MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 861/2021
RESOL-2021-861-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-33176845- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N°
312 de fecha 1 de junio de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas OBLAK HNOS
SACIFI, PAISSAN HNOS. S.A. y NEXO S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a
24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00.
Que mediante la Resolución N° 312 de fecha 1 de junio de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping del producto
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por su parte, con fecha 13 de agosto de 2021, la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping N° IF-2021-74396948-APN-DCD#MDP determinando que “De acuerdo
a lo manifestado en el presente Informe, y con las aclaraciones
realizadas en cada punto respecto de las presentaciones de las partes
intervinientes en el procedimiento se estima que, a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero
inferior o igual a 100 kg’ originarias de la República Popular China,
en función a lo detallado en el punto VIII del presente Informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para
esta etapa de la investigación es de DOCIENTOS SETENTA COMA OCHENTA POR
CIENTO (270,80 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
mediante la Nota de fecha 13 de agosto de 2021, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio N° 2373 de fecha 20 de septiembre de 2021, determinando
preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Puertas de
acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100
kg’, sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con
dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así
los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…continuar con
la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que con fecha 20 de septiembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación preliminar de daño efectuada mediante
el Acta N° 2373, en la cual manifestó, respecto del daño importante a
la rama de producción nacional, que “….las importaciones de puertas de
acero del origen investigado, que representaron más del 90% del total
importado, si bien se incrementaron en el período parcial de 2021,
disminuyeron a lo largo de los años completos analizados.”, y que “…en
términos relativos, en un contexto en el que el consumo aparente
reflejó el mismo comportamiento, las importaciones de China
disminuyeron su participación en solo 1 punto porcentual entre puntas
de los años completos, alcanzando una cuota máxima de 14% en enero-mayo
de 2021, lo que generó un aumento de 2 puntos porcentuales entre puntas
del período. (…) las ventas de producción nacional aumentaron su cuota
respecto del primer año en 2 puntos porcentuales, representando cerca
el 90% del mercado durante los años completos, para disminuirla en solo
1 punto porcentual en el período parcial, mientras que las
importaciones del resto de los orígenes no abastecieron más del 1% del
mercado, con una cuota prácticamente nula desde 2020”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…en términos relativos a la producción nacional, las importaciones
investigadas llegaron a ser un 14% de la producción nacional en 2018,
pero luego dicha relación se redujo, manteniéndose en el 13% al final
del período”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…los precios
medios FOB del producto importado de China se mantuvieron relativamente
estables, alternando entre los 75 dólares por unidad y los 76 dólares
por unidad a lo largo del período”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…en las comparaciones de precios a depósito del importar
se observa que los precios nacionalizados del producto representativo
estuvieron por debajo de los nacionales en todo el período. (…) cuando
la comparación se realiza a nivel de primera venta se observa la misma
situación en la alternativa que contempla el precio del ‘resto’ de los
importadores del origen, dado que en la comparación que contempla los
precios de GRUPO LDO, se detectaron algunas sobrevaloraciones en varios
de los años en los que hubo operaciones que podrían estar relacionadas
con las características del modelo informado por el importador, que,
como fuera indicado, participó con el 9% de las importaciones del
origen”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…la
producción, nacional y del relevamiento, y las ventas al mercado
interno en volumen de estas empresas mostraron caídas a lo largo de los
años completos, con un incremento en el período parcial. (…) las
existencias también disminuyeron entre puntas de dichos años,
manteniendo una relación existencias/ventas expresada en meses de venta
promedio de entre 1 y 2 meses. (…) las exportaciones, sobre las que se
profundizará en caso de continuar con el procedimiento, se
incrementaron durante todo el período, con un coeficiente de
exportación también en aumento. Respecto al grado de utilización de la
capacidad instalada, reflejó el comportamiento de la producción, al
mantenerse estable la capacidad, alcanzando su menor utilización en
2020 (34% el relevamiento y 40% el total nacional). Por último, la
cantidad de personal ocupado en el área del producto similar de las
empresas del relevamiento se incrementó en enero-mayo de 2021, pero se
observó la pérdida de 10 puestos de trabajo entre puntas del período
analizado”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…la relación
precio/costo promedio fue negativa en 2018 y 2019, y si bien luego se
tornó positiva, se mantuvo por debajo del nivel considerado de
referencia para el sector” y que “…las cuentas específicas promedio
mostraron relaciones ventas/costo total similares, si bien resultaron
positivas al inicio del período”.
Que, de lo expuesto, dicho organismo técnico advirtió que “…si bien se
registraron importaciones de puertas de acero originarias de China a
precios inferiores a los de la producción nacional, no han configurado
una situación de daño importante en los términos del Acuerdo
Antidumping. (…) esto se sustenta en que, si bien ciertos indicadores
de volumen de las empresas del relevamiento mostraron deterioros
durante gran parte del período, otros se mantuvieron relativamente
estables o con un comportamiento favorable en el período parcial de
2021, en que se registraron aumentos en la producción, ventas al
mercado interno, exportaciones, grado de utilización de la capacidad
instalada y el nivel de empleo relativo al área de producción del
producto similar, como así también en el hecho de que la industria
nacional mantuvo una alta cuota de mercado (cercana al 90% en los
últimos años completos) y las empresa del relevamiento la incrementaron
a lo largo del período”.
Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que la industria nacional de puertas de acero no sufre
daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que con respecto a la amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional, el citado Organismo señaló que “…con relación al
ítem i), conforme fuera expuesto precedentemente, se observó que, las
importaciones de China aumentaron en el período parcial de 2021, si
bien en términos absolutos descendieron a lo largo de los años
completos” y que “…estas importaciones se mantuvieron en términos de la
producción nacional, perdiendo muy pocos puntos porcentuales de
participación en el mercado durante los años completos y ganando cuota
entre puntas del período”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional entendió que “…si bien
corresponde a un período de referencia, las importaciones investigadas
consolidaron, en el período analizado, el comportamiento iniciado en
2016, cuando comenzaron a incrementar su cuota de mercado con un
importante aumento de las importaciones en volumen”.
Que, en función de lo antedicho, la mencionada Comisión Nacional,
indicó que “…con los elementos reunidos en esta etapa preliminar del
procedimiento, esta CNCE considera que, dado tanto el aumento de las
importaciones originarias de China en términos absolutos hacia el final
del período como en relación al consumo aparente, existe la
probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a
los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que
podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de
producción nacional de puertas de acero”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional observó que “Respecto
de los incisos ii) y iv), que, en esta etapa del procedimiento no se
cuenta con datos concretos aportados por las empresas participantes
respecto al mercado de origen, resultando los dichos de las
importadoras y las productoras nacionales contradictorios entre sí. (…)
sin perjuicio de ello, y considerando los volúmenes importados de China
en el período de referencia puede derivarse que existe una capacidad
exportable disponible que podría destinarse para alcanzar nuevamente
dichos niveles. Por otra parte, según puede observarse preliminarmente
de los datos de fuente Trade Map, respecto a la posición subpartida
7308.30 (Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de
fundición, hierro o acero), China se posicionó como principal
exportador desde el año 2016, con una participación en el total
exportado del 34% en 2020”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“Respecto del inciso iii),que, de acuerdo al análisis realizado, las
importaciones de China se realizaron a precios que, nacionalizados,
resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo
el período analizado a nivel de depósito del importador y a nivel de
primera venta tanto al considerar una rentabilidad de referencia para
el sector, como con los precios observados en una de las alternativas
realizadas, por lo que, en este sentido, esta Comisión entiende que
podría resultar probable que los menores precios de los productos
importados respecto de los nacionales derivasen en una mayor demanda de
las importaciones investigadas, en un contexto de contención de precios
de la industria nacional al encontrarse trabajando con rentabilidades,
medidas como la relación precio/costo, cercanas a niveles negativos.”
Que, en función de lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró
que “…el incremento de las importaciones investigadas en términos
absolutos hacia el final de período, como de su participación en el
consumo aparente entre puntas, en condiciones de subvaloración de
precios, configuran una situación de amenaza de daño importante a la
rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del
Acuerdo Antidumping”.
Que, en consecuencia, dicho organismo técnico señaló que, “…en el
contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado
Acuerdo, puede concluirse que las importaciones originarias de China
pueden captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a
la producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de
producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad
instalada y los niveles de empleo, que lograron recuperarse al final
del período. (…) dados los niveles de subvaloración detectados, dicho
incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios
nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional,
que hoy ya se encuentra trabajando con márgenes unitarios por debajo
del nivel de referencia para el sector, con la consiguiente repercusión
en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en
instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica,
entre otros, que hasta el momento, al considerar a las empresas del
relevamiento en forma agregada, no se vieron directamente afectados,
configurándose así una situación de daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que, en atención de lo expuesto la mencionada Comisión Nacional
consideró que, “…la rama de producción nacional de puertas de acero
sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de
China”.
Que, por otro lado, con respecto a la relación causal entre las
importaciones investigadas y la amenaza de daño a la rama de producción
nacional la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR argumentó que,
“…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de
dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de
puertas de acero originarias de China, habiéndose calculado un presunto
margen de dumping de 270,80%”.
Que, asimismo, el citado organismo señaló que “…en lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis
deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que
surjan del expediente”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que, “…las
importaciones de los orígenes no objeto de investigación se redujeron
en términos absolutos durante todo el período analizado, perdiendo
participación en el total importado, no superando el 1% de
participación en el consumo aparente, inclusive al observar el período
de referencia. Así, esta CNCE considera que, no puede atribuirse a
estas importaciones la amenaza de daño a la rama de producción
nacional”.
Que, adicionalmente, el citado organismo señaló que, “…el Acuerdo
menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran
haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las
peticionantes en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. (…) al respecto, se señala que, dos de las empresas
del relevamiento realizaron exportaciones durante el período analizado,
las que mostraron una evolución creciente y presentaron un coeficiente
de exportación de entre el 1% y 7% en relación a su producción” y que
“…pese a estos comportamientos, pudo observase que las peticionantes
contaron con capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto la demanda
local como la extranjera”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que, “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento,
que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la
relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con dumping originarias de
China”.
Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que,
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Puertas de
acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100
kg’, así como también su relación de causalidad con las importaciones
con dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de
la presente investigación”.
Que, continuó señalando dicho organismo técnico que, “…sin perjuicio de
que se ha determinado preliminarmente la existencia de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional y su relación de causalidad
con las importaciones con dumping originarias de China, esta CNCE
considera oportuno dejar sentado en la mencionada Acta que surgen del
expediente elementos particulares que requieren una indagación más
profunda en relación a ciertos aspectos relativos al producto y a
cierta la información suministrada por las empresas participantes (como
por ejemplo, los costos), por lo que cobran especial importancia la
constatación de la información proporcionada por las partes acreditadas
en el expediente, así como cualquier otra información de acceso para
esta CNCE, destacándose que ello no obsta la determinación de daño
efectuada precedentemente”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional consideró que,
“…habiéndose observado el comportamiento de ciertas variables respecto
de un período más amplio (denominado ‘de referencia’ en el Acta), esta
CNCE considera que, a efectos de profundizar sobre el particular, de
continuarse con la presente investigación, deberá recabarse información
respecto de dicho período, conforme lo previsto en el Art. 15 del
Decreto 1393/08 en tanto faculta los organismos técnicos a requerir
información ‘respecto de un período de tiempo mayor o menor’”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomendó “…continuar con la investigación sin aplicación de
medidas provisionales”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA, continuar la investigación por presunto dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas
de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100
kg”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00, sin aplicación de medidas antidumping
provisionales.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de
peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7308.30.00.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos N° 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de
acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7308.30.00, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 30/11/2021 N° 91698/21 v. 30/11/2021