ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decreto 823/2021
DCTO-2021-823-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-62301792-APN-DGDYD#JGM, las Leyes
Nros.16.793, 17.418, 20.091, 22.400, 24.156 y 27.444, los Decretos
Nros. 1187, 1189 y 1191 todos del 17 de julio de 2012 y la Resolución
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 38.708 del 6 de
noviembre de 2014, su respectiva normativa modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado Argentino en sus distintas jurisdicciones posee numerosos bienes e intereses que integran el patrimonio nacional.
Que resulta una obligación ineludible proteger dichos bienes e
intereses mediante la contratación de los seguros que otorguen la
correspondiente cobertura a los efectos de transferir o mitigar los
riesgos a los que se encuentran expuestos.
Que asimismo, resulta necesario racionalizar los gastos del Estado
contribuyendo al mejor comportamiento de las cuentas fiscales.
Que un razonamiento elemental sugiere que el Estado Nacional, contrate
con sus propios organismos proveedores de bienes o servicios la
satisfacción de sus necesidades en cada materia.
Que las políticas que se implementen en materia de contrataciones
públicas deben ser comprensivas de las modalidades con las que los
organismos estatales puedan cumplir con eficacia y economía sus
objetivos en aras del bienestar general.
Que las contrataciones entre entidades que revisten naturaleza pública
importan un uso más eficiente de los recursos públicos y en
consecuencia coadyuvan a lograr el objetivo aludido en el considerando
precedente.
Que existen en ese sentido disposiciones tendientes a que las
erogaciones del sector público sean canalizadas a través de organismos
o empresas públicas.
Que, en ese orden de ideas, ya se establecía en la Ley N° 16.793 que la
contratación de seguros para la cobertura de todos los riesgos del
Estado Nacional, sus reparticiones descentralizadas y la entonces
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, debía efectuarse con la
entonces estatal Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
Que asimismo, el Decreto N° 1187/12 establece la implementación del
pago de haberes del personal de las jurisdicciones y entidades del
Sector Público Nacional comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la
Ley Nº 24.156, mediante el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA forma parte del Sector Público
Financiero por su propia naturaleza jurídica y por expresa disposición
de su Carta Orgánica, es una entidad autárquica del Estado Nacional,
resultando un organismo descentralizado perteneciente al Sector Público
Nacional.
Que NACIÓN SEGUROS S.A. es una entidad aseguradora creada en el año
1994 perteneciente al Sector Público Financiero, controlada en la
medida de su dependencia accionaria, por el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, por lo que integra el SECTOR PÚBLICO NACIONAL en los
términos del inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que la actividad específica de NACIÓN SEGUROS S.A. se encuentra regida
por las Leyes Nros. 17.418 y 20.091 y por las disposiciones
reglamentarias dispuestas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN.
Que NACIÓN SEGUROS S.A., es un importante referente en el mercado
asegurador argentino, con una estructura financiera y técnico
administrativa, suficiente para garantizar la rápida respuesta a los
requerimientos que en materia de coberturas le planteen, con un alto
nivel profesional y con capacidad de promover razonables primas
técnicas.
Que las citadas primas deberán cumplir con los principios básicos de
equidad y suficiencia previstos en el artículo 26 de la Ley N° 20.091 y
su reglamentación (Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN N° 38.708/14).
Que los bienes que conforman el patrimonio del Estado Nacional resultan
en general, de singular importancia económica y conllevan considerables
sumas a asegurar que, en buena parte de los casos, superan ampliamente
la capacidad de retención de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras que operan en el mercado doméstico e implican la
inmediata y mayoritaria participación de entidades reaseguradoras
internacionales, circunstancia que incide en forma negativa en lo que
hace a la retención de primas en el país y en idéntico sentido, en el
uso de divisas y en las cuentas de la Balanza de Pagos.
Que la presente norma permitirá aumentar sustantivamente la capacidad
de retención local y aprovechar plenamente los contratos automáticos de
reaseguro vigentes en el mercado asegurador argentino.
Que la medida que se propicia implica un círculo virtuoso, toda vez que
dispone la contratación de seguros en beneficio no sólo de un
asegurador oficial; garantizando al organismo contratante obtener un
costo razonable de cobertura, sino también la eventual participación de
otras entidades autorizadas del mercado asegurador y reasegurador
argentino, ampliando su capacidad de cobertura, tendiendo a la mejor
dispersión de los riesgos, restringiendo el uso innecesario de divisas
y aportando a fortalecer un mercado local de capitales.
Que en tanto que por el artículo 114 de la Ley N° 27.444 se establece
que para la contratación de seguros para casos de muerte, por parte de
los empleados del sector público nacional, se llamará a licitación
pública, corresponde excluir de la presente medida las contrataciones
de pólizas de seguro colectivo de dichos empleados.
Que asimismo, la comprensión del Estado Nacional como generador de
bienes públicos requiere de una reinterpretación dinámica de sus formas
de organización, que también se traduce en nuevos procesos, circuitos,
en la definición de pautas de interrelación entre organismos y empresas
públicas y en el alcance de sus instituciones.
Que las políticas que se implementen en materia de contrataciones
interadministrativas deben contribuir a mejorar la eficacia, la
eficiencia en el uso de los recursos y la economía en el cumplimiento
de los objetivos de las jurisdicciones y entidades del Sector Público
Nacional, contribuyendo al mismo tiempo a la realización del interés
general, cuya gestión incumbe al Estado Nacional.
Que en consecuencia resulta oportuno disponer una excepción al régimen
general, canalizando el poder de compra del Estado Nacional hacia
entidades que revisten naturaleza pública, sin dejar de considerar
cuestiones relativas a la contratación de servicios de calidad.
Que, a los fines de materializar la contratación aludida, las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8°
de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional deberán utilizar el procedimiento
de selección previsto en el artículo 25, inciso d), apartado 8, del
Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias y complementarias, mientras que
los restantes sujetos comprendidos deberán utilizar el procedimiento
establecido en sus respectivos regímenes de contrataciones.
Que es atribución del Jefe de Gabinete de Ministros ejercer la
administración general del país, procurando optimizar y coordinar los
recursos humanos, técnicos, materiales y financieros, por lo que le
concierne la supervisión del cumplimiento de lo establecido en el
presente decreto, juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, organismo actuante en la
órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional deberán implementar la
contratación de las pólizas de seguros que requieran en el ejercicio de
su gestión a través de NACIÓN SEGUROS S.A. en todas las ramas en las
que esa institución opera.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de materializar la contratación referenciada
en el artículo 1°, las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
deberán utilizar el procedimiento de selección previsto en el artículo
25, inciso d), apartado 8 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias y
complementarias e instrumentar la relación entre las partes mediante un
convenio interadministrativo. Los restantes sujetos comprendidos
deberán utilizar el procedimiento establecido en sus respectivos
regímenes de contrataciones.
ARTÍCULO 3°.- Los contratos de seguros que pudieran ser perfeccionados
con NACIÓN SEGUROS S.A. en los términos del artículo 1°, que estuvieran
vigentes a la fecha del dictado de la presente medida, deberán
respetarse hasta la finalización del período originario establecido en
los mismos. La Administración no podrá hacer uso de la opción a
prórroga que se hubiese previsto en dichos contratos.
ARTÍCULO 4°.- NACIÓN SEGUROS S.A. podrá, en caso de que los tipos de
riesgos lo requieran o bien las sumas aseguradas superen los límites
máximos de retención a su cargo previstos en el artículo 32 de Ley N°
20.091 y en el punto 32.1 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (aprobado por Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN N° 38.708/14) dar participación en forma de coaseguro, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 17.418, a otras entidades
autorizadas a operar en materia de seguros, de conformidad con las
prácticas usuales, asumiendo el carácter de Entidad Piloto, emitiendo
la respectiva póliza, incluyendo en la misma la participación de las
otras entidades con los porcentajes en que participan del riesgo. Los
porcentajes a ofrecer a otras entidades del mercado deberán guardar
proporción con respecto a su responsabilidad patrimonial y demás
indicadores que considere para su evaluación y para tales
ofrecimientos, y, en su caso, con la eventual participación de
entidades reaseguradoras del mercado local y/o reaseguradoras admitidas
del exterior, dentro del marco normativo vigente.
ARTÍCULO 5°.- Exclúyese del ámbito de aplicación de la presente medida
a las contrataciones de pólizas de seguro colectivo de los empleados
del Estado Nacional previstas en el artículo 114 de la Ley N° 27.444.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a dictar las
normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a los
fines de la implementación de la presente.
ARTÍCULO 7°.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN controlará el
efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto como
así también de las contenidas en los Decretos Nros. 1187/12, 1189/12 y
1191/12 respecto de las jurisdicciones y entidades en el ámbito de su
competencia, en orden a los procedimientos e instructivos que al efecto
disponga, e informará anualmente de ello a la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
ARTICULO 8°.- Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN a adoptar medidas similares a la presente, en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán
e. 02/12/2021 N° 93146/21 v. 02/12/2021