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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año 2021, siendo las 10:00 horas, convocada por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN,
ante el Dr. Agustín Hernán CARUGO, Director de Análisis Laboral del
Sector Público, asistido por el Dr. Lisandro Juan AYASTUY en el marco
de la COMISIÓN NEGOCIADORA SECTORIAL PARA EL CUERPO DE ADMINISTRADORES
GUBERNAMENTALES, COMPARECEN: por la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
el Sr. SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lie. Gastón SUÁREZ
acompañado por el Lie. Marcelo ROMANO, el Sr. SUBSECRETARIO DE EMPLEO
PÚBLICO, Lie. Mariano Hugo BOIERO, acompañado por el Dr. Mauro Ariel
PALUMBO,; por el
MINISTERIO DE ECONOMÍA,
la Sra. SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, Lie. Florencia María JALDA, el
Sr. DIRECTOR , Lie. Jorge CARUSO, y por la SECRETARIA DE ASUNTOS
ESTRATEGICOS la Sra. Mg. Mercedes RIVOLTA todos ellos por parte del
Estado empleador; y por la Parte Gremial, en representación de la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN),
los Sres. Diego GUTIERREZ, Gustavo MARTINOVICH, la Sra. Marta FARIAS y
Hugo SPAIRANI en su carácter de asesor, y en representación de la
ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) Flavio VERGARA, con la asistencia letrada de la Dra. Mariana L. AMARTINO.
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, y luego de un
intercambio de opiniones, se cede la palabra a la representación del
Estado Empleador quien MANIFIESTA: Que manifiesta la necesidad de
establecer las condiciones de ingreso al Cuerpo de Administradores
Gubernamentales a fin de adecuarlas a la normativa vigente. Por ello,
el Estado Empleador propone las siguientes cláusulas:
Cláusula I.-
Las presentes previsiones serán de aplicación para el personal que
integre el Cuerpo de Administradores Gubernamentales designados de
conformidad con las disposiciones del mismo y para quienes
oportunamente fueron designados bajo el régimen de estabilidad en el
marco de las previsiones del Decreto N° 2098/87.
Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades
efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance
indistinto con las salvedades que las particularidades que se establezcan.
Cláusula II- El
personal queda comprendido por las prescripciones establecidas en la
Ley N° 25.164 y su reglamentación, así como por las contenidas en el
Convenio Colectivo de Trabajo General, en materia de requisitos de
ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y
causales de egreso.
Cláusula III.- Para
él ingreso al Cuerpo de Administradores Gubernamentales, será de
aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del
Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C., según lo
acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y las
particularidades prescriptasen el presente Convenio. En el régimen de
Selección deberá preverse el mecanismo para instrumentar la aplicación
de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias, conforme lo establecido por
el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.
Cláusula IV-
Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.)
constituida por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5)
suplentes del Estado empleador, y CINCO (5) representantes titulares y
CINCO (5) suplentes de la parte gremial. Cada parte podrá concurrir con
sus asesores.
Cláusula V.- Además de las que se le asignen expresamente en este Acta Acuerdo, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando
asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la
reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.
b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio.
c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y
productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la
comunidad.
d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen
establecido por el presente convenio que faciliten la concreción de los
principios orientadores establecidos en éste y en la Ley N° 25.164, a
efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los
trabajadores así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la
calidad y rendimiento en el servicio.
e) Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida por el artículo 79 del Convenio
Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y, en virtud de las
atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para
el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación,
integración o prevalencia de normas del presente convenio con el citado
Convenio General.
f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no
comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo
General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de
este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los
procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de
intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia
en la materia.
g) Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
h) Dictar su reglamento de funcionamiento.
Cláusula VI.-
Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre
las partes en un tiempo prudencial, a formalizarse mediante el acta
respectiva, los que serán aprobados conforme la normativa vigente.
Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el
cumplimiento de la Ley N° 18.753. La Comisión se reunirá ordinariamente
al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o
que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la reunión
extraordinaria convocada a tal efecto.
Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del Convenio
podrán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5)
días de emitidas sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por
otros canales internos de cada una de las partes.
Cláusula VII.-
Sin perjuicio de los requisitos que se establezcan Convocatoria
respectiva, sólo podrán ingresar al Cuerpo Gubernamentales quienes,
acreditando al menos título de en las Bases de la de Administradores
correspondiente a carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años,
hubieran sido seleccionados conforme a lo establecido en el presente
Convenio.
Cláusula VIII.-
Incorporase a la Clase C del escalafón del Cuerpo de Administradores
Gubernamentales la categoría Clase C grado 0 que será la inicial del
escalafón.
Esta categoría de revista se les asignará a los aspirantes que resulten
seleccionados conforme el régimen dispuesto en la cláusula tercera del
presente Convenio.
Cláusula IX.- La
retribución correspondiente a la categoría clase C grado 0 estará
compuesta por el sueldo básico de la clase C con más el adicional por
dedicación funcional. No se computará el adicional por Formación
Especial, hasta tanto no se hayan aprobado las evaluaciones de
desempeño previstas para el primer año que incluyen las actividades de
formación especial.
Cláusula X.-
Los aspirantes que resulten seleccionados conforme el régimen dispuesto
en la Cláusula III de la presente, en adecuación al número de vacantes
disponibles, revistarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Los provenientes de la Administración Pública Nacional:
Al personal permanente que resulte seleccionado para ingresar al Cuerpo
de Administradores Gubernamentales, se le asignará la categoría Clase C
Grado 0, perteneciente a la unidad organizativa de la cual dependa el
Cuerpo de Administradores Gubernamentales, y mantendrá el cargo en el
escalafón de origen mediante una licencia especial sin goce de haberes,
hasta la adquisición de la estabilidad en el cuerpo de Administradores
Gubernamentales.
b) Los no provenientes de la Administración Pública Nacional:
Los aspirantes que no provengan de la Administración Pública Nacional
que resulte seleccionado para ingresar al Cuerpo de Administradores
Gubernamentales serán designados en un cargo de planta permanente
categoría clase C grado 0, perteneciente a la unidad organizativa de la
cual dependa el Cuerpo de Administradores Gubernamentales.
Cláusula XI:
Para los aspirantes que no posean estabilidad en el empleo público, la
acreditación de la idoneidad para adquisición de la estabilidad , de
conformidad con el inciso b) del artículo 24 del CCTG se realizará a
través del sistema de evaluación de 'desempeño que establezca la unidad
organizativa de la cual dependa el Cuerpo de Administradores
Gubernamentales con la previa consulta a las entidades sindicales
signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del
Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Para aquellos aspirantes que provengan de plantas permanentes y ya
ostenten estabilidad en el empleo público, la acreditación de la
idoneidad para adquisición de la estabilidad en el presente escalafón,
se realizará a través del mismo sistema de evaluación de desempeño que
establezca la unidad organizativa de la cual dependa el Cuerpo de
Administradores Gubernamentales previsto en el párrafo anterior.
Las calificaciones se efectuarán en forma bimensual. Serán CINCO (5)
calificaciones que culminarán en el décimo mes del programa. En el
supuesto de que UNA (1) de las calificaciones sea de nivel deficiente,
o que TRES (3) de las CINCO (5) calificaciones se correspondan con un
rendimiento inferior al adecuado, se iniciará de inmediato el
procedimiento para cancelar la designación. En el supuesto que UNA (1)
o DOS (2) calificaciones se correspondan con un rendimiento inferior al
adecuado, podrán promediarse con otras mayores, de manera que la
calificación promedio de las CINCO (5) evaluaciones sea el valor del
nivel adecuado. En el supuesto que el promedio de las CINCO (5)
calificaciones sea inferior al adecuado, se iniciará el procedimiento
para cancelar la designación.
En el supuesto en que la calificación corresponda a un rendimiento
adecuado o superior, será designado en la Clase C Grado 1 del escalafón
del Cuerpo de Administradores Gubernamentales adquiriendo asimismo la
estabilidad en esa planta permanente.
Cláusula XII:
Para la aplicación de las cláusulas acordadas en la presente acta el
Estado Empleador arbitrará, los medios necesarios para efectuar las
adecuaciones que correspondan al Decreto N° 2098/87.
En el uso de la palabra ambas representaciones en conjunto.
MANIFIESTAN: Que aprueban la propuesta vertida por el Estado Empleador.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
IF-2021-102113026-APN-DNRYRT#MT.