INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 17/2021
RESOG-2021-17-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2021
VISTO: el régimen contemplado en la normativa de esta INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA (Resolución General IGJ N° 7/2015 y Resolución
General IGJ N° 8/2021) y la Resolución Nº 112/2021 de la Unidad de
Información Financiera
CONSIDERANDO:
1. Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 20, inc. 15 de la
ley 25.246 la Inspección General de Justicia reviste el carácter de
“sujeto obligado” a llevar un sistema de prevención de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo como a así reportar operaciones
sospechosas ante la Unidad de Información Financiera, por lo que
–conforme al artículo 21 bis del referido texto legal- se encuentra
obligada a realizar esfuerzos razonables para identificar al
beneficiario final de toda persona y/o estructura jurídica que se
encuentra bajo su órbita de competencia.
2. Que el articulo 510 inc. 6 de la Resolución General IGJ nº 7/2015
(texto conforme sustitución resuelta por Resolución General Nº 9/2015)
define al beneficiario como “Personas humanas que tengan como mínimo el
veinte por ciento (20%) del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final,
directo o indirecto sobre una persona jurídica u otra estructura
jurídica.”
3. Que el artículo 518 de la Resolución General IGJ nº 7/2015 establece
el modo, oportunidad y procedimiento mediante el cual las sociedades
nacionales, binacionales, sociedades constituidas en el extranjero,
contratos asociativos y de fideicomiso deberán declarar a sus
beneficiarios finales.
4. Que asimismo, y en cumplimiento del deber legal a cargo de este
organismo de control de realizar los esfuerzos necesarios y razonables
para identificar al beneficiario final de cada persona jurídica,
contrato asociativo o de fideicomiso bajo su órbita de competencia se
dictó la Resolución General Nº 8/2021. El artículo 4 de la citada
resolución dispone que “Ante la manifestación de la inexistencia de
beneficiario final en la declaración jurada requerida por el artículo
510, inciso 6°, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015, deberá
acreditarse documentadamente: a) que la sociedad cabeza de grupo tiene
la totalidad de sus acciones admitidas a la oferta pública; o, b) que
la titularidad de las acciones presenta un grado de dispersión tal
entre las personas humanas en cabeza de las cuales se halla finalmente
reunido el capital accionario que ninguna de ellas alcanza la
titularidad del porcentaje mínimo contemplado por el inciso 6°, del
artículo 510, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015.”
5. Que con fecha 19/10/2021 la Unidad de Información Financiera dictó
la Resolución Nº 112/2021. Esta Resolución en su artículo 2 incorpora
una nueva definición legal del concepto de “Beneficiario Final”.
Conforme la norma citada “será considerado Beneficiario/a Final a la/s
persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %)
del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un
fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de
cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que
por otros medios ejerza/n el control final de las mismas. Se entenderá
como control final al ejercido, de manera directa o indirecta, por una
o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través
de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de
hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad de conformar por sí
la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano
de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la
designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de
las mismas. Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s
humana/s que revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a
la definición precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la
persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o
representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión,
o cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica,
según corresponda. Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que
llevaron a la no identificación de el/la Beneficiario/a Final en los
términos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente
artículo. En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras
estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá
individualizar a los beneficiarios finales de cada una de las partes
del contrato.”
6. Que como consecuencia de las modificaciones introducidas por la
Unidad de Información Financiera en la referida resolución, corresponde
que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - como sujeto obligado a recabar
dicha información- adapte su normativa reglamentaria a las nuevas
disposiciones y definiciones que en materia de prevención de lavado de
activos y financiamiento del terrorismo dicte la Unidad de Información
Financiera como autoridad de aplicación en la materia.
Por todos los argumentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 3°;
4°; 6º; 11º; 21º y concordantes de la ley 22.315 y demás disposiciones
legales y reglamentarias citadas en los considerandos precedentes y sus
dispositivos concordantes,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°: MODIFIQUESE el inciso 6) del Artículo 510 y el artículo
518 del Anexo A de la Resolución General Nº 7/2015 conforme al texto
del Anexo I (IF-2021-111704396-APN-IGJ#MJ) de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°: DEROGUESE el artículo 4 de la Resolución General Nº 8/2021.
ARTÍCULO 3°: La presente resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la
Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/11/2021 N° 89468/21 v. 23/11/2021
(Nota
Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos
de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)