vigentes (RG 4.667, artículo 39)76 (1)
(1) La cantidad máxima de cuotas será de VEINTISEIS (26) en caso de incluir obligaciones de aportes de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

PLANES CADUCOS DE LA LEY N° 27.562
SUJETOTIPO DE DEUDACANTIDAD DE CUOTAS
RG 4.816 - Artículo 4° - Incisos a), b), c) y d)Impuestos, Contribuciones de la Seguridad Social, Autónomos y Monotributo, Obligaciones Aduaneras. Derechos de Exportación de Servicios.111
RG 4.816 - Artículo 4° - Inciso e)Impuestos, Contribuciones de la Seguridad Social, Autónomos y Monotributo, Obligaciones Aduaneras. Derechos de Exportación de Servicios.87
RG 4.816 - Artículo 4° - Incisos a), b) y d)Aportes de la Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social.51
RG 4.816 - Artículo 4° - Inciso c)Aportes de la Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social.111
RG 4.816 - Artículo 4° - Inciso e)Aportes de la Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social.39
RG 4.816 - Artículo 4° - Incisos a), c) y d)Refinanciación de Planes Vigentes (RG 4.816, artículo 41).111 (1)
RG 4.816 - Artículo 4° - Incisos b) y e)Refinanciación de Planes Vigentes (RG 4.816, artículo 41).87 (2)
RG 4.816 - Artículo 4° - Incisos a), c) y d)Reformulación de Planes Vigentes (RG 4.816, artículo 42).111 (1)
RG 4.816 - Artículo 4° - Incisos b) y e)Reformulación de Planes Vigentes (RG 4.816, artículo 42).87 (2)
RG 4.816 - Artículo 4° - Inciso b)Reformulación de Planes Condicionales (RG 4.816, artículo 43).88 (3)
(1) La cantidad máxima de cuotas será de CINCUENTA Y UNA (51) en caso de incluir obligaciones de aportes de seguridad social, retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excepto entidades sin fines de lucro.
(2) La cantidad máxima de cuotas será de TREINTA Y NUEVE (39) en caso de incluir obligaciones de aportes de seguridad social, retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
(3) La cantidad máxima de cuotas será de CUARENTA (40) en caso de incluir obligaciones de aportes de seguridad social, retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

e) No se podrán rehabilitar los planes de facilidades de pago caducos presentados por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 4° de la Resolución General N° 4.667 y en el inciso b) del artículo 4° de la Resolución General 4.816 y sus respectivas modificatorias, que no hayan obtenido el “Certificado MiPyME” hasta la fecha establecida en dichas normas.

f) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.

g) No se exigirá el ingreso de un pago a cuenta y se deberá proceder a la presentación del plan de facilidades de pago una vez seleccionada la cantidad de cuotas.

h) La primera cuota vencerá el día 16 del mes inmediato siguiente de realizada la rehabilitación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

i) La confirmación de la rehabilitación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

CAPÍTULO 4 - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. DEUDAS EN EJECUCIÓN FISCAL

Allanamiento

ARTÍCULO 57.- En el caso de regularizarse deudas en discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial, el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional respecto de las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, así como de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento, asumiendo los gastos causídicos, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N° 27.653.

El interesado deberá presentar ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa, copia del acuse de recibo del acogimiento al presente régimen, junto al detalle de las obligaciones regularizadas.

En los casos en que los únicos conceptos reclamados respondan a aquellos que resulten condonados conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 6° de la Ley N° 27.653, el representante fiscal o el juez administrativo interviniente -según el caso- solicitará el archivo de las actuaciones labradas para su aplicación, una vez constatado, de corresponder, el cumplimiento a las obligaciones de repatriación y suministro de información previstas respectivamente en los incisos b) y d) del tercer párrafo del artículo 48.

De tratarse de obligaciones tributarias canceladas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.653 que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial por vía de repetición, el beneficio de condonación de los intereses en los términos previstos en el quinto párrafo del inciso e) del artículo 6° de la Ley N° 27.653 resultará procedente siempre que el interesado desista de la acción y del derecho y renuncie a la promoción de cualquier procedimiento respecto de la obligación cancelada, en cuyo caso deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 - Allanamiento o desistimiento”.

Deudas en ejecución judicial. Archivo de las actuaciones

ARTÍCULO 58.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones una vez que se haya acreditado en autos el acogimiento al régimen, constatado -de corresponder- el cumplimiento a las obligaciones de repatriación y suministro de información previstas, respectivamente, en los incisos b) y d) del tercer párrafo del artículo 48 y regularizada en su totalidad la deuda demandada, los honorarios y las costas del juicio, en los términos de la presente norma.

Cuando la adhesión resulte anulada, rechazada o se produzca la caducidad del acogimiento por cualquier causa, esta Administración Federal impulsará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 59.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiere efectivizado la intervención judicial de caja, una vez acreditado el acogimiento al régimen por la deuda reclamada y constatado -de corresponder- el cumplimiento a las obligaciones de repatriación y suministro de información previstas, respectivamente, en los incisos b) y d) del tercer párrafo del artículo 48, la dependencia competente de esta Administración Federal arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto de que el embargo se hubiere trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiere efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la haya decretado.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo 62 de la presente no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de los embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, el que deberá solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

Los montos de capital embargados generarán la condonación de intereses solo en la medida en que la transferencia a las cuentas recaudadoras o dación en pago en los términos de la Resolución General N° 4.262, se haya realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.653.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el registro de importadores/exportadores, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del plan. Aceptado el plan y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión respectiva.

Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 60.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas comprendidas en la presente que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes criterios:

a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27.653, no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.

b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de esta norma.

ARTÍCULO 61.- Los honorarios profesionales a los que alude el artículo anterior, se reducirán en los porcentajes que, para cada caso, se indican a continuación:

a) TREINTA POR CIENTO (30%): en el caso de estimaciones administrativas o regulaciones del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallen firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

b) CINCUENTA POR CIENTO (50%): si no revisten la condición indicada en el inciso anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, y la estimación administrativa es aceptada por el deudor o, en caso de regulación judicial directa, la misma no es recurrida o se desiste de los recursos en trámite.

c) CINCUENTA POR CIENTO (50%): cuando la regulación judicial se encuentre apelada por el Organismo. En este caso, se desistirá del recurso siempre que el deudor abone el monto resultante de la resolución recurrida mediante pago al contado y se avenga al desistimiento procesal con costas en el orden causado.

En las ejecuciones fiscales, los honorarios no podrán ser inferiores al monto mínimo de la liquidación administrativa realizada para la primera o segunda etapa.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 62.- La cancelación de los honorarios mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior podrá efectuarse mediante pago al contado o a través de un plan de facilidades de pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-).

La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones fiscales. Plan de pago de Honorarios”.

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiere estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.

b) Si a la aludida fecha no existiere estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes.

En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, por el medio previsto en el segundo párrafo del presente artículo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota.

El ingreso de los honorarios deberá efectuarse atendiendo a la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 63.- En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.

En los demás tipos de juicio la regulación de honorarios se considerará firme cuando se encuentre consentida en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

ARTÍCULO 64.- La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de UNA (1) cuota a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.

Costas del juicio

ARTÍCULO 65.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiere liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha.

b) Si no existiere a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa.

En ambos supuestos su ingreso deberá ser informado mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones fiscales - presentaciones y comunicaciones varias”.

Falta de cancelación de honorarios y/o costas

ARTÍCULO 66.- Cuando el deudor no abonare los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas a su cobro de acuerdo con la normativa vigente.

TÍTULO III

BENEFICIOS A CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES

A - ALCANCE

ARTÍCULO 67.- A fin de acceder a alguno de los beneficios establecidos por el artículo 13 de la Ley N° 27.653, los sujetos que revistan la condición de “cumplidores” en los términos del anteúltimo párrafo de dicho artículo deberán observar los requisitos, las condiciones y el procedimiento que se establecen en el presente título.

B - REQUISITOS

ARTÍCULO 68.- Podrán solicitar la adhesión a alguno de los beneficios comprendidos en el presente título los sujetos que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”, accediendo a la opción “Datos de Contacto”.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.

d) Encontrarse adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y/o inscriptos en el impuesto a las ganancias a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653 y al momento de la solicitud del correspondiente beneficio.

e) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas determinativas e informativas, a las que hubiera estado obligado el contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653, respecto de los impuestos en los cuales el sujeto responsable se encuentre o se haya encontrado inscripto.

f) No poseer deudas líquidas y exigibles -a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27.653- correspondientes a las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, relativas a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive. A tal efecto, los anticipos se imputarán al correspondiente período fiscal, independientemente de su vencimiento. En el caso de las obligaciones aduaneras, se considerarán las vencidas a partir del 1° de enero de 2018, inclusive.

g) Tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa sin limitaciones.

C - EXCLUSIONES

ARTÍCULO 69.- Quedan excluidos de los beneficios previstos en este título, los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

D - PROCEDIMIENTO DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 70.- La adhesión a alguno de los beneficios establecidos por el artículo 13 de la Ley N° 27.653 resultará excluyente y podrá realizarse hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive.

A los fines de formular su adhesión los solicitantes deberán acceder a la transacción “Beneficio a cumplidores”, a través del servicio “Sistema Registral” o del “Portal Monotributo”, ambos disponibles en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y seleccionar en la opción “Beneficio cumplidor”, alguna de las siguientes opciones:

a) Exención de Monotributo.

b) Deducción especial en el Impuesto a las Ganancias.

c) Micro y Pequeñas Empresas - Amortización acelerada.

La selección de la opción se deberá realizar en función de la situación tributaria del contribuyente al momento de la solicitud y deberá registrarse accediendo a la opción “Seleccionar Beneficio”, considerando los requisitos exigidos por las normas pertinentes. Ello, sin perjuicio de los controles que realice este Organismo a los fines de verificar la procedencia de la solicitud, de conformidad con la información existente en sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente. El sistema emitirá una constancia del trámite -la cual se podrá imprimir desde el mismo servicio- o indicará al usuario el motivo por el cual no se registró el beneficio solicitado.

ARTÍCULO 71.- Los contribuyentes serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código que corresponda según el beneficio solicitado y la condición tributaria de cada uno de los responsables al momento de la solicitud, conforme se detalla a continuación:

CÓDIGODESCRIPCIÓN
520LEY 27.653 - EXENCIÓN RÉGIMEN SIMPLIFICADO
521LEY 27.653 - DEDUCCIÓN ESPECIAL - GANANCIAS
522LEY 27.653 - AMORTIZACIÓN ACELERADA - GANANCIAS

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción: Consulta/Datos registrales/Caracterizaciones.

E - DISPOSICIONES PARTICULARES

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

ARTÍCULO 72.- La eximición del componente impositivo se efectuará a partir del período fiscal mayo de 2022, y por los períodos que seguidamente se detallan, según la categoría en la que se encuentre registrado el sujeto a la fecha de solicitud del beneficio:

CATEGORÍA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTEPERÍODOS FISCALES A EXIMIR
CATEGORÍAS A y BMayo de 2022 a octubre de 2022
CATEGORÍAS C y DMayo de 2022 a septiembre de 2022
CATEGORÍAS E y FMayo de 2022 a agosto de 2022
CATEGORÍAS G y HMayo de 2022 a julio de 2022
CATEGORÍAS I, J y KMayo de 2022 y junio de 2022

Para todas las categorías será de aplicación el límite de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-) dispuesto por la Ley N° 27.653.

En caso de superarse el importe indicado en el párrafo anterior, los sujetos beneficiarios deberán ingresar las diferencias resultantes mediante transferencia electrónica de fondos, de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias.

La obtención de este beneficio no implica la pérdida del incentivo a que se refiere el artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 73.- Los pequeños contribuyentes comprendidos en el artículo anterior deberán ingresar, en caso de corresponder, únicamente las cotizaciones previsionales de la obligación de pago mensual, respecto de los períodos por los cuales hayan obtenido el beneficio.

El referido pago se realizará a través de las modalidades establecidas en el artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, mediante el “Portal Monotributo” se visualizará el importe de la cotización previsional que corresponderá abonar y se podrá efectuar su ingreso.

Impuesto a las ganancias: beneficio deducción especial

ARTÍCULO 74.- El beneficio de deducción especial será aplicado por los sujetos previstos en el inciso a) del punto 2. del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27.653, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2021.

Impuesto a las ganancias: beneficio de amortización acelerada

ARTÍCULO 75.- A los fines del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias de acuerdo con lo establecido por el inciso b) del punto 2. del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27.653, los contribuyentes y/o responsables que cuenten con la caracterización en el “Sistema Registral”, “522 - Amortización Acelerada - Ganancias”, deberán informar los comprobantes, así como otra información relevante, vinculados a inversiones realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados y/u obras de infraestructura.

Este beneficio será aplicable para las inversiones efectuadas desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.

La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se realizará mediante el servicio “web”, “SIR Sistema Integral de Recuperos”, hasta el último día del mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, en la cual se aplique la amortización acelerada del bien o inversión respectiva.

F - DENEGATORIA DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 76.- En el caso de que como resultado de los controles sistémicos surjan inconsistencias y/o falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente podrá hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive, acreditar su cumplimiento mediante la presentación de la “Solicitud de revisión de denegatoria Beneficio Cumplidores Ley 27.653”, disponible en el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General N° 4.503 y su complementaria. La resolución respectiva será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a la presentación y, en caso de corresponder, se efectuará la caracterización en el “Sistema Registral”.

G - DESISTIMIENTO DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 77.- Los contribuyentes podrán desistir del beneficio obtenido, a cuyo efecto deberán ingresar mediante el servicio “Sistema Registral” o “Portal Monotributo”, opción “Beneficio a cumplidores” y seleccionar “Desistimiento del beneficio”.

El referido desistimiento implicará para el responsable el deber de dar cumplimiento a las obligaciones comprendidas en el beneficio solicitado, conforme a su condición tributaria.

TÍTULO IV

SUSPENSIÓN DE INICIACIÓN DE JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL Y TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 78.- Extender hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 4.936 y sus complementarias.

A los fines dispuestos en el inciso b) del artículo 1° de la citada resolución general, se considerarán -para este nuevo período de suspensión- las actividades económicas consignadas como “sectores críticos” en el Anexo I de la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 79.- Extender hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la suspensión de la traba de embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como la intervención judicial de caja, con los alcances previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.936 y sus complementarias.

ARTÍCULO 80.- Las suspensiones previstas en los artículos 78 y 79 no serán de aplicación respecto de los montos reclamados en concepto del aporte solidario y extraordinario dispuesto por la Ley N° 27.605.

ARTÍCULO 81.- Lo dispuesto por el presente título no obsta al ejercicio de las facultades de esta Administración Federal en casos de grave afectación de los intereses del Fisco o prescripción inminente.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 82.- Extender hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive, el plazo establecido en el artículo 6° de la Resolución General N° 5.034 y su complementaria, a fin de realizar la adhesión al Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes dispuesto por el Título V de la Ley N° 27.639.

ARTÍCULO 83.- Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el inciso f) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, así como las entidades exentas de impuestos por leyes nacionales en cuanto a la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de la mencionada ley, cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los meses de septiembre de 2019 y octubre de 2021, ambos inclusive, podrán presentar la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor, exclusivamente, a los efectos dispuestos por el inciso f) del artículo 3° de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias, correspondientes a dichos ejercicios, hasta el 30 de abril de 2022, inclusive.

ARTÍCULO 84.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Los sistemas informáticos previstos en esta norma estarán disponibles en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), conforme se indica a continuación:

a) El servicio “Condonación de Deudas - Título I - Ley 27.653” a fin de solicitar el beneficio de condonación previsto en el Título I: desde el 20 de diciembre de 2021, inclusive.

b) Los servicios “Sistema de Cuentas Tributarias” y “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros” para la compensación de las obligaciones en los términos del Apartado F del Capítulo 1 del Título II: desde el 29 de noviembre de 2021, inclusive.

c) El servicio “Mis Facilidades”:

1. Para la adhesión mediante pago al contado o a través de planes de facilidades de pago de acuerdo con lo previsto -respectivamente- en los Apartados G y H del Capítulo 1 del Título II: desde el 29 de noviembre de 2021, inclusive.

2. Para la refinanciación de planes de facilidades de pago vigentes de conformidad con lo dispuesto por el Apartado I del Capítulo 1 del Título II: desde el 15 de diciembre de 2021, inclusive.

3. Para la adhesión por deuda resultante de procesos de fiscalización y para la rehabilitación de moratorias caducas, según lo establecido -respectivamente- en los Capítulos 2 y 3 del Título II: desde el 30 de diciembre de 2021, inclusive.

4. Para la adhesión correspondiente a responsables solidarios, concursados y fallidos, así como para la reformulación de planes vigentes de contribuyentes “condicionales” conforme a lo establecido en el Capítulo 1 del Título II: desde el 31 de enero de 2022, inclusive.

d) La transacción “Beneficio a cumplidores”, a fin de acceder a alguno de los beneficios previstos en el Título III: desde el 30 de diciembre de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 85.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 19/11/2021 N° 89289/21 v. 19/11/2021