ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Disposición 194/2021

DI-2021-194-E-AFIP-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01084426- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 92 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y los artículos sin número agregados a continuación del artículo 62 del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, establecen el procedimiento aplicable para la ejecución judicial de las obligaciones fiscales cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que la Disposición Nº 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus modificatorias y su complementaria, aprobó las pautas de gestión en materia de juicios de ejecución fiscal, a observar por las áreas operativas de recaudación y por los agentes fiscales y representantes del Fisco de esta Administración Federal.

Que en virtud de la experiencia recogida durante la aplicación de dicha disposición, corresponde efectuar adecuaciones a los procedimientos y pautas de gestión previstos en su Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- En materia de ejecuciones fiscales, las secciones u oficinas de Recaudación y de Cobranza Judicial, pertenecientes a las agencias o distritos de las Direcciones Regionales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y Operaciones Impositivas del Interior, y a la totalidad de las áreas del Departamento Gestión de Cobro de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva, así como los representantes del Fisco y los agentes fiscales de esta Administración Federal, deberán considerar las pautas contenidas en el Anexo (IF-2021-01478999-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente, en sustitución de las previstas en los puntos 1. a 7. y 9. a 12. del Anexo I de la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 2°.- Abrogar las Disposiciones N° 397 (AFIP) del 2 de junio de 2000, N° 33 (AFIP) del 29 de enero de 2009, Nº 26 (AFIP) del 1 de febrero de 2010 y Nº 327 (AFIP) del 21 de agosto de 2014, y derogar los artículos 1°, 2° y 3° de la Disposición Nº 376 (AFIP) del 15 de octubre de 2019.

ARTÍCULO 3º.- Esta norma entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/11/2021 N° 91928/21 v. 30/11/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO (artículo 1°)

PAUTAS DE GESTIÓN EN MATERIA DE EJECUCIONES FISCALES

1. EMISIÓN DEL TÍTULO DE DEUDA. FORMALIDADES EXTRÍNSECAS

1.1. El título ejecutivo deberá indicar:

1.1.1. La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Código Único de Identificación Laboral (CUIL), la Clave de Identificación (CDI) o la Clave de Identificación Especial (CIE), nombre y apellido, razón social o denominación del contribuyente o responsable conforme el Capítulo II del Título I de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o normas especiales que rigen la materia, lugar y fecha de emisión.

En caso de error u omisión en el nombre y apellido, razón social o denominación, previo a emitir el título ejecutivo, se deberá corregir el dato en el "Sistema Registral".

1.1.2. El domicilio fiscal de la forma más completa posible, incluido el código postal respectivo, constituido o denunciado por el deudor, o declarado por el Organismo, debiendo tenerse presente lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la normativa vigente al efecto.

En caso de error u omisión en el domicilio fiscal, previo a emitir el título ejecutivo, se deberá corregir el dato en el "Sistema Registral".

1.1.3. Los conceptos y montos reclamados.

1.1.4. De ejecutarse multas, se consignará la fecha en que fue notificada la resolución por la que quedó ejecutoriada.

1.1.5. Cuando se trate de los responsables previstos en el artículo 8° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se consignarán los datos del deudor principal y la resolución que origina la solidaridad para el pago de la deuda fiscal.

1.1.6. El número asignado al título de deuda en forma correlativa anual por dependencia. Dicha numeración estará conformada por:

a) El código de la dependencia de origen,

b) el número de identificación del título,

c) los dígitos indicativos de la cantidad de títulos que integran el juicio, y

d) el año.

2. RADICACIÓN DE EJECUCIONES FISCALES

2.1. El juicio de ejecución fiscal tramitará en los términos del "Reglamento para el Expediente Judicial Electrónico en Materia de Ejecuciones Fiscales Tributarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos" establecido mediante Acordada N° 15/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2.2. La demanda y el título ejecutivo firmados digitalmente se transferirán en archivos formato ".pdf' a través del sistema informático del Poder Judicial de la Nación para la asignación del juzgado y número de expediente.

2.3. La demanda se considerará radicada en la fecha correspondiente al sorteo efectuado por el Poder Judicial de la Nación.

En caso de que el sorteo se realice en fecha y/u horas inhábiles, la demanda se considerará radicada en la próxima hábil.

3. MEDIDAS CAUTELARES

3.1. Oportunidad de la traba.

3.1.1. En el escrito de demanda se solicitarán las medidas cautelares a trabarse sobre los bienes del deudor y se informará sobre la forma en que se diligenciarán las mismas.

A tal efecto podrán solicitarse las siguientes medidas cautelares en forma singular o concurrente:

a) Embargo general de fondos y valores de cuentas bancarias y/o cajas de seguridad, vía el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).

b) Embargo sobre créditos que el contribuyente tenga a su favor con terceros.

c) Designación de un interventor recaudador cuando la actividad que cumpla el ejecutado permita, por sus características, la captación de fondos en forma regular y suficiente.

d) Embargo sobre bienes inmuebles o muebles, preferentemente registrables.

e) Inhibición general de bienes.

f) Embargos sobre cuentas digitales.

g) Cualquier otra medida cautelar tendiente a garantizar el recupero de la deuda en ejecución.

3.1.2. Previa verificación de los pagos efectuados, por el funcionario competente, la traba de la medida cautelar será diligenciada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de autorizada la misma por el juzgado competente.

3.1.3. Si las medidas cautelares autorizadas resultaren negativas o insuficientes se solicitará al juez que ordene la traba de otras medidas a efectos de resguardar el crédito fiscal.

3.2. Levantamiento de medidas cautelares.

3.2.1. El representante del Fisco diligenciará el levantamiento de las medidas cautelares en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles posteriores a la notificación judicial o administrativa de la regularización de la pretensión fiscal, incluidos los accesorios y costas, entre ellos, los aranceles exigidos para el levantamiento, honorarios y obligaciones de naturaleza previsional que afecten a éstos y deban ser soportados por el ejecutado.

3.2.2. Las previsiones de regímenes especiales o de facilidades de pago que autoricen a los contribuyentes a solicitar el levantamiento de medidas cautelares sin la regularización de los honorarios, prevalecerán sobre lo establecido en el punto anterior. En estos casos, el cobro de los honorarios se ajustará a las disposiciones contenidas en dichos regímenes.

Salvo que el régimen especial disponga expresamente otro plazo, se procederá a trabar una nueva medida cautelar por los honorarios firmes e impagos, cuando hubieran transcurrido TREINTA (30) días corridos desde la fecha de regularización del crédito, sin su cancelación o la suscripción de convenio de pago.

3.2.3. De existir ofrecimiento de pago -del contribuyente o responsable directamente al Organismo- de las obligaciones reclamadas, con las sumas que hubieran sido embargadas, el levantamiento será realizado en forma automática, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Resolución General N° 4.262.

3.3. Solicitud de sustitución de medidas cautelares.

3.3.1. Únicamente se prestará conformidad a la sustitución de una medida cautelar articulada por el contribuyente o responsable, cuando el bien ofrecido garantice íntegramente y en mejor forma el capital reclamado más lo presupuestado para responder a los intereses y costas.

3.3.2. La sustitución deberá ser autorizada por el juez administrativo competente, previa evaluación del representante del Fisco.

3.3.3. En ningún caso se efectivizará el levantamiento de la medida cautelar original hasta tanto aquella que la sustituya no se encuentre efectivamente trabada.

3.4. Cajas de seguridad.

3.4.1. En cualquier momento del proceso el representante del Fisco podrá solicitar se diligencie oficio a las entidades bancarias a fin de que informen si el ejecutado es titular o cotitular de una caja de seguridad.

3.4.2. Ante la respuesta positiva de la entidad bancaria, y siempre que el deudor no hubiere regularizado su situación, el representante del Fisco solicitará al juez el embargo de la caja de seguridad.

3.4.3. El pedido de información y el embargo a que se refieren los puntos 3.4.1. y 3.4.2., respectivamente, así como el levantamiento de la medida se efectivizarán mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).

3.4.4. El mandamiento de constatación de su contenido y el secuestro de los bienes o fondos embargados existentes en la misma, se diligenciará personalmente con intervención del representante del Fisco y/o del oficial de justicia "ad hoc" asignados a la ejecución fiscal, quienes ajustarán su cometido a lo previsto en las normas dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y a lo que disponga el juez de la causa.

4. PROCEDIMIENTO JUDICIAL

4.1. Diligenciamiento del mandamiento de intimación.

4.1.1. Los funcionarios a que se refiere el artículo 95 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -previa verificación de pagos- diligenciarán los mandamientos de intimación de pago y embargo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 135, 140, 141, 145 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4.1.2. El oficial de justicia "ad hoc" o notificador entregará, junto al mandamiento de intimación de pago, copias de la demanda y del título de deuda, debidamente selladas y firmadas por el representante del Fisco.

4.1.3. Cuando el diligenciamiento del mandamiento deba practicarse fuera de la ciudad asiento de la dependencia de revista del oficial de justicia "ad hoc", será de aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4.1.4. Los oficiales de justicia "ad hoc" podrán requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines de la localización o interdicción preventiva de bienes en los juicios de ejecución fiscal y, previa orden judicial, proceder al secuestro de los mismos.

4.2. Notificaciones.

4.2.1. Mientras no se hubiere constituido domicilio procesal electrónico en el juicio, la sentencia de ejecución o la que deje constancia de que no se han opuesto excepciones y todos los demás actos que deban notificarse expresamente, podrán ser notificados por el representante del Fisco a cargo de la ejecución en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido de conformidad con el artículo sin número agregado a continuación del artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A los efectos de su utilización, se observarán las formas, requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

4.2.2. Sin perjuicio de lo expuesto, los actos aludidos en el punto anterior también podrán ser notificados por los funcionarios a los que refiere el punto 4.1.1. mediante alguno de los medios previstos en los incisos b), e) y f) del artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

4.2.3. Cuando no se conociere el domicilio del contribuyente podrá notificarse por edictos en la forma y plazo dispuesto en el segundo párrafo del inciso f) del mencionado artículo 100 de la ley procedimental.

4.3. Subasta de bienes embargados.

4.3.1. Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de quedar firme la sentencia judicial, el representante del Fisco solicitará el embargo de los bienes cuya titularidad corresponda al ejecutado, cuando la medida no hubiera sido autorizada con anterioridad por el juez competente, e iniciará el proceso de subasta.

El juez administrativo competente podrá ampliar el plazo por hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos cuando existan razones fundadas.

4.3.2. Cuando se suspendiere la subasta por regularización del crédito, el ejecutado deberá soportar la comisión que pudiere corresponder al martillero y los gastos incurridos en el proceso de subasta.

5. EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

5.1. Cuando se tome conocimiento de la configuración del hecho o incumplimiento que determina la exigibilidad de la garantía, se comunicará tal circunstancia al garante e intimará al pago de las sumas garantizadas, dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la notificación de aquella.

5.2. La notificación se concretará en el domicilio especial constituido en el instrumento de garantía o en el informado en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, según corresponda.

5.3. Vencido el plazo conferido e incumplida la intimación de pago, se dispondrá su inmediata ejecución judicial.

5.4. Asimismo, deberán adoptarse las restantes medidas que respecto del obligado principal y de la entidad de garantía, prevean las normas que rijan la operación u obligación principal garantizada, así como también las establecidas en el Título VI de la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias, de corresponder.

La ejecución se realizará en base al certificado o boleta de deuda emitido con arreglo a los artículos 1127 del Código Aduanero y 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, se deberá adjuntar el instrumento por el cual se hubiera constituido la garantía.

5.5. Conforme a lo establecido en el segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 62 del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, todas las garantías se ejecutarán por el procedimiento previsto en el artículo 92 precitado.

6. RECUPERO DE GASTOS

6.1. Todos los gastos realizados con motivo de la radicación y/o tramitación de las ejecuciones fiscales, incluyendo los ocasionados por el diligenciamiento de mandamientos de ejecución y embargo y demás notificaciones que deban realizar los oficiales de justicia "ad-hoc" fuera del radio de la ciudad asiento del juzgado o de la sede de la dependencia a cuya cartera pertenece el juicio, serán soportados por el ejecutado condenado en costas.

6.2. La liquidación de costas que se practique de conformidad con el procedimiento previsto en el vigésimo segundo párrafo del artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, deberá contener los rubros que seguidamente se indican:

a) Bono Ley N° 23.187 o su equivalente en las jurisdicciones judiciales situadas en las provincias, cuando corresponda.

b) Viáticos y pasajes o gastos de combustible abonados por este Organismo a los representantes del Fisco, oficiales de justicia y/o notificadores "ad hoc" para diligenciar mandamientos, notificaciones u oficios, disponiendo medidas cautelares, su sustitución o levantamiento fuera de la ciudad asiento del juzgado federal interviniente o de la sede de la dependencia de este Organismo a cuya cartera pertenece el juicio.

A tales fines se establece la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) y PESOS UN MIL ($ 1.000.-) según la diligencia deba efectuarse en la misma provincia o fuera de ella. Estos valores serán actualizados anualmente por esta Administración Federal, de acuerdo a la evolución del precio de la nafta súper.

c) Aranceles, tasas u otros gravámenes abonados a organismos públicos -nacionales, provinciales o municipales- o a empresas privadas, por la solicitud de informes sobre bienes, gravámenes o deudas por impuestos o servicios a cargo del deudor o por la traba, modificación, sustitución o levantamiento de medidas precautorias.

d) Los honorarios de los representantes del Fisco y los aportes o contribuciones sobre los mismos destinados a las cajas previsionales de cada jurisdicción, cuando correspondiera.

e) El costo de las publicaciones de edictos y los gastos necesarios para concretar la venta en subasta judicial de los bienes embargados.

f) Todo otro gasto debidamente documentado, generado con motivo u ocasión del trámite de la ejecución fiscal.

6.3. La liquidación de costas -excepto los honorarios previstos en el inciso d) precedente, que se abonarán conforme a lo dispuesto en el punto 8.11.1. del Anexo I de la Disposición N° 276/08 (AFIP), deberá ingresarse mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), accediendo para ello con Clave Fiscal en el servicio "Presentación de DDJJ y Pagos", opción "Nuevo VEP" y seleccionando del menú "Grupos de Tipos de Pagos" la opción "COSTAS JUDICIALES (SIN HONORARIOS)"