MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 873/2021
RESOL-2021-873-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-83248741-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
779 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 779 de fecha 6 de diciembre de 2016 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Radiadores para vehículos automóviles y
tractores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior,
se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB declarados del CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y
SIETE POR CIENTO (187,47%), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas FACORSA S.A.,
INDUSTRIAS MANUFACTURAS KONAS S.A. y AUTO VENTURES S.A. solicitaron la
apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida
antidumping impuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable,
la información brindada por las firmas peticionantes referida a precios
de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
través del Acta de Directorio Nº 2384 de fecha 18 de octubre de 2021,
determinó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en
la solicitud”.
Que, con fecha 26 de octubre de 2021, la Dirección de Competencia
Desleal elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Examen por Presunto Dumping, en el cual expresó que “…se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración
de plazo, de la medida antidumping aplicada mediante Resolución ex MP
N° 779/2016 a las operaciones de exportación hacia la República
Argentina de ‘radiadores para vehículos automotores y tractores’,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del informe mencionado se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el examen considerando exportaciones hacia
terceros mercados es de CUARENTA Y SEIS COMA DIECIOCHO POR CIENTO
(46,18%).
Que en orden a lo establecido en el Artículo 7° del Decreto N°
1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el
Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2390 de fecha 5 de noviembre de 2021, determinando que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘radiadores para vehículos automóviles y tractores’, originarios de
la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de
Producción (MP) Nº 779 – E/2016 a las importaciones de ‘radiadores para
vehículos automotores y tractores’, originarios de la República Popular
China”.
Que, con fecha 5 de noviembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2390.
Que respecto a la probabilidad de recurrencia de daño, la citada
Comisión Nacional indicó que “…a los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de
solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el
daño determinado oportunamente, en esta instancia del procedimiento la
evaluación de esta Comisión se centró, principalmente, en el análisis
de la comparación entre los precios del producto nacional y el de los
productos exportados desde China a otro destino diferente de la
Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por una medida
antidumping”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional señaló que
“…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de
estos productos exportados a Ecuador, de acuerdo a la metodología
considerada en esta etapa de la investigación”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional manifestó que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del
producto originario de China exportado a Ecuador a nivel de depósito
del importador fue inferior al nacional en todo el período analizado,
con subvaloraciones que oscilaron entre un 22% y 50%, dependiendo el
modelo representativo y el período considerado”, que “…a nivel de
primera venta el precio nacionalizado del producto originario de China
exportado a Ecuador fue mayormente superior al nacional en uno de los
modelos representativos, aunque a partir de 2020 las sobrevaloraciones
observadas fueron decrecientes”, y que “en el otro modelo, las
comparaciones resultaron precios a primera venta muy similares en los
dos períodos en los que hubo observaciones”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de
no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…en un contexto de consumo aparente en caída en los años completos
considerados y con la medida vigente, las importaciones objeto de
medidas tuvieron una baja participación en el mercado, de entre 0,4% y
1%”, y que “…las importaciones no objeto de medidas tuvieron una
presencia preponderante en el mercado y si bien su participación
decreció a lo largo de los años completos se recuperó en los meses
analizados de 2021”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la
industria nacional incrementó su cuota de mercado en 16 puntos
porcentuales entre puntas de los años analizados, obteniendo el máximo
nivel de 32% en 2020, pero redujo su participación a un 26% en
enero-julio de 2021”, y que “…FACORSA no tuvo una participación
significativa en el mercado y obtuvo el mínimo nivel en los meses
analizados de 2021 (3%)”.
Que la aludida Comisión Nacional observó que “…con la medida
antidumping vigente, la producción de FACORSA y KONAS disminuye en los
años completos del período, las ventas al mercado interno de FACORSA no
tuvieron una tendencia definida, aunque si bien aumentaron en el
período parcial de 2021, lo hicieron sobre los muy deprimidos niveles
de 2020”, que “…sus existencias aumentaron en todo el período en
cantidades y mantuvieron una tendencia creciente entre puntas en
proporción con las ventas”, y que “…el grado de utilización de la
capacidad instalada de dichas empresas se redujo en los años completos,
aunque tuvo su nivel máximo en enero-julio de 2021 (62%), mientras que
la cantidad de personal ocupado de las empresas con las que se cuenta
información en esta etapa disminuyó entre puntas del período analizado”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…los márgenes
unitarios (medidos como la relación precio/costo) fueron superiores a
la unidad y al nivel de referencia para el sector, aunque se observó
una baja en el período parcial de 2021”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…estas
variaciones en la rentabilidad, con marcada tendencia decreciente en
enero-julio de 2021 junto con el deterioro de algunos de los
indicadores de volumen, muestran una cierta fragilidad de la rama de
producción nacional de radiadores”, y que “…esto, junto con las
subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de un
tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de la medida
vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China
en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que dicho organismo técnico continuó diciendo que “…en conclusión, la
Comisión, conforme a los elementos presentados en esta instancia,
considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan
las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho
antidumping vigente aplicado a las importaciones de radiadores
originarios de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional del producto similar”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, las importaciones de
orígenes no objeto de medidas representaron entre el 99% y el 100% de
las importaciones totales, y entre el 68% y el 83% del consumo
aparente”, y que “…además, estas importaciones registraron precios
tanto por debajo como en niveles superiores a los precios del origen
objeto de medidas, dependiendo del origen y período analizado”.
Que, a este respecto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…si
bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia
negativa en la rama de producción nacional de radiadores dada su
importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos
casos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la
medida vigente contra China se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente
con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional expresó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión
son las exportaciones”, y que “…en este sentido se señala que las
empresas peticionantes no realizaron exportaciones en todo el período
analizado, por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y
consistente”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara
esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 779 – E/2016 de fecha 6
de diciembre de 2016”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
la apertura de examen por expiración del plazo manteniendo vigente la
medida antidumping aplicada por la Resolución N° 779/16 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de la apertura
del examen y del mantenimiento de la medida antidumping vigente
dispuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura del examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 779 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Radiadores para vehículos automóviles y tractores”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8708.91.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 03/12/2021 N° 93263/21 v. 03/12/2021