MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 833/2021
RESOL-2021-833-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-109817465-APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.506
y su modificatoria, el Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de
2020, la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y la Disposición N° 11 de fecha 18 de febrero de
2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento” que regirá en todo el Territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades
económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de
la información, apoyado en los avances de la ciencia y de las
tecnologías, la obtención de bienes, prestación de servicios y/o
mejoras de procesos.
Que, posteriormente, por la Ley N° 27.570 se modificó la ley mencionada
en el considerando inmediato anterior, armonizando el citado régimen
con el objetivo de lograr una norma más progresiva, equitativa, federal
y solidaria, que acompañe los propósitos de la “Ley de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública
N° 27.541”, y en el contexto de la emergencia sanitaria.
Que, por medio del Decreto Nº 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020 se
aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
Que por la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO y la Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero
2021 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, se
aprobaron las normas complementarias y aclaratorias que actualmente
rigen el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, creado
por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y se establecieron las pautas
y procedimientos para solicitar la inscripción en dicho régimen.
Que la experiencia recogida desde la implementación del Régimen hasta
la fecha, denota la necesidad de realizar algunas precisiones y
aclaraciones a la normativa actual, a fin de posibilitar una mayor
eficiencia a su aplicación.
Que, por otra parte, a fin de saldar el déficit que presenta el mercado
respecto de perfiles técnicos acordes a las necesidades de los
diferentes sectores que integran la economía del conocimiento, resulta
necesario tomar medidas tendientes a incentivar a las empresas a que
capaciten potenciales empleados sin experiencia, y así crear un mayor
potencial de capital humano para los diferentes sectores.
Que por el Artículo 19 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se
designó como Autoridad de Aplicación del referido régimen al MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
estableciendo entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los
de impulsar la actualización y el uso de nuevas tecnologías tanto en
las empresas de sectores tradicionales como en aquellas empresas
ligadas a los sectores del conocimiento a fin de optimizar su
competitividad, y promover la incorporación al conjunto del entramado
productivo de recursos humanos que posean las capacidades y habilidades
acordes a los requerimientos del nuevo paradigma de la economía basada
en el conocimiento, entre otros.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario dictar una norma que
aporte algunas precisiones a las normas aclaratorias y complementarias
a la Ley N° 27.506 y su modificatoria, con el objeto de dotar al
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento de un adecuado
funcionamiento.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 19 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y
el Artículo 2° del Decreto N° 1.034/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución
N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad
promovida en carácter de principal, será computada la facturación
emitida bajo los Códigos CLAE listados en el Anexo III de la presente
resolución.
La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en adelante la “SUBSECRETARÍA”,
establecerá mediante acto administrativo, la documentación que se
deberá presentar a los fines de determinar la realización de actividad
promovida en aquellos supuestos en los que no exista un Código CLAE,
que se correlacione unívocamente con las actividades promovidas, o que
el CLAE por el que se factura la actividad promovida no se encuentra
listado en el Anexo III referido precedentemente y para aquellos
supuestos en los que la realización de dichas actividades no pueda ser
determinada en virtud de la facturación de la empresa, por tratarse de
una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de
un bien o servicio final.
La SUBSECRETARÍA podrá actualizar el listado de actividades y códigos
consignados en los Anexos II y III de la presente resolución, en
función del desarrollo de nuevas actividades que puedan considerarse
promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE.”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 3° del Anexo I a la Resolución N°
4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- La sumatoria de actividades promovidas prevista en el
Artículo 1° apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de
fecha 20 de diciembre de 2020, respecto de las empresas comprendidas en
los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, será únicamente computable entre sí e independientemente
del porcentaje que cada una represente respecto del SETENTA POR CIENTO
(70 %) requerido por el Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria.
En el supuesto de que las empresas realicen como actividad/es
promovida/s aquella/s prevista/s en los incisos a) y/o e), y además
realicen alguna/s de la/s otra/s listadas en el Artículo 2° de la
citada ley, la misma podrá ser computada en el porcentaje
correspondiente a su proporción respecto de su facturación total a
efectos de gozar de los beneficios dispuestos en el presente Régimen,
siempre que por aquellas indicadas en los incisos a) y/o e), hubieran
alcanzado el SETENTA POR CIENTO (70 %) requerido por el Artículo 4° II
a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
A efectos de acreditar los requisitos adicionales establecidos en el
Artículo 4° II b) de la citada ley, y su oportuno incremento -en los
términos de lo dispuesto en el apartado III del mencionado artículo-,
en los supuestos indicados en párrafos precedentes, las empresas
deberán cumplimentar el porcentaje correspondiente a la actividad que
mayor proporción represente, respecto del total de su facturación
promovida.
En aquellos casos en que, en base a la facturación promovida, no
prevalezca una actividad respecto de la/s otra/s, el interesado podrá
acreditar, el cumplimiento de los requisitos adicionales de la
actividad que a su criterio sea más representativa o de mayor interés
estratégico para la empresa.
Para el caso de las empresas que a los efectos de su inscripción al
Régimen acrediten la realización de actividades promovidas conforme la
previsión dispuesta en el Artículo 4º II b) de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, se considerará el porcentaje que realice sobre su
actividad total correspondiente a cada una de ellas, en los términos de
lo dispuesto en el Artículo 1° apartado II a) del Anexo al Decreto N°
1.034/20, sin que sea necesario cumplir con un porcentaje mínimo para
su ingreso al presente Régimen de Promoción.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 5º del Anexo I de la Resolución
N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos
adicionales establecidos en el Artículo 4° apartado II punto 2. de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, los beneficiarios podrán computar el
monto total invertido en los últimos DOCE (12) meses, período que
deberá coincidir con aquel informado a través del Formulario 1278
disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la
Economía del Conocimiento- Solicitud de Inscripción/Revalidación Anual”
del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) (http://www.afip.gob.ar), o bien el promedio anual de las
inversiones realizadas en los últimos VEINTICUATRO (24) meses
inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de
inscripción, conforme la documentación listada en el Anexo I de la
Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y/o aquella que en el futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 9º del Anexo I de la Resolución
N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- Se considera que el concepto de investigación y
desarrollo a los efectos del presente régimen, comprende las siguientes
TRES (3) categorías: la Investigación básica (abarca todos aquellos
trabajos originales que tienen como objetivo adquirir conocimientos
científicos nuevos sobre los fundamentos de los fenómenos y hechos
observables); investigación aplicada (trabajos originales orientados a
un objetivo práctico previamente determinado que puede ser susceptible
de patente); y Desarrollo Tecnológico (abarca la utilización de
distintos conocimientos científicos para la puesta a punto de un
prototipo o modelo piloto para la producción de materiales,
dispositivos, procedimientos, sistemas o servicios nuevos o mejoras
sustanciales con una perspectiva de puesta en el mercado).
Las erogaciones computables para el cumplimiento de este requisito,
deberán tener relación directa con la actividad promovida,
considerándose al efecto:
a. Erogaciones asociadas a cada una de las categorías descritas. En
cuanto a Investigación básica se considerarán aquellas actividades
asociadas al trabajo creativo que se emprende sobre una base
sistemática para analizar propiedades, estructuras, y relacionamientos
sobre los fenómenos y hechos observables con el fin de incrementar el
stock de conocimiento.
En cuanto a Investigación aplicada, se considerarán aquellas
actividades asociadas a la aplicación en la industria de las
propiedades previamente reconocidas en la investigación básica y que
puedan generar un prototipo o modelo piloto, para lograr invenciones
específicas o modificar las técnicas existentes.
En cuanto a desarrollo tecnológico, se considerarán aquellas
actividades asociadas a la búsqueda de métodos de fabricación adecuados
para poder producir la invención en grandes cantidades y con fiabilidad
absoluta, que garanticen las propiedades logradas en la etapa previa de
investigación aplicada, y den como resultado el desarrollo e
introducción de un nuevo producto, método o servicio.
Igualmente se considerarán actividades de desarrollo tecnológico
aquellas actividades científicas, tecnológicas y de investigación,
incluyendo la inversión en nuevo conocimiento, que conduzcan real o
potencialmente al lanzamiento al mercado de las innovaciones.
Se podrán contabilizar, además, aquellas actividades orientadas
principalmente a hacer mejoras continuas en sus productos y/o procesos
productivos, que requieran la realización de investigaciones
posteriores para modificar los diseños o las funcionalidades técnicas,
entendiendo que una innovación puede consistir tanto en la realización
de un solo cambio significativo, como en una serie de cambios
incrementales más pequeños, que, en su conjunto, constituyen un cambio
significativo.
Al efecto podrá ser computado el salario de aquellos empleados
directamente asociados a las actividades de Investigación y Desarrollo
Tecnológico de manera proporcional según la dedicación horaria a dichas
tareas. Este concepto no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de
la inversión total exigida para el cumplimiento del requisito.
b. Inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y
conocimiento: incluye la adquisición de tecnología externa en forma de
patentes, inventos no patentados, licencias, divulgaciones de know-how,
diseños, marcas de fábrica, patrones, como también servicios de
computación y otros servicios científicos y técnicos relacionados con
la implementación de innovaciones en tecnologías de productos y/o
procesos, además de la adquisición de paquetes de software que mejoren
sustantivamente los aspectos organizacionales de las entidades
directamente vinculados al desarrollo e implementación de los proyectos
de I+D.
c. Adquisición de tecnología incorporada: adquisición de maquinaria y
equipo en procura de mejoras en el desempeño tecnológico de la firma o
entidad, tanto en procesos como en productos.
La adquisición de información técnica para la solución de problemas
técnicos, que se hayan desarrollado en proyectos anteriores sobre los
mismos sistemas operativos, y arquitecturas informáticas; igual puede
incluir la adición de funciones como la recolección de datos para
análisis.
La construcción y prueba de un prototipo o modelo original destinado a
la realización de ensayos que presente todas las características
técnicas del nuevo producto o proceso.
Ensayos y test de productos y procesos, incluyendo los ensayos destinados a mostrar su funcionamiento.
d. Gastos en diseño industrial: planos y gráficos orientados a definir
procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas
necesarias para la producción de productos tecnológicamente nuevos y la
implementación de nuevos procesos.
e. Gastos relacionados a la validación de un prototipo que corresponde
a menudo al final de la fase de desarrollo y al inicio de las fases
siguientes del proceso de innovación.
f. Las actividades para evaluar la factibilidad técnica y su viabilidad económica; que incluyen:
-Los gastos ligados a los procesos de vigilancia tecnológica,
consistentes en realizar de manera sistemática el análisis de las
informaciones técnicas útiles que alerten sobre toda innovación
científica o técnica susceptible de crear oportunidades, en el marco
del proceso de inteligencia estratégica.
-Los gastos ligados a las actividades de planificación estratégica no
considerados I+D, pero destinados al proceso de investigación.
-Los gastos ligados a las actividades de elaboración y ejecución de
procedimientos, especificaciones técnicas, y otras características como
puestas a punto y modificaciones posteriores pertenecientes a una
innovación en productos o procesos.
-Los gastos ligados a la adquisición de conocimientos científicos y/o
tecnológicos, incluida la inversión en nuevos conocimientos, que llevan
o están encaminados a la introducción de innovaciones en productos y
procesos.
-Los gastos ligados a la elaboración de estudios de Ciencia de los
Datos (Data Science) para la exploración de potenciales nichos de
mercado o de búsqueda de nuevos mercados para las innovaciones que se
hagan en productos.
-Los gastos ligados a los cambios de reorganización de los sistemas de
gestión necesarios para la introducción de los productos derivados de
toda innovación en el mercado; pudiendo incorporarse las experiencias o
servicios de ingeniería, diseño o cualquier otro servicio de
consultoría.
g. Otras inversiones que a criterio de la SUBSECRETARÍA y en base al
asesoramiento de los organismos especializados, puedan ser relevantes
para aumentar el esfuerzo en Investigación y Desarrollo de las empresas.
Serán admisibles las Acciones de Investigación y Desarrollo que se
llevaren a cabo, total o parcialmente, por terceros contratados al
efecto, en la medida que las mismas se desarrollen en el país, por
parte de universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología
públicos y/o privados dedicados a la investigación y/o al desarrollo
tecnológico que podrán estar inscriptos en el ROECYT (Registro de
Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología) o formar parte del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
A su vez, dichas acciones podrán desarrollarse mediante la
intermediación de Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) que cuenten
con su registro vigente conforme lo previsto por la Ley N° 23.877 y la
normativa vigente.
Sin perjuicio de ello y al solo efecto enunciativo, no se considerará
y/o computará como actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a los
efectos del Régimen:
i. La preparación de documentación para el usuario, garantía o
asesoramiento de calidad y/o capacitación para el uso de: a) los
sistemas no repetibles existentes, b) los productos que se obtengan
como resultado de la innovación y c) los nuevos servicios que puedan
ser comercializados que tengan relación directa con las innovaciones
incorporadas;
ii. Los gastos indirectos tales como transporte, viáticos, comida u hospedaje;
iii. Las inversiones realizadas con fondos no reintegrables o
beneficios fiscales provenientes del ESTADO NACIONAL en el marco de
regímenes de fomento, pudiendo computarse en dichos supuestos, la
inversión efectuada con fondos propios del sujeto beneficiario.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 10 del Anexo I de la Resolución
N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Las inversiones en capacitación podrán ser computadas de acuerdo a lo siguiente:
a. Los aportes realizados por las beneficiarias del Régimen a los
fondos de capacitación específicamente creados al efecto por un
organismo gubernamental nacional, provincial o municipal, con destino a
ser ejecutado en el ámbito de la educación, siempre que se trate de
capacitaciones que tengan relación con las actividades promovidas en el
presente Régimen.
b. Los aportes efectuados a universidades públicas y privadas por parte
de las empresas beneficiarias para el dictado de cursos de extensión,
programas de desarrollo y carreras de posgrado siempre que tengan
relación con las actividades promovidas en el presente Régimen.
c. Estipendios y becas que la empresa le otorgue a sus empleados o a
terceras personas destinadas a la realización de capacitaciones o
cursos de formación vinculadas a las actividades promovidas, siempre
que se demuestre fehacientemente la erogación y/o el otorgamiento de
dicha beca. Sólo se admitirán los gastos directos como el costo de la
matrícula y/o aranceles de enseñanza. Serán admisibles las
capacitaciones realizadas en el extranjero.
d. Gastos indirectos tales como viajes y viáticos que se destinen a las
y los propios empleadas y empleados para realizar actividades de
formación a más de CIEN (100) kilómetros de la residencia del empleado
o de la sede laboral.
e. Gastos de viajes y viáticos realizados para invitar a docentes,
profesionales destacadas y destacados, investigadoras y/o
investigadores internacionales para brindar cursos, seminarios y otras
actividades.
f. Gastos vinculados a la contratación de cursos virtuales para el
personal de la empresa o terceras personas que cuenten con
certificaciones por parte de las entidades del sistema educativo.
g. Gastos asociados a la adquisición de equipamiento específico para
instalar laboratorios o espacios de formación propios o en acuerdo con
universidades o instituciones del ámbito educativo.
Cuando la temática y/o el contenido de los cursos - por su nivel de
actualización o especificidad - no contare con una oferta desde el
sistema educativo, los beneficiarios podrán optar por la formación
interna y/o por capacitación brindada por otras entidades por fuera del
sistema educativo.
En aquellos supuestos en que la capacitación (teórica o práctica) sea
impartida por personal en relación de dependencia de la beneficiaria,
el reconocimiento de los honorarios se deberá efectuar a través del
recibo de sueldo, debiendo liquidarse en un ítem específico con la
leyenda “Capacitación LEC” y tener carácter remunerativo. Este concepto
no podrá representar más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del
total de la inversión presentada por la entidad para cumplir con el
requisito.
Asimismo, podrán computarse como inversiones en capacitación los
salarios abonados respecto de las nuevas contrataciones laborales que
tengan lugar a partir de la inscripción al régimen, siempre que dichas
contrataciones se realicen por tiempo indeterminado en los términos del
Artículo 90 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo y representen
para la empleada o el empleado su primer acercamiento o acceso al
conocimiento teórico y/o práctico de las actividades de la economía del
conocimiento en un entorno laboral.
Las inversiones a ser computadas en el marco de la descripción
precedente, no podrán exceder el monto equivalente a los DOCE (12)
primeros salarios mensuales (remuneración bruta declarada en F. 931
AFIP) efectivamente abonados en el marco de dichas contrataciones.
La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO establecerá la forma de acreditar tales supuestos.
No se considerarán las inversiones o gastos en capacitación respecto de
las cuales el sujeto hubiera obtenido beneficios promocionales o de
fomento en el marco de Regímenes promocionales implementados por parte
del ESTADO NACIONAL, pudiendo sólo computarse el aporte de inversión
efectuado en dicho marco por parte del sujeto beneficiario.”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como Artículo 11 bis al Anexo I de la
Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 11 bis.- Establécese que a los efectos del presente Régimen,
se considera personal afectado a la actividad promovida, a aquellas
personas que en la estructura de costos de la empresa se encuentran
incluidas en la mano de obra directa del servicio y/o bien que
desarrolle, excluyéndose a quienes realicen actividades de soporte;
considerándose como tales, a quienes de su labor no dependa en forma
directa, la existencia del producto o servicio resultante del
desarrollo de la/s actividad/es promovida/s.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 19 del Anexo I de la Resolución
N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19°.- Se dispondrá la baja de la inscripción en el Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento mediante acto administrativo de la SUBSECRETARÍA, cuando
la beneficiaria fuera sancionada en los términos del inciso b) del
Artículo 15 o acaeciera alguna de las situaciones previstas en el
Artículo 15 bis de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
En los supuestos en los que la baja a la inscripción en el Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento fuera solicitada por el propio beneficiario, la misma será
decidida previa constatación de cumplimiento de los requisitos
previstos en la normativa aplicable en el tiempo de percepción de
beneficios y tendrá efectos a partir de la fecha de la solicitud de
baja.
Ello sin perjuicio de las sanciones o reclamos que pudieren
corresponder en caso de incumplimientos que pudieran tener lugar en el
período comprendido entre la solicitud de baja y su decisión.
A tales efectos, si al momento de presentarse la referida solicitud, se
encontrara pendiente de presentación el cumplimiento anual de los
requisitos y/o la revalidación bienal, deberá la beneficiaria en dicha
ocasión, cumplimentar la presentación pertinente, de manera
proporcional a los meses transcurridos según cada caso, bajo pena de
aplicar las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27506 y
modificatoria.
Por su parte, en caso de disponerse la baja o revocación de la
inscripción en el marco de un procedimiento sancionatorio, el acto
administrativo que la disponga tendrá efectos retroactivos a la fecha
en la que se encontrare configurado el supuesto que hubiera dado lugar
a la baja del régimen, independientemente de la fecha de su emisión.
En todo supuesto, la baja será comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 22 del Anexo I de la Resolución
N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Los beneficiarios deberán acreditar anualmente el
cumplimiento del requisito atinente al mantenimiento o incremento de su
nómina de personal afectado a las actividades promovidas, de
conformidad a lo normado en el Artículo 4° de la Ley 27.506 y su
modificatoria, y el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20.
En dicha oportunidad, y a los efectos de gozar del beneficio adicional
establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria,
deberá acompañar la documentación respaldatoria requerida mediante
Artículo 26 de la Disposición N° 11/21 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO y/o aquella que en el futuro la reemplace.
Dicha acreditación anual deberá cumplimentarse luego de transcurridos
TREINTA (30) días a que se cumpla UN (1) año de la fecha de inscripción
en el Registro y hasta TREINTA (30) días subsiguientes a la misma.”.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como Artículo 38 bis del Anexo I a la
Resolución N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por el
siguiente:
“ARTÍCULO 38 bis.- Atento la culminación de la vigencia del aislamiento
social preventivo y obligatorio dispuesto mediante Decreto N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, se establece que
las empresas que a la fecha de publicación de la presente medida hayan
solicitado o prevean hacer uso del plazo de excepción establecido en la
Cláusula Transitoria 4° de la Ley N° 27.506 y modificatoria, a los
efectos de acreditar los requisitos adicionales previstos en el
Artículo 4° apartado II de la citada norma, éste empezará a correr a
partir del día 31 de diciembre del 2021, aunque subsista la emergencia
sanitaria a la que alude el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020
y sus modificatorios.”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 41 del Anexo I a la Resolución N°
4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 41.- A partir de la información declarada por la solicitante
en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria,
y el Artículo 12 del Anexo al Decreto Nº 1.034/20, la SUBSECRETARÍA
emitirá los Certificados de Crédito Fiscal, según lo establecido en los
Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo la
modalidad de Bono Electrónico. A tal fin, la SUBSECRETARÍA determinará
la periodicidad, formalidad y alcance de la información que los
interesados deberán contemplar en sus presentaciones.
Establécese que, para la emisión de los mencionados Certificados de
Crédito Fiscal, se considerará al personal afectado a la actividad
promovida, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 bis
incorporado.”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como Artículo 46 del Anexo I a la Resolución
N° 4/21 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO el siguiente texto:
“ARTÍCULO 46.- Declárase grupo de interés a ser incorporado en el
beneficio previsto en el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, conforme la previsión dispuesta en su inciso f), a
aquellas personas que obtengan certificado de haber concluido una
capacitación referente a las actividades promovidas a través de
programas ofrecidos por el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los
Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el inciso j.vii) del Anexo II a la Resolución
N° 4/21, del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“j.vii) ingeniería de moléculas terapéuticas complejas; investigación y
desarrollo de procesos farmoquímicos para producción de ingredientes
farmacéuticos activos; el estudio de nuevos procesos y productos para
cuidado y remediación del medio ambiente, así como también para la
conservación de la flora y la fauna.”.
ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 25/11/2021 N° 90180/21 v. 25/11/2021