MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 451/2021
RESOL-2021-451-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-111167156- -APN-DGD#MTR, la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto
como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN
LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos
del TRATADO DE MONTEVIDEO de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354, puesto
en vigencia por la Resolución N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990
de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº
19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la
Ley N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020, N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020, N° 297 de fecha
19 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1 de abril de 2020, N° 365 de
fecha 11 de abril de 2020, N° 409 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459
de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520
de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N°
605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020,
N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de
2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de
octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha
7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, Nº
1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de
2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de
marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30
de abril de 2021, Nº 334 de fecha 22 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha
11 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de
fecha 9 de julio de 2021, Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021, Nº 678
de fecha 30 de septiembre de 2021, el Decreto N° 958 de fecha 16 de
junio de 1992, las Decisiones Administrativas N° 951 de fecha 30 de
septiembre de 2021, N° 1064 de fecha 1 de noviembre de 2021, N° 1090 de
fecha 5 de noviembre de 2021, todas ellas de JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y el IF-2021-111326113-APN-DNTAP#MTR; y
CONSIDERANDO:
Que, por el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020
se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al COVID-19, por el plazo de UN
(1) año, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021,
mediante el Decreto N° 167/21.
Que, asimismo, por el artículo 2° del referido Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/20 se facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de
aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto
de la situación epidemiológica, así como cualquier otra medida que
resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la Pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre otras.
Que por el artículo 17 del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de transporte,
internacionales y nacionales, que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA,
estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones
preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean
requeridos, en tiempo oportuno.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo
de 2021 se prorrogó el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre
de 2021.
Que, asimismo, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 274 de
fecha 16 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios y sus
sucesivas prórrogas se estableció la prohibición de ingreso al
territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país
por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE
FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1º de octubre
de 2021.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 331 de
fecha 1 de abril de 2020, N° 365 de fecha 11 de abril de 2020, N° 409
de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N°
493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N°
576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020,
N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de
2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de
septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de
fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N°
956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre
de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de
febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8
de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha
22 de mayo de 2021, Nº 381 de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de
fecha 25 de junio de 2021, Nº 455 de fecha 9 de julio de 2021 y Nº 494
de fecha 6 de agosto de 2021 se establecieron medidas de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, “distanciamiento social, preventivo
y obligatorio” y restricciones a la circulación y a las actividades
comerciales.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se
establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario.
Que, mediante el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 678
de fecha 30 de septiembre de 2021 se prorrogó hasta el día 31 de
octubre de 2021 inclusive la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus
sucesivas prórrogas, incorporando la excepción a la prohibición de
ingreso al territorio nacional para las personas nacionales o
residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las
indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios
para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se
establezcan en el futuro.
Que, por otro lado, el artículo 11 del citado Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 678/21 restableció, a partir del 1º de noviembre de 2021,
el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre
que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que
se establezcan en el futuro.
Que así, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante,
se dictó la Decisión Administrativa Nº 951 de fecha 30 de septiembre de
2021, disponiendo un conjunto de medidas vinculadas a las condiciones
de ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país,
nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no
residentes, vigentes a partir del 1º de octubre de 2021 y hasta el 31
de diciembre.
Que en el marco de lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 1° de la
Decisión Administrativa Nº 951/21, se facultó al MINISTERIO DE SALUD de
la NACIÓN para determinar los nuevos puntos de entrada al país,
trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a
la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, que
pudieren conformar corredores seguros.
Que, posteriormente, a través de la Decisión Administrativa N° 1064 de
fecha 1º de noviembre de 2021 se sustituyeron los incisos 3), 4) y 5)
del artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 951/21, flexibilizando
los requisitos y condiciones sanitarias de ingreso al país, en especial
en lo que refiere al transporte internacional aéreo, marítimo y fluvial.
Que, finalmente, a través del artículo 7° de la Decisión Administrativa
N° 1090 de fecha 5 de noviembre de 2021, se habilitó el transporte
internacional terrestre de pasajeros, en los mismos términos de la
Decisión Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias,
encomendándosele al MINISTERIO DE TRANSPORTE el dictado de las normas
que resulten pertinentes para su implementación, de conformidad con los
acuerdos bilaterales que se suscriban en el marco del ACUERDO SOBRE
TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT) y disponiendo que el ingreso
al país de los servicios de transporte internacional terrestre de
pasajeros deberá realizarse exclusivamente por los corredores seguros
habilitados o que en el futuro se habiliten por la autoridad
competente, con la conformidad de la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, el referido artículo 7° de la Decisión Administrativa N°
1090/21, estableció que el efectivo inicio de la actividad del
transporte internacional terrestre de pasajeros estará sujeto al
dictado de las normas de implementación referidas en el considerando
precedente.
Que además, el artículo 9° de la Decisión Administrativa N° 1090/21
establece que, previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA,
los operadores de medios de transporte terrestre internacional de
pasajeros deberán -sin excepción- comprobar que el pasajero haya
declarado el cumplimiento de los extremos definidos como requisitos
sanitarios en los incisos 4.a. y 4.b. del artículo 1° de la Decisión
Administrativa N° 951/21 y sus modificatorias.
Que el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA
DE INTEGRACIÓN (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del TRATADO DE
MONTEVIDEO de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354, puesto en vigencia
por la Resolución N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, resulta aplicable al transporte internacional terrestre entre
los países signatarios.
Que el artículo 14 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
prevé que países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o
multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en el acuerdo
y, en especial, en materia de reciprocidad en los permisos, regímenes
tarifarios y otros aspectos técnico-operativos.
Que no obstante, con fecha 21 de octubre de 2021 los representantes de
la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(A.A.E.T.A.), la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (C.E.L.A.D.I.) y
la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.) por
conducto de la presentación Nº RE-2021-102402032-APN-DGDYD#JGM
solicitaron “(…) urgente intervención para garantizar la reanudación de
los servicios de autotransporte automotor de pasajeros de carácter
internacional con la mayor celeridad posible.”
Que a su vez, a través de la mentada presentación las Cámaras
requirieron “(…) se dé previsibilidad respecto a la apertura de pasos
fronterizos y se permita que las unidades afectadas a los servicios
públicos internacionales por automotor puedan circular libremente con
pasajeros, respetando, claro está, todos los protocolos sanitarios
vigentes.”
Que por otro lado, la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.) realizó una presentación identificada
con el Nº RE-2021-107851671-APNDGDYD#JGM de fecha 8 de noviembre de
2021, por la que manifiesta las siguientes consideraciones a tener en
cuenta a raíz de la implementación de la Decisión Administrativa Nº
1090/2021: “(…) A1. Habilitación del Paso Internacional San Ignacio de
Loyola con Paraguay. Este paso es de singular importancia en la
vinculación para todo el movimiento que se realiza a través de la Ruta
Nacional N° 11. Este paso es la mejor opción para la vinculación con
Paraguay de las Provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Formosa,
Corrientes, Chaco, Mendoza, San Juan, Neuquén, Santa Fe y Córdoba,
entre otras. Es imperiosa su apertura como corredor habilitado porque
de lo contrario medio país permanecerá aislado de Paraguay, omitiendo
ponderar la muy importante multitud de esa nacionalidad que reside en
nuestro territorio y desea fervientemente tener comunicación con sus
familiares que habitan en el país hermano.”
Que, además, la mentada asociación manifiesta: “(…) A2. Políticas de
Refuerzos de Servicios con Paraguay. Nuestra entidad considera oportuno
recordar que el sistema de refuerzos de servicios de ómnibus con la
República de Paraguay ha sido acordado bilateralmente y ratificado en
la última acta bilateral del 30 de mayo de 2019 en su punto 4º.
Consideramos que lo acordado es lo más conveniente a los intereses de
ambas naciones, ya que facilita la integración bilateral, cuya singular
importancia estratégica es de toda obviedad. Asimismo, es un estímulo
para que las empresas de transporte de ambas naciones mejoren su
productividad y calidad de servicios. (ver Anexo 1- Acta Bilateral del
30-05.2021). Imponer otro tipo de restricciones que le mejoren la
competitividad a empresas que poseen posiciones dominantes en el
mercado puede perjudicar severamente la competitividad de las demás
empresas y del sistema en su conjunto.”
Que en este mismo sentido, el Señor Carlos Alberto MERCATANTE,
representante de la empresa CASIMIRO ZBIKOSKI S.A. en su presentación
de fecha 10 de noviembre de 2021, identificada con el Nº
PD-2021-108838428-APN-DGDYD#JGM, solicita urgente habilitación del
transporte Internacional vecinal terrestre de pasajeros, conforme lo
establecido en la Decisión Administrativa Nº 1090/2021.
Que, a su vez, manifestó que “(...) la traza utilizada cuenta con el
corredor seguro habilitado por autoridad competente y la autoridad
sanitaria nacional para el efectivo inicio de la actividad del
transporte internacional terrestre de pasajeros en ambos modos.”
Que, en este contexto, el día 15 de noviembre de 2021 se realizó una
Reunión Extraordinaria Bilateral entre los organismos de aplicación del
ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE de la REPÚBLICA ARGENTINA
y la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, en la que se acordó el reinicio de los
servicios de transporte terrestre de pasajeros de carácter
internacional regulados en dicho acuerdo, determinándose los corredores
seguros para el tránsito binacional y los requisitos de ingreso
establecidos por las autoridades sanitarias de ambos países.
Que, por otro lado, en la mencionada Reunión Extraordinaria Bilateral,
se establecieron los parámetros operativos de los servicios de
transporte terrestre de pasajeros de carácter internacional, para lo
cual, ambas delegaciones convinieron respetar los acuerdos suscriptos
en el marco del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT),
aclarando que dichos parámetros, podrán ser modificados si las
circunstancias sanitarias y/o comerciales así lo requieren, a pedido de
las autoridades de transporte de cualquiera de los países signatarios
del presente acuerdo, quienes deberán justificar la medida propuesta.
Ello, en razón de la necesidad de adoptar disposiciones que resulten
dinámicas y flexibles y acompañen el contexto sanitario actual.
Que, finalmente, ambas delegaciones manifestaron que el acuerdo
arribado en la aludida Reunión Extraordinaria Bilateral podrá quedar
sin efecto, en caso de que la autoridad sanitaria de cualquiera de los
dos países signatarios así lo recomiende, de conformidad con la
evolución de la situación epidemiológica sanitaria.
Que, en función de las conclusiones arribadas por en la mencionada
Reunión Extraordinaria Bilateral, se suscribió el documento
identificado como IF-2021-111326113-APN-DNTAP#MTR, a través de la que
se plasmaron los acuerdos referidos en los considerandos precedentes.
Que, la referida Acta fue suscripta por el Señor Secretario de Gestión
de Transporte, en ejercicio de las competencias establecidas en el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, que lo faculta para “1.
Entender en la gestión de los modos de transporte de jurisdicción
nacional, bajo las modalidades terrestre, fluvial, aérea, marítima y de
las vías navegables, de carácter nacional y/o internacional.”
Que, no obstante ello, en atención a la encomienda establecida en el
artículo 7° de la Decisión Administrativa N° 1090/21, corresponde al
MINISTERIO DE TRANSPORTE el dictado de las normas que resulten
pertinentes para la implementación de la habilitación del transporte
internacional terrestre.
Que la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) establece que compete al
MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos
y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas
y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las
directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las
funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el
ejercicio de las actividades de su competencia, orientar, en forma
indicativa, las actividades del sector privado vinculadas con los
objetivos de su área, y entender en la elaboración y ejecución de la
política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su
regulación y coordinación.
Que, en atención a lo expuesto, corresponde en esta instancia ratificar
el Acta Nº IF-2021-111326113- APN-DNTAP#MTR, suscripta por el Señor
Secretario de Gestión de Transporte del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la
REPÚBLICA ARGENTINA y por el Señor Director Nacional de Transporte de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE de la REPÚBLICA DE PARAGUAY, en el
marco de la Reunión Extraordinaria Bilateral llevada a cabo el día 15
de noviembre de 2021, a los fines de la rehabilitación del transporte
bilateral terrestre de pasajeros.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO
DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorios, y
la Decisión Administrativa N° 1090/2021 de JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ratifícase, el ACTA REUNIÓN EXTRAORDINARIA BILATERAL
ARGENTINAPARAGUAY DE LOS ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES DE
APLICACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE-ATIT, que
como Anexo Nº IF-2021- 111326113-APN-DNTAP#MTR forma parte de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito
jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la fiscalización del
cumplimiento de las pautas establecidas en la presente resolución y la
actualización y control del cumplimiento de los protocolos aplicables a
cada uno de los servicios alcanzados.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, a los gobiernos
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y a GENDARMERÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/11/2021 N° 91374/21 v. 29/11/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)